Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rit O-31-2017, Ruc 1740001086-6, del Juzgado de Letras
del Trabajo de Melipilla, caratulados “Carrasco con Municipalidad de Melipilla”, por
sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda por
la cual se pretendió la declaración de existencia de relación laboral entre las
partes e injustificado el despido del cual fue objeto el demandante, pero la rechazó
en lo concerniente a su petición de aplicación de la sanción contemplada en el
inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
En contra de dicho fallo, la actora dedujo recurso de nulidad, y con fecha
catorce de diciembre de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de
San Miguel, lo acogió, y en sentencia de reemplazo, dio lugar a la petición de
nulidad del despido, condenando, además, al pago de las cotizaciones
previsionales, pero sólo respecto el período que media entre el despido y su
convalidación.
Respecto de dicha decisión, ambas partes dedujeron recurso de unificación
de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en el recurso planteado por la parte demandada, se señala
que lo decidido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto consideró
procedente la denominada sanción de nulidad del despido, es erróneo, y
contradice al criterio jurisprudencial sostenido por tribunales superiores de justicia,
señalando para efectos de su contraste, los fallos emanados de dicha Corte, en
los autos Rol 42.973-17 y 37.339-17 en que se sostiene que la sanción referida
sólo procede en el evento que el empleador no entera las cotizaciones previsionales habiendo realizado la retención de los fondos de las remuneraciones
de los trabajadores, lo que en la especie no se verificó. Por otro lado, acompañó,
además, las sentencias dictadas en las causas N° 44.564-17, 42.441-17 y 41.500-
17, también de esta Corte, en los cuales, afirma, se contiene la tesis correcta, esto
es, que es improcedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido, pues
entienden que tal punición no procede en los casos en que el empleador, un
organismo de la Administración del Estado, celebró con el trabajador contratos de
honorarios amparado en una fórmula legal que lo autorizaba, lo que lo exime de la
punición referida.
Tercero: Que la sentencia impugnada, por su parte, resolvió la controversia
argumentando que, establecida la existencia de relación laboral y la mora en el
pago de las cotizaciones previsionales, el despido no produce efecto alguno,
haciéndose aplicable la sanción de la nulidad del mismo.
Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de
pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto
de la materia de derecho debatida, por lo que procede unificar jurisprudencia,
conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente.
Quinto: Que, en tal orden de cosas, por tratarse de una cuestión evidente
que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las
partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la
procedencia de la sanción de la nulidad del despido, en el caso de constatarse el
hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del
término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base.
Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de
contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –
entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, pues, a juicio de esta
Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la
aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un
estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de
legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la
hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye,
además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta
ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación
laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del
Trabajo.
Sexto: Que, por otro lado, la aplicación –en estos casos–, de la sanción
referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la
capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del
caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento
judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público,
convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que
incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de
manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se
establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de
una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho
sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del
actor.
Séptimo: Que, de este modo, es evidente que el fallo impugnado yerra en
la aplicación del artículo 162, incisos quinto a séptimo del código laboral, al acoger
el recurso de nulidad deducido en contra del de base en el punto traído a
discusión, debiendo rechazarse, por cuanto no procede aplicar la nulidad del
despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la
Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en
un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Octavo: Que en el recurso deducido por la demandante, se plantea como
cuestión a unificar, acerca de la procedencia de condenar al pago de las
cotizaciones previsionales, sólo a partir del inicio de la relación laboral, y no las
devengadas con anterioridad.
Señala, al efecto, que el fallo impugnado contradice lo sostenido por las
decisiones de tribunales superiores de justicia que acompaña para su contraste,
consistentes en las sentencias dictadas en los autos Rol N° 467-18 de la Corte de
Apelaciones de San Miguel, y en los ingresos N° 45.842-16 y 381-17 de esta
Corte.
En el primer pronunciamiento, que recayó sobre un recurso de nulidad en el
contexto de una causa iniciada por demanda de despido injustificado y nulidad del
despido que fueron acogidas, no se dio lugar a la pretensión del pago de las
cotizaciones previsionales, señalando la sentencia invocada que debió accederse
a ello, por cuanto, atendida la naturaleza declarativa de la decisión que reconoció
la vigencia de la relación laboral, la obligación de enterar dichos estipendios rige
desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, de modo que si no se solucionaron las cotizaciones mencionadas, procede acceder a su pago. Las dos
últimas sentencias, se pronuncian sobre la procedencia de la nulidad del despido,
refiriendo la obligación del pago de las cotizaciones previsionales.
Noveno: Que el fallo recurrido, por su parte, concluyó que, al no acreditarse
el pago de las cotizaciones previsionales devengadas, procede condenar al pago
de las mismas, pero lo hizo estableciendo dicha obligación conjuntamente con la
sanción de nulidad del despido, esto es, a partir de la separación del trabajador,
hasta la convalidación del término de la relación laboral.
Décimo: Que, de este modo, se verifica la dispersión jurisprudencial
respecto de la materia de derecho debatida, por lo que procede acoger el recurso
conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente.
Undécimo: Que, al respecto, el artículo 58 del Código del Trabajo señala
que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las
graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Dicho descuento que afecta las
remuneraciones de los trabajadores, tiene el carácter de obligatorio, conforme lo
regula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, que expresa: "Los trabajadores
afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y
menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en
su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y
rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo
19 de dicho estatuto, que previene: “Las cotizaciones establecidas en este Título
deberán ser declaradas y pagadas por el empleador(…) en la Administradora de
Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez
primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las
remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. Su inciso segundo añade que
“Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones
del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”
Duodécimo: Que, según se observa, nuestro ordenamiento considera que
el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos
previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante
descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a
disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que la ley fija.
Por otro lado, dicha naturaleza imponible de los haberes son determinados
por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador,
atendido la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales
respectivos, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones, de manera que
la sentencia impugnada yerra en el punto indicado por el actor, y es menester
corregirlo, mediante el presente arbitrio invalidatorio.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad,
además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por
la parte demandada contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil
dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la parte que hizo
lugar al de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de dieciocho de
octubre de ese año, y en su lugar, se lo rechaza. Asimismo, se acoge el mismo
arbitrio deducido por la parte demandante, debiendo dictarse a continuación, la
pertinente decisión de reemplazo.
Se previene que el Ministro señor Silva Cancino, concurre a la decisión
anulatoria adoptada, relativa a la improcedencia de aplicación de la sanción de
nulidad del despido, pero teniendo para ello presente, que la controversia central
de la cuestión discutida no se vincula propiamente con la naturaleza de la
sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como
mantuvieron las partes la relación antes del despido, más allá de sus
características, ninguna pareció entender que la demandada debía descontar de la
remuneración (u honorario) la cotización respectiva. Y aun cuando así lo hubieran
entendido, así no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El artículo
162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de
que surja de una relación indisputada pero que puede disputarse y por ende,
develarse como una relación laboral. Lo que tanto el artículo 13° de la Ley
N°17.322 como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es
castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las
cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo
que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo
legal citado, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los
descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las
respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del
empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este
concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y
aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben
declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la
demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando
las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece
el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue
de opinión de rechazar el arbitrio de la parte demandada, en razón de las
siguientes consideraciones:
1º Que el meollo de la discusión gira en torno a la procedencia de la
sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el
caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarado sólo en
el fallo del grado.
2º Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación
introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador
la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener
íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho
despido carece de efectos –es nulo–,correspondiendo entonces que el empleador,
no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y
capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido,
convalidando el despido.
3º Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que
reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de sí el empleador
retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la
naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, procedía declarar que la
demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados
desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.
Regístrese.
N°3.679-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,
señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. Santiago,
diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz
S., Mauricio Alonso Silva C. y Abogado Integrante Antonio Barra R.
Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se
dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Sentencia de reemplazo
Sentencia de reemplazo
Vistos:
Se reproduce la sentencia de instancia. Asimismo, se reproducen los considerandos undécimo y duodécimo de la
sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Que atendido la naturaleza declarativa del fallo del mérito, fluye, como
consecuencia ineludible, que las obligaciones que emanan de dicho vínculo se
hacen exigibles desde el momento en que las partes realmente lo iniciaron, entre
las cuales se cuenta la obligación de efectuar el pago de las cotizaciones
previsionales desde el inicio de dicho vínculo
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1,
7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: Se acoge la demanda interpuesta en cuanto se solicita el pago de las
cotizaciones previsionales devengadas durante la existencia de la relación laboral
reconocida en autos, condenándose a la demandada a su pago, según liquidación
que se realizará en la unidad administrativa pertinente, manteniéndose inalterable
lo demás decidido en el fallo, no afectado por la decisión de invalidación por
unificación de jurisprudencia, cuya parte resolutiva, se tendrá por reproducida.
Se previene que el ministro señor Silva, acude al acuerdo arribado, pero
sobre la base de una línea argumental distinta, a saber: pues, habiendo sido
declarada la existencia de la relación laboral entre las partes, se debe considerar
que es una obligación consubstancial a ella que nuestro ordenamiento le impone
al empleador, el entero de las cotizaciones previsionales, aporte del cual, en caso
alguno puede ser privado el trabajador, incluso en el evento que no se le haya
descontado de sus remuneraciones en el decurso de ella, pues, como es sabido, y
lo ha expresado esta Corte en diversas oportunidades, corresponde a una
prestación ineludible e irrenunciable, al tratarse de una materia primordial en el
ámbito de la seguridad social, configurado como derecho fundamental reconocido
expresamente por nuestro sistema jurídico.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 3679-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,
señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. Santiago,
diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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