Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rit O-31-2017, Ruc 1740001086-6, del Juzgado de Letras
del Trabajo de Melipilla, caratulados “Carrasco con Municipalidad de Melipilla”, por
sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda por
la cual se pretendi贸 la declaraci贸n de existencia de relaci贸n laboral entre las
partes e injustificado el despido del cual fue objeto el demandante, pero la rechaz贸
en lo concerniente a su petici贸n de aplicaci贸n de la sanci贸n contemplada en el
inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
En contra de dicho fallo, la actora dedujo recurso de nulidad, y con fecha
catorce de diciembre de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de
San Miguel, lo acogi贸, y en sentencia de reemplazo, dio lugar a la petici贸n de
nulidad del despido, condenando, adem谩s, al pago de las cotizaciones
previsionales, pero s贸lo respecto el per铆odo que media entre el despido y su
convalidaci贸n.
Respecto de dicha decisi贸n, ambas partes dedujeron recurso de unificaci贸n
de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n. Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe
acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en el recurso planteado por la parte demandada, se se帽ala
que lo decidido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto consider贸
procedente la denominada sanci贸n de nulidad del despido, es err贸neo, y
contradice al criterio jurisprudencial sostenido por tribunales superiores de justicia,
se帽alando para efectos de su contraste, los fallos emanados de dicha Corte, en
los autos Rol 42.973-17 y 37.339-17 en que se sostiene que la sanci贸n referida
s贸lo procede en el evento que el empleador no entera las cotizaciones previsionales habiendo realizado la retenci贸n de los fondos de las remuneraciones
de los trabajadores, lo que en la especie no se verific贸. Por otro lado, acompa帽贸,
adem谩s, las sentencias dictadas en las causas N° 44.564-17, 42.441-17 y 41.500-
17, tambi茅n de esta Corte, en los cuales, afirma, se contiene la tesis correcta, esto
es, que es improcedente la aplicaci贸n de la sanci贸n de nulidad del despido, pues
entienden que tal punici贸n no procede en los casos en que el empleador, un
organismo de la Administraci贸n del Estado, celebr贸 con el trabajador contratos de
honorarios amparado en una f贸rmula legal que lo autorizaba, lo que lo exime de la
punici贸n referida.
Tercero: Que la sentencia impugnada, por su parte, resolvi贸 la controversia
argumentando que, establecida la existencia de relaci贸n laboral y la mora en el
pago de las cotizaciones previsionales, el despido no produce efecto alguno,
haci茅ndose aplicable la sanci贸n de la nulidad del mismo.
Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de
pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto
de la materia de derecho debatida, por lo que procede unificar jurisprudencia,
conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente.
Quinto: Que, en tal orden de cosas, por tratarse de una cuesti贸n evidente
que la sentencia que reconoce la existencia de una relaci贸n laboral entre las
partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la
procedencia de la sanci贸n de la nulidad del despido, en el caso de constatarse el
hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la 茅poca del
t茅rmino de la vinculaci贸n laboral reconocida por el fallo de base.
Sin embargo, dicha conclusi贸n var铆a cuando se trata, en su origen, de
contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –
entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575–, pues, a juicio de esta
Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la
aplicaci贸n de la sanci贸n en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un
estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de
legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la
hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido, y excluye,
adem谩s, la idea de simulaci贸n o fraude por parte del empleador, que intenta
ocultar por la v铆a de la contrataci贸n a honorarios la existencia de una relaci贸n
laboral, que justifica la punici贸n del inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo.
Sexto: Que, por otro lado, la aplicaci贸n –en estos casos–, de la sanci贸n
referida, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la
capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del
caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento
judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico,
convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que
incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de
manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se
establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de
una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho
sector, base sobre la cual, tambi茅n debe desecharse el recurso de nulidad del
actor.
S茅ptimo: Que, de este modo, es evidente que el fallo impugnado yerra en
la aplicaci贸n del art铆culo 162, incisos quinto a s茅ptimo del c贸digo laboral, al acoger
el recurso de nulidad deducido en contra del de base en el punto tra铆do a
discusi贸n, debiendo rechazarse, por cuanto no procede aplicar la nulidad del
despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la
Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en
un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Octavo: Que en el recurso deducido por la demandante, se plantea como
cuesti贸n a unificar, acerca de la procedencia de condenar al pago de las
cotizaciones previsionales, s贸lo a partir del inicio de la relaci贸n laboral, y no las
devengadas con anterioridad.
Se帽ala, al efecto, que el fallo impugnado contradice lo sostenido por las
decisiones de tribunales superiores de justicia que acompa帽a para su contraste,
consistentes en las sentencias dictadas en los autos Rol N° 467-18 de la Corte de
Apelaciones de San Miguel, y en los ingresos N° 45.842-16 y 381-17 de esta
Corte.
En el primer pronunciamiento, que recay贸 sobre un recurso de nulidad en el
contexto de una causa iniciada por demanda de despido injustificado y nulidad del
despido que fueron acogidas, no se dio lugar a la pretensi贸n del pago de las
cotizaciones previsionales, se帽alando la sentencia invocada que debi贸 accederse
a ello, por cuanto, atendida la naturaleza declarativa de la decisi贸n que reconoci贸
la vigencia de la relaci贸n laboral, la obligaci贸n de enterar dichos estipendios rige
desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, de modo que si no se solucionaron las cotizaciones mencionadas, procede acceder a su pago. Las dos
煤ltimas sentencias, se pronuncian sobre la procedencia de la nulidad del despido,
refiriendo la obligaci贸n del pago de las cotizaciones previsionales.
Noveno: Que el fallo recurrido, por su parte, concluy贸 que, al no acreditarse
el pago de las cotizaciones previsionales devengadas, procede condenar al pago
de las mismas, pero lo hizo estableciendo dicha obligaci贸n conjuntamente con la
sanci贸n de nulidad del despido, esto es, a partir de la separaci贸n del trabajador,
hasta la convalidaci贸n del t茅rmino de la relaci贸n laboral.
D茅cimo: Que, de este modo, se verifica la dispersi贸n jurisprudencial
respecto de la materia de derecho debatida, por lo que procede acoger el recurso
conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente.
Und茅cimo: Que, al respecto, el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo se帽ala
que “El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las
graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Dicho descuento que afecta las
remuneraciones de los trabajadores, tiene el car谩cter de obligatorio, conforme lo
regula el art铆culo 17 del Decreto Ley N潞 3.500, que expresa: "Los trabajadores
afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco a帽os de edad si son hombres, y
menores de sesenta a帽os de edad si son mujeres, estar谩n obligados a cotizar en
su cuenta de capitalizaci贸n individual el diez por ciento de sus remuneraciones y
rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del art铆culo
19 de dicho estatuto, que previene: “Las cotizaciones establecidas en este T铆tulo
deber谩n ser declaradas y pagadas por el empleador(…) en la Administradora de
Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez
primeros d铆as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las
remuneraciones y rentas afectas a aqu茅llas…”. Su inciso segundo a帽ade que
“Para este efecto, el empleador deducir谩 las cotizaciones de las remuneraciones
del trabajador y pagar谩 las que sean de su cargo…”
Duod茅cimo: Que, seg煤n se observa, nuestro ordenamiento considera que
el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos
previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante
descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a
disposici贸n del 贸rgano previsional pertinente, dentro del plazo que la ley fija.
Por otro lado, dicha naturaleza imponible de los haberes son determinados
por el legislador, de modo que es una obligaci贸n inexcusable del empleador,
atendido la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e 铆ntegro entero en los organismos previsionales
respectivos, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones, de manera que
la sentencia impugnada yerra en el punto indicado por el actor, y es menester
corregirlo, mediante el presente arbitrio invalidatorio.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad,
adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del
Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por
la parte demandada contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil
dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la parte que hizo
lugar al de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de dieciocho de
octubre de ese a帽o, y en su lugar, se lo rechaza. Asimismo, se acoge el mismo
arbitrio deducido por la parte demandante, debiendo dictarse a continuaci贸n, la
pertinente decisi贸n de reemplazo.
Se previene que el Ministro se帽or Silva Cancino, concurre a la decisi贸n
anulatoria adoptada, relativa a la improcedencia de aplicaci贸n de la sanci贸n de
nulidad del despido, pero teniendo para ello presente, que la controversia central
de la cuesti贸n discutida no se vincula propiamente con la naturaleza de la
sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como
mantuvieron las partes la relaci贸n antes del despido, m谩s all谩 de sus
caracter铆sticas, ninguna pareci贸 entender que la demandada deb铆a descontar de la
remuneraci贸n (u honorario) la cotizaci贸n respectiva. Y aun cuando as铆 lo hubieran
entendido, as铆 no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El art铆culo
162 del C贸digo del Trabajo, parte de la base de que esta obligaci贸n existe, no de
que surja de una relaci贸n indisputada pero que puede disputarse y por ende,
develarse como una relaci贸n laboral. Lo que tanto el art铆culo 13° de la Ley
N°17.322 como el art铆culo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es
castigar la apropiaci贸n o distracci贸n de los dineros provenientes de las
cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneraci贸n del trabajador, lo
que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el art铆culo 3° de este 煤ltimo cuerpo
legal citado, establece una presunci贸n de derecho de que se han efectuado los
descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las
respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisi贸n por parte del
empleador, la ley dispone que ser谩 de su cargo el pago de las sumas que por este
concepto se adeuden. Esto es lo que prev茅 la ley para el caso de omisi贸n y
aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Adem谩s, el art铆culo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben
declararse y pagarse las cotizaciones, se帽alando plazos que, obviamente la
demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando
las distintas consecuencias, una de las cuales, la m谩s gravosa es la que establece
el art铆culo 162, inciso s茅ptimo, del C贸digo del Trabajo.
Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora Chevesich, quien fue
de opini贸n de rechazar el arbitrio de la parte demandada, en raz贸n de las
siguientes consideraciones:
1潞 Que el meollo de la discusi贸n gira en torno a la procedencia de la
sanci贸n prevista en el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo, en el
caso que la relaci贸n laboral existente entre las partes haya sido declarado s贸lo en
el fallo del grado.
2潞 Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificaci贸n
introducida por la Ley N° 19.631 al art铆culo mencionado, se impuso al empleador
la obligaci贸n, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener
铆ntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho
despido carece de efectos –es nulo–,correspondiendo entonces que el empleador,
no obstante la separaci贸n del trabajador, siga pagando las remuneraciones y
cap铆tulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido,
convalidando el despido.
3潞 Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que
reconoce la existencia de un v铆nculo de trabajo, no depende de s铆 el empleador
retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la
naturaleza jur铆dica del empleador, por lo tanto, proced铆a declarar que la
demandada tambi茅n queda obligada al pago de los emolumentos devengados
desde la separaci贸n del trabajador hasta la convalidaci贸n del despido.
Reg铆strese.
N°3.679-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S.,
se帽or Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante se帽or Antonio Barra R. Santiago,
diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Mu帽oz
S., Mauricio Alonso Silva C. y Abogado Integrante Antonio Barra R.
Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483 C贸digo del Trabajo, se
dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia.
Sentencia de reemplazo
Sentencia de reemplazo
Vistos:
Se reproduce la sentencia de instancia. Asimismo, se reproducen los considerandos und茅cimo y duod茅cimo de la
sentencia de unificaci贸n que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s, presente:
Que atendido la naturaleza declarativa del fallo del m茅rito, fluye, como
consecuencia ineludible, que las obligaciones que emanan de dicho v铆nculo se
hacen exigibles desde el momento en que las partes realmente lo iniciaron, entre
las cuales se cuenta la obligaci贸n de efectuar el pago de las cotizaciones
previsionales desde el inicio de dicho v铆nculo
Por estas consideraciones y, visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1,
7, 8, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara que: Se acoge la demanda interpuesta en cuanto se solicita el pago de las
cotizaciones previsionales devengadas durante la existencia de la relaci贸n laboral
reconocida en autos, conden谩ndose a la demandada a su pago, seg煤n liquidaci贸n
que se realizar谩 en la unidad administrativa pertinente, manteni茅ndose inalterable
lo dem谩s decidido en el fallo, no afectado por la decisi贸n de invalidaci贸n por
unificaci贸n de jurisprudencia, cuya parte resolutiva, se tendr谩 por reproducida.
Se previene que el ministro se帽or Silva, acude al acuerdo arribado, pero
sobre la base de una l铆nea argumental distinta, a saber: pues, habiendo sido
declarada la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes, se debe considerar
que es una obligaci贸n consubstancial a ella que nuestro ordenamiento le impone
al empleador, el entero de las cotizaciones previsionales, aporte del cual, en caso
alguno puede ser privado el trabajador, incluso en el evento que no se le haya
descontado de sus remuneraciones en el decurso de ella, pues, como es sabido, y
lo ha expresado esta Corte en diversas oportunidades, corresponde a una
prestaci贸n ineludible e irrenunciable, al tratarse de una materia primordial en el
谩mbito de la seguridad social, configurado como derecho fundamental reconocido
expresamente por nuestro sistema jur铆dico.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Rol N° 3679-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S.,
se帽or Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante se帽or Antonio Barra R. Santiago,
diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
APORTES:
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ADVERTENCIA:
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