Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado don Jaime Saavedra Candia, actuando en representaci贸n de la demandante en los autos sobre despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones que se帽ala, caratulados “Godoy con Mar Seguridad Privada Ltda.”, Rit O-42-2019, Ruc 1940160744-K del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministra se帽ora Dora Mondaca Rosales, fiscal judicial se帽ora Viviana Toro Ojeda y el abogado integrante se帽or Jos茅 Guti茅rrez Silva, por haber incurrido en falta o abuso grave en la resoluci贸n dictada con fecha nueve de abril del a帽o en curso, que confirm贸 la de primer grado que, con fecha veintinueve de enero 煤ltimo, declar贸 de oficio la caducidad de la acci贸n de despido indirecto y las peticiones indemnizatorias consecuentes a ella. Se帽ala que por la resoluci贸n confirmada por los recurridos se decidi贸 que la acci贸n sobre despido indirecto se dedujo habiendo transcurrido en exceso el plazo de sesenta d铆as que contempla el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, puesto que la demanda ingres贸 al juzgado laboral el d铆a 16 de enero pasado, mientras que el t茅rmino de los servicios ocurri贸 el 2 de octubre de 2018, sin considerar que, en la
especie, se verific贸 un proceso de reclamo administrativo ante la Inspecci贸n del
Trabajo, que se extendi贸 entre el 11 de octubre de 2019 y el 7 de enero del
presente a帽o, lapso por el cual, seg煤n se indica, debi贸 entenderse suspendido el
t茅rmino legal referido, por lo que no es efectivo que la acci贸n impetrada haya
caducado. Sin embargo, los jueces impugnados consideraron que, en este
contexto, no se aplica la suspensi贸n a que se refiere el art铆culo 162 inciso cuarto
del estatuto laboral.
Por consiguiente, sostiene que la resoluci贸n impugnada se dict贸 con falta y
abuso al infringir lo dispuesto en los art铆culo 171 y 168 del C贸digo del Trabajo, y
las reglas emanadas del principio protector que informa el derecho laboral, porque
respecto de la acci贸n de despido indirecto tambi茅n opera la suspensi贸n cuando el
trabajador reclama ante la autoridad administrativa, ya que la referida norma no
distingue entre el despido injustificado y la instituci贸n invocada en autos.
Termina solicitando que se corrijan las faltas o abusos denunciados,
dejando sin efecto el fallo impugnado y declarando, en su lugar, que se revoca la resoluci贸n impugnada manifestando que no oper贸 la caducidad respecto de la
acci贸n de despido indirecto.
Segundo: Que los jueces recurridos, al evacuar el informe de rigor,
se帽alaron que no cometieron falta o abuso al decidir como lo hicieron, puesto que
coinciden con la decisi贸n adoptada por la juez de primer grado, luego de analizar
los antecedentes y normas legales aplicables.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo
XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y
de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su
p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias", y conforme
al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, solamente procede cuando en la resoluci贸n
que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u
omisiones, manifiestos y graves.
Cuarto: Que esta Corte ha ido precisando, por la v铆a de la jurisprudencia,
los casos en que se est谩 en presencia de una falta o abuso grave. As铆, ha
sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa
apreciaci贸n del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta
una resoluci贸n judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma err贸nea los
antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera
Ruiz y Cristi谩n Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jur铆dica,
Santiago, a帽o 2010, p. 387).
En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el
art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de
queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en
la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente
relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la
“trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que
la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte
dispositiva de la sentencia (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja.
Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n que
puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los
antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del
derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva.
Quinto: Que, del an谩lisis de estos antecedentes, como de aquellos que
aparecen en el sistema computacional, correspondientes a las causas Rol Ingreso Rit O-42-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel y Rol 81-2019 de
la Corte de Apelaciones de dicha jurisdicci贸n, se constatan los siguientes hechos:
a) Con fecha 16 de enero de 2019, la actora dedujo demanda de auto despido,
nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales, se帽alando que puso t茅rmino
a la prestaci贸n de sus servicios el 2 de octubre de 2018 y que reclam贸 ante la
Inspecci贸n del Trabajo el 11 del mismo mes y a帽o, finalizando dicha etapa
administrativa el 7 de enero de 2019;
b) La jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, al proveer la
demanda resolvi贸 que, atendida la fecha en que se dedujo la demanda y el
t茅rmino de los servicios de la demandante, resulta evidente que lo fue excediendo
del plazo de 60 d铆as establecido en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo,
estimando que, en la especie, no se aplica la suspensi贸n de tal t茅rmino estipulada
por el art铆culo 162 del referido cuerpo legal. Apelada dicha resoluci贸n la Corte de
Apelaciones de San Miguel, la confirm贸, argumentando que, siendo el despido
indirecto de iniciativa exclusiva del trabajador, debe aplicarse el plazo
contemplado en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo.
Sexto: Que, de acuerdo a lo expuesto, aparece que la decisi贸n de los
recurridos priv贸 a la parte demandante del derecho a incoar una demanda para
obtener el pago de prestaciones de orden laboral, en la medida que la
interpretaci贸n arm贸nica de los art铆culos 168 y 171 del C贸digo del Trabajo permite
concluir que, en el caso del “auto despido”, el plazo para reclamar en sede judicial
se suspende en el evento que se ejerza aquella ante la Inspecci贸n del Trabajo,
dado que no existe raz贸n que permita sostener un diferente tratamiento jur铆dico
para el despido efectuado por el empleador y el despido indirecto, en lo
concerniente a la forma c贸mo se deben computar los plazos para impetrar las
acciones pertinentes con miras a obtener el pago de las indemnizaciones a que se
refieren los art铆culos 162 y 163 del cuerpo legal citado.
Adem谩s, se tienen presente los principios que informan el derecho laboral, en
concreto, el denominado “Principio Protector”, que en materia de interpretaci贸n de
enunciados normativos se manifiesta en el “In dubio pro operario”, conforme al
cual, en caso de duda, el juzgador debe optar por la ex茅gesis m谩s favorable al
trabajador.
S茅ptimo: Que, en ese sentido, cabe concluir que el t茅rmino de caducidad
de la acci贸n se suspendi贸 durante el per铆odo de tramitaci贸n del reclamo efectuado
por la trabajadora demandante ante la Inspecci贸n del Trabajo, esto es, entre el de octubre de 2018 y el 7 de enero 煤ltimo, de manera que a la fecha de
interposici贸n de la demanda–16 de enero de 2019– no hab铆a transcurrido el plazo
m谩ximo de sesenta d铆as h谩biles a que se refiere el art铆culo 171 del C贸digo del
Trabajo.
Octavo: Que, por ende, debi贸 aplicarse el inciso final del art铆culo 168 del
C贸digo del Trabajo, raz贸n por la que se debe concluir que se cometi贸 un error que
importa una grave falta que hace procedente el presente arbitrio, desde que la
equivocada resoluci贸n impugnada condujo a denegar a la parte demandante el
acceso a un pronunciamiento judicial, arista integrante del debido proceso
garantizado constitucionalmente y que ning煤n tribunal de la Rep煤blica puede
soslayar.
Por estas consideraciones y conforme lo dispone el art铆culo 549 del C贸digo
Org谩nico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los
ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ya individualizados, por haber
dictado la resoluci贸n de nueve de abril del a帽o en curso, y, en consecuencia, se la
deja sin efecto y se decide, que se revoca la sentencia interlocutoria de
veintinueve de enero 煤ltimo dictada en los autos Rit O-42-2019, Ruc 1940160744-
K, caratulados “Godoy con Mar Seguridad Privada Limitada”, y se declara que
deber谩 darse tramitaci贸n a la demanda por auto despido deducida, dictando la
resoluci贸n que en derecho corresponda.
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimarse que
no existe m茅rito suficiente para ello.
Reg铆strese, comun铆quese y hecho, arch铆vese.
N° 9.812-19.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S.,
se帽or Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C.
Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.
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