Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado don Jaime Saavedra Candia, actuando en representación de la demandante en los autos sobre despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones que señala, caratulados “Godoy con Mar Seguridad Privada Ltda.”, Rit O-42-2019, Ruc 1940160744-K del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministra señora Dora Mondaca Rosales, fiscal judicial señora Viviana Toro Ojeda y el abogado integrante señor José Gutiérrez Silva, por haber incurrido en falta o abuso grave en la resolución dictada con fecha nueve de abril del año en curso, que confirmó la de primer grado que, con fecha veintinueve de enero último, declaró de oficio la caducidad de la acción de despido indirecto y las peticiones indemnizatorias consecuentes a ella. Señala que por la resolución confirmada por los recurridos se decidió que la acción sobre despido indirecto se dedujo habiendo transcurrido en exceso el plazo de sesenta días que contempla el artículo 171 del Código del Trabajo, puesto que la demanda ingresó al juzgado laboral el día 16 de enero pasado, mientras que el término de los servicios ocurrió el 2 de octubre de 2018, sin considerar que, en la
especie, se verificó un proceso de reclamo administrativo ante la Inspección del
Trabajo, que se extendió entre el 11 de octubre de 2019 y el 7 de enero del
presente año, lapso por el cual, según se indica, debió entenderse suspendido el
término legal referido, por lo que no es efectivo que la acción impetrada haya
caducado. Sin embargo, los jueces impugnados consideraron que, en este
contexto, no se aplica la suspensión a que se refiere el artículo 162 inciso cuarto
del estatuto laboral.
Por consiguiente, sostiene que la resolución impugnada se dictó con falta y
abuso al infringir lo dispuesto en los artículo 171 y 168 del Código del Trabajo, y
las reglas emanadas del principio protector que informa el derecho laboral, porque
respecto de la acción de despido indirecto también opera la suspensión cuando el
trabajador reclama ante la autoridad administrativa, ya que la referida norma no
distingue entre el despido injustificado y la institución invocada en autos.
Termina solicitando que se corrijan las faltas o abusos denunciados,
dejando sin efecto el fallo impugnado y declarando, en su lugar, que se revoca la resolución impugnada manifestando que no operó la caducidad respecto de la
acción de despido indirecto.
Segundo: Que los jueces recurridos, al evacuar el informe de rigor,
señalaron que no cometieron falta o abuso al decidir como lo hicieron, puesto que
coinciden con la decisión adoptada por la juez de primer grado, luego de analizar
los antecedentes y normas legales aplicables.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título
XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y
de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su
párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias", y conforme
al artículo 545 de ese cuerpo legal, solamente procede cuando en la resolución
que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u
omisiones, manifiestos y graves.
Cuarto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia,
los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha
sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa
apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta
una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los
antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera
Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica,
Santiago, año 2010, p. 387).
En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de
queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en
la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente
relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la
“trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que
la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte
dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja.
Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que
puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los
antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del
derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva.
Quinto: Que, del análisis de estos antecedentes, como de aquellos que
aparecen en el sistema computacional, correspondientes a las causas Rol Ingreso Rit O-42-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel y Rol 81-2019 de
la Corte de Apelaciones de dicha jurisdicción, se constatan los siguientes hechos:
a) Con fecha 16 de enero de 2019, la actora dedujo demanda de auto despido,
nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales, señalando que puso término
a la prestación de sus servicios el 2 de octubre de 2018 y que reclamó ante la
Inspección del Trabajo el 11 del mismo mes y año, finalizando dicha etapa
administrativa el 7 de enero de 2019;
b) La jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, al proveer la
demanda resolvió que, atendida la fecha en que se dedujo la demanda y el
término de los servicios de la demandante, resulta evidente que lo fue excediendo
del plazo de 60 días establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo,
estimando que, en la especie, no se aplica la suspensión de tal término estipulada
por el artículo 162 del referido cuerpo legal. Apelada dicha resolución la Corte de
Apelaciones de San Miguel, la confirmó, argumentando que, siendo el despido
indirecto de iniciativa exclusiva del trabajador, debe aplicarse el plazo
contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, de acuerdo a lo expuesto, aparece que la decisión de los
recurridos privó a la parte demandante del derecho a incoar una demanda para
obtener el pago de prestaciones de orden laboral, en la medida que la
interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite
concluir que, en el caso del “auto despido”, el plazo para reclamar en sede judicial
se suspende en el evento que se ejerza aquella ante la Inspección del Trabajo,
dado que no existe razón que permita sostener un diferente tratamiento jurídico
para el despido efectuado por el empleador y el despido indirecto, en lo
concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las
acciones pertinentes con miras a obtener el pago de las indemnizaciones a que se
refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.
Además, se tienen presente los principios que informan el derecho laboral, en
concreto, el denominado “Principio Protector”, que en materia de interpretación de
enunciados normativos se manifiesta en el “In dubio pro operario”, conforme al
cual, en caso de duda, el juzgador debe optar por la exégesis más favorable al
trabajador.
Séptimo: Que, en ese sentido, cabe concluir que el término de caducidad
de la acción se suspendió durante el período de tramitación del reclamo efectuado
por la trabajadora demandante ante la Inspección del Trabajo, esto es, entre el de octubre de 2018 y el 7 de enero último, de manera que a la fecha de
interposición de la demanda–16 de enero de 2019– no había transcurrido el plazo
máximo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del
Trabajo.
Octavo: Que, por ende, debió aplicarse el inciso final del artículo 168 del
Código del Trabajo, razón por la que se debe concluir que se cometió un error que
importa una grave falta que hace procedente el presente arbitrio, desde que la
equivocada resolución impugnada condujo a denegar a la parte demandante el
acceso a un pronunciamiento judicial, arista integrante del debido proceso
garantizado constitucionalmente y que ningún tribunal de la República puede
soslayar.
Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código
Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los
ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ya individualizados, por haber
dictado la resolución de nueve de abril del año en curso, y, en consecuencia, se la
deja sin efecto y se decide, que se revoca la sentencia interlocutoria de
veintinueve de enero último dictada en los autos Rit O-42-2019, Ruc 1940160744-
K, caratulados “Godoy con Mar Seguridad Privada Limitada”, y se declara que
deberá darse tramitación a la demanda por auto despido deducida, dictando la
resolución que en derecho corresponda.
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimarse que
no existe mérito suficiente para ello.
Regístrese, comuníquese y hecho, archívese.
N° 9.812-19.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,
señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.
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