Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes
modificaciones:
a) Se elimina del motivo duod茅cimo, la frase que comienza con la
expresi贸n “…sin embargo…” y termina con la palabra “solicitada.”, la que se
elimina.
b) Lo anterior se extiende tambi茅n a los dos 煤ltimos p谩rrafos del
considerando d茅cimo cuarto.
c) Se prescinde del tercer p谩rrafo de la reflexi贸n vig茅simo quinta.
d) En el caso de la reflexi贸n vig茅simo sexta, se desecha en su
totalidad y,
e) Se reemplaza la expresi贸n “la demandada” por “las demandadas°,
en el considerando octavo.
Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente:
2°.- Que, en cuanto al comportamiento, su ilicitud, consecuencias, as铆
como la relaci贸n de causalidad, se rindi贸 la evidencia descrita y analizada en
los motivos cuarto a s茅ptimo, ambos inclusive, de la sentencia de primer
grado, suceso que se sit煤a y establece en el hecho all铆 demostrado,
consistente en que con fecha 21 de enero de 2015, Iv谩n Luis Gonz谩lez
Riveros, c贸nyuge de la actora, desempe帽谩ndose como ayudante de
instalaci贸n de ductos de sistema de climatizaci贸n, se subi贸 a una escalera
telesc贸pica y al realizar un giro, con la finalidad de cumplir con su labor, la
escalera en que trabajaba realiz贸 un vaiv茅n, lo que le hizo perder el equilibrio
y sufrir una ca铆da que le ocasion贸 lesiones y secuelas que le impiden valerse
por s铆 mismo.
Producto del hecho anterior, el c贸nyuge de la actora -Iv谩n Luis
Gonz谩lez Riveros- de mand贸 por perjuicios en accidente del trabajo a su empleador directo Miguel Onetto Molina; Nuova Service S.A. y Latin
American Foods S.A., en su calidad de contratista mandante y empresa
principal, due帽a de la obra y/o faena, respectivamente, seg煤n causa seguida
ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que con fecha 15 de
Enero de 2016, les conden贸, indistintamente, al pago de una suma de
$45.000.000.
3°.- Que, el r茅gimen de responsabilidad aplicable al caso propuesto es
el extracontractual, adquiriendo relevancia, dada la naturaleza del hecho que
dio origen a la causa de pedir se bas贸 preliminarmente en la obligaci贸n de
seguridad prevista en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, lo que
perfectamente se encuentra en condiciones de lesionar, adem谩s, los
intereses de terceros quienes est谩n al alero de este r茅gimen patrimonial
extracontractual, precisamente por efecto en contrario del contrato de trabajo
que solo permite al trabajador demandar su incumplimiento, pero si esos
efectos se extienden, adem谩s a terceros, el estatuto ser谩 el extracontractual,
pese a que la ilicitud se construya al amparo de una trasgresi贸n de 铆ndole
laboral, precisamente lo que acontece en este caso, surgiendo en los
t茅rminos expresados en la sentencia el elemento culpa y la relaci贸n de
causalidad con el da帽o provocado, toda vez que quien demand贸 no fue el
trabajador directo, sino que la titular de la acci贸n de responsabilidad por el
da帽o reflejo, su c贸nyuge, a t铆tulo personal.
4°.- Que, establecidos en la especie los requisitos copulativos de la
responsabilidad extracontractual invocada por la demandante se configura el
estatuto contenido en los art铆culos 2.314 y 2.329, ambos del C贸digo Civil, por
responsabilidad por el hecho propio, mismo que en nuestra legislaci贸n
dispone que todo da帽o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra
persona, debe ser reparado por 茅sta, en atenci贸n a que no ha desconocido
que si bien el causante del accidente fue el empleador directo Miguel Onetto
Molina, tambi茅n se extiende a Nuova Service S.A. y Latin American Foods
S.A., estas dos 煤ltimas en sus calidades de contratista mandante y la
empresa principal, due帽a de la obra y/o faena, sin ejercer la debida
supervigilancia de labores o faenas riesgosas, solidariamente responsables
conforme lo se帽ala el art铆culo 2.317 del C贸digo Civil, todo lo cual se
encuentra debidamente justificado, sin aportarse prueba que genere un
parecer diverso al que se viene expresando, ni justificarse la existencia de la
J debida diligencia como exigencia para evitar causar da帽os a terceros.
5°.- Que, en lo que se refiere a la existencia y monto del da帽o moral,
se encuentra incorporada la prueba documental, pericial y testimonial,
incluyendo copia de lo actuado en la causa N° O-591-2015 del Juzgado del
Trabajo de San Miguel, que permite reconstruir la din谩mica del hecho
culposo acreditado que gener贸 en la demandante Ester del Carmen Calder贸n
Castillo un severo estado de depresi贸n, dados los permanentes efectos
producidos por el accidente sufrido por su c贸nyuge Iv谩n Luis Gonz谩lez
Riveros, quien result贸 con un 55% de incapacidad, por da帽os que ser谩n
permanentes en el tiempo y cuidados, ya que presenta dificultades de
desplazamiento y degluci贸n, dificultades de comunicaci贸n y episodios de
agitaci贸n, con trastorno cognitivo que afecta sus actividades b谩sicas de vida
diaria como de interacci贸n social y resoluci贸n de problemas, sin que
corresponda reducci贸n alguna en consideraci贸n a eventuales acciones
legales que pudieron tambi茅n incluir en esta responsabilidad al empleador
directo del accidentado, sin perjuicio del derecho a repetir entre los obligados
al pago.
En consecuencia, la existencia del perjuicio moral ha sido acreditada y
su avaluaci贸n sabido es que queda a la prudencia del juzgador, quien, en el
caso, proporciona los elementos que le conducen a fijar el monto que regula
por concepto del resarcimiento moral reclamado.
6°.- Que, en relaci贸n al cap铆tulo del da帽o moral que se exige sea
reparado y que se impone como reparaci贸n, se consideran -en definitiva como factores lo permanente e irreversible de la afectaci贸n que se viene
comentando, la forma y circunstancias en que esto aconteci贸 e impact贸 en la
vida de la actora, a quien se le imponen afectaciones de car谩cter an铆mico
que se prolongar谩n en el futuro.
Se estima entonces, que la suma de $20.000.000.- (veinte millones de
pesos) para la actora, c贸nyuge del accidentado, se aviene con las graves
consecuencias producidas por el hecho culposo en la vida futura de la actora
y su calidad futura, el que se encuentra corroborado por la prueba
documental, pericial y testimonial analizada en la sentencia de primer grado.
7°.- Que, finalmente, revisada que fue la evidencia reunida en el juicio,
no es posible advertir de ella informaci贸n relevante que permita alterar las conclusiones alcanzadas en el fallo en alzada, m谩s all谩 de lo que
precedentemente se ha decidido reformar por esta Corte.
Con las consideraciones expuestas y de conformidad, adem谩s, a lo
que disponen los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento
Civil, se resuelve:
Que, se confirma la sentencia apelada de diecis茅is de abril de dos mil
dieciocho, escrita a fs. 190 y siguientes, con declaraci贸n que el monto del
da帽o moral que deber谩n pagar solidariamente las demandadas de autos
NUOVA SERVICE S.A. y LATIN AMERICAN FOODS S.A., a la actora Ester
del Carmen Calder贸n Castillo, se eleva a la suma 煤nica y total de
$20.000.000.- (veinte millones de pesos).
Se confirma en lo dem谩s apelado, la referida sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n del Ministro Sr. Alejandro Rivera Mu帽oz.
N° 6190-2018.
Pronunciada por la S茅ptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro se帽or Alejandro Rivera Mu帽oz e integrada por el
Ministro (I) se帽or Jos茅 Santos P茅rez Anker y la Ministra (I) se帽ora B谩rbara
Quintana Letelier. Pronunciado por la S茅ptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Alejandro Rivera M. y los Ministros (as)
Suplentes Jose S. Perez A., Barbara Quintana L. Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
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