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domingo, 28 de julio de 2019

Responsabilidad extracontractual y la correspondiente indemnización de perjuicios.

Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-2596-2015, caratulado "Palavicino Cabezas Teresa y otros con Plaza del Trébol", se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 316 y siguientes, que rechazó el recurso de casación en la forma de la contraria y revocó el fallo de primer grado de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que se lee a partir de fojas 183, por el cual se había acogido parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes. 
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 


Segundo: Que la recurrente esgrime las causales de nulidad contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. 
En lo tocante al primer defecto formal invocado, esto es, aquél contemplado en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el fallo se extiende a puntos que no fueron objeto de debate, defecto que se configura -en su parecer- al razonar los sentenciadores de alzada que atendida la hora de fallecimiento de la víctima, el Mall no habría tenido tiempo de reaccionar o actuar de manera distinta frente a la emergencia, argumentación que no formó parte de las defensas esgrimidas por la demandada y, por lo tanto, no fue sometida a conocimiento del tribunal de alzada. Concluye que existe un evidente desajuste que provoca la invalidación del fallo, pues se absuelve a la demandada sobre la base de consideraciones que no formaron parte de la discusión ni tampoco de la etapa recursiva, vulnerándose el principio del "quantum apelatum, tantum devolutum". 

Tercero: Que esta primera causal de nulidad formal no podrá tener acogida ya que los hechos en virtud de los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. Cabe recordar que la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- es un principio rector que ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes y lo dispositivo de la resolución judicial, y revisados los antecedentes es posible verificar que los jueces de la Corte de Apelaciones no se apartan de los términos en que los litigantes situaron la controversia, sino muy por el contrario, se limitan a analizar las probanzas rendidas a fin de determinar la concurrencia de los presupuestos de la acción indemnizatoria intentada, puesto que la actora fundamentó su pretensión, entre otros basamentos, en la pérdida de chance de sobrevida de la víctima, por lo que resultaba no sólo atingente al asunto debatido sino esencial para su resolución, determinar con meridiana precisión la hora del fallecimiento y la de llegada de los servicios de rescate y razonar respecto de la efectiva posibilidad de supervivencia que tuvo la occisa. 
En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que la primera causal de invalidez formal no podrá tener acogida. 

Cuarto: Que el recurrente esgrime como segundo motivo de casación en la forma aquél previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4º y 5º del artículo 170 del mismo cuerpo legal. El vicio se configuraría porque la sentencia no habría analizado la segunda causa de pedir contenida en la demanda, referida a la p rdida de la chance, desconociendo la abundante doctrina y jurisprudencia existente respecto a la materia. 

Quinto: Que la impugnación en revisión no podrá prosperar toda vez que las alegaciones sobre las cuales se construye el argumento no configuran la hipótesis de nulidad formal invocada. 
En efecto, al examinar esta causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que en sus motivos vigésimo primero y vigésimo segundo se contiene el razonamiento de los sentenciadores respecto de la pérdida de chance de sobrevida invocada como uno de los sustentos de la acción y se explicitan claramente los motivos para descartar tal pretensión resarcitoria. 


Sexto: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si se constata como en el presente – caso- la existencia de aquellos, pero sobre la base de un raciocinio que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante. 

Séptimo: Que en virtud de lo expuesto el recurso de casación en la forma, en ambos extremos, no podrá prosperar. 

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 
Octavo: Que el recurrente articula su arbitrio de casación sustantiva en torno a cuatro par grafos de argumentación. 
Afinca el primero en el quebrantamiento de los artículos 1698 del Código Civil y 342 Nº 3 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos en relación con el artículo 1702 del citado Código de Bello, reclamando que el fallo no estableció correctamente los hechos de la causa, en especial, lo tocante a la hora de fallecimiento de la víctima y la hora en que los guardias del Mall demandado fueron avisados de su caída. Explica que el tribunal de alzada basa la hora de la muerte en lo consignado en el certificado de defunción, desconociendo que existen numerosas pruebas que demuestran que el fallecimiento acaeció con posterioridad, entre ellos, el informe de autopsia y el registro de investigación de accidentes e incidentes elaborados por el Mall. En lo tocante al aviso a los guardias, la sentencia no pondera correctamente los dichos de María Ignacia Vergara, quién señala haberse percatado de la caída a las 23:20 horas y haber avisado inmediatamente a los guardias, ni tampoco el mérito del folio de llamada a SAMU, que da cuenta que fue recepcionada recién a las 23:50 horas, privando a la víctima de la posibilidad de sobrevida.
A continuación, y luego de transcribir un extracto de la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol Nº 6037-2011, en los que se analiza doctrinariamente la figura de la pérdida de chance, denuncia infringidos los artículos 44, 1679, 2314, 2317, 2320 y 2329 del Código Civil, afirmando que en la especie, además, la demandada incurrió en culpa infraccional, ya que como centro comercial debió adoptar las medidas necesarias para evitar accidentes o minimizar sus efectos, tal como señala el artículo 5 letra j) del Decreto Nº 10/10 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 25 de septiembre de 2010, que dispone: "se deberá contar con un plan de emergencia y plan de evacuación que detalle la coordinación con otras instituciones como carabineros, bomberos, etc., y las acciones a ejecutar ante cualquier eventualidad, que ponga en riesgo la salud de los trabajadores y del público en general", en virtud del cual el establecimiento comercial estaba obligado a mantener las condiciones necesarias para proteger la vida y salud de los usuarios. 
En tercer lugar, acusa la transgresión del artículo 1547 inciso tercero del Código Civil, que dispone que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, norma que los jueces de alzada no aplicaron poniendo de cargo de los actores el peso de la prueba pese a corresponderle a la demandada. 
Finalmente, sostiene que se han infringido los artículos 19 a 24 del Código Civil, al haberse interpretado erróneamente todas las normas que ya se han denunciado transgredidas. 

Noveno: Que, de acuerdo a lo sintetizado en los motivos noveno y décimo del fallo censurado, el hecho que motiva la demanda es el fallecimiento de Valentina Nicole Soto Palavicino, que aconteció producto de las lesiones que sufrió al caer desde el estacionamiento ubicado en el tercer piso del centro comercial "Mall Plaza del Trebol", estableciéndose como hechos de la causa que el accidente ocurrió el 8 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 23:20; que la víctima cayó desde la zona especificada en el informe de la Policía de Investigaciones, que figura en la carpeta investigativa del Ministerio Público, la cual se encontraba iluminada; que la muerte aconteció a las 23:30 de la misma fecha; que a las 23:27 se llamó al SAMU; que al lugar llegaron dos ambulancias, la primera, entre las 23:40 y 23:43 horas y la segunda, llamada a las 23:50, llegó a las 00:00 horas; que la primera era básica y la segunda con equipos de rescate; que la demandada tenía servicio de emergencia o de paramédicos con horario de funcionamiento de 10 am a 21:30, por lo que a la hora del accidente no estaba funcionando; que existían protocolos de emergencia; que no fueron prestados servicios de primeros auxilios de forma directa, pero que se la cubrió con mantas y se ubicó un biombo separador; que los accesos estaban cerrados y no fueron abiertos, con excepción del ubicado en Avenida Alessandri. Asimismo, en la sentencia se estimó como no acreditada la imputación de falta de seguridad de las instalaciones del centro comercial. 

Décimo: Que abordando el examen del recurso en revisión es posible constatar que en el primer capítulo de impugnación el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues sus fundamentos esenciales dicen relación con el mérito que corresponde otorgar a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que al respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras aquilatar comparativamente todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que la muerte de la víctima se produjo escasos minutos después de su caída, lo que redujo sustancialmente su chance de sobrevida con total independencia del actuar del demandado, descartando el vínculo causal entre éste y la pérdida de oportunidad de sobrevida. 
Siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido; lo que sucede es que la demandante no satisfizo la carga de probar los fundamentos fácticos de su acción tal como lo exige la norma que estima contravenida.
Tampoco se observa la transgresión de los artículos 1702 del Código Civil y 342 Nº 2 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, desde que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, no se ha desconocido el valor de los instrumentos públicos y privados aparejados al juicio, y han sido ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por la demandante aparece que sus alegaciones se orientan únicamente a promover que esta Corte realice una nueva valoración de las probanzas, actividad que resulta ajena al recurso de casación. 

Undécimo : Que, continuando con el examen del arbitrio, las alegaciones planteadas por el impugnante en el segundo apartado de nulidad de fondo que encuentra sustento en un presunto – incumplimiento de medidas de seguridad por parte del establecimiento comercial demandado- requieren necesariamente desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados en la sentencia recurrida, según lo ya transcrito en el motivo noveno. 
En este sentido resulta pertinente reiterar, una vez más, que solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza puesto que no se denunció, para estos efectos, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, circunstancia que impide alterarlo y establecer uno distinto que se avenga con las pretensiones del recurrente, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación. 


Duodécimo : Que, finalmente, en lo tocante a la conculcación de los artículos 1547 inciso tercero del Código Civil y 19 a 24 del Código Civil, cabe recordar que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. 
Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con los apartados de casación en estudio se concluye indefectiblemente que carecen de los requerimientos legales exigibles para que puedan prosperar. En efecto, si bien el recurrente menciona las referidas disposiciones, no logra articular más allá de una referencia genérica – imprecisa- cómo se habrían infringido en el fallo recurrido ni justifica cómo tales transgresiones podrían tener influencia sustancial en lo decisorio, falencias graves que impiden, en definitiva, que en esta parte el arbitrio pueda superar siquiera el umbral de admisibilidad. 

Décimo Tercero: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otros de fojas 324 por el abogado Rafael Poblete Saavedra, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil dieciocho que se lee a fojas 316 y siguientes. 
Acordada la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación en la forma con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traerlo en relación, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Nº 32.653-2018 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Muñoz no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con feriado legal la segunda. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

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