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domingo, 7 de julio de 2019

Partido regionalista y acto inconstitucional de expulsión de militante adoptada por una comisión especial.

Coyhaique, a veintidós de Junio de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

En lo principal de la presentación de fecha 30 de mayo de 2019, don Elson Andrés Bórquez Yáñez, ingeniero químico, con domicilio en sector El Claro, parcela 18, de Coyhaique, deduce recurso de protección en contra del Partido Político Partido Regionalista Independiente Demócrata, representado por su presidente, don Hugo Ortiz de Filippi, ambos con domicilio en calle Morande N°322, oficina 308, Santiago, pidiendo que se acoja el presente recurso en todas sus partes y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Supremo del Partido, de fecha 28 de mayo de 2019, que decreta su expulsión; se ordene al Tribunal Supremo que se abstenga de ejercer sus atribuciones mientras el Servicio Electoral no se pronuncie respecto todas las presentaciones relacionadas con los vicios cometidos en las primeras elecciones generales de fecha 17 de noviembre de 2018; y se ordene al Servicio Electoral que restablezca su calidad de afiliado, en concordancia a lo solicitado, con todos sus derechos y obligaciones que la ley y el estatuto impone. 
Con fecha 10 de Junio de 2019, evacúa informe la parte recurrida, solicitando el rechazo del recurso con costas. 
Con fecha 18 de Junio de 2019, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 20 de Junio de 2019, se procedió a la vista de la causa; por el recurso, se presentó y alegó, el abogado don Gonzalo Aránguiz Valenzuela, quien reiteró los fundamentos y peticiones de su libelo. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, fundamentando su recurso el recurrente señala que el partido político recurrido ha ejecutado un acto arbitrario e ilegal al dictar la Resolución, con carácter de sentencia, de fecha 28 de mayo de 2019, que confirma una sentencia de primera instancia, que aplicó en su contra, de manera directa, la máxima sanción contenida en el artículo 28 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos y artículo cuadragésimo primero de los Estatutos Partidiarios, esto es, la expulsión de tal partido político. 
Señala como antecedente general que, en su calidad de afiliado, vicepresidente Nacional y Presidente Regional de Aysén del partido recurrido, denunció ciertos vicios que afectaban a un grupo de afiliados y dirigentes, y tras esto el Tribunal Supremo del partido político recurrido creó tribunales unipersonales, los cuales no deben existir, en virtud de la Ley 20.915, destinada a fortalecer el carácter público y democrático de los partidos políticos, precisamente en virtud del artículo 28 bis. Indica que en la especie, el Tribunal Supremo debió, según los Estatutos del Partico e instructivo general de elecciones presentado al Servicio Electoral, ser elegido por medio de candidaturas individuales para asegurar, de esta forma, la participación de todas las candidaturas que pudiesen presentarse y no por lista cerrada como ocurrió, por lo que la elección de ese tribunal fue viciada y debe subsanarse, enmendarse y/o corregirse sometiéndose a una nueva elección, lo que no ocurrió, y más aún, desconocen que ésta esté viciada, procediendo de forma ilegal, antidemocrática a expulsar a todo dirigente partidario que haya expresado una opinión favorable respecto de la corrección de vicios y participado democráticamente, a través de lo que señalan los estatutos, de nuevas elecciones generales, observando de esta forma una mínima institucionalidad que se requiere en un partido político. 
Precisa que, este Tribunal ha dictado sentencias que son simples resoluciones que carecen de las tres partes fundamentales de una sentencia; demostrando con esto la abierta y manifiesta ignorancia jurídica de sus miembros para actuar con tan alta investidura para la aplicación del derecho, sin vulnerar las garantías constitucionales del individuo sobre los cuales ejerce su jurisdicción.(sic) 
En lo tocante a la ilegalidad del acto recurrido, puntualiza que en los hechos existe una vulneración flagrante en la dictación de la sentencia de primera instancia confirmada por el Tribunal Supremo, en cuanto se dictó con vulneración de lo preceptuado en el Titulo VII, artículo cuadragésimo primero y siguientes del estatuto partidario. 
En cuanto a las garantías vulneradas, señala que se ha infringido el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, precisamente en su inciso quinto, por cuanto no fue juzgado en primera instancia por un tribunal señalado en la ley, sino por una comisión especial, esto es, un órgano constituido ad hoc y creado por vía arbitraria. Añade se le ha juzgado por el solo hecho de emitir una opinión política y querer apegarse y no infringir el tenor literal de las normas que regulan estos actos en particular. 
Indica que, a mayor abundamiento, cabe destacar la publicidad que la institucionalidad partidaria realizó con la resolución del proceso sancionatorio por parte del Tribunal Supremo viciado, generando un menoscabo a su honra, intachable conducta anterior y generando con ello, expectativas infundadas respecto de que los vicios denunciados no son tales y se resuelve un “desmembramiento sectario” disfrazado de debido proceso, para evitar un debate interno. 

SEGUNDO: Que, por la recurrida, don Hugo Ortiz de Filippi, abogado, informa el presente recurso de protección, solicitando que éste se rechace con costas. 
En cuanto a las cuestiones previas, primeramente señala que su Directiva, junto con la Comisión Política y el Tribunal Supremo fueron elegidos el día 17 de noviembre de 2018 y que ese proceso electoral fue calificado y reconocido por el Tribunal Supremo Provisorio y por la Directiva Central Nacional Provisoria, existentes a esa fecha y todo ello con la concurrencia de un Ministro de Fe del SERVEL y ratificado por ese Órgano. Añade que su partido político es relativamente nuevo, menos de 1 año de vida, y como partido nuevo, varios reglamentos se encuentran en proceso de redacción. 
Señala que se encuentra pendiente la creación de los tribunales regionales, toda vez que para ello se debe llamar a elecciones en las 16 regiones del país, pero aquello no ha sido posible aún, ya que para que se lleven a efectos estas elecciones y cualquier otra es necesario un reglamento de elecciones internas, además de que debe ser presentado al Servel 60 días antes de la próxima elección. Añade que dicho reglamento se encuentra en proceso de formación, por eso el día 28 de diciembre, el mismo día que los actuales miembros del actual Tribunal Supremo toman posesión del cargo, todos los miembros otorgan las facultades necesarias para actuar como juez de primera instancia, lo anterior acorde al espíritu y sentido que la ley da para estos casos, un partido en formación. 
En cuanto al fondo del recurso señala que el recurrente insiste en que la elección mencionada en los antecedentes previos, adolecería de vicios suficientes para invalidar la misma, sin embargo en su escrito no menciona cuales serían esos vicios, pero en concreto se refiere a que la actual directiva nacional, democráticamente electa en elección, no cumpliría con la cuota de género, lo cierto es, que esta cuota no es exigible para el caso concreto. 
Indica que, el supuesto vicio mencionado por el recurrente no es tal, como se ha explicado, pese a ello el recurrente sin tener la legitimación activa para llamar a elecciones, convoca a una en donde el resultado de esta es que el mismo recurrente es “elegido” como nuevo presidente nacional del partido regionalista independiente demócrata, situación que hizo investigar de oficio a nuestro tribunal y que determino su expulsión por estos actos. 
Expuso que, en cuanto la supuesta vulneración al derecho constitucional del recurrente, consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, el tribunal del partido no ha incumplido esta garantía constitucional, ya que indudablemente hubo un debido proceso, se le notifico e informó de que sería investigado, se le dieron los argumentos del porque se llevaría a cabo este proceso en su contra, se le concedió un término probatorio, incluso un tiempo para que pudiera reclamar de la sentencia que determino su expulsión acorde a la normativa legal vigente, desde ya se puede concluir que se respetaron los principios de bilateralidad, legítima defensa y doble instancia entre otros. 
Precisa que asimismo no se ha vulnerado la garantía consagrada en el inciso 3 del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, consistente en que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, por cuanto se le respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales y legales para que el recurrente pudiera hacer sus descargos, observaciones y apelación al superior jerárquico correspondiente. 
Expuso que, respecto de lo que señala el recurrente que fue juzgado por una comisión ad hoc, se refiere al tribunal de primera instancia, que en el caso viene a suplir al Tribunal Regional hasta su creación por los motivos dados en las consideraciones previas. 

TERCERO: Que, el recurso de protección fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19, de la Carta Fundamental. 

CUARTO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes, protegidas, lo cual será fundamental para su decisión, por el tribunal ante el cual se interpone. 

QUINTO: Que, aún cuando la acción ejercida en esta causa a nombre de Elson Andrés Bórquez Yáñez, contiene diversas argumentaciones, en concreto del estudio de los antecedentes aparece que el acto del cual se reclama como ilegal o arbitrario es la resolución de fecha 28 de Mayo de 2019, de la cual aparece que, doña Casandra Muñoz; don Manuel Gallardo, don Luis González y don Giovanni Aguilar, en su calidad de Tribunal Supremo del Partido Regionalista Independiente Demócrata (PRI) toman la decisión de confirmar la resolución recurrida por lo cual se determina la expulsión de los registros de militantes, entre otros, del recurrente don Elson Bórquez. 

SEXTO: Que, la materia de que se trata esta acción está regulada por el artículo 28 bis de la Ley 20.915 que fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización el que dispone: “En cada una de las Regiones donde esté constituido el partido existirá un Tribunal Regional, el que estará conformado y tendrá las facultades que indiquen los respectivos Estatutos”. 

SÉPTIMO: Que, según aparece el propósito de la Ley 20.195, es fortalecer el carácter público y democrático de los partidos políticos y de facilitar su modernización por ello resulta relevante que en este nuevo escenario se le impone la actual exigencia de contar con Tribunales Regionales, y en el caso de autos según se observa de la resolución impugnada en su párrafo Quinto, las personas nombradas y quienes la firman, actuando como Tribunal Supremo señalan “Que con el objeto de asegurar el debido proceso, en cuanto a que existen una primera y segunda instancia, además de asegurar el derecho de todo militante a acudir a este Tribunal, con fecha 28 de Diciembre de 2018, en acta, el tribunal Supremo le otorga las facultades necesarias para que don José Miguel Ferrada Arenas, de manera provisoria, hasta que sean creados los tribunales regionales, actúe en calidad de Juez de primera instancia”. 

OCTAVO: Que, así se tiene entonces, que existe el reconocimiento explícito de la recurrida en orden a que no existe un Tribunal Regional de su partido en esta Región, de donde es originario el recurrente, habiéndose designado uno provisorio, en la persona de don José Miguel Ferrada Arenas, de donde sólo cabe concluir que el actuar de la recurrida ha sido ilegal. 

NOVENO: Que, respecto a las garantías que señala el recurrente le han sido vulneradas por esta acción, se tiene que al haberse tomado la determinación de expulsión del partido por una persona que no tiene la calidad de Tribunal Regional como lo exige la ley, solamente puede estimarse que tal resolución ha sido tomada por una comisión especial, como se observa por un órgano constituido en forma provisoria por el Tribunal Supremo que firma la referida resolución, lo que significa que la recurrida con su actuar ha vulnerado el artículo 19 n° 3 inciso 5° de la Constitución Política del Estado, que dispone que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que señalare la Ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. 

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por don Elson Andrés Bórquez Yáñez en contra del Partido Político Partido Regionalista Independiente Demócrata, representado por su presidente, don Hugo Ortiz de Filippi, sólo en cuanto se dispone dejar sin efecto la resolución por la cual se decretó la expulsión del recurrente don Elson Andrés Bórquez Yáñez, debiendo el Servicio Electoral reincorporarlo en los registros del Partido Regionalista Independiente Demócrata (PRI), en caso que con ocasión de aquella hubiera sido eliminado del mismo. 

 Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. 

Redacción de la Ministro Titular doña Alicia Araneda Espinoza. 

Rol N°: 392-2019.-

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