Rancagua, uno de septiembre de dos mil diez.
Visto y o铆dos.
Comparece la abogada Karina Rom谩n Silva, por la Defensor铆a Laboral, en representaci贸n del demandante
Ra煤l Antonio Sanhueza Fern谩ndez y deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia
definitiva dictada el veinticinco de junio del a帽o en curso, por el Sr. Juez del Juzgado Laboral de Rancagua, por la que se rechaza la demanda de tutela laboral intentada por el mencionado trabajador Ra煤l Antonio Sanhueza Fern谩ndez y solicita se anule el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo
acogi茅ndola.
El recurrente basa su libelo impugnatorio en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, en
haber sido dictada con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En
subsidio, alega el motivo de nulidad del art铆culo 478 letra b) del mismo texto legal, por haber sido pronunciado el fallo con infracci贸n manifiesta de las normas reguladoras de la prueba conforme a las reglas
de la sana cr铆tica.
En la audiencia de vista del recurso, la citada recurrente reiter贸 los argumentos vertidos en el escrito de
nulidad expresando, que en el fallo recurrido se cometi贸 un error de derecho respecto del inciso tercero
del art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, al confundir dicha norma como un principio y no como una regla,
ya que en ella se fijan de antemano las condiciones de la misma, que consagra la garant铆a de indemnidad; en subsidio, aleg贸 la causal de nulidad del la letra b) del art铆culo 478 del texto laboral, al haber ponderado con error manifiesto las normas reguladoras de la prueba. Por su parte, la recurrida pidi贸 el rechazo del recurso, por cuanto la sentencia se encuentra ajustada a los hechos y al derecho.
Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso t茅rmino al debate, quedando la causa en estado
de alcanzar acuerdo y producido 茅ste, se procede a dictar el siguiente fallo.
Considerando y teniendo presente:
Primero: Que como se indicara en lo expositivo, se ha deducido recurso de nulidad invocando de manera principal la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el inciso tercero del
art铆culo 485 del mismo cuerpo legal, ya que se ha incurrido, por parte del sentenciador, en una err贸nea
aplicaci贸n de dicha disposici贸n que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expresa que en
el fallo se reconoce la garant铆a de indemnidad reclamada y en los motivos quinto a duod茅cimo, luego de
ponderar las pruebas rendidas en el juicio concluye ciertos hechos, sin embargo y a rengl贸n seguido
en la reflexi贸n 13潞, luego de decir que hay una relaci贸n entre la denuncia formulada por el trabajador y
el despido, concluye que la sanci贸n impuesta a la empresa se debe a la negativa del trabajador a recibir
su remuneraci贸n. Contin煤a diciendo la recurrente, que el juez sostiene en el motivo 17潞, que los indicios
que exige la norma, deben construirse a trav茅s de hechos concretos, precisos y debidamente acreditados, concluyendo que al no estar acreditado el despido verbal, no puede establecerse una conducta del
empleador que sea vulneratoria de derechos.
Segundo: Que el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo contiene el procedimiento de tutela laboral, que
consiste fundamentalmente en un mecanismo procesal que permite al trabajador reclamar de aquellos
actos provenientes de una relaci贸n laboral que vulnera garant铆as fundamentales de los trabajadores.
Conforme a la citada disposici贸n, este procedimiento se aplica: 1.– Respecto de las cuestiones suscitadas
en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales. 2.– Que ellas afecten los derechos fundamentales de los trabajadores consignados expresamente en la referida disposici贸n y 3.– Que esos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Acción de Tutela
Concretamente el inciso tercero –indicado como infringido en el recurso–, dispone: “Se entender谩 que los
derechos y garant铆as a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las
facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se
entender谩n las represalias ejercidas en contra de los trabajadores, en raz贸n o como consecuencia de la
labor fiscalizadora de la Direcci贸n del Trabajo o por el ejercicio de las acciones judiciales.
Tercero: Que de esta forma, respecto del tercer requisito para la procedencia de la tutela laboral, esto
es, la existencia de una lesi贸n a los derechos del trabajador, por actuaciones del empleador, el legislador
la presume en particular y, entre otras situaciones de hecho, cuando existan represalias que se ejerzan
en contra del trabajador, en raz贸n o como consecuencia de la fiscalizaci贸n que ejercita la Direcci贸n del
Trabajo.
Al respecto, cabe se帽alar que est谩 demostrado en el juicio que aquel 贸rgano del Trabajo, efect煤o labores
de fiscalizaci贸n como consecuencia de una denuncia del trabajador, por la que sancion贸 a la empleadora
con una multa, por haber comprobado la existencia de la falta.
El trabajador aduce que a consecuencia de ello, se produjo el despido verbal. Nos dice que concretamente fue una represalia, esto es, de acuerdo al significado que da la Real Academia Espa帽ola, constituye
una respuesta por la actuaci贸n que ha tenido otra persona en su contra.
De lo que se sigue es que corresponde revisar si el despido aludido por el actor, es una respuesta o no a
la circunstancia de que la empleadora haya sido objeto de una fiscalizaci贸n por parte de la Direcci贸n del
Trabajo.
Cuarto: Que atendida la excepcionalidad del procedimiento, el art铆culo 493 del texto laboral exige que
s贸lo existan indicios suficientes de que se ha producido la vulneraci贸n de derechos fundamentales, lo que
significa que de los datos aportados por el trabajador resulte factible suponer que un acto cierto es consecuencia de otro, que no ha sido comprobado, pero se sospecha de que la causa est谩 en 茅l. El indicio
lleva a suponer algo no demostrado. Lo que la norma exige es que exista m谩s de uno, al pluralizar la palabra indicio y, que ellos sean suficientes para suponer un hecho, atendido a que la 煤nica consecuencia,
es que se traslada la obligaci贸n de probar al demandado, el que para desvirtuar la presunci贸n de veracidad que emana de un acto suyo, no es tal.
Quinto: Que, de los antecedentes rese帽ados en los motivos quinto a und茅cimo del fallo impugnado, es
dable tener por acreditado que hay una secuencia cronol贸gica entre la fiscalizaci贸n verificada por la Inspecci贸n del Trabajo y el despido que dice haber sido objeto el trabajador. En efecto, el trabajador denunci贸 a su empleadora en la Inspecci贸n del trabajo, con fecha 10 de diciembre de 2009, por no pago oportuno de la remuneraci贸n del mes de noviembre de 2009, a consecuencia de esa denuncia, la Inspecci贸n
del trabajo curs贸 una multa administrativa a la demandada por la suma de $516.082.
Sexto: Que en cuanto al despido, la demandante dice que este ha sido verbal y que ocurri贸 el 29 de diciembre de 2009 y, al efecto, rindi贸 la testimonial de Iv谩n G谩lvez Miranda, que de acuerdo al audio dice
haber sido ex trabajador de la demandada y haber estado presente cuando el indicado d铆a, el trabajador
fue llevado a la oficina, desde la que sali贸 amargado y al ser llevado al ba帽o, apareci贸 llorando, expresando haber sido despedido por traidor, ya que hab铆a puesto una constancia en la Inspecci贸n del Trabajo.
Testimonio que resulta veraz no s贸lo por la coherencia del mismo, sino que por la coincidencia que tiene
con el escenario previo a esa fecha relatado tanto por la demandante como por el testigo. Adem谩s, declar贸 H茅ctor Aar贸n Zurita Espinoza, quien cuenta que a fines de diciembre de 2009 se comunic贸 telef贸nicamente con el testigo anterior, para hacer un asado, pues antes hab铆an trabajo juntos en el mismo lugar –Copec de Do帽ihue–, y 茅ste le cont贸 que el 28 de diciembre, hab铆an despedido a Ra煤l, ya que 茅ste
hab铆a reclamado ante la Inspecci贸n del Trabajo, por no pago de sueldo, la que realiz贸 una fiscalizaci贸n a
la empresa. Versi贸n que resulta veros铆mil y no hay datos en la causa para dudar de la misma. Acción de Tutela.
S茅ptimo: Que unidos todos los antecedentes antes rese帽ados, se llega de una manera inequ铆voca a que
el 28 de diciembre de 2008, el trabajador fue despedido verbalmente por parte de su empleadora,
sin expresi贸n de causa, pudiendo colegirse que ella constituye una respuesta clara e inequ铆voca a la
denuncia efectuada ante la Inspecci贸n del Trabajo y posterior fiscalizaci贸n y multa de que fue objeto la
empleadora.
Aparece evidente a todas luces la debida correspondencia que la sanci贸n a la empresa se genera por la
denuncia del trabajador, por no pago de la remuneraci贸n del mes de noviembre de 2009, sin que tenga
incidencia alguna, la circunstancia de que el trabajador se haya negado a recibir el pago de ese per铆odo,
puesto que el pago debe ser completo e 铆ntegro y debe ser efectuado conforme a la unidad de tiempo
pactada en el contrato de trabajo, que en ning煤n caso puede exceder de un mes.
Tampoco, resulta decisorio que la denuncia anterior –septiembre de 2009–, que se hiciera por el mismo
trabajador no haya resultado efectiva en cuanto a los descuentos indebidos que habr铆a realizado la empleadora, pues lo importante para los efectos de represalia denunciada, es que el trabajador denunci贸 a
la empresa y la Inspecci贸n del Trabajo realiz贸 la fiscalizaci贸n, acto que de por s铆 resulta molesto para
cualquier empleador.
Octavo: Que no debemos olvidar que el objetivo primordial del nuevo procedimiento laboral, es el asegurar el cumplimiento de los derechos laborales y previsionales de los trabajadores, para ello se contempla, entre otros, el procedimiento de tutela laboral, que constituye una potente innovaci贸n de defensa de
los derechos fundamentales de los trabajadores, cuando aquellos derechos resulten lesionados por el
ejercicio de las facultades del empleador. Si la lesi贸n se produce, porque el ejercicio de esas facultades
limita el ejercicio de aquellos derechos protegidos, sin justificaci贸n suficiente de la conducta de la empleadora, se presume que esa actuaci贸n constituye una respuesta para castigar esa denuncia, esto es,
ha sido una represalia directa al proceder del trabajador.
Noveno: Que ante la certeza y gravedad de los indicios antes rese帽ados, que conllevan necesariamente
a concluir que se han vulnerado derechos fundamentales del trabajador, la denunciada, conforme a los
efectos del indicado art铆culo 485 del c贸digo laboral, debe justificar su proceder. Al no hacerlo, pues se
limit贸 a negar la existencia del despido verbal, corresponde que se declare la existencia de la vulneraci贸n de derechos planteada por el actor y, al no decirlo as铆, el fallo es nulo, desde que ha infringido el
referido art铆culo, al exigir presupuestos que no est谩n en la norma.
D茅cimo: Que atendido a que la segunda causal de nulidad fue interpuesta en forma subsidiaria de la primera, esto es, para el evento de que aquella fuera rechazada, no ser谩 analizada, toda vez, que se est谩
acogiendo el libelo impugnatorio por las razones dadas en la causa de nulidad opuesta en forma principal.
Con lo razonado y lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 480 y 482 del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
Que se acoge el recurso de nulidad deducido por la abogado Karina Rom谩n Silva, en representaci贸n de
la defensor铆a Laboral Sexta Regi贸n y a favor del demandante Ra煤l Antonio Sanhueza Fern谩ndez, y en
contra de la sentencia dictada por el Juez de Letras del Juzgado Laboral de Rancagua el veinticinco de
junio de dos mil diez, en los autos RIT T–8–
2010 y, en consecuencia, se decide que la indicada sentencia es nula, la que se reemplaza con la que se
dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese, comun铆quese e incorp贸rese al sistema. Acción de Tutela
Redacci贸n del Ministro don Miguel V谩zquez Plaza.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los se帽ores Ministros Titulares don Miguel V谩zquez Plaza, don Carlos Far铆as Pino y don Carlos Moreno Vega.
No firma el Ministro Sr. Moreno, por encontrarse con licencia m茅dica; no obstante haber concurrido a la
vista y acuerdo de la causa.
Rol Corte N潞 102–2010 reforma laboral.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Rancagua, uno de septiembre de dos mil diez.
En cumplimiento con lo dispuesto en los art铆culos 477 inciso segundo del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, acto seguido y sin nueva vista de la causa, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto y o铆do.
Se reproduce 铆ntegramente los fundamentos primero a duod茅cimo de la sentencia anulada de
veinticinco de junio del a帽o dos mil diez, elimin谩ndose las restantes consideraciones y su parte resolutiva.
Tambi茅n se reproducen los fundamentos del fallo de nulidad. Y teniendo presente.
Primero: Que como se dijo en el fallo de nulidad el procedimiento de tutela laboral
aparece como una respuesta procesal, para el trabajador, ante el poder de la empresa que emana de la
superioridad que le entrega el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia respecto del trabajador. Este procedimiento, permite que los trabajadores, recurran a la justicia laboral, cuando sus derechos esenciales
se vean conculcados por el solo hecho de presentar una reclamaci贸n de sus derechos laborales y previsionales. Resulta, en consecuencia, que la denominada “garant铆a de indemnidad , como ha sido resuelto
en otras instancias judiciales, permite vedar al empresario la posibilidad de causar da帽o al trabajador,
por el simple hecho de que este reclame por sus derechos.
Mediante este mecanismo, se supone que las represalias que se tomen por los empleadores, en raz贸n de
haber efectuado una denuncia, ha producido una lesi贸n de los derechos y garant铆as a que se refiere el
art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo.
Segundo: Que por consiguiente acreditado que el despido verbal del trabajador denunciante, obedece
exclusivamente a una respuesta del empleador, por haber sido denunciado, fiscalizado y multado por la
Inspecci贸n del Trabajo, con ocasi贸n de dicha denuncia, es dable concluir que ha habido una vulneraci贸n
flagrante de los derechos del trabajador, por lo que conforme al art铆culo 493 del mismo texto laboral, ha
debido la empleadora explicar los fundamentos del despido y la proporcionalidad del mismo y, como ello
no ha ocurrido la demanda debe ser acogida.
Tercero: Que la denunciada, en relaci贸n con la demanda de vulneraci贸n de derechos se limit贸 a se帽alar
la improcedencia de tal acci贸n, por cuanto la garant铆a supuestamente vulnerada no estar铆a comprendida
a la narraci贸n de hechos que llevaron a su despido verbal.
Cuarto: Que claramente indica que su garant铆a y derecho fundamental conculcado es lo que la doctrina
se帽ala como “Garant铆a de Indemnidad , que est谩 expresamente elevado a la calidad de derecho fundamental tutelado, aquellas represalias ejercidas contra los trabajadores, como consecuencia de la labor
fiscalizadora de la Direcci贸n del Trabajo y, que de acuerdo a los hechos narrados en la denuncia, corresponden efectivamente a esa situaci贸n, por lo que la acci贸n tutelar resulta procedente.
Quinto: Que la denunciada nada m谩s dijo con respecto a esta acci贸n principal, sino que a prop贸sito de la
demanda subsidiaria, neg贸 el despido verbal, lo que obsta a todo an谩lisis, pues en definitiva la demanda
subsidiaria no ser谩 analizada, por cuanto prosperar谩 el libelo principal.
En todo caso, como form贸 parte de la prueba rendida en el juicio, esta Corte igualmente se har谩 cargo de
la misma, la que desde ya es insuficiente para desvirtuar la conclusi贸n a que se ha arribado.
En efecto, la denunciada no cumple con explicar los fundamentos del despido verbal, sino que trata de
demostrar que el despido ocurri贸 el 8 de enero de 2010, basado en la no concurrencia del trabajador a
sus labores los d铆as 29, 30 y 31 de diciembre de 2009 y del 1潞 al 7 de enero de 2010. En verdad ninguna
prueba destinada a demostrar tal circunstancia puede ser ponderada cuando se ha concluido que el despido fue el d铆a 29 de diciembre de 2009, esto es, cuando la relaci贸n laboral ya hab铆a terminado por una
causal distinta a la alegada por la empleadora.
Ahora bien, ¿qu茅 obligaci贸n ten铆a el trabajador de asistir con posterioridad al 28 de diciembre de 2009, a
sus labores, si ya hab铆a sido despedido?. Ninguna. En consecuencia, las eventuales faltas carecen de relevancia, son inocuas ante la existencia de una causa de despido anterior, que se ha tenido por cierta.
Sexto: Que, en todo caso, no resulta veros铆mil la carta de despido de 11 de enero de 2010, representando la ausencia desde el 29 de diciembre de 2009 en adelante, cuando la empresa denunciada estaba en
pleno conocimiento de la denuncia del trabajador presentada el 4 de enero de 2010 ante la Inspecci贸n
del Trabajo, correspondiente al despido verbal de que fue objeto y ten铆a fecha de comparendo de conciliaci贸n el mismo d铆a 11 de enero de 2010, oportunidad en que no asisti贸.
S茅ptimo: Que atendido lo especial de este procedimiento, una vez declarada la vulneraci贸n de
derechos fundamentales, corresponde que sean ordenadas pagar las indemnizaciones a que se refieren
los art铆culos 162 y 163 del C贸digo Laboral, esto es, la sustitutiva por falta de aviso previo y la por a帽os
de servicios, cuando la relaci贸n hubiere estado vigente por un a帽o o m谩s; adem谩s, corresponde ordenar
una indemnizaci贸n especial no inferior a seis meses ni superior a once meses de la 煤ltima remuneraci贸n
mensual.
A este respecto, cabe se帽alar que s贸lo resulta procedente la indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso
previa por $206.250.–, que equivale a la 煤ltima remuneraci贸n mensual percibida por el trabajador, suma
respecto de la cual no hubo impugnaci贸n alguna por parte de la empleadora.
No corresponde ordenar el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, toda vez que la relaci贸n laboral no estuvo vigente por un a帽o.
Octavo: En cuanto a la indemnizaci贸n especial a que se refiere el inciso tercero del art铆culo
489 del C贸digo del Trabajo, siendo una facultad privativa de los jueces fijar su periodo. Est谩 se regula en
una suma equivalente a seis meses de la 煤ltima remuneraci贸n, esto es, en $1.237.500.
En cuanto a las dem谩s prestaciones reclamadas, esto es, remuneraciones de los meses de noviembre y
diciembre del a帽o 2009 y feriado proporcional, no se acceder谩 a su cobro, por no ser esta la v铆a pertinente para ello, atento que, trat谩ndose de una acci贸n especial铆sima ha de estarse a la naturaleza de las
prestaciones que expresamente faculta la ley para ordenar su pago, entre los cuales no est谩n los indicados rubros. Atendido lo razonado y lo dispuesto en los art铆culos 2潞, 71, 72, 162, 168, 446, 485, 489,
493 y 495 del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
1.– Que la denunciada ha despedido en forma verbal al trabajador Ra煤l Antonio Sanhueza Fern谩ndez,
como consecuencia de una represalia por haber sido denunciada ante la Direcci贸n del Trabajo y haber
ejercido este organismo su labor fiscalizadora, por lo que ha existido vulneraci贸n de derechos fundamentales del indicado trabajador.
2.– Que se ordena el pago de la indemnizaci贸n especial del art铆culo 489 del C贸digo del
Trabajo que se fija en la suma de $1.237.500.
3.– Que se ordena el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la suma de su 煤ltima remuneraci贸n mensual, ascendente a $206.250.
4.– Que las referidas sumas deber谩n ser谩 pagadas con los reajustes e intereses, calculados en la forma
que contempla el art铆culo 173 del C贸digo Laboral.
5.– Que se rechaza en todo lo dem谩s la demanda.
6.– Que se exime a la demandada del pago de las costas por no haber sido totalmente vencida.
Reg铆strese y comun铆quese a los intervinientes.
El Juzgado del Trabajo remitir谩 copia de este fallo a la Direcci贸n del Trabajo. Redacci贸n del Ministro Se帽or Miguel V谩zquez Plaza.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los se帽ores Ministros Titulares don Miguel V谩zquez Plaza, don Carlos Far铆as Pino y don Carlos Moreno Vega.
No firma el Ministro Sr. Moreno, por encontrarse con licencia m茅dica; no obstante haber concurrido a la
vista y acuerdo de la causa.
Rol Corte N潞 102–2010. Reforma laboral.
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