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domingo, 21 de julio de 2019

Termino del contrato de arriendo por incumplimiento de contrato.

Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve. 

 Vistos:

 En autos n煤mero de rol 5151-2015, caratulados “Vargas Montiel Betsy Eliana con Rojas Alfaro Rosa del Rosario, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 30 y siguientes, se rechaz贸 la demanda deducida por v铆a principal como la subsidiaria; que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 115 y siguientes, disponiendo que se hace lugar a la demanda principal de terminaci贸n de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, con costas, y, en consecuencia, se declar贸 terminado el referido contrato que las partes celebraron respecto del inmueble ubicado en Uruguay N° 673, Antofagasta y se conden贸 a la demandada a su restituci贸n dentro de tercero d铆a desde que est茅 en estado de cumplirse, a pagar la suma de $7.920.000 a t铆tulo de rentas de arrendamiento entre noviembre de 2014 y julio de 2017 y todas las que se devenguen a partir de la 煤ltima fecha y hasta la efectiva restituci贸n del inmueble, con el reajuste del art铆culo 21 de la Ley N° 18.101.
En contra de dicha decisi贸n la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo acusando la infracci贸n de los art铆culos 426 del C贸digo de Procedimiento Civil y 47, 1698, 1712 y 1915 del C贸digo Civil, y solicita que se acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 

1° Que la recurrente, en primer lugar, alude a lo que la jurisprudencia ha entendido por leyes reguladoras de la prueba y afirma que se las conculc贸 porque, en primer lugar, se alter贸 las reglas del onus probandi, pues el inciso primero del art铆culo 1698 del C贸digo Civil establece la carga probatoria respecto de qui茅n alega la existencia de una obligaci贸n y, en el presente caso, reca铆a en la demandante, por cuanto alega la presencia de un contrato de arrendamiento y el consecuente incumplimiento de la obligaci贸n de pagar una renta. Al respecto, sostiene que la sentencia impugnada pondera las copias que dan cuenta de una conversaci贸n v铆a mensajer铆a de texto y concluye que emanan de un supuesto di谩logo que mantuvo con el hijo de la demandante y, adem谩s, que el contrato tiene como objeto el inmueble materia del juicio; conclusi贸n a la que se  arriba porque no hizo comentario, observaci贸n u objeci贸n alguna a las afirmaciones de la parte contraria o al contenido u origen de los documentos. De esta forma, se exime de la carga probatoria de acreditar la existencia de la obligaci贸n a quien la alega, esto es, a la demandante, que debe probar a qui茅nes corresponde la conversaci贸n v铆a mensajer铆a de texto, lo que se pudo hacer por diversos medios probatorios, por ejemplo, mediante oficio a alguna compa帽铆a de telefon铆a celular o prueba confesional. Sin embargo, dicha actividad probatoria no se despleg贸, otorg谩ndosele valor probatorio en funci贸n de que no hizo comentario, observaci贸n u objeci贸n alguna. Por lo tanto, se invirti贸 el peso de la prueba que recae sobre quien alega la existencia de la obligaci贸n y se la impuso a la parte contraria, alterando la regla contenida en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil. En segundo lugar, porque se acept贸 prueba que la ley rechaza, vulnerando los art铆culos 426 del C贸digo de Procedimiento Civil y 47 y 1712 del C贸digo Civil, pues en funci贸n de la notificaci贸n practicada a la demandada se tiene por acreditado su domicilio, y se presume que la tenencia del bien ra铆z es a t铆tulo de arrendataria, pues la mera liberalidad del propietario es una cuesti贸n excepcional, no alegada. Expresa que al tenor de lo que disponen los art铆culos 47 del C贸digo Civil y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, que se remite al art铆culo 1712 del primer cuerpo legal citado, cabe preguntarse si las presunciones deducidas, en la especie, re煤nen los requisitos m铆nimos exigidos en materia de presunciones judiciales, sin entrar al an谩lisis del proceso 铆ntimo del juzgador para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que re煤nen las condiciones exigidas por la ley, sino de los elementos de las presunciones que son ostensibles y que debe manifestar y encuadrar en la ley. Desde este prisma, es posible afirmar que la primera presunci贸n –relativa a la tenencia del inmueble- no re煤ne las calidades de gravedad y precisi贸n. En efecto, que sean graves implica que deben aparecer plenamente configuradas de los hechos que le sirven de base, de forma que a partir de ellos exista un nexo causal que lleve como consecuencia l贸gica a la determinaci贸n del hecho presumido. En la especie, no existe el v铆nculo que conduzca desde el hecho puntual de tener domicilio en un inmueble perteneciente a un tercero a la consecuencia l贸gica de que lo es en arrendamiento. Es decir, tener domicilio en un inmueble que pertenece a un tercero, no constituye un antecedente suficiente para presumir la existencia de un contrato oneroso como es el de arrendamiento. Por otra parte, el requisito de precisi贸n implica que no deben ser capaces de conducir a conclusiones diversas, es decir, que no se  presten para deducir distintas consecuencias. De esta forma, la presunci贸n – relativa a la tenencia del inmueble- no cumple con el requisito de la precisi贸n, pues tener domicilio en un bien ra铆z de propiedad de un tercero no lleva a una 煤nica conclusi贸n, en relaci贸n a la calidad en que se detenta, ya que puede serlo de acuerdo a la liberalidad del propietario, cuyo es el caso. Del mismo modo, la presunci贸n establecida a partir de la declaraci贸n rendida por tres testigos tampoco re煤ne la calidad de grave, pues no es posible encontrar un nexo causal con la existencia de un contrato de arrendamiento, considerando que son de o铆das. Por lo tanto, las presunciones establecidas por el tribunal vulneran las normas reguladoras de la prueba mencionadas. Concluye, que de no haberse producido las infracciones descritas se habr铆a colegido que no se acredit贸 la existencia del contrato de arrendamiento y las obligaciones que de 茅l derivan, con ello, no se habr铆a conculcado el art铆culo 1915 del C贸digo Civil, teni茅ndolo por probado, no obstante que no concurren sus elementos esenciales, ni condenado al pago de las supuestas rentas adeudadas. En subsidio, y para el evento que no se acoja la causal anterior, denuncia la vulneraci贸n a las normas de la sana cr铆tica, de acuerdo con lo previsto en el n煤mero 7) del art铆culo 8 de la Ley N° 18.101, indicando que dentro de las reglas de la l贸gica se encuentra el principio de la raz贸n suficiente, que se帽ala que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. En este sentido, la sentencia impugnada lo conculca pues “ninguna enunciaci贸n puede ser verdadera sin que haya una raz贸n suficiente para que sea as铆 y no de otro modo”. As铆, todo juicio necesita un fundamento suficiente para ser verdadero, m谩s no todo juicio es, en definitiva, la significaci贸n l贸gica expresiva de un conocimiento. En el caso concreto, se sostiene que la mensajer铆a de texto acompa帽ada emana de la demandada y que trata del contrato de arrendamiento, pero se arriba a esa conclusi贸n se帽alando que su contenido no acredita por s铆 solo dicha circunstancia, y a partir de su rebeld铆a se llega a la err贸nea conclusi贸n expuesta. El texto en s铆 mismo no contiene una raz贸n suficiente para afirmar como verdadera la enunciaci贸n de que emana de la demandada y que se refiere al contrato; y es tan evidente dicha falencia que el tribunal para soslayarla se apoya en que aqu茅l en contra de qui茅n se trata de hacer valer la copia simple, no hace comentario, observaci贸n u objeci贸n alguna, otorg谩ndole un m茅rito probatorio similar al de la prueba confesional.  Por otra parte, cabe tener presente que “el silencio del demandado produce en doctrina la llamada contestaci贸n ficta de la demanda, la cual, en el hecho, se traduce en su negaci贸n, por cuanto en derecho procesal quien calla nada reconoce ni otorga, a menos que exista una disposici贸n legal expresa que consagre una sanci贸n semejante”. (Casarino, Mario, “Manual de Derecho Procesal (Derecho Procesal Civil)”, Tomo IV, Sexta Edici贸n, Editorial Jur铆dica de Chile, p谩gina 27). En el mismo sentido lo se帽al贸 la Corte Suprema en sentencia dictada en la causa Rol N° 14.113-2013, transcribiendo lo pertinente. Entonces, se sanciona la rebeld铆a m谩s all谩 de la preclusi贸n procesal, desatendiendo los efectos de la contestaci贸n ficta de la demanda, dando por reconocidas situaciones y otorgando valor probatorio al texto acompa帽ado en funci贸n de aquello. Por otra parte, del contenido del texto de mensajer铆a no es posible encontrar ninguna raz贸n suficiente que permita tener como verdadera la enunciaci贸n a la que se arriba, ya que contiene mensajes constantes del emisor que solicita se pague una cantidad de dinero y se devuelvan una serie de cosas del causante como cuadernos, herramientas y la escritura de la propiedad, y el destinatario se limita a enviar el tel茅fono de su contador auditor y preguntar si quiere el de su abogado. De esta forma, el solo hecho de que el emisor de los mensajes alegue el pago de una cantidad de dinero no es raz贸n suficiente para arribar a la conclusi贸n de la existencia de un contrato de arrendamiento, m谩s a煤n si la respuesta del destinatario no reconoce aquella situaci贸n y solo se limita a enviar el contacto de un profesional u ofrecer el n煤mero telef贸nico de otro. La solicitud de devoluci贸n de determinados art铆culos, es una barrera infranqueable para considerar el contenido de la mensajer铆a de texto como raz贸n suficiente para acreditar el referido contrato. En efecto, es una situaci贸n bastante at铆pica que el supuesto arrendatario tenga objetos personales del supuesto arrendador e incluso la escritura de la propiedad sub-lite; as铆, m谩s bien pareciera la raz贸n suficiente para expresar una enunciaci贸n en sentido contrario, esto es, que el bien ra铆z se ocup贸 por mera liberalidad del propietario. Afirma, que de no haberse producido la infracci贸n descrita se habr铆a llegado a la conclusi贸n que no se acredit贸 la existencia del contrato de arrendamiento ni las obligaciones que de 茅l derivan. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda, con costas;  

2° Que la sentencia impugnada estableci贸 como hechos, los siguientes: que la demandante, junto con otras dos personas, hered贸 de su marido el inmueble ubicado en calle Uruguay N° 673, Antofagasta; y que la demandada tiene su domicilio en dicho lugar, a t铆tulo de arrendataria. Pues bien, el 煤ltimo presupuesto f谩ctico se tuvo por asentado sobre la base que es lo que de ordinario ocurre cuando una persona vive en una propiedad de terceros, por estimarse que otras formas de tenencia de bienes ra铆ces, como, por ejemplo, la mera liberalidad del propietario, constituyen cuestiones excepcionales no alegadas. Adem谩s, se consideraron las copias de mensajer铆a de texto, que, de acuerdo a la demandante, pertenece a la correspondencia entre un hijo del arrendador y la demandada, en la que se aprecia que se menciona la existencia de un contrato de arriendo, la necesidad de que se devuelvan cosas del padre, cuadernos, herramientas y la escritura de la propiedad, y que la destinataria, la demandada, -seg煤n la actora- contesta limit谩ndose a enviar el tel茅fono de su contador auditor y preguntar si quiere el tel茅fono de su abogado. La sentencia que se refuta, a帽ade, al respecto, que sin perjuicio de resultar inaplicables las reglas establecidas en los art铆culos 342 y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil, en la medida que son propias de la apreciaci贸n de la prueba legal o tasada, la demandada no hizo comentario, observaci贸n u objeci贸n alguna a las afirmaciones de la contraria o del contenido u origen de los documentos, no obstante que se trataba de mensajes cuya autor铆a se le atribu铆an, de lo que sigue que puede afirmarse que emanan de las personas se帽aladas por la actora y referidas al arrendamiento del inmueble sublite; lo que estima corroborado con la prueba testimonial rendida, en la medida que tres testigos informaron que el hijo de don Jos茅 Luis Urz煤a les exhibi贸 la conversaci贸n de whatsapp que tuvo con la demandada por el arriendo del inmueble, indicando que tambi茅n les narr贸 que su padre hab铆a arrendado la propiedad en la suma de $240.000, quienes, adem谩s de ser de o铆das de uno de los herederos del arrendador, respecto de los aspectos se帽alados, vieron una conversaci贸n por mensajer铆a entre ellos; calidad que permite presumir la efectividad de los hechos que afirman y, unidas a las ya anotadas, originan un conjunto de indicios que de modo directo, grave y concordante autoriza afirmar la existencia del contrato de arrendamiento entre el causante de la demandante y la demandada respecto del inmueble, con ello, la obligaci贸n de la arrendataria de pagar las rentas, pues, por aplicaci贸n de las reglas generales sobre carga de la prueba contenidas en el art铆culo 1698 del  C贸digo Civil, correspond铆a a la demandada la demostraci贸n de su pago, lo que no hizo; lo que condujo a acoger la demanda en los t茅rminos se帽alados; 

3° Que el primer cap铆tulo del recurso se sustenta en la vulneraci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, que se帽ala que incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n al que alega aqu茅llas o 茅sta, ergo, es una que distribuye el peso de la prueba y que establece un principio de general aplicaci贸n. La doctrina afirma que asume el criterio de naturalidad o normalidad, que predica que el que afirma un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo; tambi茅n que adhiere al criterio que debe examinarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, diferenciando entre hechos constitutivos, por una parte, y los impeditivos, modificativos y extintivos, por otra.(Pe帽ailillo Ar茅valo, Daniel, La prueba en materia sustantiva civil, Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago, 1989, p. 51-64). En consecuencia, la distribuci贸n de la carga de la prueba se determina fundamentalmente por los t茅rminos del debate, esto es, por lo que los litigantes han planteado en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la controversia; sin perjuicio de las alegaciones que durante el transcurso del juicio pueden formular y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteraci贸n o modificaci贸n de la misma; y, en el presente caso, a la parte demandante correspond铆a acreditar un hecho preciso y concreto, esto es, la efectividad de la existencia del contrato de arrendamiento, su fecha y estipulaciones, tal como lo se帽ala el punto signado 1° de la sentencia interlocutoria de prueba que rola a fojas 24; 

4° Que, como se consign贸, en la sentencia impugnada se tuvo por asentada la existencia del referido v铆nculo contractual, porque “…encontr谩ndose acreditado que la demandada vive en un domicilio que es de propiedad de terceros, entre otros la demandante, debe presumirse aquello que de ordinario ocurre, en este caso, que lo hace a t铆tulo de arrendataria pues, ciertamente, otras formas de tenencia de bienes ra铆ces, como por ejemplo, la mera liberalidad del propietario, constituyen cuestiones excepcionales que, en este caso ni siquiera han sido alegadas…”. Dicho presupuesto f谩ctico -la existencia del referido v铆nculo contractual-, en concepto de la recurrente, se lo tuvo por acreditado conculc谩ndose normas reguladoras de la prueba; 

5° Que el medio de prueba de la presunci贸n autoriza colegir un hecho, valga decir, un suceso exacto y concluyente desconocido a partir de ciertas circunstancias conocidas, seg煤n lo se帽ala el art铆culo 47 del C贸digo Civil, por lo tanto, lo que se afirma en la sentencia impugnada constituye un yerro, pues a partir del antecedente sabido –que la demandada tiene su domicilio en determinado lugar- no se dedujo el ignorado sino “aquello que de ordinario ocurre”, por lo que, en estricto rigor, se formul贸 o se tuvo por establecida una m谩xima de la experiencia. Pues bien, en doctrina, se las define como “normas de valor general, independientes del caso espec铆fico, pero como se extraen de la observaci贸n de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicaci贸n en todos los otros casos de la misma especie”, tambi茅n como “definiciones o juicios hipot茅ticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia pero independientes de los casos particulares de cuya observaci贸n se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” (Eduardo Couture y Friedrich Stein, respectivamente, citados en Gonz谩lez Castillo, Joel, “La fundamentaci贸n de las sentencias y la sana cr铆tica” En: Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N° 1, p.97). La disciplina especializada sostiene que sus elementos comunes son los siguientes: 1° Se trata de juicios, esto es, reflexiones no referidas a los hechos que son materia del proceso, pues poseen un contenido general, tienen vida propia y se generan de hechos particulares y reiterativos, sustent谩ndose de la vida en sociedad y que afloran por el proceso inductivo del juez que los aplica; 2° No surgen ni sucumben con los hechos, sino que se extienden m谩s all谩 de los mismos, y tienen validez para otros nuevos; 3° Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, ergo, importan una regla a la que se puede acudir para un hecho similar; y 4° Carecen de universalidad, por tanto, est谩n restringidas al medio f铆sico en que act煤a el juez, pues nacen de las relaciones de la vida y comprende su experiencia propia. (Oberg Y., H茅ctor, “Las m谩ximas de experiencia” En: Revista de Derecho Universidad de Concepci贸n, N° 178, a帽o LIII, (jul-dic, 1985), p.54-55); Por consiguiente, para que un preciso juicio pueda ser calificado como una m谩xima de experiencia debe ser de tipo general, manar de hechos espec铆ficos y reiterativos, con validez en el tiempo y aplicables a situaciones s铆miles, por lo mismo, no puede ser estimada como tal la simple concepci贸n particular que la judicatura del fondo pueda tener respecto de una circunstancia espec铆fica. Entonces, como la aserci贸n a que se hace referencia no tiene sustento factico en  los t茅rminos se帽alados y, en raz贸n de ella, se dio por acreditada la existencia del contrato de arriendo, se debe concluir que se infringi贸 lo que dispone el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, porque se liber贸 a la demandante de la carga probatoria que debi贸 asumir para obtener una decisi贸n favorable a sus intereses, imponiendo a la demandada, en definitiva, el peso de acreditar “cuestiones excepcionales” a lo “que de ordinario ocurre” para que aquella afirmaci贸n perdiera vigor; 

6° Que, adem谩s, de acuerdo a lo que dispone el art铆culo 8 n煤mero 7 de la Ley N° 18.101, la prueba que se rinde en los juicios de arriendo se debe apreciar conforme a las reglas de la sana cr铆tica, con ello, que son admisibles todas las probanzas capaces de producir convicci贸n acerca de la ocurrencia o no de un suceso determinado. Lo anterior, sin embargo, no significa que cualquier medio pueda ser utilizado por los litigantes, tampoco que hayan quedado privados de alegar que un documento determinado no emana de quienes se afirma. As铆, v.gr., si se utiliza uno que da cuenta de una comunicaci贸n que se afirma que mantuvieron v铆a mensajer铆a telef贸nica, ser谩 necesario que se acredite, en forma previa, que efectivamente emana de los tel茅fonos m贸viles de aquellos; 

7° Que, al respecto, resulta 煤til tener presente que a los instrumentos privados electr贸nicos que no est谩n suscritos con firma electr贸nica avanzada no se les aplican las normas de la Ley N° 20.217, que se帽alan, a prop贸sito del valor probatorio de los instrumentos p煤blicos suscritos con dicho tipo de r煤brica, que no se puede desconocer su falta de autenticidad, lo que importa impedir que se desconozca tanto la integridad como autor铆a, con la limitaci贸n, precisamente por tratarse de instrumentos privados, en lo relativo a la fecha en cuanto hacen fe. Entonces, qu茅 valor probatorio tienen los documentos electr贸nicos privados suscritos con firma electr贸nica simple como aquellos que carecen de firma. Al respecto, en doctrina se sostiene que aplica lo que dispone el art铆culo 348 bis del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo tanto, no solo basta que se acompa帽en sino que es menester que el tribunal cite a todas las partes a la audiencia de percepci贸n documental, que tiene por 煤nica finalidad pronunciarse sobre la autenticidad del documento, quedando las otras posibles causales de impugnaci贸n – falsedad o falta de integridad- para ser conocidas y resueltas conforme las reglas generales. Tambi茅n que el electr贸nico privado carente de firma, seg煤n dichas reglas, en principio no tiene m茅rito probatorio, y para que lo tenga debe acompa帽arse en la forma prevenida en el art铆culo 346 n煤mero 3 del citado c贸digo, y en el incidente respectivo debe operar lo que previene el art铆culo 355 del mismo cuerpo legal, por lo mismo, no debe llevarse a cabo la diligencia de percepci贸n documental, pues se trata de uno emitido sin ninguna de las formalidades que exige la ley de documentos electr贸nicos y que requiere ser autenticada. Tal documento hace imposible verificar la identidad de su titular y no ser谩 obst谩culo para desconocer su integridad y autor铆a seg煤n las reglas generales. (Oberg Y., H茅ctor, Un desastre procesal (documento electr贸nico arts. 342 N° 6- 348 bis C.P.C.), En: Revista Actualidad Jur铆dica N° 18-julio 2008); 8° Que, conforme dicho contexto, simplemente afirmar que tanto el hijo de la demandante como la demandada son los autores de los recados que se contienen en el legajo de documentos que consiste en un set de cinco hojas relativas a mensajer铆a de texto, y que provienen de sus respectivos tel茅fonos m贸viles, porque la demandada nada dijo al respecto, importa alterar la carga de la prueba, esto es, imponerle una que le correspond铆a a la demandante, dado que es quien quiere valerse de ellos para obtener una decisi贸n favorable a sus intereses, lo que no hizo, pues solo los adjunt贸 y el tribunal, en su oportunidad, 煤nicamente los tuvo por acompa帽ados; 

9° Que, atendido lo expuesto, se debe concluir que se vulner贸 lo que disponen los art铆culos 47 y 1698 del C贸digo Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues condujo a que se hiciera lugar a la demanda; raz贸n por la que corresponde acoger el recurso y anularla, luego, dictar la que corresponde en conformidad a la ley. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 115 y siguientes, y anul谩ndosela se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. 

Reg铆strese. Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich R. 

Rol N° 41.973-2017. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. 

Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.


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