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domingo, 21 de julio de 2019

Internación administrativa y régimen de hospitalización .

Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, comparece doña Jimena Jiménez González, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, quien recurre de protección en nombre de Pablo René Matus Huenchual y 24 funcionarios municipales del Centro de Salud Mental de Recoleta, y en contra del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, por los actos que denuncia y que afectarían la garantía contenida en el numeral 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando se ordene que se proceda a gestionar la internación de mediana estadía del señor Matus en el Instituto Psiquiátrico Horwitz o se derive al paciente a la institución que proceda y pueda suministrar el tratamiento hospitalario que corresponde, a saber, hospitalización de mediana estadía. Para fundar su recurso expone que Pablo Matus Huenchual es paciente del COSAM de Recoleta desde mayo de 2016, e ingresó al “Programa Calle” en julio de 2018, siendo también usuario del Programa de Apoyo a la Atención de Salud Mental de COSAM Recoleta, debido a las variadas patologías que le aquejan, relacionadas con su salud física y mental, presentando antecedentes de epilepsia; discapacidad cognitiva; trastorno del ánimo, trastorno al control de impulsos de base orgánica, trastorno de personalidad de base orgánica y psicosis orgánica, entre otros. Añade que Matus Huenchual, además, se encuentra en situación de calle y carece de red de apoyo familiar ni socioeconómica, por lo que su única posibilidad de acceso a la salud y su debida rehabilitación, es mediante atenciones en el sistema de salud público. Explica que dada su situación de salud, ha sufrido diversas descompensaciones tanto físicas como psíquicas, presentando episodios con alto grado de violencia y convulsiones, por lo que ha sido trasladado en diversas oportunidades al Hospital Horwitz, donde ha sido hospitalizado por cortos períodos o negándose a hacerlo le ha dado solo la atención suficiente para estabilizarlo en el momento, lo que ha provocado que su estado de salud se ha deteriorado cada vez más, siendo sus episodio de violencia y descontrol cada vez más agudos y reiterados, ya que al salir del hospital es incapaz de seguir con su tratamiento recayendo en sus crisis cada vez más agudas. Refiere que durante los últimos episodios el señor Matus ha concurrido al COSAM, agrediendo verbal y físicamente al personal, al extremo de requerir la intervención de la Mutual de Seguridad para contener psicológicamente a los profesionales que estuvieron presentes en el último y más grave episodio de descompensación y agresión por parte del señor Matus. Manifiesta que por lo anterior, los profesionales del COSAM Recoleta han sostenido reiteradas comunicaciones con los profesionales del hospital recurrido, refiriéndoles la necesidad de gestionar una plaza para un tratamiento integral en una Unidad de Mediana Estadía, atendido los informes elaborados por parte del equipo médico del COSAM, lo que hasta la fecha ha sido negada, al no realizar las gestiones tendientes a ello, aun cuando consta el riesgo a la integridad a la salud mental y física tanto del señor Matus como de todo el equipo del COSAM de Recoleta, quienes tiene el temor fundado que en la próxima descompensación esté en riesgo incluso su vida. 



Sostiene que la transgresión por parte del Hospital, consiste en que en vista de los antecedentes clínicos e informes elaborados por parte del equipo médico tratante, si fuera una persona con los medios y circunstancias familiares y socio económica, el señor Matus podría acceder sin ningún problema a las prestaciones de salud que su condición requiere, no obstante por su situación de calle, la atención de salud le es denegada, específicamente, la internación hospitalaria de media estadía, lo que permitiría una real e integral tratamiento de rehabilitación, tal como dispone y segura el Art. 2° de la Ley N° 20.584. Finalmente expresa que actualmente el señor Matus, en razón de su último episodio, fue derivado al Hospital Horwitz, desde donde han indicado que le darán prontamente de alta, nuevamente sin un debido tratamiento, expresando que la garantía vulnerada se transgrede por la discriminación en la prestación de servicio de salud, constituyéndose una violación de sus derechos a recibir tratamiento. 

Segundo: Que, evacuando informe, doña Lilian San Román Figueredo, Directora (S) del Hospital recurrido, refiere en lo pertinente que el establecimiento que dirige es un establecimiento de autogestión en Red, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que entrega atención psiquiátrica de mediana y alta complejidad, abierta y cerrada a usuario del señalado Servicio de Salud y de todo el país, atendiéndola en modo de hospitalización, atención cerrada y en el Consultorio Adosado de Especialidad, atención abierta. 
Expresa que en el año 2002 se crea el Programa de Salud Mental, cuyo propósito es la resolución de la demanda por salud mental en el sistema público de salud en forma oportuna y eficaz, por lo que se estimó trabajar en una red, en donde en un nivel primario se crearon los Consultorios de Salud Mental (COSAM), Unidades de Salud Mental en Hospitales Generales y la existencia de 4 Hospitales especializados a nivel nacional, entre los que se encuentra el recurrido, atendiendo a mayores de edad, y únicamente a menores de entre 15 y 18 años cuando exista la sospecha de un cuadro psicótico de características esquizomorfos que trasciende la conducta de riesgo suicida, heteroagresión, inhibición de la psicomotricidad, desorganización del pensamiento o la afectividad. 
Sostiene que Pablo Matus registra 71 atenciones en dicho servicio desde el año 2013 a la fecha, sin que actualmente esté hospitalizado en el mismo, siendo atendido, por ejemplo, en el año 2018, 20 veces y en lo que va corrido el 2019, en 18 oportunidades. En el mismo período de tiempo ha sido hospitalizado en 7 oportunidades, siendo dos de ellas en el año en curso. El inicio de sus atenciones en el año 2013, en el Consultorio Adosado de Especialidad (CAE) tuvo un diagnóstico de ingreso de epilepsia y retardo mental.
Afirma que el Instituto Psiquiátrico si bien es un centro asistencial para patologías psiquiátricas de alta complejidad, no cuenta con una unidad de mediana estadía, sino que sólo cuenta con una Unidad de Hospitalizados de Corta Estadía y la Unidad de Corta Estadía para Damas y Varones que, por orden Ministerial, se iban cerrando los cupos a medida que fallece alguno de los usuarios que se encuentran hospitalizados ahí. En el año 2015 concurrió en múltiples ocasiones al CAE exigiendo atención y amenazante. Añade que en abril de 2016, es derivado para continuar con sus atenciones en el COSAM de Recoleta, donde abandona el procedimiento, detallando las atenciones que ha recibido. 
Manifiesta que se solicitó la internación administrativa a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, para contar con tiempo para que respondiese a tratamiento y se le pudiera encontrar un hogar o residencia protegida para que pudiera vivir; sin embargo fue rechazado en todas las instituciones a las que fue postulado, siendo su última atención que se registra en su ficha la de marzo de 2019, en el CAE, donde se le indica tratamiento con medicamentos. 
Afirma que no se vulnera el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, porque la patología de salud mental que presenta el señor Matus, es de características crónicas, esto es, una vez que el usuario ha sido compensado, se ha trabajado en ubicar a su red familiar de apoyo, se ha instalado el tratamiento, la persona tiene que ser dada de alta, y no puede quedar hospitalizada, porque se estarían vulnerado normas de carácter constitucional y legales. Añade que el centro asistencial desde el año 2012, ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales, con el objeto de diagnosticar al usuario y entregarle el tratamiento más acorde a su estado de salud, siempre en el marco de la institucionalidad normativa vigente, al que como institución pública debe atener su actuar. 
Indica que trata sobre la materia el Código Sanitario, en su Libro VII, disponiendo el artículo 131 que la internación de las personas puede ser voluntario, administrativa, judicial o de urgencia, estableciendo las condiciones de estos tipos de internación, agregando que la Ley N° 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud trata exclusivamente los derechos de las personas con discapacidad física o intelectual que regula el proceder relativo a la hospitalización y aplicación de tratamiento de personas que presenta una patología psiquiátrica, pero no pueden expresar su voluntad, pero una vez que la persona ha sido compensada, ya está en condiciones de ser dada de alta, el cual es un acto médico. 
Finalmente, expresa que el señor Matus ha sido hospitalizado cada vez que ha sido necesario, pero aquella debe concluir una vez que el usuario se ha compensado, no siendo en la actualidad el Hospital Horwitz, lo que fue antiguamente, un manicomio o “casa de orates”, en atención a que los tratamientos para las patologías psiquiátricas han avanzado de la mano con el progreso y reconocimiento de los derechos de las personas que presentan alguna discapacidad mental, por lo que es preponderante que se realice una coordinación intersectorial con el objeto de solucionar la situación en que se encuentra, para que, consintiendo libre y voluntariamente, éste pueda disponer de las hospitalizaciones cuando sean procedente e ingresos en residencias para que pueda vivir en un ambiente más protegido, con la asistencia profesional adecuada, siempre y cuando cumpla con los requisitos de postulación, no siendo resorte del recurrido coordinar las gestiones con los organismos públicos. 

Tercero: Que, así también informó el Servicio de Salud Metropolitano Norte, organismo que en lo pertinente expresa que adhiere en todas sus partes al informe evacuado por el hospital recurrido, reiterando que éste solo interna a los pacientes de acuerdo a criterios médicos, por lo que no se trata de un recinto de protección social, y que además no cuenta con una unidad de internación de mediana estadía, la que tampoco se encuentra disponible dentro de la Red Asistencial de dicho Servicio de Salud, haciendo presente que las personas con retardo mental moderado y severo requieren de apoyo y protección social, aspecto que es abordado en programas dependientes del Ministerio de Desarrollo Social, el que no puede ser otorgado por la recurrida ni menos por ese Servicio de Salud, por lo que procede el rechazo del recurso. 

Cuarto: Que el recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) que el recurso de entable dentro del plazo legal.

Quinto: Que el acto que motiva el presente recurso consiste en la negativa del Instituto Psiquiátrico "Dr. José Horwitz Barak" a diligenciar ante el Servicio de Salud la internación en régimen de mediana estadía para el paciente Pablo René Matus Huenchual, quien ha ingresado en numerosas oportunidades a este centro hospitalario, pero que después de ser medicado y ubicada su red de apoyo es dado de alto, volviendo a un círculo vicioso de generar nuevos episodios violentos que obligan otra vez a internarlo por pocos días. 

Sexto: Que no estando en discusión los hechos que motivan esta acción cautelar, ya que el Instituto Psiquiátrico aludido coincide con la recurrente en afirmar que el citado paciente registra 71 atenciones en ese servicio, desde el año 2013 a la fecha; que ha sido hospitalizado en corta estadía en 7 oportunidades, tres en el año 2013 y cuatro en los dos últimos años, reconociendo que dicho paciente agredió, en el año 2015, al médico que lo atendió y que las distintas veces que fue atendido fue diagnosticado clínicamente de padecer epilepsia, retraso mental moderado, descontrol de impulsos, trastornos del comportamiento y delirante inducido y trastorno de la personalidad.

Séptimo: Que en relación con lo planteado en el recurso, cabe tener presente que el artículo 131 del Código Sanitario señala que "La internación de las personas a que se refiere el artículo anterior puede ser voluntaria, administrativa, judicial o de urgencia. El reglamento establecerá las condiciones de estos tipos de internación." 
A su vez, el inciso 2° del artículo 14 del Decreto 570 de 1998 del Ministerio de Salud, Reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que las proporcionan, establece lo siguiente: "Se considerará una internación administrativa, aquella que ha sido determinada por la autoridad sanitaria, a partir de la iniciativa de la autoridad policial, de la familia, del médico tratante en el caso del inciso tercero del artículo anterior (caso en que el paciente se niega a continuar el tratamiento) o de cualquier miembro de la comunidad, con el fin de trasladar o internar en un centro asistencial, a una persona, aparentemente afectada por un trastorno mental, cuya conducta pone en riesgo su integridad y la de los demás, o bien, altera el orden o la tranquilidad en lugar de uso o acceso público."
Agrega el inciso final del citado artículo 14: "La internación administrativa deberá ser reevaluada cada treinta días con la opinión de otro médico que cumpla con las características de un médico tratante e informada a la autoridad sanitaria que la ordenó hasta la proposición de su alta." El artículo 41 del citado Reglamento indica que "el alta de los pacientes internados administrativamente será dispuesta mediante resolución de la autoridad que la ordenó, a proposición del médico tratante, conforme al artículo 14 inciso final." 

Octavo: De las normas trascritas se puede advertir que el procedimiento adoptado por el Instituto Psiquiátrico recurrido, en cuanto a darle atención de urgencia u hospitalización de corta estadía al paciente que motiva esta acción cautelar, resulta del todo insuficiente para atenuar su comportamiento disruptivo, ya no ha servido para que este decline su conducta bizarra, toda vez que vuelve a perpetrar los mismos episodios, que han puesto en riesgo físico al personal del COSAM e incluso a facultativos del Instituto Psiquiátrico. 
Por lo tanto, desde esta perspectiva, el motivo del recurso de protección se justifica plenamente, ya que vela no solo por la integridad y seguridad personal de los directamente vinculados a esa persona, sino también de los funcionarios y médicos que lo tratan. 

Noveno: Por otra parte, pese a que el instituto recurrido afirma que se solicitó la internación administrativa a la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, para contar con tiempo para responder a un tratamiento y se le pudiera encontrar un hogar o residencia protegida para que el paciente pueda vivir, se asevera que esa petición fue rechazada en todas las instituciones a que fue postulado, pero no se acompañó documento alguno que avale esas gestiones.
El Servicio de Salud Metropolitano, adhiriéndose a lo informado por el instituto recurrido, indica que por padecer de un retardo mental moderado no es posible ingresarlo a un hogar o residencia protegida y que en todo caso esto sería objeto de un caso social, que debe abordarse en programas dependientes del Ministerio de Desarrollo Social, que incluso aborda esas situaciones en conjunto con las municipalidades. Sin embargo, tampoco adjunta algún documento que de fe de esas gestiones. 

Décimo: Que, confrontando las normas citadas con el comportamiento adoptado por el instituto recurrido, como también por el servicio de salud, es dable advertir que el fundamento para denegar una internación de mediana estadía del aludido paciente se basa, por una parte, en que padece de una enfermedad mental que puede ser controlada y, por otra, que esa dolencia no es de la gravedad para provocar un régimen de hospitalización de esa naturaleza. 
Sin desconocer la validez de esas razones médicas, en concepto de esta Corte, en el presente caso hay factores que llevan a pensar que la situación no va a mejorar; por el contrario, con el relato de la recurrente y la ratificación del personal del COSAM las actitudes violentas del paciente van en aumento. Por otro lado, es claro que no tiene una red de apoyo social y familiar, lo que dificulta aun mas su inserción en el sistema de atención de salud. Aquello no puede ser impedimento para brindarle las prestaciones que requiera su trastorno, ya que ese es el espíritu que anima el citado artículo 14 del Reglamento: Evitar que el enfermo mental atente contra su vida y la de otras personas. 

Undécimo: Que la sola constancia de los atentados contra la integridad de terceros y posibles sucesos venideros en esta misma línea de violencia, provocados por el paciente ya individualizado, constituye una amenaza al derecho a la vida e integridad física, contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, razón por lo cual el recurso de protección deducido debe ser acogido, adoptándose por el instituto recurrido las medidas que se indican en lo resolutivo. 

Duodécimo: Sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente que COSAM Recoleta es la unidad que ha estado más cerca de esta situación, llama la atención que no se haya preocupado de obtener un mayor respaldo asistencial que represente al paciente en todas estas gestiones, sobre todo si se trata de un indigente, ya sea por sí misma o en convenio con otras instituciones públicas o privadas o fundaciones, como lo sugiere el Servicio de Salud, por lo que también se deberán adoptar medidas por la recurrente en ese sentido. 
Por estos fundamentos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por la Ilustre Municipalidad de Recoleta, en contra del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, debiendo este último organismo adoptar todas las medidas necesarias, ante la autoridad sanitaria que corresponda para que se decrete la internación administrativa por una mediana o larga estadía del paciente y enfermo mental Pablo René Matus Huenchual sea atendido en el centro psiquiátrico que corresponda. 
El Instituto Psiquiátrico "Dr. José Horwitz Baraq" deberá informar a esta Corte, dentro de los cinco primeros cinco días de cada mes, las gestiones realizadas adjuntando la documentación que lo acredite. 
Del mismo modo, dada la carencia de una red de apoyo social y familiar del paciente, COSAM Recoleta se preocupará de proporcionar al aludido paciente, la asistencia de alguna institución o fundación que represente legalmente al paciente en estas gestiones y le presta esos apoyos, informando también a esta Corte, sobre esas gestiones, en el mismo plazo indicado. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

Redacción del ministro Tomás Gray. Protección N° 6092-2019. 

Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por el ministro (S) señor Rodrigo Palma Ruiz. No firma el ministro (S) señor Palma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones. 
Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Cristobal Mera M., Tomas Gray G. Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

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