Santiago, veintis茅is de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios Rol N潞 37.020-2010 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado "Forestal Celco S.A. con Empresa El茅ctrica de la Frontera S.A.", mediante
sentencia de diecis茅is de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 2300 y siguientes, el juez suplente del referido tribunal rechaz贸 la demanda, sin costas. Apelado el fallo por la actora, arbitrio al que adhiri贸 la demandada, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de ocho de
febrero de dos mil diecisiete que se lee a fojas 2320 y siguientes, lo
confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandante interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad formal el actor denuncia
que el fallo incurre en los vicios a que se refieren los numerales 5 y 7 del
art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
El primero, que relaciona con lo estatuido en el N潞 4 del art culo 170 del mismo c贸digo y los n煤meros 5潞, 6潞 y 7潞 del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, se verifica porque los jueces de
segundo grado no analizan ni ponderan los instrumentos acompa帽ados en esa instancia que dan cuenta de la extensi贸n del da帽o provocado por el incendio en predios que est谩n unos continuos a los otros y que van siendo afectados seg煤n la direcci贸n del viento.
Explica el impugnante que tales antecedentes -que fueron observados
y objetados de contrario sin que los jueces se pronunciaran al efecto- son
relevantes para resolver la contienda, m谩s todav铆a si se hubiesen analizado en conjunto con los dem谩s que constan en el proceso, pues de haber procedido los juzgadores de ese modo habr铆an acogido la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, al concurrir todos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada, considerando el punto de origen del incendio, la direcci贸n del viento y la relaci贸n de continuidad entre los predios afectados sobre los cuales se acredit贸 su dominio.
En cuanto a la segunda causal de nulidad formal, explica que la
sentencia adolece de una evidente contradicci贸n ya que constata que concurren todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual y, sin
embargo, rechaza la demanda, no obstante haber quedado establecido que
el d铆a 12 de enero de 2007 se produjo un incendio como consecuencia de la negligencia de la demandada al no mantener limpia la faja de seguridad
bajo el tendido el茅ctrico de su propiedad, lo que gener贸 da帽os a quien recurre.
Tales decisiones no s贸lo son contradictorias en s铆 mismas sino que el rechazo de demanda contrar铆a adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil.
Concluye afirmando que de no haberse incurrido en los vicios
mencionados se habr铆a acogido su pretensi贸n resarcitoria, con costas.
SEGUNDO: Que en cuanto a la primera causal de casaci贸n esgrimida por el actor, el m茅rito del proceso da cuenta que en su presentaci贸n de fojas 2311 acompa帽ante el tribunal de alzada una serie de documentos consistentes en fotos satelitales con indicaci贸n del punto de inicio del incendio, nombre y ubicaci贸n de los predios siniestrados, superficie afectada y anotaciones relacionadas con la direcci贸n del viento; copias impresas de la p谩gina web de la Intendencia del B铆o B铆o -que informa la ubicaci贸n y superficie de la Regi贸n del B铆o B铆o y las comunas que la integran-, de la Biblioteca del Congreso Nacional -que contiene una versi贸n ampliada del plano de la antedicha regi贸n- y de la Municipalidad de Hualqui -que ense帽a la ubicaci贸n, caracter铆sticas generales de esa comuna y su superficie-, antecedentes que a fojas 2314 se tuvieron por acompa帽ados con citaci贸n el mismo d铆a de la vista de la causa.
Tambi茅n consta a fojas 2318 que la demandada objet贸 y observ贸 los referidos instrumentos.
TERCERO: Que luego de sintetizar los hechos establecidos en la
sentencia de primer grado, en el pronunciamiento censurado los juzgadores
de segunda instancia refieren que el da帽o causado a la demandante "lo ha sido por numerosos incendios, no todos atribuibles a la demandada, y 茅sta s贸lo podr铆a responder del perjuicio que efectivamente haya sido consecuencia directa de su il铆cito obrar, o sea, debe haber una relaci贸n causal entre la conducta desplegada que se entiende culpable y el da帽o cuya reparaci贸n se pide, la que en la especie no se ha logrado determinar", a帽adiendo que "...existe una incertidumbre respecto del da帽o sufrido por la actora pues las muchas hect谩reas de plantaciones forestales quemadas y que se mencionan en la demanda se han debido a numerosos incendios
ocurridos en Hualqui el d铆a 12 de enero de 2007 y en los anteriores y posteriores a esta data, de modo que no es posible, con la prueba aportada
al proceso, determinar la extensi贸n del da帽o que produjo el 煤nico incendio que se atribuye a la negligencia de la demandada" .
No obstante, se advierte que los jueces no se pronuncian sobre la
objeci贸n documental promovida por la demandada, no analizan los antecedentes producidos en segunda instancia por la actora y, en
consecuencia, tampoco ponderan esa probanza con las dem谩s que obran en el proceso, como lo exige el art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, omisi贸n que resulta relevante y perjudicial para quien recurre, en tanto la decisi贸n confirmatoria se funda precisamente en la falta de acreditaci贸n de la extensi贸n del da帽o sufrido por la actora.
Se aprecia, en consecuencia, la carencia del an谩lisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentaci贸n adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los
hechos del proceso cuanto para la justificaci贸n de la decisi贸n adoptada, aspectos que han de ser explicitados en razonamientos atinentes a la
cuesti贸n debatida que permitan comprender de qu茅 modo, en la especie, las pruebas del proceso no han podido producir convicci贸n en los sentenciadores.
CUARTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los
jueces, relativa a la argumentaci贸n de la decisi贸n, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio
con relaci贸n a las materias discutidas en autos, desarrollando adem谩s las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles m茅rito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del an谩lisis que de tales asuntos deb铆an efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones
de hecho y de derecho que deb铆an servir de sustento al fallo.
QUINTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en
consideraci贸n que el C贸digo de Procedimiento Civil, en los art铆culos 158, 169, 170 y 171, regul贸 las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo estatuido por el art铆culo 5潞 transitorio de la Ley N潞 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandat贸 a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las
sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los art铆culos 170 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte procedi贸 a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de
septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de 煤nica instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales,
contendr谩n: "5潞 Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecer谩n con precisi贸n los hechos sobre que versa la cuesti贸n que deba fallarse, con distinci贸n de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado
la discusi贸n; 6潞 En seguida, si no hubiere discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la
ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7潞 Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposici贸n de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de
los hechos en la forma expuesta en los p谩rrafos precedentes para los fines consiguientes; 8潞 Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9潞 La enunciaci贸n de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10°
Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el
tribunal observar谩 al consignarlas el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observar谩 , en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil", actual art铆culo 83 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la
importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia,
armon铆a y l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y
Jurisprudencia Tomo XXV, Secci贸n 1潞 , P谩g., 156, a帽o 1928.
SEXTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo
dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar
el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas
de las partes, analiz谩ndolas tambi茅n conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir,
concreto. As铆, del contexto de justificaci贸n que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los
magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el numeral 4潞 del art铆culo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
S脡PTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones
anteriores corresponde prestar acogida al recurso de casaci贸n en la forma impetrado por la actora, siendo innecesario analizar el restante motivo de
nulidad formal tambi茅n esgrimido por dicha parte.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo
se帽alado en los art铆culos 768, 786, 806 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo
principal de fojas 2235 por el abogado Fernando Urrutia Bascu帽an, en representaci贸n de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el ocho de febrero de dos mil diecisiete,
escrita a fojas 2320, que confirma la dictada por el tribunal a quo,
reemplaz谩ndola por la que se dictar谩 a continuaci贸n, sin nueva vista de la causa.
T茅nganse por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo impetrado en el primer otros de la referida presentaci贸n en contra del antedicho pronunciamiento.
Reg铆strese.
Redacci贸n de abogado integrante se帽or Munita L.
N潞 34.087-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr.
H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Carre帽o y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo,
por haber cesado en funciones el primero y ausente el segundo.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintis茅is de junio de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Sentencia de reemplazo
Sentencia de reemplazo
Santiago, veintis茅is de junio de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido
en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminaci贸n del primer p谩rrafo de su considerando cuadrag茅simo quinto, reemplazando adem谩s la frase "Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento" con la que principia
su p谩rrafo segundo -que pasa a ser primero- por "Que". Asimismo, se – prescinde del tercer p谩rrafo del motivo cuadrag茅simo noveno, de la expresi贸n contenida en su cuarto ac谩pite -que ahora es el tercero- que inicia con "sin poder especificar" hasta su ep铆logo y de su apartado final y se eliminan los p谩rrafos finales de los fundamentos quincuag茅simo primero y quincuag茅simo segundo y los basamentos quincuag茅simo cuarto, quincuag茅simo quinto, quincuag茅simo sexto, quincuag茅simo s茅ptimo y quincuag茅simo octavo.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente :
PRIMERO: Que la sentencia en alzada ha dejado asentado que
con fecha 12 de enero de 2007 se produjeron diversos incendios forestales
en la comuna de Hualqui, provincia de Concepci贸n, Regi贸n del B铆o B铆o y que al menos uno de ellos se inici贸 bajo el tendido el茅ctrico categor铆a "B" correspondiente a la l铆nea "Electrificaci贸n Rural Buenavista II Etapa" de propiedad de Frontel, red el茅ctrica ubicada entre los predios Buena Vista de Forestal Celco y Mardo帽ales de Forestal Mininco, vecino este 煤ltimo al predio de do帽a Rosalba Ru铆z Aedo. Este sinestro se produjo en un 谩rea cercana al poste identificado con el N潞 137931, ubicado a unos 100 metros de la casa de Ru铆z Acevedo que se emplaza en el sector Buena Vista, Parcela El casta帽o N潞 2, Sector La Palma, entre Talcam谩vida y el sector la Palma, comuna de Hualqui, colindante al predio de Forestal Mininco
denominado "Mardo帽al" y al inmueble de Forestal Celco denominado "Buena Vista" .
SEGUNDO: Que, asimismo, el fallo estableci贸 que el referido tendido el茅ctrico que corresponde a la "Electrificaci贸n Rural Buena Vista II Etapa" , se alimenta de un portal en postaci贸n de concreto N潞 137572 y N潞 137567, de una l铆nea de Media Tensi贸n Trif谩sica 13.2 KV, ubicada en el fundo Buena Vista FBB, de propiedad de la Empresa Forestal Celco S.A.
Dicho sistema de electrificaci贸n llega a la estructura N潞 138129 y desde 茅sta se proyecta a las estructuras n煤meros 137930, 137931, 137932, 137933 y contin煤a hasta la subestaci贸n, todas 茅stas instalaciones est谩n ubicadas en propiedades particulares vecinas al fundo Buena Vista FBB;
TERCERO: Que, por otra parte, tambi茅n ha quedado suficientemente comprobado que, al menos en el sector circundante al poste
N潞 N潞 137931, la empresa demandada incumpli贸 las obligaciones previstas en el art铆culo 111 de la norma NSEG 5 E.n 71, Reglamento de instalaciones el茅ctricas de corrientes fuertes y en el art铆culo 218 del
Reglamento de la Ley General de Servicios El茅ctricos por no haber
mantenido en buen estado de conservaci贸n y debidamente despejadas de especies arb贸reas la faja de seguridad del tendido el茅ctrico de su propiedad. As铆, el Informe t茅cnico, Brideca- Conaf, Incendio Hualqui de fecha 19 de marzo de 2007 da cuenta que el tendido el茅ctrico en cuesti贸n, en el tramo comprendido entre los postes n煤meros 137932, 137931 y 137930, presenta un ancho de faja de 4,7 metros; con renovables de Eucalyptus a partir de
rebrotes de tocones ubicados a ambos costados e incluso bajo 茅l; el documento denominado "Origen y causas del incendio forestal Buena Vista del 12 de enero de 2007, en la comuna de Hualqui" , que informa de la existencia de renovales y restos de corteza que cuelgan desde los cables,
cerca del poste N潞 137931, las declaraciones de Rosalba del Tr谩nsito Ru铆z Aedo, Alejandrina del Carmen Flores Ru铆z y Gonzalo Rodrigo L贸pez Rojas, quienes coinciden en el hecho de que cerca de la red el茅ctrica de Frontel exist铆an 谩rboles ubicados en el l铆mite del tendido cuyas ramas rozaban sus cables, evidenciando adem谩s falta de limpieza bajo la misma, lo que tambi茅n se comprueba con el acta notarial de fecha 9 de julio de 2007 que contiene 12 fotograf铆as capturadas en el fundo Buenavista de propiedad de Celco en las que se observa gran cantidad de hojas bajo el tendido
el茅ctrico que pasan por dicho predio, adem谩s de apreciar la existencia de 谩rboles ubicados en el fundo vecino al predio Buenavista cuyas hojas tocan el tendido en comento, situaci贸n que, al decir de la testigo Marjorie Paola Leyton Garc茅s que visit贸 el lugar en el a帽o 2011, se mantiene en el tiempo y a lo menos hasta el a帽o 2013, tal como adem谩s lo se帽ala la Resoluci贸n Exenta N潞 042-Bio Bio, emanada de la SEC, de fecha 21 de febrero de 2012, la visita inspectiva efectuada el d铆a viernes 29 de junio de 2012, las fotograf铆as que constan en autos.
CUARTO: Que sobre este asunto el fallo concluye que la empresa
el茅ctrica Frontel infringi贸 el deber de cuidado de mantener debidamente despejado de especie arb贸reas, el tendido el茅ctrico denominado "Electrificaci贸n Rural Buena Vista II Etapa" , en condiciones tales de evitar
peligros para las personas o da帽o en las cosas. Adem谩s, ha omitido incluir en sus programas de mantenimiento, la poda o corte de los 谩rboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, ya que tales programas no
han sido presentados ante las autoridades competentes seg煤n ense帽an los documentos relacionados en los n煤meros 63 y 65 del considerando d茅cimo s茅ptimo de la decisi贸n en alzada, acredit谩ndose, por tanto, que Frontel no ha presentado ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles los
programas de mantenimiento y poda o corte de especies arb贸reas en la comuna de Hualqui ni ha ha solicitado permiso para ejecutar mantenci贸n y podas de las l铆neas el茅ctricas de marras as铆 como tampoco ha realizado labores de limpieza bajo el tendido el茅ctrico en cuesti贸n.
Esa omisi贸n, sumada a las condiciones clim谩ticas observadas el d铆a 12 de enero de 2007 -presencia de vientos c谩lidos de 30 a 70 km/h con direcci贸n sureste, alta temperatura cercana a 30潞 C, bajo contenido de humedad y presencia de combustible seco por un largo per铆odo sin lluvia- permiti贸 que las ramas de los renovales de los 谩rboles que sobrepasaban la altura de los cables del tendido el茅ctrico, en las proximidades del poste N°
137931, hicieran contacto con los cables energizados produci茅ndose un arco el茅ctrico que calent贸 los alambres, carbonizando las hojas y ramas que entraron en contacto con la red de distribuci贸n el茅ctrica, lo que provoc贸 la generaci贸n de chispas y la ca铆da de material incandescente cada vez que las ramas hac铆an contacto con los cables del tendido el茅ctrico.
QUINTO: Que, por otra parte, la actora reclama una
indemnizaci贸n de 127.917 unidades de fomento y que corresponde al valor de 1.640,88 hect谩reas de plantaciones de Pino Radiata y Eucaliptus Globulus existentes en 24 de sus predios que resultaron siniestrados a causa
del incendio ocurrido en el sector Buena Vista, comuna de Hualqui, el d铆a 12 de enero de 2007, asentando en este punto la sentencia que, a ese
entonces, la demandante era propietaria de 23 de ellos y de diferentes
plantaciones en el restante inmueble.
Para tales efectos consta en autos el informe de Claudio Cris贸stomo Fonseca, que rola a fojas 1289 y siguientes, ratificado en juicio, que
individualiza y valoriza las plantaciones afectadas por los incendios.
SEXTO: Que conforme da cuenta la sentencia, el d铆a de los hechos se verificaron diferentes incendios, pero el material probatorio no permite
concluir que todos ellos se originan por culpa de la demandada en raz贸n de las consideraciones explicadas en el considerando tercero ni que ella tenga
responsabilidad en el n煤mero indeterminado de hect谩reas de diferentes plantaciones de la actora que resultaron afectadas. Esa incerteza no logra
ser superada con los antecedentes acompa帽ados por dicha parte en su escrito de fojas 2311, tanto porque las impresiones de las p谩ginas web de las entidades de gobierno regional y municipal y de la Biblioteca del Congreso
Nacional nada aportan para el esclarecimiento de los da帽os o del origen de los incendios que afectaron la totalidad de los predios de dominio o uso de
la demandante, cuanto porque las fotos satelitales y esquemas relativos al "incendio hualqui" se ofrecen y explican bajo su particular manera de
entender el modo en que se habr铆a expandido el fuego, considerando adem谩s la direcci贸n del viento que no es aquella que qued贸 asentada en el proceso.
La utilidad que la actora atribuye a tales antecedentes obedece 煤nicamente a su propia interpretaci贸n sobre el origen y expansi贸n de los
fuegos y no encuentra asidero con otros elementos de la causa, salvo en lo
relativo a la ubicaci贸n del predio Buena Vista FBB , colindante con aquel en que se inici贸 el incendio en las cercan铆as del poste N潞 137931. En lo dem谩s, no es posible otorgarles el m茅rito probatorio que se pretende, sin perjuicio de que igualmente corresponda desestimar la objeci贸n documental formulada por la demandada, en la medida que su reclamo tambi茅n apunta al valor de convicci贸n de tales instrumentos.
S脡PTIMO : Que, no obstante, de los presupuestos f谩cticos anotados en el fallo que se revisa as铆 como del hecho asentado de que el incendio que se origin贸 en las inmediaciones del poste N潞 137931 es de responsabilidad de la demandada y tiene por causa la infracci贸n al deber de cuidado que deb铆a observar dicha parte, al tenor de lo que disponen los art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1712 del C贸digo Civil, a la luz de lo expresado en los basamentos que anteceden surgen presunciones graves,
precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal, para formar el
convencimiento legal de que ese siniestro afect贸, a lo menos, las 23,5 hect谩reas de plantaciones existentes en el predio "Buena Vista" de propiedad de la demandada, ocasion谩ndole un perjuicio que el informe de tasaci贸n producido por la actora valoriza en 3.215 unidades de fomento.
Sabido es que la presunci贸n es una operaci贸n l贸gica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro
desconocido o incierto y tambi茅n es conocido que seg煤n sea que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la
presunci贸n es legal o judicial.
Mediante las presunciones judiciales, llamadas tambi茅n simples, de hecho o de hombre, el juez "logra el resultado o inducci贸n l贸gica de dar por conocido un hecho que no lo era, a trav茅s de otro que s铆 es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama
indicio o hecho b谩sico; el desconocido, al cual se llega por operaci贸n l贸gica, hecho presumido o presunci贸n... Para que la presunci贸n sea admisible es necesario que el hecho b谩sico indicio est茅 completamente demostrado; en otro caso habr谩 que probarlo y esto se帽ala que la presunci贸n de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba"(Leonardo Prieto Castro, "Derecho Procesal Civil" volumen I, Madrid, 1978, N潞 169 p谩gs 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que "si los hechos probados son m煤ltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el
examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre s铆 relaci贸n de conformidad con todos o algunos de ellos tienden, uniforme que indubitadamente a establecer el hecho
desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual
no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de
gravedad, precisi贸n y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia
convicci贸n, esta libertad de apreciaci贸n se refiere, naturalmente, a la deducci贸n misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicci贸n en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues s贸lo el estudio simult谩neo de llevar a la conclusi贸n de que entre ellos existiendo relaci贸n de correspondencia o conformidad". (C.Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., t.52, sec.1 , p.388.)
OCTAVO: Que, en efecto, siendo un hecho de la causa que el
siniestro que s铆 es imputable a la demandada se origin贸 en el poste N°
137931 ubicado a unos 100 metros de la casa de Rosalba Ru铆z Acevedo ubicada en el sector Buena Vista, Parcela El casta帽o N潞 2, Sector La Palma, es razonable colegir que fue ese incendio el que a lo menos afect贸 a los predios colindantes o cercanos, es decir, al inmueble denominado "Buena Vista FBB" o simplemente "Buena Vista", de propiedad de Forestal
Celco, lo que resulta concordante con la prueba producida sobre las
condiciones clim谩ticas reinantes durante enero de 2007 referidas en el considerando cuadrag茅simo primero de la sentencia de primera instancia, reproducido en este fallo. Tales antecedentes tienen la gravedad y precisi贸n suficientes para presumir con car谩cter de plena prueba que el da帽o provocado por el incendio atribuible a la negligencia de la demandada fue
el que afect贸 al predio denominado Buena Vista, ocasionando a la actora un perjuicio ascendente a 3.215 unidades de fomento por la p茅rdida de sus plantaciones.
Estableci茅ndose fehacientemente que el fuego se origin贸 por la escasa mantenci贸n del tendido el茅ctrico, lo que era de responsabilidad de la demandada, que ello se produjo espec铆ficamente en inmueble colindante al predio "Buena Vista" y que las condiciones meteorol贸gicas de ese d铆a favorecieron la generaci贸n de un incendio forestal de grandes proporciones, es razonable colegir que ello no pudo menos que afectar a la totalidad de
ese predio y sus plantaciones, mientras que la valorizaci贸n aportada por la demandante no fue controvertida por otro elemento probatorio acompa帽ado al proceso, de forma tal que existen las caracter铆sticas de gravedad, precisi贸n y concordancia suficientes para determinar la valorizaci贸n de los da帽os, especialmente en consideraci贸n a las caracter铆sticas inherentes del da帽o reclamado que debe ser probado por quien lo alega, evitando avaluaciones
prudenciales.
Y visto adem谩s lo previsto en los art铆culos 144 y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se decide que se desestima la objeci贸n promovida por la demandada a fojas 2318, se revoca la sentencia apelada
de diecis茅is de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 2300 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la demanda, solo en
cuanto se condena a la demandada al pago de 3.215 unidades de fomento,
m谩s intereses a contar de la fecha del presente fallo y hasta su pago efectivo, sin costas. En lo dem谩s, se confirma el referido fallo.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Munita Luco.
N潞 34.087-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr.
H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Carre帽o y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo,
por haber cesado en funciones el primero y ausente el segundo.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintis茅is de junio de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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APORTES:
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ADVERTENCIA:
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