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domingo, 7 de julio de 2019

Contrato de arriendo y acto de autotutela.

C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Comparece don José Ángel Cabezas Chacana, cédula nacional de Identidad N°7.930.058-6, domiciliado en Portugal N°1449, comuna de Santiago, interponiendo recurso de protección en contra de la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales de Chile, representada por doña Magaly Romero Espinosa, ingeniera comercial, domiciliada para estos efectos en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°1315 piso 2° comuna y ciudad de Santiago, por haber emitido -en forma ilegal y arbitraria- la Resolución Ordinaria N°430 de 18 de febrero de 2019, con la cual pretende lanzarlo de la propiedad donde vive por los últimos 30 años, sin respetar el debido proceso, acto manifiestamente ilegal y arbitrario que priva, perturba y amenaza gravemente sus derechos y garantías constitucionales, específicamente aquellos consagrados en el artículo 19 N°3 inciso 5°, de la Constitución. Indica que desde hace aproximadamente 30 años vive en la propiedad ubicada en calle Portugal N* 1449, comuna de Santiago, pagando el canon de arriendo establecido en su momento por su propietario, rechazando de plano las imputaciones de la recurrida, toda vez que nunca accedió a dicho inmueble ni con violencia ni clandestinamente, sino que por un contrato de arriendo, pagando regularmente y en forma oportuna el valor establecido por su propietario por concepto de arriendo. Indica que con fecha 19 de febrero de 2019, recibió la notificación de la Resolución Ordinaria N°430 de 18 de febrero de 2019, en la cual se ordena hacer abandono del inmueble, y que dicha resolución se dictó sin mediar el debido proceso previo que exigen la Constitución y las leyes, sin siquiera emplazarlo legalmente a fin de que pudiera enterarse y hacer valer sus legítimos derechos, asentando que la resolución impugnada es manifiestamente ilegal y arbitraria, y corresponde dejarla sin efecto, toda vez que priva, perturba y amenaza gravemente importantes garantías constitucionales, que establece nuestra carta fundamental, ya que la Resolución fue dictada sin mediar el procedimiento previo que exige la ley y demás infringe el deber de motivación y fundamentación que deben observar los actos administrativos. Señala que con la dictación de la resolución tantas veces citada, se vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República expresamente establece que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, lo cual en su caso señala que no ha ocurrido, ya que la Resolución Exenta vulnera abiertamente dicha garantía constitucional, pues le impuso un lanzamiento sin mediar el debido proceso. Previas citas legales solicita se acoja el recurso, declarando que la Resolución N°430 del 18 de febrero de 2019, dictada por la recurrida, es ilegal y/o arbitraria y que vulnera las garantías del artículo 19 N°3 Inciso 5° de la Constitución Política de la República y, en su mérito, restablezca el imperio del derecho adoptando todas las medidas que estime necesarias, y en concreto, deje sin efecto la Resolución N°430, así como todo acto de la autoridad que tenga por causa o fundamento dicha resolución, con costas. Evacúa informe don Juan Emilio Milani Torres, en representación de la recurrida Secretaría Regional de Bienes Nacionales, solicitando que el recurso sea rechazado en todas sus partes, en base a las siguientes consideraciones. Indica como primera alegación que el Fisco de Chile, es dueño del inmueble que corresponde a Avenida Portugal Nº 1449, (ex calle Maestranza Nº 1493), comuna de Santiago, Región Metropolitana, inscrito a Fojas 66960 Nº98707 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2015 y que dicho inmueble fue adquirido por herencia vacante de doña María Luisa González González, según Resolución de posesión efectiva inscrita a fojas 66960 Nº 98706, del Registro de Propiedad del año 2015, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el cual previa inspección se constató que se encuentra en malas condiciones, atendido a su construcción de adobe y antigüedad. Señala que el citado inmueble se encuentra ocupado ilegalmente por el recurrente, el cual fue citado en al menos tres ocasiones a fin de que termine la ocupación, siendo el Oficio Ord. Nº430 de 18 febrero del año 2019, el último el acto, el cual se generó producto de la audiencia a la que concurrió el ocupante ilegal y recurrente, para los efectos de otorgar un nuevo plazo para restituir la propiedad, hecho que no ha ocurrido. Afirma que el actuar de su representada se encuentra ajustada a derecho, ya que es el deber del Servicio velar por su correcta administración, encontrándose facultado para solicitar la restituciones que sean procedentes, frente a cualquier ocupación ilegal o irregular de los bienes, y además de solicitar ser asistido por lo demás órganos competentes, en la imposibilidad de ejecutar esta administración en los términos antes señalados, todo conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1939 del año 1977. En segundo orden indica que el Oficio Ord. Nº430 de fecha 18 febrero del año 2019, primeramente en su naturaleza no se trata de una “Resolución”, como señala erróneamente por el recurrente, en los términos que este tipo de acto administrativo desde el punto de vista de fondo y forma corresponden, que en sí constituyen un acto administrativo en los términos establecidos en art. 3 inc. 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo, que permite además ser recurrido administrativa y judicialmente por el afectado, sino que se trata de un Oficio De Notificación, propio de gestiones de administración, que tiene por objetivo que el ocupante ilegal pueda contactarse con el Servicio y lograr un acuerdo pacífico y voluntario de restitución, sin tener que iniciar las acciones legales que en derecho le corresponden al Fisco en su calidad de dueño de la propiedad, sean de naturaleza administrativa o judicial, el cual se generó en la audiencia a la cual concurrió personalmente el recurrente, producto de las notificaciones anteriores de restitución realizada y que da cuenta que se otorgó al recurrente, un mes más contados desde la fecha señalada en el mismo, para hacer restitución de la propiedad, agregando que frente a su incumplimiento este Servicio quedaría liberado de hacer efectivo el apercibimiento de iniciar las correspondiente acciones destinadas a este objetivo. Con respecto a las garantías vulneradas, señala que el acto recurrido como se señaló precedentemente es un Oficio Ordinario de simple notificación, un acto de administración, cuya finalidad es lograr que se recupere un inmueble ocupado ilegalmente, de forma tranquila y voluntaria por el ocupante, otorgando como constan de los distintos oficios relacionados con el inmueble, plazos perentorios, que son adicionales a todo el tiempo que el recurrente lleva ocupando el inmueble sin autorización del actual dueño, el Fisco de Chile y que este fue dictado dentro de las competencia que tiene esa Secretaría Regional Ministerial para dictar un acto de esta naturaleza y que se encuentra principalmente consagrados en el art. 1º y 19 del Decreto Ley Nº1939 de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales, que disponen que : “las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las excepciones legales. “La Dirección, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso. Conforme a lo expuesto, señala, se debe descartar de plano que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, haya obrado de manera ilegal, pues es de la esencia de las funciones el resguardo y buena administración de los bienes fiscales, más cuando el recurrente no se encuentra facultado para ocupar la propiedad mediante una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. Finaliza indicando que no existe ninguna una autorización conforme lo dispone el Decreto Ley 1939 de 1977, que regula los  actos administrativos del Servicio, que se haya otorgado al recurrente por el Ministerio de Bienes Nacionales, en representación del Fisco de Chile, actual y único dueño de la propiedad en comento. Por las consideraciones antes mencionadas, solicita el rechazo del recurso de protección con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero. Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 

Segundo: El hecho ilegal y arbitrario que se le reprocha a la recurrida reside en la dictación y notificación del Oficio Ordinario N°430 de 18 de febrero de 2019 de esa repartición, mediante elcual se ordena la restitución y eventual desalojo de la propiedad fiscal que ocupan las recurrentes. 

Tercero: Son hechos no discutidos en estos autos que el recurrente ocupa el inmueble de calle Portugal N°1449, comuna de Santiago, Región Metropolitana y que el dominio de éste ha sido adquirido por el Fisco de Chile al haberse declarado vacante la herencia quedada al fallecimiento de su propietaria anterior. Tampoco se encuentra discutido que el recurrente no paga rentas de ocupación por el inmueble desde la época en que la recurrida adquirió su dominio. 

Cuarto: Sin perjuicio de lo anterior, aparece evidente que el servicio recurrido ha ocupado una vía administrativa que se erige como un acto autotutelar, ejecutado al margen del ordenamiento jurídico y que, como tal, no es tolerado en un Estado de Derecho como el que nos rige, salvo en los casos excepcionalísimos que la ley establece (v.gr. en hipótesis de ejercicio del derecho legal de retención), cuyos presupuestos evidentemente no concurren en el caso de autos. En efecto, la recurrida, clara y perentoriamente, notifica al recurrente el “desalojo” y le ordena la restitución del inmueble que éste ocupa, dentro del plazo máximo de un mes, bajo apercibimientos que no expresa, dejando constancia, además, en el propio oficio, que el recurrente por ese acto “acepta expresamente hacer devolución del inmueble dentro del plazo y bajo las condiciones señaladas precedentemente.” 

Quinto: No puede desconocer la recurrida que la cuestión de poner término a la ocupación del recurrente del inmueble fiscal en cuestión requiere de un procedimiento judicial idóneo en que se discutan las pretensiones y se confronten las posiciones de las partes, a fin de que se declare u ordene, según corresponda, la entrega o restitución del mismo al Fisco, y si resulta necesario compeler al ocupante a ello por medio del uso de la fuerza legítima, todo dentro de un plazo que un Tribunal de la República determine al efecto, lo que la recurrida no puede desconocer. 

Sexto: Así las cosas, el actuar de la recurrida se revela arbitrario a los ojos de esta Corte cuando dicta y notifica al recurrente un acto administrativo cuyos términos son imperativos, excesivos y ajenos al núcleo de atribuciones y competencias que la ley le entrega a la recurrida, tornándose abusivos, al contener la amenaza del empleo de la fuerza pública para proceder al desalojo del recurrente en el término perentorio de 30 días que se le confería, arrogándose facultades jurisdiccionales de las cuales carece. Así las cosas, no queda dudas que la recurrida con ese actuar arbitrario e ilegal se ha erigido en una comisión especial prohibida por el Constituyente por lo que con dicho proceder se vulneró la garantía del artículo 19 N° 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, lo que habilita a esta Corte a adoptar en favor del actor una medida urgente para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°1 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge el recurso de protección interpuesto por don José Ángel Cabezas Chacana en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, debiendo abstenerse de enviar al recurrente cualquier comunicación, oficio o acto administrativo que lo conmine a abandonar el inmueble que ocupa bajo amenaza de lanzamiento en los términos planteados en el oficio materia de autos. 

Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Redacción del Abogado Integrante Gonzalo Ruz Lártiga. 

N°Protección-15329-2019.

 Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministro señora Adelita Ravanales Arriagada, la Ministra (s) Bárbara Quintana Letelier y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. No firma la Ministra señora Ravanales no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

 En Santiago, once de junio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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