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domingo, 7 de julio de 2019

Régimen de subcontratación y pago solidario de indemnización por concepto de daño moral.

Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad que se interpuso en contra de la del grado y, en reemplazo, hizo lugar a la demanda a su respecto, y la condenó al pago solidario de la indemnización de $25.000.000 otorgada al actor, por concepto de daño moral ocasionado por el accidente del trabajo que sufrió.  

Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe  controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. 

Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, las materias de derecho objeto del juicio que se proponen dice relación con determinar si, conforme a lo previsto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, resulta procedente establecer la existencia del régimen de subcontratación: 1.- Sobre la base de la mera presunción de existencia de un contrato o acuerdo entre las demandadas; y 2.- Respecto de servicios que no son estables o continuos, ni denotan habitualidad en su ejecución.  

Cuarto: Que en el recurso de nulidad que el demandante dedujo respecto de la sentencia del grado se invocó la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundada en la infracción de los artículos 183- A, 183-E y 184 del citado cuerpo legal, en relación con el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744, en lo que interesa, porque la ausencia de un contrato escrito celebrado entre las demandadas no obsta a la existencia del régimen de subcontratación, dado que el accidente se produjo en dependencias de un centro penitenciario a cargo de Gendarmería de Chile, quien tenía la calidad de dueña de la obra o faena en que se desempeñaba el trabajador, y que la legislación laboral da valor a contratos que no se encuentran escriturados. 
Dicho motivo fue acogido, por estimar que las circunstancias que se dieron por acreditadas acerca del modo en que se ejecutaron los servicios, permiten concluir que existió un acuerdo entre el empleador y la demandada solidaria Gendarmería de Chile, quien, en consecuencia, debía cumplir con el deber previsto en el artículo 183 E del Código del Trabajo, lo que no hizo. Por lo que, en sentencia de reemplazo, se hizo lugar a la demanda respecto de esta demandada, que fue condenada a pagar solidariamente con la demandada principal la suma de $25.000.000, otorgada como indemnización por daño moral en la parte no anulada del fallo del grado. 

Quinto: Que, en lo que dice relación con la primera materia propuesta para su unificación, de la sola lectura del libelo entablado se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de ser contrastado con otros dictámenes, pues dice relación con la forma en que se ejerció la facultad de ponderar la prueba incorporada al proceso, a fin de determinar si, en el caso en concreto, concurren los presupuestos que permiten configurar el régimen de subcontratación, pues se cuestionan los  antecedentes sobre cuya base se arribó a tal conclusión. Así, se trata de una cuestión de eminente carácter casuístico y particular, cuya resolución debe entenderse entregada a la valoración de la judicatura del fondo, por lo que no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias.

Sexto: Que, en cuanto a la segunda materia, como se observa, la decisión impugnada acogió el recurso y dio por establecida la responsabilidad imputada a la recurrente, tras estimar que los hechos acreditados permitían concluir la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas, en cuyo mérito se desempeñó el trabajador accidentado, sin analizar si las labores contratadas por la demandada solidaria correspondían a servicios estables o continuos. De este modo, la decisión no contiene ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se refieran eventualmente al punto, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto, teniendo presente para ello su carácter especialísimo y excepcional. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho. 

Regístrese y devuélvase.

 Rol Nº 93-2019.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sra. Andrea Muñoz S. 
No firma la Ministra Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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