Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos RIT O-257-2018, RUC 1840090614-5, del Juzgado de Letras del
Trabajo de Concepción, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación
general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, despido
injustificado, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, en
contra de la Municipalidad de Talcahuano, solicitando que, en definitiva, se acoja y
se la condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se reclama, con
intereses legales, reajustes y costas.
Por sentencia definitiva de treinta de julio de dos mil dieciocho, se acogió la
demanda, al estimarse, en síntesis, que se acreditó la existencia de una relación
laboral entre las partes, desestimado la defensa de la demanda en torno a un
vínculo civil, de conformidad con los contratos de honorarios suscritos al alero del
artículo 4° de la Ley N° 18.883.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de
nulidad alegando la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral en relación con los
artículos 4 de la Ley Nº 18.883; 3 y 4 de la Ley Nº 18.695 y artículos 7 y 8 del
Código del Trabajo; en forma conjunta, invocó la del artículo 478 letra c) del mismo
cuerpo legal.
Ambas causales fueron rechazadas por una sala de la Corte de
Apelaciones de Concepción con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho,
al estimar, en lo que interesa, que la decisión de mérito no efectuó una errada
interpretación de la ley ni calificación jurídica de los hechos del proceso, al concluir
que la prestación de servicios que el demandante efectuaba al municipio era de
naturaleza laboral, pues se daban los elementos exigidos por el artículo 7 del
Código del Trabajo. En contra de esta última decisión, la demandada dedujo el presente recurso
de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en
consecuencia, la deje sin efecto, y dicte la de reemplazo que rechace la demanda
en todas sus partes, unificando jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia.
La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se
trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la
sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o
de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandada propone como materia de derecho
objeto del juicio, determinar la normativa aplicable a la relación que existió entre
un prestador de servicios bajo la modalidad de contrato a honorarios y la
municipalidad, esto es, si se ajusta a la autorización contenida en el artículo 4 de
la Ley N° 18.883 o, por el contrario, se rige por las normas establecidas en el
Código del Trabajo.
Tercero: Que sostiene que fue errada la interpretación efectuada por la
Corte de Apelaciones de Concepción, porque decidió que, en la especie, es
aplicable el Código del Trabajo y no el artículo 4° de la Ley 18.883, en
circunstancias que los servicios que el demandante prestó y para los cuales se le
contrató a honorarios son de carácter puntual, preciso y circunscrito a un objetivo
específico, sin que, en su opinión, los hechos acreditados revelen la existencia de
indicios de laboralidad que exige el estatuto del trabajo para configurar una
vinculación de esa naturaleza.
Afirma que dicha interpretación se aparta de las sostenidas en las
sentencias que invoca, correspondientes a aquellas dictadas por esta Corte en los
autos Rol Nº 1.930-2005, Nº 4.284-2007, Nº 8.311-2010 y Nº 24.904-2014, en las
que, en su concepto, en casos similares, se asentó la correcta doctrina en el
sentido de entender que no constituye una relación laboral aquella que se celebra
sobre la base de contratos a honorarios, autorizados por normas estatutarias
especiales, y que, en la faz concreta, la actividad desplegada se limita al marco
normativo que las permite, siendo una específica ajustada a la facultad
contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.
Cuarto: Que la sentencia impugnada concluyó que en la relación existente
entre las partes se presentan elementos propios de una relación laboral en los
términos exigidos por el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que no
corresponde calificar los servicios que el demandante prestaba al municipio como uno de naturaleza civil, pues se configuró una relación de subordinación y
dependencia que lo distingue como contrato de trabajo.
En efecto, sobre la base del hecho establecido, consistente en que el actor
ingresó a prestar servicios con fecha 1 de septiembre de 2016, desempeñándose
como profesional en la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la
Municipalidad de Talcahuano, hasta el 31 de diciembre de 2017, bajo la modalidad
de contrato a honorarios, desarrollando funciones en la inspección fiscal y revisión
de las obras financiadas por la alcaldía para controlar el cumplimiento cabal y
oportuno de las construcciones, como mantención de semáforos, demarcación de
vías, retiro de señaléticas y vallas peatonales, cumpliendo una jornada de trabajo,
registrando asistencia, siendo supervisado; labores que realizaba en
dependencias de la municipalidad, sujeto a un horario, se concluyó, conforme al
principio de primacía de la realidad, que la relación jurídica entre las partes es una
de naturaleza laboral, al no tratarse de un cometido específico subsumible en la
hipótesis del artículo 4° de la Ley N° 18.883, pues se trata de funciones propias y
habituales del ente administrativo.
Quinto: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de
justicia respecto a una determinada materia de derecho en torno a la cual se
desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se
trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea
de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de
supuestos fácticos afines, idóneos de compararse, presupuesto que se cumplen
en la especie a partir del estudio de las de contraste referidas, debiendo esta
Corte, por tanto, emitir un pronunciamiento respecto de la materia de derecho que
se propone unificar.
Sexto: Que artículo 4° de la Ley N°18.883 establece la posibilidad de
contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través
del cual la Administración puede contar con la asesoría de expertos en
determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que
presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios
particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público,
y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin
embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o
simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el
Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus
labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.
Séptimo: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, referidos
en el fundamento quinto que antecede, es claro que corresponden a
circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre
las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo
dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en
el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que
configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia
y subordinación y por la cual el demandante recibía a cambio una remuneración.
Inferencia que se obtiene con mayor fuerza si se considera que se trata del
desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de
continuidad, y que corresponde a funciones propias y habituales de una
municipalidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado
conforme a las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley
N° 18.883, desde que el ejercicio de las labores se extendieron en las condiciones
señaladas, no pudiendo considerarse como sujeta a las características de
especificidad que indica dicha norma, o desarrollados en las condiciones de
temporalidad que refiere, por lo que correspondía aplicar, en la especie, el Código
del Trabajo.
Octavo: Que, por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso que se
analiza, al contener el fallo impugnado la tesis correcta.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de
Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 380-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C.,
y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora María Cristina
Gajardo H. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho
de julio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a ocho de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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