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domingo, 7 de julio de 2019

Responsabilidad extracontractual y accidente laboral.

Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina del motivo duod茅cimo, la frase que comienza con la expresi贸n “…sin embargo…” y termina con la palabra “solicitada.”, la que se elimina. b) Lo anterior se extiende tambi茅n a los dos 煤ltimos p谩rrafos del considerando d茅cimo cuarto. c) Se prescinde del tercer p谩rrafo de la reflexi贸n vig茅simo quinta. d) En el caso de la reflexi贸n vig茅simo sexta, se desecha en su totalidad y, e) Se reemplaza la expresi贸n “la demandada” por “las demandadas°, en el considerando octavo. Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente: 

1°.- Que, tal como precisa la sentencia en alzada, son requisitos copulativos de la responsabilidad extracontractual invocada por la demandante de autos la existencia de capacidad de los agentes, quienes deben incurrir en una acci贸n u omisi贸n il铆cita con dolo o culpa, la que habr谩 de producir un perjuicio o detrimento en la v铆ctima por repercusi贸n, a lo que se agrega la concurrencia o establecimiento de una relaci贸n de causalidad entre esa conducta y el da帽o provocado. 

2°.- Que, en cuanto al comportamiento, su ilicitud, consecuencias, as铆 como la relaci贸n de causalidad, se rindi贸 la evidencia descrita y analizada en los motivos cuarto a s茅ptimo, ambos inclusive, de la sentencia de primer grado, suceso que se sit煤a y establece en el hecho all铆 demostrado, consistente en que con fecha 21 de enero de 2015, Iv谩n Luis Gonz谩lez Riveros, c贸nyuge de la actora, desempe帽谩ndose como ayudante de instalaci贸n de ductos de sistema de climatizaci贸n, se subi贸 a una escalera telesc贸pica y al realizar un giro, con la finalidad de cumplir con su labor, la escalera en que trabajaba realiz贸 un vaiv茅n, lo que le hizo perder el equilibrio y sufrir una ca铆da que le ocasion贸 lesiones y secuelas que le impiden valerse por s铆 mismo. Producto del hecho anterior, el c贸nyuge de la actora -Iv谩n Luis Gonz谩lez Riveros- de mand贸 por perjuicios en accidente del trabajo a su  empleador directo Miguel Onetto Molina; Nuova Service S.A. y Latin American Foods S.A., en su calidad de contratista mandante y empresa principal, due帽a de la obra y/o faena, respectivamente, seg煤n causa seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que con fecha 15 de Enero de 2016, les conden贸, indistintamente, al pago de una suma de $45.000.000. 

3°.- Que, el r茅gimen de responsabilidad aplicable al caso propuesto es el extracontractual, adquiriendo relevancia, dada la naturaleza del hecho que dio origen a la causa de pedir se bas贸 preliminarmente en la obligaci贸n de seguridad prevista en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, lo que perfectamente se encuentra en condiciones de lesionar, adem谩s, los intereses de terceros quienes est谩n al alero de este r茅gimen patrimonial extracontractual, precisamente por efecto en contrario del contrato de trabajo que solo permite al trabajador demandar su incumplimiento, pero si esos efectos se extienden, adem谩s a terceros, el estatuto ser谩 el extracontractual, pese a que la ilicitud se construya al amparo de una trasgresi贸n de 铆ndole laboral, precisamente lo que acontece en este caso, surgiendo en los t茅rminos expresados en la sentencia el elemento culpa y la relaci贸n de causalidad con el da帽o provocado, toda vez que quien demand贸 no fue el trabajador directo, sino que la titular de la acci贸n de responsabilidad por el da帽o reflejo, su c贸nyuge, a t铆tulo personal. 

4°.- Que, establecidos en la especie los requisitos copulativos de la responsabilidad extracontractual invocada por la demandante se configura el estatuto contenido en los art铆culos 2.314 y 2.329, ambos del C贸digo Civil, por responsabilidad por el hecho propio, mismo que en nuestra legislaci贸n dispone que todo da帽o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por 茅sta, en atenci贸n a que no ha desconocido que si bien el causante del accidente fue el empleador directo Miguel Onetto Molina, tambi茅n se extiende a Nuova Service S.A. y Latin American Foods S.A., estas dos 煤ltimas en sus calidades de contratista mandante y la empresa principal, due帽a de la obra y/o faena, sin ejercer la debida supervigilancia de labores o faenas riesgosas, solidariamente responsables conforme lo se帽ala el art铆culo 2.317 del C贸digo Civil, todo lo cual se encuentra debidamente justificado, sin aportarse prueba que genere un parecer diverso al que se viene expresando, ni justificarse la existencia de la J debida diligencia como exigencia para evitar causar da帽os a terceros. 

5°.- Que, en lo que se refiere a la existencia y monto del da帽o moral, se encuentra incorporada la prueba documental, pericial y testimonial, incluyendo copia de lo actuado en la causa N° O-591-2015 del Juzgado del Trabajo de San Miguel, que permite reconstruir la din谩mica del hecho culposo acreditado que gener贸 en la demandante Ester del Carmen Calder贸n Castillo un severo estado de depresi贸n, dados los permanentes efectos producidos por el accidente sufrido por su c贸nyuge Iv谩n Luis Gonz谩lez Riveros, quien result贸 con un 55% de incapacidad, por da帽os que ser谩n permanentes en el tiempo y cuidados, ya que presenta dificultades de desplazamiento y degluci贸n, dificultades de comunicaci贸n y episodios de agitaci贸n, con trastorno cognitivo que afecta sus actividades b谩sicas de vida diaria como de interacci贸n social y resoluci贸n de problemas, sin que corresponda reducci贸n alguna en consideraci贸n a eventuales acciones legales que pudieron tambi茅n incluir en esta responsabilidad al empleador directo del accidentado, sin perjuicio del derecho a repetir entre los obligados al pago. En consecuencia, la existencia del perjuicio moral ha sido acreditada y su avaluaci贸n sabido es que queda a la prudencia del juzgador, quien, en el caso, proporciona los elementos que le conducen a fijar el monto que regula por concepto del resarcimiento moral reclamado. 

6°.- Que, en relaci贸n al cap铆tulo del da帽o moral que se exige sea reparado y que se impone como reparaci贸n, se consideran -en definitiva como factores lo permanente e irreversible de la afectaci贸n que se viene comentando, la forma y circunstancias en que esto aconteci贸 e impact贸 en la vida de la actora, a quien se le imponen afectaciones de car谩cter an铆mico que se prolongar谩n en el futuro. Se estima entonces, que la suma de $20.000.000.- (veinte millones de pesos) para la actora, c贸nyuge del accidentado, se aviene con las graves consecuencias producidas por el hecho culposo en la vida futura de la actora y su calidad futura, el que se encuentra corroborado por la prueba documental, pericial y testimonial analizada en la sentencia de primer grado. 

7°.- Que, finalmente, revisada que fue la evidencia reunida en el juicio, no es posible advertir de ella informaci贸n relevante que permita alterar las conclusiones alcanzadas en el fallo en alzada, m谩s all谩 de lo que precedentemente se ha decidido reformar por esta Corte. Con las consideraciones expuestas y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve: Que, se confirma la sentencia apelada de diecis茅is de abril de dos mil dieciocho, escrita a fs. 190 y siguientes, con declaraci贸n que el monto del da帽o moral que deber谩n pagar solidariamente las demandadas de autos NUOVA SERVICE S.A. y LATIN AMERICAN FOODS S.A., a la actora Ester del Carmen Calder贸n Castillo, se eleva a la suma 煤nica y total de $20.000.000.- (veinte millones de pesos). Se confirma en lo dem谩s apelado, la referida sentencia. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n del Ministro Sr. Alejandro Rivera Mu帽oz. 

N° 6190-2018. 

Pronunciada por la S茅ptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Alejandro Rivera Mu帽oz e integrada por el Ministro (I) se帽or Jos茅 Santos P茅rez Anker y la Ministra (I) se帽ora B谩rbara Quintana Letelier.  Pronunciado por la S茅ptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Alejandro Rivera M. y los Ministros (as) Suplentes Jose S. Perez A., Barbara Quintana L. Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecinueve. En Santiago, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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