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jueves, 18 de julio de 2019

Nulidad de despido, pago de prestaciones y vulneración de garantía de indemnidad laboral.

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. 

PRIMERO: Que comparece don JUAN CARLOS PASSI LEAL, Jefe de Playa de Estacionamiento, domiciliado en Comas Sola N° 2757, Villa Isabel Riquelme, comuna de Maipú, e interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de la garantía de indemnidad con ocasión del despido, interponiendo asimismo en forma conjunta de acuerdo a lo prescrito en el artículo 489 del Código del Trabajo, acción de nulidad de despido y cobro de prestaciones y de cotizaciones previsionales, en contra de su ex empleador, la empresa Sociedad de Inversiones Laguna del Agua Dulce Ltda., representada legalmente por doña Francisca Mekis Martínez, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Padre Mariano 323, Providencia. Señala que, comenzó a trabajar para la denunciada el 01 de octubre de 2010, desempeñándose desde aquel momento como Jefe de Playa de Estacionamiento en el Estacionamiento ubicado en calle Padre Mariano 323, Providencia. Afirma que, desde el primer momento, arbitraria e ilegalmente, la demandada lo sometió en apariencia a un régimen de pagos ajeno a la realidad puesto que aun cuando en los hechos percibía una remuneración mayor, en sus liquidaciones de remuneración y pagos previsionales se reflejaba una situación de pagos inferior a la realidad. Así es como en la realidad lo que convinieron fue que su remuneración estaría compuesta por los siguientes estipendios mensuales: Sueldo base en un inicio por la suma de $ 450.000.-, llegando al término de la relación laboral a un monto aproximado de $ 500.000.-, mas la gratificación legal equivalente a un 25% del sueldo base con tope de 4,75 IMM., la que en el hecho jamás se pagó. De esta forma, y para todos los efectos indemnizatorios conforme al Art. 172 del Código Laboral, sus ingresos mensuales ascendían a la suma de $ 601.927.- Expone que en el último año, en su contrato de trabajo y luego en sus liquidaciones de remuneración, se contemplaba un sueldo equivalente al ingreso mínimo mensual por cifras que mutaron desde los $ 165.000.-, al comienzo de la relación laboral hasta los $ 257.500.-, que se reflejaron en los últimos meses de vigencia de la relación laboral.- A su vez, de acuerdo a lo realmente convenido y pagado por la denunciada en su cuenta como sueldo base, que como ha dicho osciló en el tiempo entre los $450.000 y $500.000.-, dicho monto nada alcanzaba a pagar por concepto de gratificación, según lo convenido verbalmente con su empleadora; en el papel se reflejaba por este concepto sólo un 25% del ingreso mínimo, sin considerar el tope de los 4.75 ingresos mínimos mensuales, toda vez que su sueldo base en la realidad superaba dicho límite. Agrega que es evidente que con este ardid, se le pagaba e imponía por una suma claramente menor que la pactada. Indica también que, pese a que trabajaba por sobre las 45 horas semanales, jamás se pagaron sus horas extraordinarias, pese a haber laborado en exceso por sobre su jornada de trabajo, a razón de dos horas extras diarias. Durante el tiempo trabajado para la denunciada y hasta el primer semestre de 2016, todo marchaba relativamente bien. No obstante ello, desde aproximadamente a comienzos de agosto de 2016, comenzó a sentir diferentes dolores en sus hombros, lo cual le llevó a recibir tratamiento médico en la ACHS, donde ya que tenía los tendones desgarrados se le informó que se evaluaría una posible operación, junto con calificar el origen de sus dolencias. Así las cosas y de acuerdo a lo señalado por la ACHS, se le otorgó una citación para el día 07 de septiembre de 2016 con doña Claudia Soledad Márquez Flores, en el centro  asistencial Maipú de la ACHS, ubicado en Avenida Pajaritos 2521, para que se determinara por la ACHS si su padecimiento tenía o no origen laboral. El día indicado, y cuando lo van a atender le preguntan, ¿qué hace usted acá? Intrigado le responde que tenía una citación para que lo atendieran, y a eso le responden pero si usted renunció a su derecho mediante una carta fechada al 30 de agosto de 2016. Acto seguido le enseñan la famosa carta la que apenas la vio pudo darse cuenta que jamás había sido hecha por él, sino que su firma había sido falsificada, teniendo serias sospechas que su jefa, doña Francisca Mekis, tenía que ver con esto. De conformidad a lo anterior es que con fecha 23 de septiembre de 2016 estampó una denuncia. Relata que, con el correr de las semanas, la situación descrita se tornó cada vez más difícil, pues debió encarar a su jefa por lo sucedido quien solo se fue en evasivas negando rotundamente los hechos, donde se generó derechamente una situación hostil lo que lo llevó a manifestarle respecto de todas las situaciones ilegales que se estaban generando, donde la falsificación de su firma fue la gota que rebalsó el vaso. Señala que, días antes del 21 de octubre de 2016, y en razón de su denuncia ante la Inspección del Trabajo, se apersonó una Fiscalizadora en la empresa realizando la respectiva fiscalización de las materias solicitadas en razón de los hechos denunciados, enterándose la representante de la demandada y su personal, que esta acción era consecuencia de sus reclamaciones. Una vez efectuada la fiscalización, e ignorando aun que pudo haber ocurrido, curiosamente con fecha 21 de octubre de 2016, doña Francisca Mekis lo encara de manera no apropiada y le señala que es su deber retirar la denuncia que había interpuesto ante la Inspección del Trabajo, a lo cual se niega rotundamente. Refiere que, como única consecuencia de la aludida solicitud de fiscalización ante la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, en especial a consecuencia del acto mismo de fiscalización en el lugar en el cual prestaba servicios, donde la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo se entrevistó personalmente con doña Francisca Mekis, donde una vez concluida la entrevista nada le señaló, sino hasta que con fecha 21 de octubre de 2016 siendo aproximadamente las 11:50 am en su lugar de trabajo  doña Francisca Mekis se presenta en el lugar y lo encara furiosa aludiendo a la denuncia efectuada y la entrevista de fiscalización, acto seguido le presenta un proyecto de finiquito, el cual no aceptó, procediendo a continuación en un acto de directa represalia frente a su legítima denuncia a despedirlo verbalmente sin expresión de causa legal, manifestándole que se fuera de inmediato del lugar, siendo despedido en el hecho en forma arbitraria e ilegal, razón por la cuál se dirigió a la Inspección del Trabajo donde no pudo estampar un reclamo administrativo en razón de que por esos días la Inspección se encontraba en paro nacional, razón por la cual dejó una constancia de despido ante la 19° Comisaría de Providencia de Carabineros de Chile. Agrega que, recién con fecha 25 de octubre de 2016, pudo estampar su reclamo el cual lleva el número 1324/2016/25759, quedando citado para un Comparendo que se llevó a cabo con fecha 24 de noviembre de 2016. Indica que, al cabo de varios días con fecha 08 de noviembre de 2016, le llega una carta de despido que fue enviada además de forma extemporánea, o sea una vez transcurridos con creces los tres días que prevé el inciso segundo del artículo 162 del Código del Trabajo.

 Reitera que el despido de que fue objeto, no es más que un acto de represalia, por haber requerido el accionar de la Inspección del Trabajo como método de defensa ante el claro actuar efectuado en su contra por la denunciada, sin que existan hechos concretos y verdaderos que pudieren siquiera justificar el despido verbal cursado y consecuencialmente la causal de despido injusta y erróneamente aplicada. Agrega que resulta evidente que estamos en presencia de la hipótesis del inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, vulneración de la garantía de indemnidad, que expresamente señala: “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”. Expone mas adelante que, el despido verbal cursado con fecha 21 de octubre de 2016, le generó una situación verdaderamente agobiante, configurando un verdadero incumplimiento por parte del empleador de los deberes éticos impuestos por el contrato de trabajo, propios de quien ejerce un derecho en forma irracional e irrazonable, desnaturalizándolo, a tal punto de concurrir en un ilícito contractual, es decir privándolo desfigurándolo a tal punto, que su ejercicio se transformara en un actuar contrario a derecho, resultando en la mala fe de quien a pesar de comprender el límite razonable de actuar, en forma premeditada, y consecuentemente de la utilización de un abuso de la posición dominante que le otorga su status contractual, a consecuencia de ello, no acata normas protectoras de sus trabajadores. En efecto, afirma que la decisión de su ex empleadora de despedirlo, obedece únicamente a una actitud de represalia en su contra, por haber solicitado la Fiscalización ante la Inspección del Trabajo. Asimismo demanda el cobro de prestaciones, señalando que se le adeuda el pago de gratificaciones que corresponde según lo convenido al tope de 4.75 ingresos mínimos mensuales, según el artículo 50 del Código del Trabajo, debiéndose pagar mes a mes a lo menos la suma que se refleja en el siguiente detalle:
Mes Monto de la gratificación Monto pagado Diferencia adeudada. 
Oct 2014 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.- 
Nov 2014 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.- 
Dic 2014 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.- 
Ene 2015 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.-
Feb 2015 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.- 
Mar 2015 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.- 
Abr2015 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.- 
May 2015 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.- 
Jun 2015 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.- 
Jul 2015 $ 95.396.- $ 0.- $ 95.396.- 
Ago 2015 $ 95.396.- $ 0.- $ 95.396.- 
Sept 2015 $ 95.396.- $ 0.- $ 95.396.- 
Oct 2015 $ 95.396.- $ 0.- $ 95.396.- 
Nov 2015 $ 95.396.- $ 0.- $ 95.396.- 
Dic 2015 $ 95.396.- $ 0.- $ 95.396.- 
Ene 2016 $ 98.958.- $ 0.- $ 98.958.- 
Feb 2016 $ 98.958.- $ 0.- $ 98.958.- 
Mar 2016 $ 98.958.- $ 0.- $ 98.958.- 
Abr2016 $ 98.958.- $ 0.- $ 98.958.- 
May 2016 $ 98.958.- $ 0.- $ 98.958.- 
Jun 2016 $ 98.958.- $ 0.- $ 98.958.- 
Jul 2016 $ 101.927.- $ 0.- $ 101.927.- 
Ago 2016 $ 101.927.- $ 0.- $ 101.927.- 
Sept 2016 $ 101.927.- $ 0.- $ 101.927.- 
Oct 2016 $ 71.349.- $ 0.- $ 71.349.- 
Total $ 2.344.821.-
Conforme consta, la demandada le adeuda por concepto de Gratificación por el período comprendido entre octubre de 2014 y octubre de 2016, la suma de $ 2.344.821. Luego sostiene que, tuvo que trabajar sobretiempo a razón de 2 horas diarias lo que por los últimos seis meses de vigencia de la relación laboral genera la siguiente cantidad de horas extras adeudadas por la suma de $ 723.326.- También sostiene que, a la fecha de su despido, no se le ha pagado, ni menos se ha compensado su feriado proporcional correspondiente a 1,22 días, entre el 01 y 21 de octubre de 2016, lo que en el hecho según su real promedio remuneracional, asciende a la suma de $ 24.478.- Además reclama que, durante la vigencia de la relación laboral, se reflejaba en sus liquidaciones de remuneración un sueldo notoriamente inferior a lo que realmente se le pagaba en los hechos, lo que consecuencialmente traía consigo el efecto perjudicial relativo al cálculo de su feriado, razón por la cual una vez se declare el monto de su real remuneración percibida, solicita además se declare que se le adeudan diferencias de feriado legal por los últimos dos períodos 2014 - 2015 y 2015 - 2016, las que estima que se deben calcular en base a 42 días de feriado, lo que asciende a la suma de $ 392.073.- A su vez, refiere que, a la fecha de su despido no se hizo pago de su sueldo base por 21 días trabajados en el mes de octubre de 2016, adeudándose una cantidad de $ 350.000.-, por este concepto. En tanto, también señala que, a la fecha de su despido y como consecuencia de las diferencias de remuneraciones antes indicadas, se le adeudan diferencias de cotizaciones de AFP Habitat, Fonasa y del Seguro de Cesantía, por la totalidad de la vigencia de la relación laboral, esto es, entre 01 de octubre de 2010 a octubre de 2016, sin perjuicio de lo que en definitiva se compruebe en la oportunidad procesal respectiva, lo que constituye un grave incumplimiento en mi contra. Conforme a ello, procede en consecuencia que éstas  sean declaradas en base a su real sueldo percibido durante la vigencia de la relación laboral, con la finalidad de que en la etapa pertinente sean enteradas en mis cuentas respectivas de seguridad social. En razón de haberse efectuado un engaño en su contra, tendiente a pagar menos dinero por concepto de cotizaciones previsionales de seguridad en social en mis cuentas de AFP Habitat, Fonasa y AFC Chile S.A., adeudándose en consecuencia diferencias de cotizaciones en dichas entidades en las que se encuentra afiliado, por el período comprendido entre el 01 de octubre de 2010 y octubre de 2016, implica que la demandada al momento de su despido, no se encontraba al día el pago de las cotizaciones de seguridad social. Por lo referido, y de conformidad con el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido no ha producido sus efectos propios, debiéndose condenar a la denunciada a la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral de conformidad a lo previsto en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, desde la fecha de termino de ésta, 21 de octubre de 2016 y hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas y la convalidación del despido, a razón de $ 601.927.-, mensuales.- Previas consideraciones de derecho solicita que: 
1. Que se declare que se han vulnerado sus derechos fundamentales reconocidos y amparados por la legislación laboral, en específico la GARANTÍA DE INDEMNIDAD, consagrada en el inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo, en razón de haber sido despedido como represalia a las acciones tomadas por mi parte ante la Inspección de Trabajo,
 2. - Que se declare que se ha reflejado en sus liquidaciones de remuneración un monto inferior a lo realmente pagado. En razón de lo anterior, el monto que debe utilizar como base de cálculo de las prestaciones demandadas e indemnizaciones y que corresponde a la real remuneración percibida durante elúltimo tiempo de la vigencia de la relación laboral, ascendió a la suma de $ 601.927.-.
 3. -Que se haga lugar a la Indemnización dispuesta en artículo 489 inc. 3° (11 remuneraciones): $ 6.621.197, 
4. -Que se haga lugar a la Indemnización dispuesta en artículo 162 del Código del Trabajo: $ 601.927.-. 
5. -Que se haga lugar a la Indemnización dispuesta en el artículo 163 del Código del Trabajo (6 años) $ 3.611.562.-, más el recargo dispuesto en el artículo 168 del mismo Código (50%): $ 1.805.781.-, 
6. -Que se le adeuda el sueldo base de los 21 días trabajados en el mes de octubre de 2016, por la suma de $350.000.- 
7. -Que conforme a lo alegado, no se pagó el concepto de Gratificación Legal durante toda la relación laboral, razón por la cual la demandada le debe pagar la suma de $ 2.344.821.- por este concepto, o a los menos las diferencias que correspondan entre lo que legalmente debe pagarse por este concepto, que corresponde al período entre octubre de 2014 y octubre de 2016. 
8. -Que conforme a lo alegado, existe una cantidad de 186 horas extraordinarias no pagadas durante los últimos seis meses de vigencia de la relación laboral, razón por la cual la demandada me debe pagar la suma de $ 723.326.- por este concepto, que corresponde al período entre junio de 2016 y octubre de 2016. 
9. -Que, la demandada no le ha pagado, ni menos han compensado su feriado proporcional, correspondiente a 1,22 días de feriado proporcional, entre el 01 y el 21 octubre de 2016, lo que en el hecho según su promedio remuneracional, asciende a la suma de $ 24.478. 
10. - Que, la demandada no le ha pagado íntegramente de acuerdo a su real remuneración percibida su feriado legal en relación a los últimos dos períodos 2014-2015 y 2015-2016, correspondientes a diferencias en relación a 42 días de feriado legal, lo que en el hecho, asciende a la suma de $ 392.073.- 
11. -Que se le adeudan diferencias de cotizaciones en AFP Habitat, Fonasa y AFC Chile S.A., en relación a las diferencias de remuneración que se generan entre los montos por los cuales se le cotizaba, que aparece en las liquidaciones de sueldo, y la remuneración efectivamente percibida, que genera un diferencia no cotizada en relación a los conceptos de sueldo base y gratificación legal, por el período comprendido entre el 01 de octubre de 2010 y octubre de 2016, a título declarativo, y que debe ser pagado por la denunciada. 
12. -Que le deben ser pagadas por la demandada las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral de conformidad a lo previsto en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, desde la fecha de termino de ésta, 21 de octubre de 2016 y hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas y la convalidación del despido, a razón de $ 601.927.-, mensuales, más sus reajustes e intereses en los términos del artículo 63 del Código del Trabajo. 
13. -Que las sumas demandadas deben ser reajustadas, a las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo disponible el artículo 63 del código del trabajo; 
14. -Que se condene en costas a la demandada.- 
15. -Que de conformidad a lo prescrito en el artículo 495 inciso del Código del Trabajo, se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro. Que en el primer otrosí, en subsidio demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, para ello, la funda en los mismos hechos, los que da por reproducidos. Qué asimismo, demanda el pago de las mismas indemnizaciones y prestaciones que en lo principal, con la sola excepción de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo que corresponde a la acción de tutela.- 

SEGUNDO: Que, la demandada Sociedad de Inversiones Laguna del Agua Dulce Ltda., contesta la demanda solicitando se rechace en todas sus partes, por carecer de fundamentos. Afirma que, con fecha 1 de Noviembre del año 2010, el demandante de autos, fue contratado bajo la modalidad de Jefe de playa de estacionamiento por su representada, para ejecutar las labores de control de playa de estacionamiento en Padre Mariano 323, Providencia, contrato que tuvo duración hasta el 21 de Octubre del año 2016. Indica que, el horario de trabajo diario era de siete y media a quince y media horas de Lunes a Viernes. Que su remuneración mensual ascendía a la suma total de $ 321.875,00.- que comprendía: Sueldo base, $ 257.500 y gratificación. $ 64.375.- Respecto a los feriados legales, manifiesta que el demandante hizo uso de dichos feriados en las oportunidades correspondientes. En cuanto al término de la relación laboral refiere que, terminó con fecha 27 de Octubre del año 2016, por inasistencia a sus labores durante tres días seguidos (Lunes 24. Martes 25 y Miércoles 26 de Octubre), sin justificación alguna. (Artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo).- Alega la improcedencia de las prestaciones que reclama el demandante, dice que nada se adeuda por concepto alguno, toda vez, que las remuneraciones fueron pagadas al demandante en forma íntegra y oportuna. Además hace presente que el actor nunca presentó reclamo alguno ante la autoridad administrativa laboral, lo que refleja que estuvo durante todo el tiempo que se desempeñó para la demandada, conformidad y satisfacción por los dineros pagados y percibidos.  En relación con las cotizaciones previsionales del demandante, indica que fueron efectuadas de acuerdo a los montos de remuneraciones y beneficios pactados entre las partes, por lo que es improcedente reclamar excedentes no existentes, pues lo único que se pretende con ello es abultar indebida e ilegalmente los montos demandados. En consecuencia afirma que el despido se ajustó a derecho y deben rechazarse todas y cada una de las prestaciones que reclama el actor. 

TERCERO: Que llamadas a las partes a conciliación esta no prosperó. Que en tanto se fijó como único hecho no controvertido en la causa la existencia de relación laboral desde el 1 de octubre de 2010. Que por su parte se establecieron como hechos a probar, los siguientes: 1.Fecha de término de la relación laboral, 2. Causal invocada para el término de la relación laboral. Hechos constitutivos de la causal al tenor de la carta de aviso. Cumplimiento de las formalidades legales, 3.- Remuneración que debe servir de base al cálculo de las prestaciones que se reclaman, 4. Efectividad de haberse vulnerado la garantía de indemnidad respecto del trabajador. Indicios, 5.-En su oportunidad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el empleador, 6.-Efectividad de haber hecho efectivo el feriado trabajador por todos los períodos demandados. Montos y períodos, 7.- Efectividad de haberse pagado cotizaciones legales al trabajador. Montos y períodos y 8.-Efectividad de haberse pagado remuneración durante los períodos demandados, esto es, entre octubre de 2014 y octubre de 2016. 

CUARTO: Que solo la parte demandante aportó prueba al juicio, consistente en: I.- Documental, se incorporó mediante su lectura resumida 1.- Contrato de Trabajo suscrito entre las partes con fecha 01 de noviembre de 2010 en copia simple, 2. Liquidaciones de remuneración de los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, y septiembre de 2016, 3. Copia de Constancia ante la 19º Comisaría de Providencia de Carabineros de Chile, Prefectura Santiago Oriente, estampada con fecha 21 de octubre de 2016 a las 14:15 horas, 4. Constancia ante la Inspección comunal del Trabajo de Providencia de fecha 24  de octubre de 2016, 5. Carta de despido de fecha 21 de octubre de 2016, con sobre de envío por carta certificada, 6. Impresión web de la página de Correos de Chile respecto del seguimiento en línea por número de envío 1170064108154, de fecha 14 de noviembre de 2016, 7. Acta de Comparendo de Conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 24 de noviembre de 2016, 8. Declaración Ingreso de Denuncia Derechos Fundamentales ante la Inspección comunal del Trabajo de Providencia Nº 39574 de fecha 23 de septiembre de 2016, 9. Ordinario 3316 de fecha 20 de diciembre de 2016, 10.Orden Médica para ecografía, emitida por la ACHS, Agencia Providencia, de fecha 17 de agosto de 2016, 11.Resumen Informativo Paciente de 17 de agosto de 2016, 12.Carta de fecha 30 de agosto de 2016 dirigida a la ACHS, Atención Javiera Fierro Zúñiga, 13. Informe sobre fundamentos de la calificación de Patología, emitido por la ACHS, 14.Certificado de Derivación a Sistema Previsional por enfermedad común de fecha 07 de septiembre de 2016, 15. Declaración Jurada ante la Inspección Comunal del Trabajo de fecha 23 de septiembre de 2016, 16. Listado de Movimientos en Moneda Nacional del período 2015 a octubre de 2016 II.- Testimonial de doña Alice Lorena Fortune Zúñiga y don Luis Alfredo Lillo Mora quiénes debidamente juramentados declaran: Luis Alfredo Lillo Mora: “Conozco al actor, montones de año, estaba en el Hospital Militar, ahí lo conocí. Esporádicamente nos vemos. Actualmente ejecuto una labor de taxi, y me encontré nuevamente donde él se encontraba trabajando, realizaba funciones de taxi al lado del empleador del actor.- En esa oportunidad un día jueves de octubre, él y otro muchacho me piden que les cambie dinero. Ese día encontré al actor con una señora, a la entrada, como a las 5 o 10 minutos, el actor me dice me despidieron, Eso fue lo que me dijo. Esto fue entre el 20 a 21 de octubre del año pasado.-No tuve mas visión de su persona hasta que me dijo si le podía servir de testigo”. Contrainterrogado: Ese día que lo despidieron, yo estaba ahí yo vi a la sra. Francisca, el señor Passi y otra secretaria.-Luego doña Alice Lorena Fortune Zúñiga, declara: “Conozco al actor porque me estacionaba ahí, está al lado de mi oficina. Lo que yo sé, es que llegué un día en la mañana él estaba en la tarde  pregunté por el me dijeron que lo habían echado, fue un viernes 21 de octubre, no lo volví a ver. Yo pregunté por él y me dijeron que lo habían echado. El estacionaba autos”.- Contrainterrogada: Ello era en Padre Mariano, en la playita que hay ahí. Solo se que estaba y después no estaba. III.- Exhibición documental referida a: 1. Liquidación de remuneraciones del actor don Juan Carlos Passi Leal, firmadas por éste, de toda la vigencia de la relación laboral, 2. Registro de Asistencia entre junio y octubre de 2016, 3. Comprobantes de feriado por los períodos 2014- 2015 y 2015-2016, y 4. Libro de remuneraciones donde consten los pago al actor de los últimos cuatro años. Diligencia cumplida parcialmente. Se hace efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, respecto a las liquidaciones de remuneraciones del período 2010 a 2012, y en cuanto al libro de remuneraciones. IV.- Oficios incorpora respuestas de AFC, FONASA y de la Dirección del Trabajo. 

QUINTO: La parte demandada ofrece e incorpora prueba I.-documental mediante su lectura resumida consistente en: 1. Copia de contrato de trabajo suscrito entre las partes, de fecha 1° de Noviembre de 2010, 2. Copia de liquidaciones de sueldo del 2016, 3. Comprobantes de feriado suscrito por el demandante de los últimos tres años, 4. Planillas de cotizaciones previsionales al día, 5. Aviso de término del contrato de trabajo entregado al trabajador y comunicación a la respectiva Inspección del Trabajo, 6. Antecedentes del comparendo ante la autoridad administrativa del trabajo, 7. Copia del Registro de Asistencia correspondiente a Octubre 2016 y 8. Informe de la Asociación Chilena de Seguridad. II.- Testimonial de doña María Angélica Kelly López y doña Ana Ximena Castro Gauther, quiénes debidamente juramentadas declaran: Doña María Angélica de Lourdes Kelly López: “Conozco a mi amiga Pancha hace mas de 30 años. Ubico al demandante de unos de los trabajos de la Panchi.-No se porque se produjo el despido del actor”.-En tanto doña Ana Ximena Castro Gauthier: “Si conozco a la demandada, yo trabajo en la empresa, ella es representante legal. Trabajo ahí hace diez años. Conozco al actor trabajaba en la playa de estacionamiento de Padre Mariano. No tengo conocimiento de los hechos del término del contrato del actor”.- 

SEXTO: Que en cuanto a los hechos a probar referidos a la fecha de término de la relación laboral, causal invocada para el término de esta y cumplimiento de las formalidades legales, el actor afirma en su libelo de demanda que fue despedido en forma verbal por la representante legal de la demandada doña Francisca Mekis el día 21 de octubre de 2016.- Que a fin de acreditar el despido verbal, el demandante acompaña constancia ante la 19º Comisaría de Carabineros de Providencia realizada el mismo día 21 de octubre de 2016 a las 14:15 horas, la cual es del siguiente tenor: “el día de hoy 21 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 11:50 AM, en circunstancias que me encontraba trabajando en mi lugar de trabajo que corresponde a la playa de estacionamiento Laguna del Agua Dulce ubicada en calle Padre Mariano 323, comuna de Providencia, llegando de improviso la dueña del estacionamiento, doña Francisca Mekis Martínez muy molesta aun por una denuncia que efectué en su contra ante la Inspección del Trabajo me presenta un proyecto de finiquito el cual no quise firmar; acto seguido en razón de lo anterior procede a despedirme de manera verbal, sin expresión de causal legal ni motivo alguno, manifestándome que me fuera del lugar de trabajo de manera inmediata..”.- Que en este mismo sentido declaran los dos testigos del actor, manifestando don Luis Lillo, que ese día se encontró con el demandante y este le señaló que lo habían despedido verbalmente. En tanto doña Alice Fortune declara que preguntó por el actor un día viernes 21 de octubre en horas de la tarde y le comentaron que lo habían echado. 

SEPTIMO: Que asimismo, la parte demandada incorpora carta aviso dirigida al demandante la cual no contiene fecha de expedición y dice:” Por medio de la presente lamentamos poner en su conocimiento que con fecha 21 de octubre de 2016 se ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo. (El trabajador no se presenta a sus labores desde el día Lunes 23 de octubre a la fecha).- Firma del empleador, ilegible. Se allega además comprobante de envío por correo certificado con fecha 27 de octubre de 2016 y comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo a la Dirección del Trabajo, vía internet de la misma fecha 27 de octubre de 2016.- Que en tanto, los testigos de la demandada señalan desconocer cualquier antecedente acerca del despido del demandante de autos. Que el artículo 162 del Código del Trabajo establece los requisitos para proceder a la desvinculación de un trabajador y prescribe en su inciso 1° que: “ Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4,5 o 6 del artículo 159 o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. Luego el inciso siguiente prescribe: “ esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador…” 

OCTAVO: Que de acuerdo a la prueba antes analizada la que ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en especial las reglas de lógica y las máximas de experiencia, en relación a la fecha y forma del despido del actor , es posible dar por establecido que el despido del actor efectivamente se produjo en forma verbal el día 21 de octubre de 2016, por cuanto ello se condice no solo con la prueba del actor sino también con la propia prueba de la demandada, pues  esta allega una carta de despido, la cual además de no contener fecha de emisión, en ella se señala expresamente que se pone término al contrato del actor el 21 de octubre de 2016, o sea la fecha indicada por el demandante en su libelo, para luego fundarla en ausencias los días venideros ( desde el día lunes 23 de octubre a la fecha) , vale decir, el empleador conocía de antemano que el trabajador no asistiría los días posteriores, puesto que lo había despedido en forma verbal ese día 21 de octubre de 2016.- Que así las cosas, se procederá a acoger la acción de despido injustificado deducida por el demandante, por lo que la demandada deberá pagar las indemnizaciones legales mas el recargo del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo según se dirá en lo resolutivo del fallo.- 

NOVENO: Que resuelto lo anterior, y habiendo quedado establecido que el despido del actor se produjo el 21 de octubre de 2016, corresponde emitir pronunciamiento acerca de la efectividad de haberse vulnerado la garantía de indemnidad del trabajador para lo cual debe señalarse lo que sigue: Que la acción de tutela establecida a través de la Ley 20.260, comprende dos tipos de derechos fundamentales, aquellos que tienen un origen constitucional y otros que se les reconoce un origen legal; que a fin de responder y con ello detener la vulneración a tales derechos, es necesario que el trabajador de a conocer al ente jurisdiccional, los indicios suficientes de tal vulneración, quedando en manos del empleador, en tal caso y de manera exclusiva, la justificación de la medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 493 del Código del Trabajo, como a su vez, demostrar que aquél acto obedece a motivos razonables y necesarios. En otros términos, se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aquéllos respecto de los trabajadores, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.  Tomando en cuenta lo razonado precedentemente, la falta de fundamentación de la actuación del empleador que lesiona uno o más derechos fundamentales o su desproporción, serán señal inequívoca de lesión de derecho fundamental, con las consecuencias que ello conlleva en base a la Ley 20.260; en tal sentido al empleador no le ha de bastar como argumentación frente a un reproche de afectación a un derecho fundamental del trabajador, que se ha limitado a ejercer su potestad de mando, sino que deberá justificar adecuadamente, el referido juicio de proporcionalidad. Qué asimismo, en un juicio de tutela, a la denunciante sólo le corresponde aportar indicios para ilustrar al tribunal que se ha producido esta afectación y vulneración que está pretendiendo, para así generar la “duda razonable” en el sentenciador, y la existencia de la misma; aun cuando esta aportación de indicios, implican la obligación de acreditar su existencia, se le aliviana la carga probatoria, pues se le exige un menor estándar de comprobación, pues se le pide que proporcione datos o elementos que puedan servir de base para que lo denunciado, se pueda presumir como verdadero. 

DECIMO: Que en cuanto a los fundamentos de la acción de tutela que indica el actor en su demanda, sostiene que su despido fue con ocasión de haber denunciado ante la Inspección del Trabajo con fecha 23 de septiembre de 2016 que su firma habría sido falsificada por su ex empleadora en una carta fechada el 30 de agosto de 2016 que habría sido dirigida por el trabajador a la ACHS y en virtud de la cual este renuncia a su derecho a ser atendido en dicho organismo.- Luego agrega que con fecha 21 de octubre de 2016 y a propósito de su denuncia se apersonó en la empresa la Fiscalizadora, enterándose su ex empleadora que la visita de esta fue a raíz de su requerimiento a la autoridad administrativa, pidiéndole ese mismo día la empleadora que retirara la denuncia a lo cual se negó. Acto seguido le presenta un proyecto de finiquito el cual no aceptó siendo despedido verbalmente.- Que por su parte la demandada al contestar la demanda niega los hechos en que se funda y no aporta antecedente alguno. Que consta en documento denominado “declaración ingreso de denuncia derechos fundamentales”, que con fecha 23 de septiembre de 2016 a las 9:22 horas comparece el demandante de autos ante la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia e ingresa denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de su empleador la Sociedad Inversiones Laguna del Agua Dulce Ltda., y declara lo que sigue: “ trabajo en la empresa desde el año 2010 cumpliendo funciones de Jefe de Playas de Estacionamiento en el parking que se ubica en Padre Mariano Nº 323, con jornada de lunes a viernes de 07:30 a 16:30 horas siendo mi jefe directo la dueña señora Mekis. En la empresa somos aproximadamente 15 personas. Desde hace dos meses estoy en tratamiento en la ACHS por un problema a los hombros (tendones desgarrados) donde me estaban evaluando por una posible intervención quirúrgica. No me dieron licencia médica. El 07/08/2016 fui a mi control y me dijeron que no me podían seguir atendiendo porque yo había presentado mi renuncia al proceso de estudio de mi patología y me entregaron una carta en donde aparece mi nombre y mi firma pero yo no sabía de su existencia. Yo creo que la dueña de la empresa temió que mi tratamiento se extendiera o que me operaran y falsificó mi firma para poner fin a la atención en la ACHS. Con esto la dueña de la empresa ha invadido mi intimidad, mi identidad y además me ha dejado sin la atención de salud que me corresponde…”. Documentos: carta con firma falsificada.- Que además acompaña el actor una declaración jurada prestada con fecha 23 de septiembre de 2016 ante la Inspección Comunal del Trabajo Providencia a las 9:12 horas que dice: “ que fue atendido el día 07/09/2016 a las 09:00 horas, por la ACHS quiénes le entregaron copia de una carta donde le niegan la atención médica, sin indicar razones claras ya que le entregaron una copia de carta de renuncia a las atenciones médicas enviadas por el empleador, no siendo esta la verdad ya que jamás firmó dicha carta y continuara las acciones legales en contra de todos los que resulten responsables”.- Que a su vez el oficio respuesta enviado por la Dirección del Trabajo, da cuenta de la investigación llevada a efecto por la autoridad administrativa, el cual en el párrafo denominado: “Análisis, interpretación y resultado” , refiere que con fecha 12 de octubre de 2016 se realiza fiscalización al domicilio del empleador ubicado en Padre Mariano Nº 323 comuna de Providencia. En dicha oportunidad se entrevista a don Eduardo Villagra Rodríguez, jefe de turno. Mas adelante se indica que en el marco de esta investigación se entrevistó a doña Francisca Mekis, representante legal de la Sociedad denunciada, a seis trabajadores de la empresa cuya identidad se reserva, a don Patricio Fernández, Agente de la ACHS y a doña Javiera Fierro Zúñiga, terapeuta ocupacional de la ACHS. Que en el acápite referido a “Resultado”, entre lo mas importante y relevante para este juicio se señala lo siguiente: 1).- “que se constata en la revisión documental del registro de control de asistencia, que en el período revisado correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, se encuentra consignada la firma a la hora de inicio y término de la jornada diaria. Que en relación a esto hay un período con registro de asistencia en días con reposo médico, del trabajador denunciante”; 2) “Que existe una cadena de correos electrónicos entre la Sra. Javiera Fierro Zúñiga, Terapeuta Ocupacional ACHS y la Sra. Francisca Mekis, representante legal de la empresa denunciada, en el mes de agosto de 2016 de los cuales se desprende que esta última consultó cómo terminar el procedimiento de calificación iniciado por el trabajador en forma supuestamente errónea, ante la ACHS, existiendo respuesta de parte de la ACHS en el sentido que para anular esta evaluación, se necesitaba que el señor Juan o el empleador dejarán explícito a través de correo electrónico, que no desean que se continúe con el proceso de estudio y calificación”.-3) “ en este contexto la Sra. Francisca Mekis, envía correo electrónico, carta renuncia al procedimiento de fecha 30.08.2016 a la Asociación Chilena de Seguridad, consignándose lo siguiente: “ Yo Juan Carlos Passi Leal solicito a ustedes el cese de la continuidad de proceso de estudio, y declaro bajo mi responsabilidad que mis molestias físicas no han sido producidas por mi actividad laboral y de acuerdo a lo informado por la Asociación chilena de Seguridad, mediante correo recibido lunes 29 de agosto 2016”.-4) “Por su parte en la declaración recabada a doña Javiera Fierro Zúñiga, Terapeuta ocupacional ACHS, ésta señala que nunca se realizó la evaluación del puesto de trabajo, ya que se presentó carta de desistimiento por parte del empleador, mediante la cual el trabajador hizo abandono del tratamiento con fecha 29.08.2016, señalando que el empleador indicó que el trabajador se fue atender por error y que juega durante años a la pelota, por lo que no correspondería ningún tipo de evaluación, a lo que la sra. Fierro habría contestado que si deseaba anular esta evaluación, se necesitaba que don Juan o el empleador presentara una carta, la cual envió por correo electrónico el empleador”.- Que a su vez, en esta investigación llevada a cabo por la Inspección del Trabajo, la conclusión jurídica de la abogado doña Paula Frías Espinoza quien lo suscribe, concluye en lo sustancial que:.“….además de constatarse indicios más que suficientes de conductas de atentados a la privacidad del trabajador Sr. Passi, de parte de la Sra. Francisca Mekis, es importante asentar que la conducta de la empresa respecto del trato inadecuado del trámite de salud del trabajador en cuestión, proporcionados al mismo, consistente en intervenir en calificación de enfermedad profesional, generando un documento falso a nombre del trabajador para ponerle término a dicho procedimiento, en perjuicio evidente del mismo, resulta del todo omisiva a su deber legal de protección, cautela y respeto a los derechos fundamentales del trabajador que ha debido soportarla negativa de atención por parte de la ACHS. Esto, por cuanto en definitiva, la empresa o su representante legal en este caso, se ha constituido en el agente causante de la situación de afectación de derechos fundamentales del trabajador denunciante.  Por último, se hace presente que en relación a la afectación física provocada en el presente caso, al denunciante se le privó de seguir el tratamiento médico de su dolencia física, ya que con la carta de renuncia al referido procedimiento de calificación de enfermedad profesional, se le impidió tener acceso al tratamiento pertinente, perdiendo la chance de que el organismo administrador estudiara su enfermedad y eventualmente la calificara como profesional, siendo procedente gozar en dicho caso, de los seguros de salud comprometidos en estos casos. En este sentido, es importante señalar que el trabajador obtuvo calificación ACHS, negativa con fecha 31 de agosto de 2016, mediante certificado ACHS, el cual da cuenta de que existió un abandono del proceso de calificación, lo que impide generar un diagnóstico…”.- 

UNDECIMO: Que el artículo 485 del Código del Trabajo, contempla la posibilidad de lesionar los derechos y garantías constitucionales de un trabajador, en el caso de las represalias ejercidas en su contra por el empleador en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, es lo que en doctrina se denomina derecho a la indemnidad. Que en el caso sublite primeramente ha quedado acreditado como ya se dijo que el actor fue despedido en forma verbal el día 21 de octubre de 2016. Que además se encuentra probado que el actor dedujo denuncia en contra de su ex empleador ante la autoridad administrativa, la cual ingresó el 23 de septiembre de 2016. Que con posterioridad a ello, el día 12 de octubre de 2016 y a raíz de lo anterior, se constituyó una fiscalizadora en dependencias de la demandada.- Que así las cosas, existiendo además una relación de temporalidad entre la denuncia y el despido verbal del actor, existen indicios suficientes que permiten dar por establecido que su despido tuvo como única motivación la denuncia formulada por el demandante ante la Inspección del Trabajo, en contra de su ex empleador por haber sido falsificada su firma en un documentos presentado a la ACHS en virtud del cual este aparecía renunciando a su derecho a ser atendido en dicho organismo. Que en consecuencia, se procederá a acoger la acción de tutela deducida en autos, por haberse vulnerado la garantía de la indemnidad establecida en el artículo 485 del Código del Trabajo. 

DUODECIMO: Que esta sentenciadora teniendo especialmente en vista los antecedentes fundantes de la acción de tutela y la gravedad de los hechos constatados por la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección del Trabajo Metropolitana Oriente, procederá a condenar a la demandada al máximo de la indemnización establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, el pago de 11 remuneraciones. 

DECIMO TERCERO: Que en lo que se refiere al monto de la remuneración que debe servir de base de cálculo de las prestaciones, debe señalarse que en el contrato de trabajo celebrado por las partes con fecha 1 de noviembre de 2010 en su cláusula tercera se pacta un sueldo fijo mensual, mas gratificación mensual. Que de acuerdo a las liquidaciones de remuneraciones del actor de los tres últimos meses laborados esto es, julio, agosto y septiembre de 2016, su remuneración se componía de un sueldo base ascendente a $ 257.500, mas una gratificación de $ 64.375 en los meses de julio y agosto y de $ 71.771 en el mes de septiembre de 2016 lo que arroja una remuneración promedio de $ 334.201.- Que dicha remuneración habrá de servir de base para el pago de las indemnizaciones legales, por cuanto ellas se encuentran debidamente suscritas por el actor, por una parte y por otra de la restante prueba aportada en caso alguno es posible llegar a establecer que la remuneración del actor fuere por un monto superior, ello teniendo presente que, las cartolas del banco de Chile, si bien aparecen en algunos meses dos pagos de sueldo no hay antecedente alguno que de cuenta que dichos pagos se hicieran por la demandada de autos, máxime si tampoco ello coincide con el monto que se indica en la demanda como remuneración efectiva del actor. 

DECIMO CUARTO: Que en lo que respecta a las gratificaciones que reclama el actor debe tenerse presente que las partes en el contrato de trabajo pactaron el pago de gratificación mensual de $ 43.000.- Que en dicho acuerdo nada se indica respecto de cual gratificación de las establecidas en la ley de pagará al actor. Ahora bien, si las partes no han convenido un sistema de gratificación o el pactado fuera inferior al que resulte de aplicar la normativa legal según consta en las liquidaciones de remuneraciones, rigen las disposiciones contenidas en los artículos 47 y siguientes del Código del Trabajo, conforme a las cuales el empleador podrá optar entre dos modalidades de pago del beneficio, éstas son: a) El del prorrateo del 30% de la utilidad líquida, regulado en el artículo 47 del Código del Trabajo, o b) El de abono o pago del 25% de lo devengado por concepto de remuneraciones mensuales en el respectivo ejercicio comercial regulado en el artículo 50 del aludido cuerpo legal. De acuerdo a lo que establece esta última norma el empleador que opte por esta alternativa queda eximido de la obligación establecida en el artículo 47, cualquiera sea la utilidad líquida que obtuviese. La elección de cualquiera de estos sistemas de pago indicados corresponde al empleador. El hecho de elegir uno de los sistemas, no lo obliga a mantener tal modalidad al año siguiente. Además, es útil recordar que el empleador puede aplicar indistintamente cualquiera de los sistemas a cada uno de los trabajadores de la empresa ”. Así, si el contrato de trabajo nada ha indicado como ya se dijo, corresponde al Empleador optar por cual sistema de gratificación de entre las dos alternativas que otorga el Código del Trabajo serán aplicados a los trabajadores. Este mismo  criterio ha sido compartido reiteradamente nuestros Tribunales Superiores de Justicia. En suma, la abundante jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha señalado consistente y reiteradamente que, por un lado, y a falta de estipulación de las partes, la norma que debe aplicarse es la del artículo 47 del Código del Trabajo; por otro, que el artículo 50, lejos de ser un régimen de aplicación general, es una opción que pertenece exclusivamente al empleador, y en ningún caso se puede aplicar en silencio de las partes. Que establecido lo anterior, se encuentra acreditado que al actor se le pagaba mensualmente un monto por concepto de gratificación, por lo tanto no es efectivo que la demandada adeude dicho concepto. Asimismo, al no haberse establecido qué tipo de gratificación se le pagaría al actor no es posible que esta sentenciadora, llegue a determinar que existen diferencias a favor del actor. Lo anterior unido además al hecho que el actor recibió conforme el pago de sus remuneraciones de los años 2014, 2015 y 2016 respectivamente según consta en las liquidaciones remuneraciones exhibidas por la demandada. Que en consecuencia se procederá al rechazo de esta prestación.- 

DECIMO QUINTO: Que en relación a la efectividad de haberse pagado las cotizaciones de seguridad social del actor, teniendo a la vista la planilla histórica de pago de las cotizaciones de seguridad social del actor emitida por PREVIRED, no existen diferencias entre el monto imponible y el monto pagado, lo cual además se pudo cotejar con las liquidaciones de remuneraciones del actor del período 2014, 2015 y 2016, teniendo presente además que el actor no probó que el monto que aparece en sus liquidaciones de remuneraciones por este concepto fuere inferior al que percibía en la realidad.- Que por lo tanto y de conformidad a lo anterior no procede la acción de nulidad del despido del artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo.-  

DECIMO SEXTO: Que en cuanto a la efectividad de haberse pagado la remuneración de los 21 días trabajados en el mes de octubre de 2016 que se indican en el petitorio de la demanda, correspondía a la parte demandada acreditar su pago, lo que no sucedió en la especie, razón por la cual se hará lugar a dicha prestación en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo. 

DECIMO SEPTIMO: Que en relación a las horas extraordinarias que se demandan, correspondía al actor acreditar que laboró horas extras en el período que indicó en su demanda. Que para lo anterior solicitó la exhibición del registro de asistencia, habiendo tenido a la vista el período de junio a octubre de 2016, lo cual se exhibió en fotocopias por la demandada y no consta que el actor haya laborado mas allá de su jornada ordinaria, razón por la cual se rechazará tal pretensión. 

DECIMO OCTAVO: Que finalmente en lo que respecta a los montos reclamados por diferencias de feriado atendido que su remuneración real era superior a la que aparece en las liquidaciones de remuneraciones atendido lo ya razonado en el considerando décimo tercero de este fallo, no se hará lugar. Que sin perjuicio de lo anterior, sí se hará lugar al feriado proporcional, por el monto pedido por el actor.- 

DECIMO NOVENO: Que la restante prueba aportada al juicio en nada modifica las conclusiones a las que se ha arribado.- Vistos además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 47 y siguientes, 63, 160, 162, y 446 a 462, 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA: 
I.- Que SE ACOGE la demanda por TUTELA POR INFRACCION A LA GARANTIA DE INDEMNIDAD, y POR DESPIDO INJSUTIFICADO en contra de la demandada SOCIEDAD DE INVERSIONES LAGUNA AGUA DULCE LTDA, por lo que deberá pagarle al demandante las siguientes prestaciones: a) $ 334.201.-por indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $ 2.005.206 por indemnización por años de servicios (6 años). c) $ 1.002.603 por recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.- d) $ 3.676.211 por indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a once remuneraciones) e) $ 233.940 por remuneración de 21 días del mes de octubre de 2016.- f) $ 24.478 por feriado proporcional. 
II.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.- 
III.- Que de conformidad al artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, la demandada deberá entregar a sus trabajadores conjuntamente con las liquidaciones de remuneraciones del mes siguiente a la ejecutoriedad de la sentencia una copia de este fallo, debiendo dejar constancia de ello en un registro debidamente firmado por cada trabajador en señal de recepción, la que deberá ser enviada a este Tribunal a mas tardar el último día hábil del mes correspondiente. 
IV. Asimismo remítase copia a la Dirección del Trabajo.- 
V.- Ejecutoriada que esté la presente sentencia. Cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, para su ejecución. 

Regístrese y archívese en su oportunidad. 

RIT: T-75-2017. RUC: 17-4-0003585-7. 

Dictada por doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 

En Santiago a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.

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