Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el
Segundo Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-2596-2015,
caratulado "Palavicino Cabezas Teresa y otros con Plaza del Tr茅bol", se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 316 y siguientes,
que rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma de la contraria y revoc贸 el fallo de primer grado de veintitr茅s de junio de dos mil diecisiete, que se lee a partir de fojas 183, por el cual se hab铆a acogido parcialmente la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en su lugar, la rechaz贸 en todas sus partes.
Segundo: Que la recurrente esgrime las causales de nulidad
contempladas en los numerales 4 y 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En lo tocante al primer defecto formal invocado, esto es, aqu茅l contemplado en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, manifiesta que el fallo se extiende a puntos que no fueron objeto de
debate, defecto que se configura -en su parecer- al razonar los
sentenciadores de alzada que atendida la hora de fallecimiento de la
v铆ctima, el Mall no habr铆a tenido tiempo de reaccionar o actuar de manera distinta frente a la emergencia, argumentaci贸n que no form贸 parte de las defensas esgrimidas por la demandada y, por lo tanto, no fue
sometida a conocimiento del tribunal de alzada. Concluye que existe un
evidente desajuste que provoca la invalidaci贸n del fallo, pues se absuelve a la demandada sobre la base de consideraciones que no formaron parte de la discusi贸n ni tampoco de la etapa recursiva, vulner谩ndose el principio del "quantum apelatum, tantum devolutum".
Tercero: Que esta primera causal de nulidad formal no podr谩
tener acogida ya que los hechos en virtud de los cuales se construye el
argumento no configuran la causal invocada. Cabe recordar que la
denominada ultra petita -m谩s all谩 de lo pedido- es un principio rector que
ataca la falta de adecuaci贸n entre las pretensiones formuladas por las partes y lo dispositivo de la resoluci贸n judicial, y revisados los antecedentes es
posible verificar que los jueces de la Corte de Apelaciones no se apartan de
los t茅rminos en que los litigantes situaron la controversia, sino muy por el contrario, se limitan a analizar las probanzas rendidas a fin de determinar
la concurrencia de los presupuestos de la acci贸n indemnizatoria intentada, puesto que la actora fundament贸 su pretensi贸n, entre otros basamentos, en la p茅rdida de chance de sobrevida de la v铆ctima, por lo que resultaba no s贸lo atingente al asunto debatido sino esencial para su resoluci贸n, determinar con meridiana precisi贸n la hora del fallecimiento y la de llegada de los servicios de rescate y razonar respecto de la efectiva posibilidad de
supervivencia que tuvo la occisa.
En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo
discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han
actuado dentro del 谩mbito de las atribuciones que les son propias, por hab茅rselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jur铆dico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisi贸n ni excedido el marco legal que les correspond铆a examinar, de modo que la primera causal de invalidez formal no podr谩
tener acogida.
Cuarto: Que el recurrente esgrime como segundo motivo de
casaci贸n en la forma aqu茅l previsto en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los numerales 4潞 y 5潞 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal. El vicio se configurar铆a porque la sentencia no habr铆a analizado la segunda causa de pedir contenida en la demanda, referida a la p rdida de la chance, desconociendo la abundante doctrina y jurisprudencia existente respecto a la materia.
Quinto: Que la impugnaci贸n en revisi贸n no podr谩 prosperar toda vez que las alegaciones sobre las cuales se construye el argumento no
configuran la hip贸tesis de nulidad formal invocada.
En efecto, al examinar esta causal de casaci贸n no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las
consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no
as铆 cuando no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que en sus motivos
vig茅simo primero y vig茅simo segundo se contiene el razonamiento de los sentenciadores respecto de la p茅rdida de chance de sobrevida invocada como uno de los sustentos de la acci贸n y se explicitan claramente los motivos para descartar tal pretensi贸n resarcitoria.
Sexto: Que la sola afirmaci贸n de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad
del recurso de casaci贸n en la forma, si se constata como en el presente –
caso- la existencia de aquellos, pero sobre la base de un raciocinio que
conduce a un resultado desfavorable para el impugnante.
S茅ptimo: Que en virtud de lo expuesto el recurso de casaci贸n en la forma, en ambos extremos, no podr谩 prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
Octavo: Que el recurrente articula su arbitrio de casaci贸n sustantiva en torno a cuatro par grafos de argumentaci贸n.
Afinca el primero en el quebrantamiento de los art铆culos 1698 del C贸digo Civil y 342 N潞 3 y 346 N潞 3 del C贸digo de Procedimiento Civil, estos 煤ltimos en relaci贸n con el art铆culo 1702 del citado C贸digo de Bello, reclamando que el fallo no estableci贸 correctamente los hechos de la causa, en especial, lo tocante a la hora de fallecimiento de la v铆ctima y la hora en que los guardias del Mall demandado fueron avisados de su ca铆da. Explica que el tribunal de alzada basa la hora de la muerte en lo consignado en el
certificado de defunci贸n, desconociendo que existen numerosas pruebas que demuestran que el fallecimiento acaeci贸 con posterioridad, entre ellos, el informe de autopsia y el registro de investigaci贸n de accidentes e incidentes elaborados por el Mall. En lo tocante al aviso a los guardias, la sentencia
no pondera correctamente los dichos de Mar铆a Ignacia Vergara, qui茅n se帽ala haberse percatado de la ca铆da a las 23:20 horas y haber avisado inmediatamente a los guardias, ni tampoco el m茅rito del folio de llamada a SAMU, que da cuenta que fue recepcionada reci茅n a las 23:50 horas, privando a la v铆ctima de la posibilidad de sobrevida.
A continuaci贸n, y luego de transcribir un extracto de la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N潞 6037-2011, en los que se analiza doctrinariamente la figura de la p茅rdida de chance, denuncia infringidos los art铆culos 44, 1679, 2314, 2317, 2320 y 2329 del C贸digo Civil, afirmando que en la especie, adem谩s, la demandada incurri贸 en culpa infraccional, ya que como centro comercial debi贸 adoptar las medidas necesarias para evitar accidentes o minimizar sus efectos, tal como se帽ala el art铆culo 5 letra j) del Decreto N潞 10/10 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 25 de septiembre de 2010, que dispone: "se deber谩 contar con un plan de emergencia y plan de evacuaci贸n que detalle la coordinaci贸n con otras instituciones como carabineros, bomberos, etc., y las acciones a
ejecutar ante cualquier eventualidad, que ponga en riesgo la salud de los
trabajadores y del p煤blico en general", en virtud del cual el establecimiento comercial estaba obligado a mantener las condiciones necesarias para
proteger la vida y salud de los usuarios.
En tercer lugar, acusa la transgresi贸n del art铆culo 1547 inciso tercero del C贸digo Civil, que dispone que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, norma que los jueces de alzada no
aplicaron poniendo de cargo de los actores el peso de la prueba pese a
corresponderle a la demandada.
Finalmente, sostiene que se han infringido los art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil, al haberse interpretado err贸neamente todas las normas que ya se han denunciado transgredidas.
Noveno: Que, de acuerdo a lo sintetizado en los motivos noveno
y d茅cimo del fallo censurado, el hecho que motiva la demanda es el fallecimiento de Valentina Nicole Soto Palavicino, que aconteci贸 producto de las lesiones que sufri贸 al caer desde el estacionamiento ubicado en el tercer piso del centro comercial "Mall Plaza del Trebol", estableci茅ndose como hechos de la causa que el accidente ocurri贸 el 8 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 23:20; que la v铆ctima cay贸 desde la zona especificada en el informe de la Polic铆a de Investigaciones, que figura en la carpeta investigativa del Ministerio
P煤blico, la cual se encontraba iluminada; que la muerte aconteci贸 a las 23:30 de la misma fecha; que a las 23:27 se llam贸 al SAMU; que al lugar llegaron dos ambulancias, la primera, entre las 23:40 y 23:43 horas y la
segunda, llamada a las 23:50, lleg贸 a las 00:00 horas; que la primera era b谩sica y la segunda con equipos de rescate; que la demandada ten铆a servicio de emergencia o de param茅dicos con horario de funcionamiento de 10 am a 21:30, por lo que a la hora del accidente no estaba
funcionando; que exist铆an protocolos de emergencia; que no fueron prestados servicios de primeros auxilios de forma directa, pero que se la
cubri贸 con mantas y se ubic贸 un biombo separador; que los accesos estaban cerrados y no fueron abiertos, con
excepci贸n del ubicado en Avenida Alessandri. Asimismo, en la sentencia se estim贸 como no acreditada la imputaci贸n de falta de seguridad de las instalaciones del centro comercial.
D茅cimo: Que abordando el examen del recurso en revisi贸n es posible constatar que en el primer cap铆tulo de impugnaci贸n el recurrente
no cuestiona la aplicaci贸n del derecho atinente a la materia debatida, pues sus fundamentos esenciales dicen relaci贸n con el m茅rito que corresponde otorgar a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal
actividad se agot贸 con la valoraci贸n que al respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras aquilatar comparativamente todos los antecedentes y
en uso de sus facultades concluyeron que la muerte de la v铆ctima se produjo escasos minutos despu茅s de su ca铆da, lo que redujo sustancialmente su chance de sobrevida con total independencia del
actuar del demandado, descartando el v铆nculo causal entre 茅ste y la p茅rdida de oportunidad de sobrevida.
Siguiendo esta l铆nea de razonamiento cabe se帽alar que, revisados
los antecedentes, no se advierte contravenci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, ya que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte,
esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido;
lo que sucede es que la demandante no satisfizo la carga de probar los
fundamentos f谩cticos de su acci贸n tal como lo exige la norma que estima contravenida.
Tampoco se observa la transgresi贸n de los art铆culos 1702 del C贸digo Civil y 342 N潞 2 y 346 N潞 3 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, no se ha
desconocido el valor de los instrumentos p煤blicos y privados aparejados al juicio, y han sido ponderados por los sentenciadores de la instancia,
debiendo consignarse que del contexto de la fundamentaci贸n esgrimida por la demandante aparece que sus alegaciones se orientan 煤nicamente a promover que esta Corte realice una nueva valoraci贸n de las probanzas, actividad que resulta ajena al recurso de casaci贸n.
Und茅cimo : Que, continuando con el examen del arbitrio, las
alegaciones planteadas por el impugnante en el segundo apartado de
nulidad de fondo que encuentra sustento en un presunto –
incumplimiento de medidas de seguridad por parte del establecimiento
comercial demandado- requieren necesariamente desvirtuar los supuestos
f谩cticos fundamentales asentados en la sentencia recurrida, seg煤n lo ya transcrito en el motivo noveno.
En este sentido resulta pertinente reiterar, una vez m谩s, que solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atenci贸n al m茅rito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el
art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, no siendo posible su
revisi贸n por la v铆a de la nulidad que se analiza puesto que no se
denunci贸, para estos efectos, la vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto f谩ctico que viene asentado en el fallo, circunstancia que impide alterarlo y establecer uno
distinto que se avenga con las pretensiones del recurrente, porque los
hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores
resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casaci贸n.
Duod茅cimo : Que, finalmente, en lo tocante a la conculcaci贸n de los art铆culos 1547 inciso tercero del C贸digo Civil y 19 a 24 del C贸digo Civil, cabe recordar que el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil impone a quien interponga un recurso de casaci贸n en el fondo la obligaci贸n de se帽alar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que 茅l o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con los
apartados de casaci贸n en estudio se concluye indefectiblemente que carecen de los requerimientos legales exigibles para que puedan
prosperar. En efecto, si bien el recurrente menciona las referidas
disposiciones, no logra articular m谩s all谩 de una referencia gen茅rica – imprecisa- c贸mo se habr铆an infringido en el fallo recurrido ni justifica c贸mo tales transgresiones podr铆an tener influencia sustancial en lo decisorio, falencias graves que impiden, en definitiva, que en esta parte el
arbitrio pueda superar siquiera el umbral de admisibilidad.
D茅cimo Tercero: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso
de casaci贸n en el fondo no podr谩 prosperar por adolecer de manifiesta
falta de fundamento.
Y de conformidad adem谩s a lo prevenido en los art铆culos 772 y 782 del mencionado C贸digo de Procedimiento Civil, se declara
inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuestos en lo principal y primer otros de fojas 324 por el abogado Rafael Poblete Saavedra, en representaci贸n de la parte demandante, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil
dieciocho que se lee a fojas 316 y siguientes.
Acordada la decisi贸n de declarar inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien
estuvo por traerlo en relaci贸n, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los art铆culos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del C贸digo de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitaci贸n, de conformidad con el art铆culo 781 del mismo cuerpo legal.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N潞 32.653-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros
Sr. Guillermo Silva G., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea
Mu帽oz S., Sr. Juan Manuel Mu帽oz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Mu帽oz no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por
estar con permiso el primero y con feriado legal la segunda.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
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