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domingo, 28 de julio de 2019

Contrato a honorarios y despido injustificado.

Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos Rit O-738-2017, Ruc 1740072662-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho, se rechaz贸 la demanda intentada por do帽a Nayaret Zamorano V谩squez en contra de la Municipalidad de Machal铆. En contra de dicho fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, que fue acogido con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, dictando uno de reemplazo que hizo lugar a la demanda, declarando que entre las partes existi贸 una relaci贸n de car谩cter laboral, que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que se帽ala. En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandada dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida por la demandada se plantea en relaci贸n con “la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de la normativa legal vigente a la situaci贸n concreta de una persona que en los hechos prest贸 servicios en virtud de un contratos a honorarios a suma alzada para una municipalidad o un ente de la administraci贸n del Estado, a la vez que, la correcta determinaci贸n de cu谩ndo es que se est谩 en los hechos frente a la situaci贸n jur铆dica de la subordinaci贸n y dependencia”. La recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompa帽a para su contraste, correspondientes a los ingresos de esta Corte Roles N°s 40.106-2017, 4.785-2011 y 7.767-2012; de la Corte de Apelaciones de San Miguel Roles N°s 294-2018 y 392-2017; y de la Corte de Apelaciones de Chill谩n Rol N° 159-2018, donde frente a antecedentes f谩cticos similares se aplic贸 el derecho en forma diferente. Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, rechazando la demanda. 

Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuesti贸n jur铆dica en torno a la cual se desarroll贸 el juicio, atendida la forma como est谩 concebido el recurso de que se trata, es necesario acompa帽ar resoluciones firmes que adopten una diferente l铆nea de reflexi贸n, que resuelva litigios de an谩loga naturaleza y sobre la base de supuestos f谩cticos afines id贸neos de compararse. 

Cuarto: Que la sentencia impugnada acogi贸 el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que rechaz贸 la demanda teniendo en consideraci贸n que “ … a fin de resolver la controversia jur铆dica planteada, en primer t茅rmino resulta pertinente se帽alar que con la prueba rendida el tribunal a quo dio por establecido que la actora fue contratada por la Municipalidad demandada e ingres贸 a prestar servicios en dicha instituci贸n con fecha 20 de febrero de 2012, y sigui贸 contratada hasta el a帽o 2017, mediante una serie de contratos sucesivos de prestaci贸n de servicios; que su funci贸n fue para desempe帽arse como encargada o coordinadora OMIL (oficina municipal de intermediaci贸n laboral), con una serie de funciones que indica en el considerando trig茅simo primero; que la ropa de trabajo de la actora ten铆a el logo de la Municipalidad y el logo “OMIL”; que durante el periodo que la actora prest贸 servicios para la demandada 茅sta le otorg贸 permisos administrativos y feriados legales; que la actora ten铆a una jornada de trabajo y registro de asistencia”, concluyendo que “ … visto los hechos acreditados en el fallo, los servicios prestados por la actora dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un v铆nculo laboral entre las partes, en los t茅rminos descritos en el art铆culos 7° del C贸digo del Trabajo y, en consecuencia, una relaci贸n sometida a su regulaci贸n, pues se trata de la prestaci贸n de servicios personales por m谩s de cinco a帽os, sin soluci贸n de continuidad, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de especificidad y temporalidad de la modalidad contemplada en el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883. Adem谩s, a煤n m谩s revelador de lo anterior, es que dicha prestaci贸n estaba sujeta a dependencia y subordinaci贸n, pues de otra manera no se justifica la existencia de una jornada de trabajo y registro de asistencia por parte de la actora, que utilizara en su ropa de trabajo el logo de la demandada y sobre todo, que 茅sta le concediera permisos –pagados- para ausentarse, como tambi茅n vacaciones”, agregando que “ … lo anterior, no resulta desvirtuado por el hecho –tambi茅n asentado- que la prestaci贸n de servicios de la demandante se  adscrib铆a a un programa financiado por el SENCE, que inclu铆a los honorarios que se pagaban a los contratados para la ejecuci贸n del programa Fortalecimiento OMIL, teniendo aqu茅l amplias facultades de fiscalizaci贸n del uso de los recursos que entregaba, pues independientemente de donde la Municipalidad obtuvo los recursos para pagar la remuneraci贸n de la actora, fue aquella quien la contrat贸 para trabajar en sus dependencias y bajo su supervisi贸n, siendo las facultades de fiscalizaci贸n del SENCE para el uso de los recursos, pero no para el desempe帽o puntual de la actora”. 

Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, correspondiendo a esta Corte se帽alar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada. 

Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido que el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, establece la posibilidad de contrataci贸n a honorarios, como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los t茅rminos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del v铆nculo laboral que regula el C贸digo del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir al no enmarcarse sus labores en la hip贸tesis estricta que contempla el art铆culo 4 se帽alado. 

S茅ptimo: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por la actora no son coincidentes con el marco regulatorio de la contrataci贸n a honorarios, evidenci谩ndose elementos que revelan la existencia de un v铆nculo laboral, desde que las circunstancias en que se llev贸 a cabo el r茅gimen contractual no corresponden a la ejecuci贸n de un cometido espec铆fico, restringido a las labores relativas a la profesi贸n de los demandantes debiendo, por tanto, desestimarse el presente arbitrio. Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. 

Reg铆strese y devu茅lvase

 Rol N° 1.819-19. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or I帽igo De la Maza G. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz y la abogada se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve. 

 En Santiago, a quince de julio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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