C.A. de Santiago
Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.
Vistos:
Comparece don Jos茅 脕ngel Cabezas Chacana, c茅dula
nacional de Identidad N°7.930.058-6, domiciliado en Portugal
N°1449, comuna de Santiago, interponiendo recurso de
protecci贸n en contra de la Secretar铆a Regional del Ministerio de
Bienes Nacionales de Chile, representada por do帽a Magaly
Romero Espinosa, ingeniera comercial, domiciliada para estos
efectos en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°1315 piso 2°
comuna y ciudad de Santiago, por haber emitido -en forma ilegal y
arbitraria- la Resoluci贸n Ordinaria N°430 de 18 de febrero de
2019, con la cual pretende lanzarlo de la propiedad donde vive
por los 煤ltimos 30 a帽os, sin respetar el debido proceso, acto
manifiestamente ilegal y arbitrario que priva, perturba y amenaza
gravemente sus derechos y garant铆as constitucionales,
espec铆ficamente aquellos consagrados en el art铆culo 19 N°3 inciso
5°, de la Constituci贸n.
Indica que desde hace aproximadamente 30 a帽os vive en la
propiedad ubicada en calle Portugal N* 1449, comuna de
Santiago, pagando el canon de arriendo establecido en su
momento por su propietario, rechazando de plano las
imputaciones de la recurrida, toda vez que nunca accedi贸 a dicho
inmueble ni con violencia ni clandestinamente, sino que por un
contrato de arriendo, pagando regularmente y en forma oportuna
el valor establecido por su propietario por concepto de arriendo.
Indica que con fecha 19 de febrero de 2019, recibi贸 la
notificaci贸n de la Resoluci贸n Ordinaria N°430 de 18 de febrero de 2019, en la cual se ordena hacer abandono del inmueble, y que
dicha resoluci贸n se dict贸 sin mediar el debido proceso previo que
exigen la Constituci贸n y las leyes, sin siquiera emplazarlo
legalmente a fin de que pudiera enterarse y hacer valer sus
leg铆timos derechos, asentando que la resoluci贸n impugnada es
manifiestamente ilegal y arbitraria, y corresponde dejarla sin
efecto, toda vez que priva, perturba y amenaza gravemente
importantes garant铆as constitucionales, que establece nuestra
carta fundamental, ya que la Resoluci贸n fue dictada sin mediar el
procedimiento previo que exige la ley y dem谩s infringe el deber de
motivaci贸n y fundamentaci贸n que deben observar los actos
administrativos.
Se帽ala que con la dictaci贸n de la resoluci贸n tantas veces
citada, se vulnera el art铆culo 19 N°3 de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica expresamente establece que “Toda sentencia de un
贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponder谩 al legislador
establecer siempre las garant铆as de un procedimiento y una
investigaci贸n racionales y justos”, lo cual en su caso se帽ala que
no ha ocurrido, ya que la Resoluci贸n Exenta vulnera abiertamente
dicha garant铆a constitucional, pues le impuso un lanzamiento sin
mediar el debido proceso.
Previas citas legales solicita se acoja el recurso, declarando
que la Resoluci贸n N°430 del 18 de febrero de 2019, dictada por la
recurrida, es ilegal y/o arbitraria y que vulnera las garant铆as del
art铆culo 19 N°3 Inciso 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica y, en su m茅rito, restablezca el imperio del derecho
adoptando todas las medidas que estime necesarias, y en
concreto, deje sin efecto la Resoluci贸n N°430, as铆 como todo acto de la autoridad que tenga por causa o fundamento dicha
resoluci贸n, con costas.
Evac煤a informe don Juan Emilio Milani Torres, en
representaci贸n de la recurrida Secretar铆a Regional de Bienes
Nacionales, solicitando que el recurso sea rechazado en todas
sus partes, en base a las siguientes consideraciones.
Indica como primera alegaci贸n que el Fisco de Chile, es
due帽o del inmueble que corresponde a Avenida Portugal N潞
1449, (ex calle Maestranza N潞 1493), comuna de Santiago,
Regi贸n Metropolitana, inscrito a Fojas 66960 N潞98707 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de
Santiago del a帽o 2015 y que dicho inmueble fue adquirido por
herencia vacante de do帽a Mar铆a Luisa Gonz谩lez Gonz谩lez, seg煤n
Resoluci贸n de posesi贸n efectiva inscrita a fojas 66960 N潞 98706,
del Registro de Propiedad del a帽o 2015, del Conservador de
Bienes Ra铆ces de Santiago, el cual previa inspecci贸n se constat贸
que se encuentra en malas condiciones, atendido a su
construcci贸n de adobe y antig眉edad.
Se帽ala que el citado inmueble se encuentra ocupado
ilegalmente por el recurrente, el cual fue citado en al menos tres
ocasiones a fin de que termine la ocupaci贸n, siendo el Oficio Ord.
N潞430 de 18 febrero del a帽o 2019, el 煤ltimo el acto, el cual se
gener贸 producto de la audiencia a la que concurri贸 el ocupante
ilegal y recurrente, para los efectos de otorgar un nuevo plazo
para restituir la propiedad, hecho que no ha ocurrido.
Afirma que el actuar de su representada se encuentra
ajustada a derecho, ya que es el deber del Servicio velar por su
correcta administraci贸n, encontr谩ndose facultado para solicitar la
restituciones que sean procedentes, frente a cualquier ocupaci贸n
ilegal o irregular de los bienes, y adem谩s de solicitar ser asistido por lo dem谩s 贸rganos competentes, en la imposibilidad de
ejecutar esta administraci贸n en los t茅rminos antes se帽alados,
todo conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1939 del a帽o
1977.
En segundo orden indica que el Oficio Ord. N潞430 de fecha
18 febrero del a帽o 2019, primeramente en su naturaleza no se
trata de una “Resoluci贸n”, como se帽ala err贸neamente por el
recurrente, en los t茅rminos que este tipo de acto administrativo
desde el punto de vista de fondo y forma corresponden, que en s铆
constituyen un acto administrativo en los t茅rminos establecidos en
art. 3 inc. 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo, que
permite adem谩s ser recurrido administrativa y judicialmente por el
afectado, sino que se trata de un Oficio De Notificaci贸n, propio
de gestiones de administraci贸n, que tiene por objetivo que el
ocupante ilegal pueda contactarse con el Servicio y lograr un
acuerdo pac铆fico y voluntario de restituci贸n, sin tener que iniciar
las acciones legales que en derecho le corresponden al Fisco en
su calidad de due帽o de la propiedad, sean de naturaleza
administrativa o judicial, el cual se gener贸 en la audiencia a la cual
concurri贸 personalmente el recurrente, producto de las
notificaciones anteriores de restituci贸n realizada y que da cuenta
que se otorg贸 al recurrente, un mes m谩s contados desde la fecha
se帽alada en el mismo, para hacer restituci贸n de la propiedad,
agregando que frente a su incumplimiento este Servicio quedar铆a
liberado de hacer efectivo el apercibimiento de iniciar las
correspondiente acciones destinadas a este objetivo.
Con respecto a las garant铆as vulneradas, se帽ala que el acto
recurrido como se se帽al贸 precedentemente es un Oficio
Ordinario de simple notificaci贸n, un acto de administraci贸n, cuya
finalidad es lograr que se recupere un inmueble ocupado ilegalmente, de forma tranquila y voluntaria por el ocupante,
otorgando como constan de los distintos oficios relacionados con
el inmueble, plazos perentorios, que son adicionales a todo el
tiempo que el recurrente lleva ocupando el inmueble sin
autorizaci贸n del actual due帽o, el Fisco de Chile y que este fue
dictado dentro de las competencia que tiene esa Secretar铆a
Regional Ministerial para dictar un acto de esta naturaleza y que
se encuentra principalmente consagrados en el art. 1潞 y 19 del
Decreto Ley N潞1939 de 1977, del Ministerio de Bienes
Nacionales, que disponen que : “las facultades de adquisici贸n,
administraci贸n y disposici贸n sobre los bienes del Estado o
fiscales que corresponden al Presidente de la Rep煤blica, las
ejercer谩 por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonizaci贸n,
sin perjuicio de las excepciones legales. “La Direcci贸n, sin
perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes
Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidar谩 que los
bienes fiscales y nacionales de uso p煤blico se respeten y
conserven para el fin a que est茅n destinados. Impedir谩 que se
ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que
hagan imposible o dificulten el uso com煤n, en su caso. Conforme a lo expuesto, se帽ala, se debe descartar de plano
que la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales,
haya obrado de manera ilegal, pues es de la esencia de las
funciones el resguardo y buena administraci贸n de los bienes
fiscales, m谩s cuando el recurrente no se encuentra facultado
para ocupar la propiedad mediante una autorizaci贸n,
concesi贸n o contrato originado en conformidad a esta ley o
de otras disposiciones legales especiales. Finaliza indicando que no existe ninguna una autorizaci贸n
conforme lo dispone el Decreto Ley 1939 de 1977, que regula los actos administrativos del Servicio, que se haya otorgado al
recurrente por el Ministerio de Bienes Nacionales, en
representaci贸n del Fisco de Chile, actual y 煤nico due帽o de la
propiedad en comento. Por las consideraciones antes mencionadas, solicita el rechazo
del recurso de protecci贸n con costas. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:
Primero. Que, recurrentemente se viene sosteniendo por
esta Corte que el recurso de protecci贸n de garant铆as
constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n
cautelar destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as
y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se
enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo o
providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protecci贸n del afectado ante un acto u omisi贸n arbitrario o
ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de
protecci贸n se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes
requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una
acci贸n u omisi贸n reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o
arbitrariedad de esa acci贸n u omisi贸n; c) que de la misma se siga
directo e inmediato atentado (privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza)
contra una o m谩s de las garant铆as constitucionales invocadas y
protegibles por esta v铆a; y d) que la Corte est茅 en situaci贸n
material y jur铆dica de brindar la protecci贸n.
Segundo: El hecho ilegal y arbitrario que se le reprocha a la
recurrida reside en la dictaci贸n y notificaci贸n del Oficio Ordinario
N°430 de 18 de febrero de 2019 de esa repartici贸n, mediante elcual se ordena la restituci贸n y eventual desalojo de la propiedad
fiscal que ocupan las recurrentes.
Tercero: Son hechos no discutidos en estos autos que el
recurrente ocupa el inmueble de calle Portugal N°1449, comuna
de Santiago, Regi贸n Metropolitana y que el dominio de 茅ste ha
sido adquirido por el Fisco de Chile al haberse declarado vacante
la herencia quedada al fallecimiento de su propietaria anterior.
Tampoco se encuentra discutido que el recurrente no paga rentas
de ocupaci贸n por el inmueble desde la 茅poca en que la recurrida
adquiri贸 su dominio.
Cuarto: Sin perjuicio de lo anterior, aparece evidente que el
servicio recurrido ha ocupado una v铆a administrativa que se erige
como un acto autotutelar, ejecutado al margen del ordenamiento
jur铆dico y que, como tal, no es tolerado en un Estado de Derecho
como el que nos rige, salvo en los casos excepcional铆simos que la
ley establece (v.gr. en hip贸tesis de ejercicio del derecho legal de
retenci贸n), cuyos presupuestos evidentemente no concurren en el
caso de autos.
En efecto, la recurrida, clara y perentoriamente, notifica al
recurrente el “desalojo” y le ordena la restituci贸n del inmueble que
茅ste ocupa, dentro del plazo m谩ximo de un mes, bajo
apercibimientos que no expresa, dejando constancia, adem谩s, en
el propio oficio, que el recurrente por ese acto “acepta
expresamente hacer devoluci贸n del inmueble dentro del plazo y
bajo las condiciones se帽aladas precedentemente.”
Quinto: No puede desconocer la recurrida que la cuesti贸n
de poner t茅rmino a la ocupaci贸n del recurrente del inmueble fiscal
en cuesti贸n requiere de un procedimiento judicial id贸neo en que
se discutan las pretensiones y se confronten las posiciones de las
partes, a fin de que se declare u ordene, seg煤n corresponda, la entrega o restituci贸n del mismo al Fisco, y si resulta necesario
compeler al ocupante a ello por medio del uso de la fuerza
leg铆tima, todo dentro de un plazo que un Tribunal de la Rep煤blica
determine al efecto, lo que la recurrida no puede desconocer.
Sexto: As铆 las cosas, el actuar de la recurrida se revela arbitrario a los ojos de esta Corte cuando dicta y notifica al recurrente un acto administrativo cuyos t茅rminos son imperativos, excesivos y ajenos al n煤cleo de atribuciones y competencias que la ley le entrega a la recurrida, torn谩ndose abusivos, al contener la amenaza del empleo de la fuerza p煤blica para proceder al desalojo del recurrente en el t茅rmino perentorio de 30 d铆as que se le confer铆a, arrog谩ndose facultades jurisdiccionales de las cuales carece. As铆 las cosas, no queda dudas que la recurrida con ese actuar arbitrario e ilegal se ha erigido en una comisi贸n especial prohibida por el Constituyente por lo que con dicho proceder se vulner贸 la garant铆a del art铆culo 19 N° 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, lo que habilita a esta Corte a adoptar en favor del actor una medida urgente para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 19 N°1 y art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto por don Jos茅 脕ngel Cabezas Chacana en contra de la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi贸n Metropolitana, debiendo abstenerse de enviar al recurrente cualquier comunicaci贸n, oficio o acto administrativo que lo conmine a abandonar el inmueble que ocupa bajo amenaza de lanzamiento en los t茅rminos planteados en el oficio materia de autos.
Sexto: As铆 las cosas, el actuar de la recurrida se revela arbitrario a los ojos de esta Corte cuando dicta y notifica al recurrente un acto administrativo cuyos t茅rminos son imperativos, excesivos y ajenos al n煤cleo de atribuciones y competencias que la ley le entrega a la recurrida, torn谩ndose abusivos, al contener la amenaza del empleo de la fuerza p煤blica para proceder al desalojo del recurrente en el t茅rmino perentorio de 30 d铆as que se le confer铆a, arrog谩ndose facultades jurisdiccionales de las cuales carece. As铆 las cosas, no queda dudas que la recurrida con ese actuar arbitrario e ilegal se ha erigido en una comisi贸n especial prohibida por el Constituyente por lo que con dicho proceder se vulner贸 la garant铆a del art铆culo 19 N° 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, lo que habilita a esta Corte a adoptar en favor del actor una medida urgente para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 19 N°1 y art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto por don Jos茅 脕ngel Cabezas Chacana en contra de la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi贸n Metropolitana, debiendo abstenerse de enviar al recurrente cualquier comunicaci贸n, oficio o acto administrativo que lo conmine a abandonar el inmueble que ocupa bajo amenaza de lanzamiento en los t茅rminos planteados en el oficio materia de autos.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, si no se apelare. Redacci贸n del Abogado Integrante Gonzalo Ruz L谩rtiga.
N°Protecci贸n-15329-2019.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministro se帽ora
Adelita Ravanales Arriagada, la Ministra (s) B谩rbara Quintana
Letelier y el Abogado Integrante se帽or Gonzalo Ruz L谩rtiga. No
firma la Ministra se帽ora Ravanales no obstante haber concurrido a
la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
En Santiago, once de junio de dos mil diecinueve, se notific贸 por
el estado diario la resoluci贸n que antecede.
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