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domingo, 28 de julio de 2019

Lavado y blanqueo de activos.

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que, estos autos Rol 5.461-2019, se elevaron en apelaci贸n de la Unidad de An谩lisis Financiero en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que acogi贸 parcialmente el reclamo interpuesto por la sociedad Casino de Juegos de Iquique S.A. 

Segundo: Que, como resultado del proceso de fiscalizaci贸n iniciado el 28 de septiembre de 2015 por la reclamada, concluido por Resoluci贸n Exenta DJ N潞111-686- 2017, la cual fue objeto de reposici贸n administrativa, siendo confirmada por Resoluci贸n Exenta N潞112-033-2018 de 25 de enero de 2018, la reclamante result贸 sancionada por siete infracciones a la Ley N潞 19.913 que crea la Unidad de An谩lisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, y a las instrucciones impartidas por la autoridad fiscalizadora, con amonestaci贸n escrita y multa de 500 Unidades de Fomento. 

Tercero: Que, reclamada la sanci贸n referida en el motivo anterior, conforme lo dispuesto en el art铆culo 24 de la Ley N潞 19.913, la Corte de Apelaciones de Iquique resolvi贸 mantener cinco de las siete infracciones, rebajando la sanci贸n impuesta al pago de una multa de 100 Unidades de Fomento sin perjuicio de la amonestaci贸n escrita. 

Cuarto: Que, en efecto, la reclamante fue sancionada por la Unidad de An谩lisis Financiero, por las siguientes infracciones: 1.- Incumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 5潞 de la Ley N潞 19.913 en relaci贸n con la Circular N潞 52 del a帽o 2015, esto es, no reportar operaciones en efectivo superiores a US$10.000; 2.- Incumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 5° de la Ley N潞19.913 en relaci贸n a la Circular N° 50 de 2014, esto es, no mantener un registro especial de la informaci贸n de identificaci贸n y conocimiento del cliente, por al menos cinco a帽os; 3.- No revisar las relaciones que los clientes puedan tener con talibanes o la organizaci贸n Al Qaeda, seg煤n se consigna en la Circular N°49 de 2012 de la U.A.F.; 4.- No contar con un Manual de Prevenci贸n en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo de conocimiento de todo el personal (Circular N° 50 de la U.A.F.); 5.- No contar con procedimientos de auditoria interna que avalen peri贸dicamente la implementaci贸n y aplicaci贸n del sistema de prevenci贸n de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, aprobados por el Comit茅 respectivo (Circular N° 50 de la U.A.F.); 6.- No remitirle copia de las actas del Directorio (Circular N° 50 de la U.A.F.); y 7.- No informar  cualquier cambio relevante del sujeto activo (Circular N° 53 de la U.A.F.). 

Quinto: Que la Corte de Apelaciones de Iquique resolvi贸 rechazar la reclamaci贸n salvo en lo que respecta a las infracciones 1 y 7 precedentes, respecto de las cuales acogi贸 el reclamo de ilegalidad y, en consecuencia, determin贸 la rebaja de la multa impuesta de la forma ya antes se帽alada. 

Sexto: Que en lo que importa al recurso de apelaci贸n, cabe se帽alar que insisti贸 en la procedencia de las dos infracciones por las que se absolvi贸 a la reclamante y, en todo caso, sostuvo la falta de proporcionalidad en la rebaja de la sanci贸n impuesta. En efecto, en cuanto a la infracci贸n por no informar cualquier cambio relevante del sujeto activo obligado, esgrimi贸 que la sentencia no se encuentra suficientemente fundada, y que se ha hecho una interpretaci贸n retroactiva de la Circular 53 de la U.A.F. lo cual no es correcto, pues lo que se reprocha es que una vez publicada la referida circular, Casino de Juegos de Iquique S.A. no inform贸 a la Unidad de An谩lisis Financiero el nombre de su gerente general vigente a la 茅poca, el cual era distinto de aqu茅l que se encontraba registrado con anterioridad en el servicio. A帽ade que la interpretaci贸n propuesta por el tribunal a quo llevar铆a a una situaci贸n il贸gica y contraria a la interpretaci贸n sistem谩tica de la normativa vigente pues implicar铆a que ning煤n sujeto obligado tendr铆a la obligaci贸n de informar el representante legal o gerente general cuando 茅stos han sido designados antes de la entrada en vigencia de la circular referida. 
En lo que dice relaci贸n con la infracci贸n del art铆culo 5潞 de la Ley N潞 19.913 en relaci贸n con la Circular 52 U.A.F., esto es, reportar operaciones en efectivo superiores a 10.000.- d贸lares de los Estados Unidos de Am茅rica, afirm贸 que el fallo en alzada incurri贸 en error pues, parece confundir esta obligaci贸n con aquella relativa al reporte de las operaciones sospechosas del art铆culo 3潞 de la aludida ley. Sin embargo, la infracci贸n se ha cursado por haber infringido el reporte de operaciones en efectivo que tiene una naturaleza y regulaci贸n distinta. La obligaci贸n en cuesti贸n consiste en informar a la Unidad de An谩lisis Financiero, cada vez que 茅sta lo requiera, toda operaci贸n en efectivo superior 10.000.- d贸lares de Estados Unidos de Am茅rica o su equivalente en pesos chilenos, seg煤n el valor del d贸lar observado correspondiente al d铆a en que se realiz贸 la operaci贸n. Por su parte, la Circular N潞 49 U.A.F. establece la periodicidad semestral de este reporte, siendo 茅sta, una obligaci贸n de car谩cter objetivo para los sujetos obligados, por lo cual no deben hacer ninguna evaluaci贸n sobre la finalidad de la misma. 
Finalmente, la apelaci贸n sostuvo que la mantenci贸n de cinco de las siete infracciones, en relaci贸n con la rebaja de la multa de 500 a 100 Unidades de Fomento, demuestra que no existe la proporcionalidad indicada en el fallo. 

S茅ptimo: Que, entrando al an谩lisis del primer punto de la apelaci贸n, cabe asentar los siguientes hechos: 1潞 Al momento de la fiscalizaci贸n a la reclamante, se constat贸 que su representante legal era don Isaac Farriol Ergas de acuerdo a la informaci贸n entregada a la U.A.F., sin embargo, se desempe帽aba efectivamente en el cargo, desde marzo de 2014, don Marcelo Zamorano Palma. 2潞 La Circular N潞 53 de la U.A.F. dirigida a todos los sujetos obligados se帽alados en el inciso 1潞 del art铆culo 3潞 de la Ley N潞 19.913 fue dictada el 9 de marzo de 2015. Esta circular fue dictada a ra铆z de la modificaci贸n legal introducida al art铆culo 40 de la misma ley, por la Ley N潞 20.818 de 18 de febrero de 2015 que vino a perfeccionar los mecanismos de prevenci贸n, detecci贸n, control, investigaci贸n y juzgamiento del delito de lavado de activos. 3潞 La Circular en estudio indica en el primer p谩rrafo de su apartado Tercero, en lo que toca al presente recurso, lo siguiente: ”Asimismo, es deber de todas las personas naturales o jur铆dicas indicadas en el inciso 1潞 del art铆culo 3潞 de la Ley N潞 19.913, actualizar o informar a la Unidad de An谩lisis Financiero respecto de cualquier cambio relevante en su situaci贸n legal o de la informaci贸n registrada por ella en el Servicio, as铆 como tambi茅n de su Oficial de Cumplimiento u otro usuario habilitado, dentro del plazo de 5 d铆as h谩biles contados desde que se produjo dicho cambio. 

Octavo: Que, como puede advertirse, el tenor de la Circular 53, que se da por infringida por la reclamada, si bien es cierto vino a establecer la obligaci贸n de “actualizar” cualquier cambio relevante en la informaci贸n requerida en concordancia con la modificaci贸n legal introducida por la Ley N潞 20.818, no es menos cierto que, como condici贸n para ello, dio un plazo de 5 d铆as h谩biles “desde que se produjo dicho cambio”, con lo cual, lo que hizo fue excluir de la obligaci贸n- los cambios ocurridos con anterioridad, lo que aparece como evidente de la sola lectura de la circular, de la cual no puede sino concluirse que comprende los cambios ex nunc o desde ahora, y no hacia el pasado o ex tunc. 
Valga a帽adir que la referida circular no contiene ninguna otra norma que establezca la obligaci贸n expresa de los sujetos obligados de actualizar informaci贸n referida a un per铆odo anterior o intermedio entre la nueva y la antigua legislaci贸n. 

Noveno: Que, por lo hasta ahora razonado, cabe concluir que la lectura que hace la reclamante es correcta, pues es un hecho establecido que ya hab铆a informado al Servicio sobre su representante legal y, de acuerdo a la nueva reglamentaci贸n no estaba obligaba a actualizarla imperativamente, pues es un hecho que la disposici贸n y el plazo no le eran aplicables. 
En este orden de ideas, la problem谩tica no se centra en un tema de retroactividad o irretroactividad de la ley o de la circular, sino en los t茅rminos en que fue redactada esta 煤ltima, pues de los mismos no emana la obligaci贸n que indica el organismo fiscalizador, al menos en la situaci贸n f谩ctica de la reclamante. De modo que si la reclamante no actualiz贸 la informaci贸n en cuesti贸n, se debe a que dicha circular no la oblig贸 a actualizar cambios acaecidos con anterioridad a su dictaci贸n. 

D茅cimo: Que, en lo que ata帽e al segundo cap铆tulo de la apelaci贸n, la infracci贸n cursada a la reclamante incide en la obligaci贸n de informar toda operaci贸n en efectivo de m谩s de 10.000.- d贸lares americanos o su equivalente en moneda nacional, en concordancia con el art铆culo 5潞 de la Ley N潞 19.913 y la Circular 52 U.A.F. del a帽o 2015. 
Sobre el particular, result贸 ser un hecho pac铆fico que el 19 de junio de 2015 se efectu贸 en el casino de la recurrida, una operaci贸n por la suma de $9.338.990.-, la cual debi贸 ser informada en el semestre siguiente de acuerdo a la Circular 49 U.A.F. y no lo fue. 
La reclamante adujo en sede administrativa que la omisi贸n se debi贸 al cambio reciente de legislaci贸n que modific贸 el l铆mite, rebaj谩ndolo de 450 Unidades de Fomento a 10.000.- d贸lares americanos o su equivalente en moneda nacional; luego, argument贸 que la operaci贸n correspond铆a al pago de un premio obtenido en una m谩quina denominado “pozo acumulado o premio progresivo” por lo que ser铆a inocuo en vista de los fines preventivos seguidos por la U.A.F. 

Und茅cimo: Que, para dilucidar la controversia cabe aludir a la norma que se dice infringida, es decir, el art铆culo 5 de la Ley N潞 19.913, la cual establece que: “Las entidades descritas en el art铆culo 3° deber谩n adem谩s mantener registros especiales por el plazo m铆nimo de cinco a帽os, e informar a la Unidad de An谩lisis Financiero cuando 茅sta lo requiera, de toda operaci贸n en efectivo superior a diez mil d贸lares de los Estados Unidos de Am茅rica o su equivalente en pesos chilenos, seg煤n el valor del d贸lar observado el d铆a en que se realiz贸 la operaci贸n”. 

D茅cimo segundo: Que, como aparece del tenor del precepto antes aludido, la obligaci贸n infringida es efectivamente de car谩cter objetiva y no tiene excepciones. Por lo dem谩s, la misma reclamante ha calificado o denominado la misma como una “operaci贸n” precisando que se trataba del pago de un premio, sin embargo, para el legislador es claro que basta con que se trate de una operaci贸n, cualquiera sea ella, siendo improcedente que el propio sujeto obligado por la ley, califique cu谩les operaciones debe informar y cu谩les no. En efecto, antes que nada, la ley que regula la materia tuvo por objetivo fundamental crear una instituci贸n especializada y con funciones apropiadas para la prevenci贸n y control del lavado o blanqueo de activos -as铆 ya lo explicitaba su Mensaje-, dicho organismo es justamente la Unidad de An谩lisis Financiero. As铆 las cosas, si el sujeto obligado ten铆a dudas sobre sus obligaciones, lo que debi贸 hacer fue consultar previamente al 贸rgano fiscalizador, cuesti贸n que tampoco hizo. 
En atenci贸n a los argumentos vertidos, la apelaci贸n deber谩 prosperar sobre este cap铆tulo. 

D茅cimo tercero: Que, en consecuencia, quedar谩n vigentes seis infracciones, de modo que se ajustar谩 la multa originalmente impuesta de forma proporcional. 
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto por el art铆culo 24 de la Ley N潞 19.913 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha doce de febrero del a帽o en curso, con declaraci贸n que la reclamaci贸n se acoge 煤nicamente en cuanto a no haber informado el sujeto obligado sobre cualquier cambio relevante del sujeto activo y, en consecuencia, la multa impuesta queda regulada en la suma de 400 Unidades de Fomento, sin perjuicio de la amonestaci贸n escrita. 
Se previene que el Ministro Sr. Prado estuvo por regular la multa en 300 Unidades de Fomento estimando que dicha cantidad era proporcional al n煤mero de las infracciones y a la entidad de 茅stas. 
Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry quien estuvo por revocar la sentencia y rechazar en su totalidad la reclamaci贸n, por lo que adem谩s de concurrir a los motivos d茅cimo a d茅cimo segundo, tiene adem谩s presente lo siguiente: 
1.- Que el tenor del inciso 2潞 del art铆culo 40 de la Ley N潞 19.913 introducido por la Ley N潞 20.818 se帽ala: “Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deber谩n informar a la Unidad de An谩lisis Financiero cualquier cambio relevante en su situaci贸n legal, en los t茅rminos que se帽alen las instrucciones generales que para estos efectos dictar谩 la Unidad”. 
2.- Que la instrucci贸n relativa a la norma anterior no es otra que la Circular N潞 53 U.A.F. 
3.- Que, es un hecho que la obligaci贸n establecida por la nueva legislaci贸n era aplicable para todos los sujetos obligados, quienes sin perjuicio del tenor de las instrucciones de la U.A.F. estaban obligadas por as铆 disponerlo expresamente la ley, aplicaci贸n que no implica una retroactividad sino la aplicaci贸n del nuevo requisito para todas las personas que quedan bajo el 谩mbito de aplicaci贸n legal. 
4.- En estas condiciones, y a juicio de quien disiente, se impon铆a la mantenci贸n de la condena y las sanciones fijadas por el organismo fiscalizador, debiendo rechazarse 铆ntegramente la reclamaci贸n. 

 Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Mu帽oz y de la prevenci贸n y disidencia sus autores.

 Rol N° 5.461-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. 脕ngela Vivanco M. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra se帽ora Vivanco por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, 24 de julio de 2019. 
En Santiago, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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