Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rit O-738-2017, Ruc 1740072662-0, del Juzgado de Letras
del Trabajo de Rancagua, por sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho,
se rechaz贸 la demanda intentada por do帽a Nayaret Zamorano V谩squez en contra
de la Municipalidad de Machal铆.
En contra de dicho fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, que fue
acogido con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por una sala de la
Corte de Apelaciones de Rancagua, dictando uno de reemplazo que hizo lugar a
la demanda, declarando que entre las partes existi贸 una relaci贸n de car谩cter
laboral, que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de
las sumas que indica por los conceptos que se帽ala.
En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandada dedujo recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo
que describe.
Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe
acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida por la
demandada se plantea en relaci贸n con “la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de
la normativa legal vigente a la situaci贸n concreta de una persona que en los
hechos prest贸 servicios en virtud de un contratos a honorarios a suma alzada para
una municipalidad o un ente de la administraci贸n del Estado, a la vez que, la
correcta determinaci贸n de cu谩ndo es que se est谩 en los hechos frente a la
situaci贸n jur铆dica de la subordinaci贸n y dependencia”.
La recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a
lo decidido en los fallos que acompa帽a para su contraste, correspondientes a los
ingresos de esta Corte Roles N°s 40.106-2017, 4.785-2011 y 7.767-2012; de la
Corte de Apelaciones de San Miguel Roles N°s 294-2018 y 392-2017; y de la Corte de Apelaciones de Chill谩n Rol N° 159-2018, donde frente a antecedentes
f谩cticos similares se aplic贸 el derecho en forma diferente.
Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la
sentencia impugnada, rechazando la demanda.
Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores
de Justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuesti贸n
jur铆dica en torno a la cual se desarroll贸 el juicio, atendida la forma como est谩
concebido el recurso de que se trata, es necesario acompa帽ar resoluciones firmes
que adopten una diferente l铆nea de reflexi贸n, que resuelva litigios de an谩loga
naturaleza y sobre la base de supuestos f谩cticos afines id贸neos de compararse.
Cuarto: Que la sentencia impugnada acogi贸 el recurso de nulidad que se
dedujo en contra de aquella que rechaz贸 la demanda teniendo en consideraci贸n
que “ … a fin de resolver la controversia jur铆dica planteada, en primer t茅rmino
resulta pertinente se帽alar que con la prueba rendida el tribunal a quo dio por
establecido que la actora fue contratada por la Municipalidad demandada e
ingres贸 a prestar servicios en dicha instituci贸n con fecha 20 de febrero de 2012, y
sigui贸 contratada hasta el a帽o 2017, mediante una serie de contratos sucesivos
de prestaci贸n de servicios; que su funci贸n fue para desempe帽arse como
encargada o coordinadora OMIL (oficina municipal de intermediaci贸n laboral), con
una serie de funciones que indica en el considerando trig茅simo primero; que la
ropa de trabajo de la actora ten铆a el logo de la Municipalidad y el logo “OMIL”; que
durante el periodo que la actora prest贸 servicios para la demandada 茅sta le otorg贸
permisos administrativos y feriados legales; que la actora ten铆a una jornada de
trabajo y registro de asistencia”, concluyendo que “ … visto los hechos
acreditados en el fallo, los servicios prestados por la actora dan cuenta de
elementos que revelan con claridad la existencia de un v铆nculo laboral entre las
partes, en los t茅rminos descritos en el art铆culos 7° del C贸digo del Trabajo y, en
consecuencia, una relaci贸n sometida a su regulaci贸n, pues se trata de la
prestaci贸n de servicios personales por m谩s de cinco a帽os, sin soluci贸n de
continuidad, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias
de especificidad y temporalidad de la modalidad contemplada en el art铆culo 4° de
la Ley N° 18.883. Adem谩s, a煤n m谩s revelador de lo anterior, es que dicha
prestaci贸n estaba sujeta a dependencia y subordinaci贸n, pues de otra manera no
se justifica la existencia de una jornada de trabajo y registro de asistencia por
parte de la actora, que utilizara en su ropa de trabajo el logo de la demandada y
sobre todo, que 茅sta le concediera permisos –pagados- para ausentarse, como
tambi茅n vacaciones”, agregando que “ … lo anterior, no resulta desvirtuado por el
hecho –tambi茅n asentado- que la prestaci贸n de servicios de la demandante se adscrib铆a a un programa financiado por el SENCE, que inclu铆a los honorarios que
se pagaban a los contratados para la ejecuci贸n del programa Fortalecimiento
OMIL, teniendo aqu茅l amplias facultades de fiscalizaci贸n del uso de los recursos
que entregaba, pues independientemente de donde la Municipalidad obtuvo los
recursos para pagar la remuneraci贸n de la actora, fue aquella quien la contrat贸
para trabajar en sus dependencias y bajo su supervisi贸n, siendo las facultades de
fiscalizaci贸n del SENCE para el uso de los recursos, pero no para el desempe帽o
puntual de la actora”.
Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto
procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto se constata la existencia de
distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los Tribunales
Superiores de Justicia, correspondiendo a esta Corte se帽alar el criterio
interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada.
Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio
permanente expuesto por esta Corte, en el sentido que el art铆culo 4° de la Ley N°
18.883, establece la posibilidad de contrataci贸n a honorarios, como un mecanismo
de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n puede contar con la
asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo
labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no
habitual.
De este modo, corresponden a una modalidad de prestaci贸n de servicios
particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico,
y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin
embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o
simplemente no coincidan con los t茅rminos que establece la normativa en
comento, sino que revelan caracteres propios del v铆nculo laboral que regula el
C贸digo del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir al no enmarcarse sus
labores en la hip贸tesis estricta que contempla el art铆culo 4 se帽alado.
S茅ptimo: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro
que los servicios prestados por la actora no son coincidentes con el marco
regulatorio de la contrataci贸n a honorarios, evidenci谩ndose elementos que revelan
la existencia de un v铆nculo laboral, desde que las circunstancias en que se llev贸 a
cabo el r茅gimen contractual no corresponden a la ejecuci贸n de un cometido
espec铆fico, restringido a las labores relativas a la profesi贸n de los demandantes
debiendo, por tanto, desestimarse el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en
los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de
Apelaciones de Rancagua.
Reg铆strese y devu茅lvase
Rol N° 1.819-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C. y los
Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or I帽igo De la Maza G.
No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz y la abogada se帽ora Etcheberry, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la
primera y por estar ausente la segunda. Santiago, quince de julio de dos mil
diecinueve.
En Santiago, a quince de julio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
----------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.