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domingo, 28 de julio de 2019

Contrato a honorarios y despido injustificado.

Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En autos RIT O-257-2018, RUC 1840090614-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, en contra de la Municipalidad de Talcahuano, solicitando que, en definitiva, se acoja y se la condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se reclama, con intereses legales, reajustes y costas. 
Por sentencia definitiva de treinta de julio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda, al estimarse, en síntesis, que se acreditó la existencia de una relación laboral entre las partes, desestimado la defensa de la demanda en torno a un vínculo civil, de conformidad con los contratos de honorarios suscritos al alero del artículo 4° de la Ley N° 18.883. 
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad alegando la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral en relación con los artículos 4 de la Ley Nº 18.883; 3 y 4 de la Ley Nº 18.695 y artículos 7 y 8 del Código del Trabajo; en forma conjunta, invocó la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal. 
Ambas causales fueron rechazadas por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, al estimar, en lo que interesa, que la decisión de mérito no efectuó una errada interpretación de la ley ni calificación jurídica de los hechos del proceso, al concluir que la prestación de servicios que el demandante efectuaba al municipio era de naturaleza laboral, pues se daban los elementos exigidos por el artículo 7 del Código del Trabajo. En contra de esta última decisión, la demandada dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y dicte la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, unificando jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. 
Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. 
La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la parte demandada propone como materia de derecho objeto del juicio, determinar la normativa aplicable a la relación que existió entre un prestador de servicios bajo la modalidad de contrato a honorarios y la municipalidad, esto es, si se ajusta a la autorización contenida en el artículo 4 de la Ley N° 18.883 o, por el contrario, se rige por las normas establecidas en el Código del Trabajo. 

Tercero: Que sostiene que fue errada la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones de Concepción, porque decidió que, en la especie, es aplicable el Código del Trabajo y no el artículo 4° de la Ley 18.883, en circunstancias que los servicios que el demandante prestó y para los cuales se le contrató a honorarios son de carácter puntual, preciso y circunscrito a un objetivo específico, sin que, en su opinión, los hechos acreditados revelen la existencia de indicios de laboralidad que exige el estatuto del trabajo para configurar una vinculación de esa naturaleza. 
Afirma que dicha interpretación se aparta de las sostenidas en las sentencias que invoca, correspondientes a aquellas dictadas por esta Corte en los autos Rol Nº 1.930-2005, Nº 4.284-2007, Nº 8.311-2010 y Nº 24.904-2014, en las que, en su concepto, en casos similares, se asentó la correcta doctrina en el sentido de entender que no constituye una relación laboral aquella que se celebra sobre la base de contratos a honorarios, autorizados por normas estatutarias especiales, y que, en la faz concreta, la actividad desplegada se limita al marco normativo que las permite, siendo una específica ajustada a la facultad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. 

Cuarto: Que la sentencia impugnada concluyó que en la relación existente entre las partes se presentan elementos propios de una relación laboral en los términos exigidos por el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que no corresponde calificar los servicios que el demandante prestaba al municipio como uno de naturaleza civil, pues se configuró una relación de subordinación y dependencia que lo distingue como contrato de trabajo. 
En efecto, sobre la base del hecho establecido, consistente en que el actor ingresó a prestar servicios con fecha 1 de septiembre de 2016, desempeñándose como profesional en la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Talcahuano, hasta el 31 de diciembre de 2017, bajo la modalidad de contrato a honorarios, desarrollando funciones en la inspección fiscal y revisión de las obras financiadas por la alcaldía para controlar el cumplimiento cabal y oportuno de las construcciones, como mantención de semáforos, demarcación de vías, retiro de señaléticas y vallas peatonales, cumpliendo una jornada de trabajo, registrando asistencia, siendo supervisado; labores que realizaba en dependencias de la municipalidad, sujeto a un horario, se concluyó, conforme al principio de primacía de la realidad, que la relación jurídica entre las partes es una de naturaleza laboral, al no tratarse de un cometido específico subsumible en la hipótesis del artículo 4° de la Ley N° 18.883, pues se trata de funciones propias y habituales del ente administrativo. 

Quinto: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho en torno a la cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines, idóneos de compararse, presupuesto que se cumplen en la especie a partir del estudio de las de contraste referidas, debiendo esta Corte, por tanto, emitir un pronunciamiento respecto de la materia de derecho que se propone unificar. 

Sexto: Que artículo 4° de la Ley N°18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. 
De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado. 


Séptimo: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, referidos en el fundamento quinto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual el demandante recibía a cambio una remuneración. Inferencia que se obtiene con mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, y que corresponde a funciones propias y habituales de una municipalidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme a las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de las labores se extendieron en las condiciones señaladas, no pudiendo considerarse como sujeta a las características de especificidad que indica dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que refiere, por lo que correspondía aplicar, en la especie, el Código del Trabajo. 

Octavo: Que, por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso que se analiza, al contener el fallo impugnado la tesis correcta. 
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol Nº 380-2019.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve. 
En Santiago, a ocho de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

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