Coyhaique, a veintidós de Junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal de la presentación de fecha 30 de mayo de
2019, don Elson Andrés Bórquez Yáñez, ingeniero químico, con
domicilio en sector El Claro, parcela 18, de Coyhaique, deduce recurso
de protección en contra del Partido Político Partido Regionalista
Independiente Demócrata, representado por su presidente, don Hugo
Ortiz de Filippi, ambos con domicilio en calle Morande N°322, oficina
308, Santiago, pidiendo que se acoja el presente recurso en todas sus
partes y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución del
Tribunal Supremo del Partido, de fecha 28 de mayo de 2019, que
decreta su expulsión; se ordene al Tribunal Supremo que se abstenga
de ejercer sus atribuciones mientras el Servicio Electoral no se
pronuncie respecto todas las presentaciones relacionadas con los
vicios cometidos en las primeras elecciones generales de fecha 17 de
noviembre de 2018; y se ordene al Servicio Electoral que restablezca
su calidad de afiliado, en concordancia a lo solicitado, con todos sus
derechos y obligaciones que la ley y el estatuto impone.
Con fecha 10 de Junio de 2019, evacúa informe la parte
recurrida, solicitando el rechazo del recurso con costas.
Con fecha 18 de Junio de 2019, se ordenó traer los autos
en relación. Con fecha 20 de Junio de 2019, se procedió a la vista de la
causa; por el recurso, se presentó y alegó, el abogado don Gonzalo
Aránguiz Valenzuela, quien reiteró los fundamentos y peticiones de su
libelo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, fundamentando su recurso el recurrente
señala que el partido político recurrido ha ejecutado un acto arbitrario
e ilegal al dictar la Resolución, con carácter de sentencia, de fecha 28
de mayo de 2019, que confirma una sentencia de primera instancia,
que aplicó en su contra, de manera directa, la máxima sanción
contenida en el artículo 28 de la Ley Orgánica Constitucional de
Partidos Políticos y artículo cuadragésimo primero de los Estatutos
Partidiarios, esto es, la expulsión de tal partido político.
Señala como antecedente general que, en su calidad de
afiliado, vicepresidente Nacional y Presidente Regional de Aysén del
partido recurrido, denunció ciertos vicios que afectaban a un grupo de
afiliados y dirigentes, y tras esto el Tribunal Supremo del partido
político recurrido creó tribunales unipersonales, los cuales no deben
existir, en virtud de la Ley 20.915, destinada a fortalecer el carácter
público y democrático de los partidos políticos, precisamente en virtud
del artículo 28 bis. Indica que en la especie, el Tribunal Supremo debió, según
los Estatutos del Partico e instructivo general de elecciones
presentado al Servicio Electoral, ser elegido por medio de
candidaturas individuales para asegurar, de esta forma, la
participación de todas las candidaturas que pudiesen presentarse y no
por lista cerrada como ocurrió, por lo que la elección de ese tribunal
fue viciada y debe subsanarse, enmendarse y/o corregirse
sometiéndose a una nueva elección, lo que no ocurrió, y más aún,
desconocen que ésta esté viciada, procediendo de forma ilegal,
antidemocrática a expulsar a todo dirigente partidario que haya
expresado una opinión favorable respecto de la corrección de vicios y
participado democráticamente, a través de lo que señalan los
estatutos, de nuevas elecciones generales, observando de esta forma
una mínima institucionalidad que se requiere en un partido político.
Precisa que, este Tribunal ha dictado sentencias que son
simples resoluciones que carecen de las tres partes fundamentales de
una sentencia; demostrando con esto la abierta y manifiesta
ignorancia jurídica de sus miembros para actuar con tan alta
investidura para la aplicación del derecho, sin vulnerar las garantías
constitucionales del individuo sobre los cuales ejerce su
jurisdicción.(sic)
En lo tocante a la ilegalidad del acto recurrido, puntualiza
que en los hechos existe una vulneración flagrante en la dictación de
la sentencia de primera instancia confirmada por el Tribunal Supremo,
en cuanto se dictó con vulneración de lo preceptuado en el Titulo VII,
artículo cuadragésimo primero y siguientes del estatuto partidario.
En cuanto a las garantías vulneradas, señala que se ha
infringido el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 19
N°3 de la Constitución Política de la República, precisamente en su
inciso quinto, por cuanto no fue juzgado en primera instancia por un
tribunal señalado en la ley, sino por una comisión especial, esto es, un
órgano constituido ad hoc y creado por vía arbitraria. Añade se le ha
juzgado por el solo hecho de emitir una opinión política y querer
apegarse y no infringir el tenor literal de las normas que regulan estos
actos en particular.
Indica que, a mayor abundamiento, cabe destacar la
publicidad que la institucionalidad partidaria realizó con la resolución
del proceso sancionatorio por parte del Tribunal Supremo viciado,
generando un menoscabo a su honra, intachable conducta anterior y
generando con ello, expectativas infundadas respecto de que los
vicios denunciados no son tales y se resuelve un “desmembramiento
sectario” disfrazado de debido proceso, para evitar un debate interno.
SEGUNDO: Que, por la recurrida, don Hugo Ortiz de
Filippi, abogado, informa el presente recurso de protección, solicitando
que éste se rechace con costas.
En cuanto a las cuestiones previas, primeramente señala
que su Directiva, junto con la Comisión Política y el Tribunal Supremo
fueron elegidos el día 17 de noviembre de 2018 y que ese proceso
electoral fue calificado y reconocido por el Tribunal Supremo
Provisorio y por la Directiva Central Nacional Provisoria, existentes a
esa fecha y todo ello con la concurrencia de un Ministro de Fe del
SERVEL y ratificado por ese Órgano. Añade que su partido político es
relativamente nuevo, menos de 1 año de vida, y como partido nuevo,
varios reglamentos se encuentran en proceso de redacción.
Señala que se encuentra pendiente la creación de los
tribunales regionales, toda vez que para ello se debe llamar a
elecciones en las 16 regiones del país, pero aquello no ha sido posible
aún, ya que para que se lleven a efectos estas elecciones y cualquier
otra es necesario un reglamento de elecciones internas, además de
que debe ser presentado al Servel 60 días antes de la próxima
elección. Añade que dicho reglamento se encuentra en proceso de
formación, por eso el día 28 de diciembre, el mismo día que los
actuales miembros del actual Tribunal Supremo toman posesión del
cargo, todos los miembros otorgan las facultades necesarias para
actuar como juez de primera instancia, lo anterior acorde al espíritu y
sentido que la ley da para estos casos, un partido en formación.
En cuanto al fondo del recurso señala que el recurrente
insiste en que la elección mencionada en los antecedentes previos,
adolecería de vicios suficientes para invalidar la misma, sin embargo
en su escrito no menciona cuales serían esos vicios, pero en concreto
se refiere a que la actual directiva nacional, democráticamente electa
en elección, no cumpliría con la cuota de género, lo cierto es, que esta
cuota no es exigible para el caso concreto.
Indica que, el supuesto vicio mencionado por el recurrente
no es tal, como se ha explicado, pese a ello el recurrente sin tener la
legitimación activa para llamar a elecciones, convoca a una en donde
el resultado de esta es que el mismo recurrente es “elegido” como
nuevo presidente nacional del partido regionalista independiente
demócrata, situación que hizo investigar de oficio a nuestro tribunal y
que determino su expulsión por estos actos.
Expuso que, en cuanto la supuesta vulneración al derecho
constitucional del recurrente, consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 5
de la Constitución Política de la República, el tribunal del partido no ha
incumplido esta garantía constitucional, ya que indudablemente hubo
un debido proceso, se le notifico e informó de que sería investigado,
se le dieron los argumentos del porque se llevaría a cabo este proceso
en su contra, se le concedió un término probatorio, incluso un tiempo
para que pudiera reclamar de la sentencia que determino su expulsión
acorde a la normativa legal vigente, desde ya se puede concluir que se
respetaron los principios de bilateralidad, legítima defensa y doble
instancia entre otros.
Precisa que asimismo no se ha vulnerado la garantía
consagrada en el inciso 3 del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental,
consistente en que nadie puede ser juzgado por comisiones
especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle
establecido con anterioridad por ésta, por cuanto se le respetaron
todas y cada una de las garantías constitucionales y legales para que
el recurrente pudiera hacer sus descargos, observaciones y apelación
al superior jerárquico correspondiente.
Expuso que, respecto de lo que señala el recurrente que
fue juzgado por una comisión ad hoc, se refiere al tribunal de primera
instancia, que en el caso viene a suplir al Tribunal Regional hasta su
creación por los motivos dados en las consideraciones previas.
TERCERO: Que, el recurso de protección fue concebido
para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico
vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias
o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas
de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19, de
la Carta Fundamental.
CUARTO: Que, como aparece de su propia definición, es
requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto
u omisión ilegal - esto es contrario a la ley, según el concepto
contenido en el artículo 1° del Código Civil -, o arbitrario, - esto es,
producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como
consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías
preexistentes, protegidas, lo cual será fundamental para su decisión,
por el tribunal ante el cual se interpone.
QUINTO: Que, aún cuando la acción ejercida en esta
causa a nombre de Elson Andrés Bórquez Yáñez, contiene diversas
argumentaciones, en concreto del estudio de los antecedentes
aparece que el acto del cual se reclama como ilegal o arbitrario es la
resolución de fecha 28 de Mayo de 2019, de la cual aparece que, doña
Casandra Muñoz; don Manuel Gallardo, don Luis González y don
Giovanni Aguilar, en su calidad de Tribunal Supremo del Partido
Regionalista Independiente Demócrata (PRI) toman la decisión de
confirmar la resolución recurrida por lo cual se determina la expulsión
de los registros de militantes, entre otros, del recurrente don Elson
Bórquez.
SEXTO: Que, la materia de que se trata esta acción está
regulada por el artículo 28 bis de la Ley 20.915 que fortalece el
carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su
modernización el que dispone: “En cada una de las Regiones donde
esté constituido el partido existirá un Tribunal Regional, el que estará
conformado y tendrá las facultades que indiquen los respectivos
Estatutos”.
SÉPTIMO: Que, según aparece el propósito de la Ley
20.195, es fortalecer el carácter público y democrático de los partidos
políticos y de facilitar su modernización por ello resulta relevante que
en este nuevo escenario se le impone la actual exigencia de contar
con Tribunales Regionales, y en el caso de autos según se observa de
la resolución impugnada en su párrafo Quinto, las personas
nombradas y quienes la firman, actuando como Tribunal Supremo
señalan “Que con el objeto de asegurar el debido proceso, en cuanto a
que existen una primera y segunda instancia, además de asegurar el
derecho de todo militante a acudir a este Tribunal, con fecha 28 de
Diciembre de 2018, en acta, el tribunal Supremo le otorga las
facultades necesarias para que don José Miguel Ferrada Arenas, de
manera provisoria, hasta que sean creados los tribunales regionales,
actúe en calidad de Juez de primera instancia”.
OCTAVO: Que, así se tiene entonces, que existe el
reconocimiento explícito de la recurrida en orden a que no existe un
Tribunal Regional de su partido en esta Región, de donde es originario
el recurrente, habiéndose designado uno provisorio, en la persona de
don José Miguel Ferrada Arenas, de donde sólo cabe concluir que el
actuar de la recurrida ha sido ilegal.
NOVENO: Que, respecto a las garantías que señala el
recurrente le han sido vulneradas por esta acción, se tiene que al
haberse tomado la determinación de expulsión del partido por una
persona que no tiene la calidad de Tribunal Regional como lo exige la
ley, solamente puede estimarse que tal resolución ha sido tomada por
una comisión especial, como se observa por un órgano constituido en
forma provisoria por el Tribunal Supremo que firma la referida
resolución, lo que significa que la recurrida con su actuar ha vulnerado
el artículo 19 n° 3 inciso 5° de la Constitución Política del Estado, que
dispone que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino
por el Tribunal que señalare la Ley y que se hallare establecido por
ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y
teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio
del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación
del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus
modificaciones, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección
deducido en estos autos por don Elson Andrés Bórquez Yáñez en
contra del Partido Político Partido Regionalista Independiente
Demócrata, representado por su presidente, don Hugo Ortiz de Filippi,
sólo en cuanto se dispone dejar sin efecto la resolución por la cual se
decretó la expulsión del recurrente don Elson Andrés Bórquez Yáñez,
debiendo el Servicio Electoral reincorporarlo en los registros del
Partido Regionalista Independiente Demócrata (PRI), en caso que con
ocasión de aquella hubiera sido eliminado del mismo.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Titular doña Alicia Araneda
Espinoza.
Rol N°: 392-2019.-
-------------------------------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.