Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos RIT O-257-2018, RUC 1840090614-5, del Juzgado de Letras del
Trabajo de Concepci贸n, se dedujo demanda en procedimiento de aplicaci贸n
general solicitando la declaraci贸n de existencia de relaci贸n laboral, despido
injustificado, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, en
contra de la Municipalidad de Talcahuano, solicitando que, en definitiva, se acoja y
se la condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se reclama, con
intereses legales, reajustes y costas.
Por sentencia definitiva de treinta de julio de dos mil dieciocho, se acogi贸 la
demanda, al estimarse, en s铆ntesis, que se acredit贸 la existencia de una relaci贸n
laboral entre las partes, desestimado la defensa de la demanda en torno a un
v铆nculo civil, de conformidad con los contratos de honorarios suscritos al alero del
art铆culo 4° de la Ley N° 18.883.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de
nulidad alegando la causal del art铆culo 477 del Estatuto Laboral en relaci贸n con los
art铆culos 4 de la Ley N潞 18.883; 3 y 4 de la Ley N潞 18.695 y art铆culos 7 y 8 del
C贸digo del Trabajo; en forma conjunta, invoc贸 la del art铆culo 478 letra c) del mismo
cuerpo legal.
Ambas causales fueron rechazadas por una sala de la Corte de
Apelaciones de Concepci贸n con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho,
al estimar, en lo que interesa, que la decisi贸n de m茅rito no efectu贸 una errada
interpretaci贸n de la ley ni calificaci贸n jur铆dica de los hechos del proceso, al concluir
que la prestaci贸n de servicios que el demandante efectuaba al municipio era de
naturaleza laboral, pues se daban los elementos exigidos por el art铆culo 7 del
C贸digo del Trabajo. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada dedujo el presente recurso
de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en
consecuencia, la deje sin efecto, y dicte la de reemplazo que rechace la demanda
en todas sus partes, unificando jurisprudencia. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia.
La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se
trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la
sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o
de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandada propone como materia de derecho
objeto del juicio, determinar la normativa aplicable a la relaci贸n que existi贸 entre
un prestador de servicios bajo la modalidad de contrato a honorarios y la
municipalidad, esto es, si se ajusta a la autorizaci贸n contenida en el art铆culo 4 de
la Ley N° 18.883 o, por el contrario, se rige por las normas establecidas en el
C贸digo del Trabajo.
Tercero: Que sostiene que fue errada la interpretaci贸n efectuada por la
Corte de Apelaciones de Concepci贸n, porque decidi贸 que, en la especie, es
aplicable el C贸digo del Trabajo y no el art铆culo 4° de la Ley 18.883, en
circunstancias que los servicios que el demandante prest贸 y para los cuales se le
contrat贸 a honorarios son de car谩cter puntual, preciso y circunscrito a un objetivo
espec铆fico, sin que, en su opini贸n, los hechos acreditados revelen la existencia de
indicios de laboralidad que exige el estatuto del trabajo para configurar una
vinculaci贸n de esa naturaleza.
Afirma que dicha interpretaci贸n se aparta de las sostenidas en las
sentencias que invoca, correspondientes a aquellas dictadas por esta Corte en los
autos Rol N潞 1.930-2005, N潞 4.284-2007, N潞 8.311-2010 y N潞 24.904-2014, en las
que, en su concepto, en casos similares, se asent贸 la correcta doctrina en el
sentido de entender que no constituye una relaci贸n laboral aquella que se celebra
sobre la base de contratos a honorarios, autorizados por normas estatutarias
especiales, y que, en la faz concreta, la actividad desplegada se limita al marco
normativo que las permite, siendo una espec铆fica ajustada a la facultad
contemplada en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883.
Cuarto: Que la sentencia impugnada concluy贸 que en la relaci贸n existente
entre las partes se presentan elementos propios de una relaci贸n laboral en los
t茅rminos exigidos por el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, por lo que no
corresponde calificar los servicios que el demandante prestaba al municipio como uno de naturaleza civil, pues se configur贸 una relaci贸n de subordinaci贸n y
dependencia que lo distingue como contrato de trabajo.
En efecto, sobre la base del hecho establecido, consistente en que el actor
ingres贸 a prestar servicios con fecha 1 de septiembre de 2016, desempe帽谩ndose
como profesional en la Direcci贸n de Tr谩nsito y Transporte P煤blico de la
Municipalidad de Talcahuano, hasta el 31 de diciembre de 2017, bajo la modalidad
de contrato a honorarios, desarrollando funciones en la inspecci贸n fiscal y revisi贸n
de las obras financiadas por la alcald铆a para controlar el cumplimiento cabal y
oportuno de las construcciones, como mantenci贸n de sem谩foros, demarcaci贸n de
v铆as, retiro de se帽al茅ticas y vallas peatonales, cumpliendo una jornada de trabajo,
registrando asistencia, siendo supervisado; labores que realizaba en
dependencias de la municipalidad, sujeto a un horario, se concluy贸, conforme al
principio de primac铆a de la realidad, que la relaci贸n jur铆dica entre las partes es una
de naturaleza laboral, al no tratarse de un cometido espec铆fico subsumible en la
hip贸tesis del art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, pues se trata de funciones propias y
habituales del ente administrativo.
Quinto: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de
justicia respecto a una determinada materia de derecho en torno a la cual se
desarroll贸 el juicio, atendida la forma como est谩 concebido el recurso de que se
trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente l铆nea
de reflexi贸n, que resuelva litigios de an谩loga naturaleza y sobre la base de
supuestos f谩cticos afines, id贸neos de compararse, presupuesto que se cumplen
en la especie a partir del estudio de las de contraste referidas, debiendo esta
Corte, por tanto, emitir un pronunciamiento respecto de la materia de derecho que
se propone unificar.
Sexto: Que art铆culo 4° de la Ley N°18.883 establece la posibilidad de
contrataci贸n a honorarios, como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s
del cual la Administraci贸n puede contar con la asesor铆a de expertos en
determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que
presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual.
De este modo, corresponden a una modalidad de prestaci贸n de servicios
particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico,
y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin
embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o
simplemente no coincidan con los t茅rminos que establece la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del v铆nculo laboral que regula el
C贸digo del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus
labores en la hip贸tesis estricta que contempla el art铆culo se帽alado.
S茅ptimo: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, referidos
en el fundamento quinto que antecede, es claro que corresponden a
circunstancias que revelan con claridad la existencia de un v铆nculo laboral entre
las partes, atendido el desarrollo pr谩ctico que en la faz de la realidad concreta tuvo
dicha relaci贸n, al constituir indicios que demuestran, en los t茅rminos descritos en
el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, una relaci贸n sometida a su regulaci贸n, que
configuran una evidente prestaci贸n de servicios personales, sujeta a dependencia
y subordinaci贸n y por la cual el demandante recib铆a a cambio una remuneraci贸n.
Inferencia que se obtiene con mayor fuerza si se considera que se trata del
desempe帽o de servicios que se prolongaron en el tiempo sin soluci贸n de
continuidad, y que corresponde a funciones propias y habituales de una
municipalidad, lo que impide considerar que su incorporaci贸n se haya desplegado
conforme a las exigencias de la modalidad contemplada en el art铆culo 4 de la Ley
N° 18.883, desde que el ejercicio de las labores se extendieron en las condiciones
se帽aladas, no pudiendo considerarse como sujeta a las caracter铆sticas de
especificidad que indica dicha norma, o desarrollados en las condiciones de
temporalidad que refiere, por lo que correspond铆a aplicar, en la especie, el C贸digo
del Trabajo.
Octavo: Que, por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso que se
analiza, al contener el fallo impugnado la tesis correcta.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en
los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de
Apelaciones de Concepci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N潞 380-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Mauricio Silva C.,
y los Abogados Integrantes se帽or Diego Munita L., y se帽ora Mar铆a Cristina
Gajardo H. No firma la Abogada Integrante se帽ora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho
de julio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a ocho de julio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
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