Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que, estos autos Rol 5.461-2019, se elevaron
en apelaci贸n de la Unidad de An谩lisis Financiero en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que
acogi贸 parcialmente el reclamo interpuesto por la sociedad
Casino de Juegos de Iquique S.A.
Segundo: Que, como resultado del proceso de
fiscalizaci贸n iniciado el 28 de septiembre de 2015 por la
reclamada, concluido por Resoluci贸n Exenta DJ N潞111-686-
2017, la cual fue objeto de reposici贸n administrativa,
siendo confirmada por Resoluci贸n Exenta N潞112-033-2018 de
25 de enero de 2018, la reclamante result贸 sancionada por
siete infracciones a la Ley N潞 19.913 que crea la Unidad de
An谩lisis Financiero y modifica diversas disposiciones en
materia de lavado y blanqueo de activos, y a las
instrucciones impartidas por la autoridad fiscalizadora,
con amonestaci贸n escrita y multa de 500 Unidades de
Fomento.
Tercero: Que, reclamada la sanci贸n referida en el
motivo anterior, conforme lo dispuesto en el art铆culo 24 de
la Ley N潞 19.913, la Corte de Apelaciones de Iquique
resolvi贸 mantener cinco de las siete infracciones, rebajando la sanci贸n impuesta al pago de una multa de 100
Unidades de Fomento sin perjuicio de la amonestaci贸n
escrita.
Cuarto: Que, en efecto, la reclamante fue sancionada
por la Unidad de An谩lisis Financiero, por las siguientes
infracciones: 1.- Incumplimiento a lo dispuesto en el
art铆culo 5潞 de la Ley N潞 19.913 en relaci贸n con la Circular
N潞 52 del a帽o 2015, esto es, no reportar operaciones en
efectivo superiores a US$10.000; 2.- Incumplimiento a lo
dispuesto en el art铆culo 5° de la Ley N潞19.913 en relaci贸n
a la Circular N° 50 de 2014, esto es, no mantener un
registro especial de la informaci贸n de identificaci贸n y
conocimiento del cliente, por al menos cinco a帽os; 3.- No
revisar las relaciones que los clientes puedan tener con
talibanes o la organizaci贸n Al Qaeda, seg煤n se consigna en
la Circular N°49 de 2012 de la U.A.F.; 4.- No contar con un
Manual de Prevenci贸n en materia de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo de conocimiento de todo el
personal (Circular N° 50 de la U.A.F.); 5.- No contar con
procedimientos de auditoria interna que avalen
peri贸dicamente la implementaci贸n y aplicaci贸n del sistema
de prevenci贸n de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo, aprobados por el Comit茅 respectivo (Circular N°
50 de la U.A.F.); 6.- No remitirle copia de las actas del
Directorio (Circular N° 50 de la U.A.F.); y 7.- No informar cualquier cambio relevante del sujeto activo (Circular N°
53 de la U.A.F.).
Quinto: Que la Corte de Apelaciones de Iquique
resolvi贸 rechazar la reclamaci贸n salvo en lo que respecta a
las infracciones 1 y 7 precedentes, respecto de las cuales
acogi贸 el reclamo de ilegalidad y, en consecuencia,
determin贸 la rebaja de la multa impuesta de la forma ya
antes se帽alada.
Sexto: Que en lo que importa al recurso de apelaci贸n,
cabe se帽alar que insisti贸 en la procedencia de las dos
infracciones por las que se absolvi贸 a la reclamante y, en
todo caso, sostuvo la falta de proporcionalidad en la
rebaja de la sanci贸n impuesta. En efecto, en cuanto a la
infracci贸n por no informar cualquier cambio relevante del
sujeto activo obligado, esgrimi贸 que la sentencia no se
encuentra suficientemente fundada, y que se ha hecho una
interpretaci贸n retroactiva de la Circular 53 de la U.A.F.
lo cual no es correcto, pues lo que se reprocha es que una
vez publicada la referida circular, Casino de Juegos de
Iquique S.A. no inform贸 a la Unidad de An谩lisis Financiero
el nombre de su gerente general vigente a la 茅poca, el cual
era distinto de aqu茅l que se encontraba registrado con
anterioridad en el servicio. A帽ade que la interpretaci贸n
propuesta por el tribunal a quo llevar铆a a una situaci贸n
il贸gica y contraria a la interpretaci贸n sistem谩tica de la
normativa vigente pues implicar铆a que ning煤n sujeto obligado tendr铆a la obligaci贸n de informar el representante
legal o gerente general cuando 茅stos han sido designados
antes de la entrada en vigencia de la circular referida.
En lo que dice relaci贸n con la infracci贸n del art铆culo
5潞 de la Ley N潞 19.913 en relaci贸n con la Circular 52
U.A.F., esto es, reportar operaciones en efectivo
superiores a 10.000.- d贸lares de los Estados Unidos de
Am茅rica, afirm贸 que el fallo en alzada incurri贸 en error
pues, parece confundir esta obligaci贸n con aquella relativa
al reporte de las operaciones sospechosas del art铆culo 3潞
de la aludida ley. Sin embargo, la infracci贸n se ha cursado
por haber infringido el reporte de operaciones en efectivo
que tiene una naturaleza y regulaci贸n distinta. La
obligaci贸n en cuesti贸n consiste en informar a la Unidad de
An谩lisis Financiero, cada vez que 茅sta lo requiera, toda
operaci贸n en efectivo superior 10.000.- d贸lares de Estados
Unidos de Am茅rica o su equivalente en pesos chilenos, seg煤n
el valor del d贸lar observado correspondiente al d铆a en que
se realiz贸 la operaci贸n. Por su parte, la Circular N潞 49
U.A.F. establece la periodicidad semestral de este reporte,
siendo 茅sta, una obligaci贸n de car谩cter objetivo para los
sujetos obligados, por lo cual no deben hacer ninguna
evaluaci贸n sobre la finalidad de la misma.
Finalmente, la apelaci贸n sostuvo que la mantenci贸n de
cinco de las siete infracciones, en relaci贸n con la rebaja de la multa de 500 a 100 Unidades de Fomento, demuestra que
no existe la proporcionalidad indicada en el fallo.
S茅ptimo: Que, entrando al an谩lisis del primer punto de
la apelaci贸n, cabe asentar los siguientes hechos:
1潞 Al momento de la fiscalizaci贸n a la reclamante, se
constat贸 que su representante legal era don Isaac Farriol
Ergas de acuerdo a la informaci贸n entregada a la U.A.F.,
sin embargo, se desempe帽aba efectivamente en el cargo,
desde marzo de 2014, don Marcelo Zamorano Palma.
2潞 La Circular N潞 53 de la U.A.F. dirigida a todos los
sujetos obligados se帽alados en el inciso 1潞 del art铆culo 3潞
de la Ley N潞 19.913 fue dictada el 9 de marzo de 2015. Esta
circular fue dictada a ra铆z de la modificaci贸n legal
introducida al art铆culo 40 de la misma ley, por la Ley N潞
20.818 de 18 de febrero de 2015 que vino a perfeccionar los
mecanismos de prevenci贸n, detecci贸n, control, investigaci贸n
y juzgamiento del delito de lavado de activos.
3潞 La Circular en estudio indica en el primer p谩rrafo de su
apartado Tercero, en lo que toca al presente recurso, lo
siguiente: ”Asimismo, es deber de todas las personas
naturales o jur铆dicas indicadas en el inciso 1潞 del
art铆culo 3潞 de la Ley N潞 19.913, actualizar o informar a la
Unidad de An谩lisis Financiero respecto de cualquier cambio
relevante en su situaci贸n legal o de la informaci贸n
registrada por ella en el Servicio, as铆 como tambi茅n de su
Oficial de Cumplimiento u otro usuario habilitado, dentro del plazo de 5 d铆as h谩biles contados desde que se produjo
dicho cambio.
Octavo: Que, como puede advertirse, el tenor de la
Circular 53, que se da por infringida por la reclamada, si
bien es cierto vino a establecer la obligaci贸n de
“actualizar” cualquier cambio relevante en la informaci贸n
requerida en concordancia con la modificaci贸n legal
introducida por la Ley N潞 20.818, no es menos cierto que,
como condici贸n para ello, dio un plazo de 5 d铆as h谩biles
“desde que se produjo dicho cambio”, con lo cual, lo que
hizo fue excluir de la obligaci贸n- los cambios ocurridos
con anterioridad, lo que aparece como evidente de la sola
lectura de la circular, de la cual no puede sino concluirse
que comprende los cambios ex nunc o desde ahora, y no hacia
el pasado o ex tunc.
Valga a帽adir que la referida circular no contiene
ninguna otra norma que establezca la obligaci贸n expresa de
los sujetos obligados de actualizar informaci贸n referida a
un per铆odo anterior o intermedio entre la nueva y la
antigua legislaci贸n.
Noveno: Que, por lo hasta ahora razonado, cabe
concluir que la lectura que hace la reclamante es correcta,
pues es un hecho establecido que ya hab铆a informado al
Servicio sobre su representante legal y, de acuerdo a la
nueva reglamentaci贸n no estaba obligaba a actualizarla imperativamente, pues es un hecho que la disposici贸n y el
plazo no le eran aplicables.
En este orden de ideas, la problem谩tica no se centra
en un tema de retroactividad o irretroactividad de la ley o
de la circular, sino en los t茅rminos en que fue redactada
esta 煤ltima, pues de los mismos no emana la obligaci贸n que
indica el organismo fiscalizador, al menos en la situaci贸n
f谩ctica de la reclamante. De modo que si la reclamante no
actualiz贸 la informaci贸n en cuesti贸n, se debe a que dicha
circular no la oblig贸 a actualizar cambios acaecidos con
anterioridad a su dictaci贸n.
D茅cimo: Que, en lo que ata帽e al segundo cap铆tulo de la
apelaci贸n, la infracci贸n cursada a la reclamante incide en
la obligaci贸n de informar toda operaci贸n en efectivo de m谩s
de 10.000.- d贸lares americanos o su equivalente en moneda
nacional, en concordancia con el art铆culo 5潞 de la Ley N潞
19.913 y la Circular 52 U.A.F. del a帽o 2015.
Sobre el particular, result贸 ser un hecho pac铆fico que
el 19 de junio de 2015 se efectu贸 en el casino de la
recurrida, una operaci贸n por la suma de $9.338.990.-, la
cual debi贸 ser informada en el semestre siguiente de
acuerdo a la Circular 49 U.A.F. y no lo fue.
La reclamante adujo en sede administrativa que la
omisi贸n se debi贸 al cambio reciente de legislaci贸n que
modific贸 el l铆mite, rebaj谩ndolo de 450 Unidades de Fomento
a 10.000.- d贸lares americanos o su equivalente en moneda nacional; luego, argument贸 que la operaci贸n correspond铆a al
pago de un premio obtenido en una m谩quina denominado “pozo
acumulado o premio progresivo” por lo que ser铆a inocuo en
vista de los fines preventivos seguidos por la U.A.F.
Und茅cimo: Que, para dilucidar la controversia cabe
aludir a la norma que se dice infringida, es decir, el
art铆culo 5 de la Ley N潞 19.913, la cual establece que: “Las
entidades descritas en el art铆culo 3° deber谩n adem谩s
mantener registros especiales por el plazo m铆nimo de cinco
a帽os, e informar a la Unidad de An谩lisis Financiero cuando
茅sta lo requiera, de toda operaci贸n en efectivo superior a
diez mil d贸lares de los Estados Unidos de Am茅rica o su
equivalente en pesos chilenos, seg煤n el valor del d贸lar
observado el d铆a en que se realiz贸 la operaci贸n”.
D茅cimo segundo: Que, como aparece del tenor del
precepto antes aludido, la obligaci贸n infringida es
efectivamente de car谩cter objetiva y no tiene excepciones.
Por lo dem谩s, la misma reclamante ha calificado o
denominado la misma como una “operaci贸n” precisando que se
trataba del pago de un premio, sin embargo, para el
legislador es claro que basta con que se trate de una
operaci贸n, cualquiera sea ella, siendo improcedente que el
propio sujeto obligado por la ley, califique cu谩les
operaciones debe informar y cu谩les no. En efecto, antes que
nada, la ley que regula la materia tuvo por objetivo
fundamental crear una instituci贸n especializada y con funciones apropiadas para la prevenci贸n y control del
lavado o blanqueo de activos -as铆 ya lo explicitaba su
Mensaje-, dicho organismo es justamente la Unidad de
An谩lisis Financiero. As铆 las cosas, si el sujeto obligado
ten铆a dudas sobre sus obligaciones, lo que debi贸 hacer fue
consultar previamente al 贸rgano fiscalizador, cuesti贸n que
tampoco hizo.
En atenci贸n a los argumentos vertidos, la apelaci贸n
deber谩 prosperar sobre este cap铆tulo.
D茅cimo tercero: Que, en consecuencia, quedar谩n
vigentes seis infracciones, de modo que se ajustar谩 la
multa originalmente impuesta de forma proporcional.
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto
por el art铆culo 24 de la Ley N潞 19.913 y 186 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de
fecha doce de febrero del a帽o en curso, con declaraci贸n que
la reclamaci贸n se acoge 煤nicamente en cuanto a no haber
informado el sujeto obligado sobre cualquier cambio
relevante del sujeto activo y, en consecuencia, la multa
impuesta queda regulada en la suma de 400 Unidades de
Fomento, sin perjuicio de la amonestaci贸n escrita.
Se previene que el Ministro Sr. Prado estuvo por
regular la multa en 300 Unidades de Fomento estimando que
dicha cantidad era proporcional al n煤mero de las
infracciones y a la entidad de 茅stas.
Acordada con el voto en contra de la Abogada
Integrante Sra. Etcheberry quien estuvo por revocar la
sentencia y rechazar en su totalidad la reclamaci贸n, por lo
que adem谩s de concurrir a los motivos d茅cimo a d茅cimo
segundo, tiene adem谩s presente lo siguiente:
1.- Que el tenor del inciso 2潞 del art铆culo 40 de la
Ley N潞 19.913 introducido por la Ley N潞 20.818 se帽ala: “Una
vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior
deber谩n informar a la Unidad de An谩lisis Financiero
cualquier cambio relevante en su situaci贸n legal, en los
t茅rminos que se帽alen las instrucciones generales que para
estos efectos dictar谩 la Unidad”.
2.- Que la instrucci贸n relativa a la norma anterior no
es otra que la Circular N潞 53 U.A.F.
3.- Que, es un hecho que la obligaci贸n establecida por
la nueva legislaci贸n era aplicable para todos los sujetos
obligados, quienes sin perjuicio del tenor de las
instrucciones de la U.A.F. estaban obligadas por as铆
disponerlo expresamente la ley, aplicaci贸n que no implica
una retroactividad sino la aplicaci贸n del nuevo requisito
para todas las personas que quedan bajo el 谩mbito de
aplicaci贸n legal.
4.- En estas condiciones, y a juicio de quien
disiente, se impon铆a la mantenci贸n de la condena y las
sanciones fijadas por el organismo fiscalizador, debiendo
rechazarse 铆ntegramente la reclamaci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Mu帽oz y de la
prevenci贸n y disidencia sus autores.
Rol N° 5.461-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. 脕ngela
Vivanco M. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, la Ministra se帽ora Vivanco por estar
haciendo uso de su feriado legal. Santiago, 24 de julio de
2019.
En Santiago, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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