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jueves, 18 de julio de 2019

Tutela laboral. Termino de la relación laboral y vulneración a la garantía de indemnidad laboral.

Valparaíso, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho. 

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, LESLI YOSEFIN DUBIAO DIAZ, garzona, y EDWIM ANTONIO MADRIZ GARCIA, garzón, ambos domiciliados en calle Chiloé N°1295, departamento 1217, Santiago, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, interponen denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral con Ocasión del Despido, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales en contra de INVERSIONES HUASTA LIMITADA, empresa del giro actividad restaurante, Representada por GEREMIAS ILDEBRANDO JARA OCROSPOMA, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Uruguay N° 426, Valparaíso, solicitando al tribuna acogerla y declarar que el despido del que fueron objeto ha sido vulnerando la garantía de indemnidad del artículo 485 del Código del Trabajo, por lo que la demandada deberá pagarles las siguientes prestaciones: 1. A LESLI YOSEFIN DUBIAO DIAZ Por concepto de Nulidad del Despido: a. Que se declare que el despido del cual he sido objeto adolece de Nulidad, y se aplique la sanción correspondiente ordenado a la demandada pagar remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha en que la demandada pague la totalidad de las cotizaciones de seguridad social, y éstas se encuentren expresamente informadas de acuerdo a lo señalado en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, todo conforme a la ley, pudiendo calcular la duración del presente juicio en 6 meses, por la suma de $ 1.980.000.- pesos. Por Procedimiento de Tutela: 1. Indemnización Especial contemplada en el artículo 489 inciso tercero segunda parte del Código del Trabajo, en su máximo de 11 remuneraciones mensuales, equivalente a la suma de $3.360.000.- pesos. 1. Indemnización Sustitutiva del aviso previo, por la suma de $330.000.- pesos. 2. Por concepto de feriado proporcional equivalente a 9.08 días corridos, ascendente a la suma de $99.880.- pesos. . A EDWIM ANTONIO MADRIZ GARCIA. Por concepto de Nulidad del Despido: a. Que se declare que el despido del cual he sido objeto adolece de Nulidad, y se aplique la sanción correspondiente ordenado a la demandada pagar remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha en que la demandada pague la totalidad de las cotizaciones de seguridad social, y éstas se encuentren expresamente informadas de acuerdo a lo señalado en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, todo conforme a la ley, pudiendo calcular la duración del presente juicio en 6 meses, por la suma de $ 1.980.000.- pesos. Por Procedimiento de Tutela: 1. Indemnización Especial contemplada en el artículo 489 inciso tercero segunda parte del Código del Trabajo, en su máximo de 11 remuneraciones mensuales, equivalente a la suma de $3.360.000.- pesos. 2. Indemnización Sustitutiva del aviso previo, por la suma de $330.000.- pesos. 3. Por concepto de feriado proporcional equivalente a 9.08 días corridos, ascendente a la suma de $99.880.- pesos. Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y Costas de la causa. O bien, las sumas que el tribunal determine, conforme al mérito del proceso. 


SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción las demandantes sostienen, en síntesis: a. Antecedentes del inicio y desarrollo de la relación laboral LESLI YOSEFIN DUBIAO DIAZ 1. El 01 de diciembre de 2016 celebró contrato de trabajo, obligándose a prestar servicios en funciones de garzona. Trabajó interrumpidamente hasta el día 09 de julio de 2017. 2. Jornada de trabajo, 45 horas semanales, repartidas 6 días a la semana de 12:00 a 16:00 horas, y de 20:00 a 24:00 horas. Tenía derecho a descanso un día a la semana entre lunes y jueves, y dos domingos al mes. 3. Remuneración, $330.000.- remuneración compuesta del sueldo base, y gratificación legal. Respecto al cálculo de la remuneración para efectos indemnizatorios, este obedece al presentado extrajudicialmente por la empresa demandada que paso a detallar a continuación: a. - Sueldo Base: $264.000.- pesos. b. - Gratificación: $66.000.- pesos. Total: $330.000.- pesos. 4. Alega que las cotizaciones previsionales no fueron pagadas íntegramente, sino que solo se enteró en AFP, la cual es Plan Vital, la correspondiente junio de 2017, faltando así prácticamente todo el periodo laboral que corresponde. 5. Durante el transcurso del tiempo que se prolongó la relación laboral cumplió a cabalidad las obligaciones contractuales, teniendo siempre un buen desempeño laboral. 6. A la fecha se adeudan 9.08 días por concepto de feriado legal/proporcional. EDWIM ANTONIO MADRIZ GARCÍA 1. El 01 de diciembre de 2016 celebró contrato de trabajo, obligándose a prestar servicios en funciones de garzón. Trabajó interrumpidamente hasta el día 09 de julio de 2017. 2. Jornada de trabajo, 45 horas semanales, repartidas 6 días a la semana de 12:00 a 16:00 horas, y de 20:00 a 24:00 horas. Tenía derecho a descanso un día a la semana entre lunes y jueves, y dos domingos al mes. 3. Remuneración, $330.000.- remuneración compuesta del sueldo base, y gratificación legal. Respecto al cálculo de la remuneración para efectos indemnizatorios, este obedece al presentado extrajudicialmente por la empresa demandada que paso a detallar a continuación: a. - Sueldo Base: $264.000.- pesos. b. - Gratificación: $66.000.- pesos. Total: $330.000.- pesos. . Alega que las cotizaciones previsionales no fueron pagadas íntegramente, sino que solo se enteró en AFP, la cual es Plan Vital, la correspondiente junio de 2017, faltando así prácticamente todo el periodo laboral que corresponde. 5. Durante el transcurso del tiempo que se prolongó la relación laboral cumplió a cabalidad las obligaciones contractuales, teniendo siempre un buen desempeño laboral. 6. A la fecha se adeudan 9.08 días por concepto de feriado legal/proporcional. Antecedentes de término de la relación laboral. 1. El 28 de junio de 2017, decidieron interponer fiscalización anónima, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago debido a dudas que les aquejaban sobre todo en razón del no pago de cotizaciones previsionales, no entrega de comprobantes del pago de sueldo, y en su caso particular, como pareja, arrendaban una pieza a su empleador, el que descontaba mensualmente arriendo, sin embargo, al no entregar liquidaciones, no había ningún registro de aquello. 2. Con posterioridad a aquello, a su jefe Jeremías Jara Ocrospoma, se le informó el hecho de haber realizado una denuncia y su correspondiente solicitud de fiscalización ante la Inspección del Trabajo por los siguientes motivos: no declaración ni pago de cotizaciones previsionales, no escriturar contrato de trabajo, no llevar registro de asistencia, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, no pago de remuneraciones, falta de información de riesgos laborales. 3. La primera visita del Inspector se produjo el 06 de julio de 2017, en la que aprovecharon de señalar el tema de los pagos de arriendo descontados del sueldo, y no registrados en las liquidaciones de pago, que en estricto rigor, jamás se les hicieron llegar. Ante dicha situación, el Inspector tomó nota de lo señalado, pero es en ese momento que el ex empleador descubre que han sido ellos quienes interpusieron la solicitud de fiscalización. 4. El señor Jeremías Jara Ocrospomo les cita a ambos el 09 de julio de 2017. En esa oportunidad, les señala que a propósito de solicitar la fiscalización, en este país no éramos más que unos "simples venezolanos", y en el caso particular de Edwim, le señala que "No te metas con la familia Jara Ocrospoma" (En razón de que dicha familia es dueña y controladora de una cadena de restaurantes de la marca Huascarán, con varios restaurantes en la ciudad de Santiago y Valparaíso), procediendo en dicho acto a señalar que estaban despedidos y que debían  agarrar sus cosas y no volver más. El despido fue verbal, ordenándoles, además, abandonar la pieza que le arrendaban. 5. La situación señalada anteriormente no sólo implica un despido verbal e indebido sino que, además, es un despido vulneratorio de los derechos fundamentales, toda vez que el despido finalmente ocurre como represalia por haber acudido a la inspección del trabajo solicitando la correspondiente denuncia y fiscalización, por los incumplimientos laborales en los que estaba incurriendo el ex empleador. c. Trámites Posteriores al Despido: 1. El 11 de julio de 2017, presentan reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, siendo citados a Comparendo de Conciliación y Mediación para el día 18 de julio de 2017. 2. El 18 de julio de 2016, acudieron a las audiencias no así el reclamado. CONEXIÓN ENTRE EL DESPIDO Y LOS HECHOS VULNERATORIOS DE NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES: 1. Los hechos que finalmente derivan en el término de la relación laboral, dicen relación con represalias del denunciado como consecuencia de haber reclamado y solicitado fiscalización a la inspección del trabajo por diversos incumplimientos legales 2. La conexión temporal de los hechos señalados precedentemente permiten colegir que el despido del que fuimos objeto tuvo como razón esencial ser una respuesta y represalia a su actuación ante la inspección del trabajo, vulnerando de esta manera, la garantía de indemnidad, violentando manifiestamente derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y en el Código del Trabajo. 3. Queda de manifiesto que se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela regulada en el artículo 485 del Código del Trabajo, pues las acciones realizadas por el empleador han sido en directa represalia por denunciar a la empresa ante los organismos administrativo laborales, violentándose la Garantía de Indemnidad, consagrada en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo. DERECHO: RESPECTO DE LA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES PYXSEMGNCX a. RESPECTO DE LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL MARCO DE LA RELACIÓN LABORAL: Desarrollan argumentos doctrinarios y hacen citas legales en torno a los conceptos de Derechos fundamentales en el trabajo, garantía de indemnidad, citando autores nacionales y disposiciones del código del trabajo y constitucionales. Alegan que, en la especie, se vulnera su derecho a no ser objeto de represalias laborales, o garantía de indemnidad, cuyo fundamento es la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 5 del Convenio N°158 de la OIT sobre terminación del contrato de trabajo, cuyo sentido se encuentra en obtener el trabajador del órgano jurisdiccional un amparo real del derecho del Trabajo. EN CUANTO A LOS INDICIOS DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS: - La denuncia presentada ante la Inspección del Trabajo con fecha 28 de junio de 2017. - La primera visita de fiscalizador de la inspección del trabajo, de fecha 6 de julio del año 2017 - El despido verbal e incausado realizado con fecha 9 de julio de 2017. EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO. Citan y transcriben inciso 5° del artículo 162 del Código alegando que en el caso el empleador no ha cumplido con lo prescrito por el artículo citado esto es, no ha hecho la comunicación del pago de las cotizaciones previsionales, y al momento del despido no hizo el íntegro pago de ellas. En consecuencia, el despido que les afecta no produce efectos de derecho, subsistiendo jurídicamente la relación laboral entre las partes hasta su convalidación, por medio del pago de las referidas cotizaciones y remuneraciones, tal como lo dispone el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. Y como resultado de lo anterior, corresponde la continuación de los pagos por remuneraciones, así como aquellas prestaciones o beneficios emanados del contrato de trabajo y en la legislación, lo cual incluye el pago de las cotizaciones previsionales. En subsidio de la acción de tutela por vulneración de garantías fundamentales, interponen demanda de despido injustificado por incausados y cobro de prestaciones con iguales antecedentes respecto de las relaciones laborales y su contenido así como de las circunstancias de los despido, alegando por iguales fundamentos nulidad de despido y cobro de prestaciones asociadas a ello más feriado. Citan artículos pertinentes del código del trabajo, 162, 168 y  demás. Solicitan idénticas prestaciones que en la denuncia principal con exclusión de la indemnización sancionatoria por vulneración de garantías fundamentales. 

TERCERO: Que, la denunciada no contestó la denuncia ni la demanda subsidiaria y se ausentó, pese a haber sido legalmente emplazada y citada, a todas las actuaciones del juico, audiencias preparatorias y de juicio y el representante de la empresa no acudió a la diligencia de absolución de posiciones. 

CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria el tribunal llamó infructuosamente a conciliación pero ella no prospera desde que no asiste la denunciada. Enseguida se recibe la causa a prueba y se fijan los siguientes hechos a probar: 1. Indicios de la vulneración que se alega; 2. Estado de las cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía de ambos trabajadores durante el tiempo que prestaron servicios. 

QUINTO: Que en la audiencia de juicio, la denunciada incorpora la siguiente prueba: DOCUMENTAL: incorporan los siguientes documentos: Respecto de trabajador Edwim Madriz García: 1. Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo, de fecha 11 de julio de 2017. 2. Acta de Comparendo de Conciliación, Inspección del Trabajo de Valparaíso, de fecha 18de julio de 2017. 3. Contrato de Trabajo para extranjero, de fecha 10 de diciembre de 2016. 4. Certificado de Cotizaciones AFP Plan Vital, de fecha 24 de julio de 2017. 5. Certificado de Cotizaciones AFP Plan Vital, de fecha 15 de enero de 2018. 6. Certificado de Cotizaciones Fonasa, de fecha 15 de enero de 2018. Respecto de trabajadora Lesli Dubiao Díaz:  7. Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo, de fecha 11 de julio de 2017. 8. Acta de comparendo de conciliación de fecha 18 de julio de 2017. 9. Contrato de trabajo, de fecha 01 de diciembre de 2016. 10. Certificado de Cotizaciones AFP Plan Vital, de fecha 24 de julio de 2017 y 15 de enero de 2018. 11. Certificado de Cotizaciones Fonasa, de fecha 15 de enero de 2018. Prueba Común 12. Activación de Fiscalización IPT Valparaíso, N° de Fiscalización 1245, de fecha 28 de junio de 2017. 13. Caratula de Informe de Fiscalización, de fecha 18 de julio de 2017. 14. Informe de Exposición, de fecha 12 de julio de 2017. El Tribunal Resuelve: Téngase por incorporada la prueba documental de la parte demandante. Digitalícese conforme a soporte digital entregado por la parte en esta audiencia. CONFESIONAL: Efectuados los llamados de rigor por tres veces consecutivas en dependencias del Tribunal, el citado a absolver posiciones Geremias Ildebrando Jara Ocrospoma, no comparece, razón por la que el demandante solicita se hagan efectivos los apercibimientos legales. Tribunal Resuelve: Téngase presente en la dictación de la sentencia. 

SEXTO: Que, como se ha advertido la denunciada no contestó la denuncia y no compareció a la audiencia de juicio su representante a absolver posiciones como se le notificó para ello. Lo anterior permite al tribunal hacer uso de las facultades previstas tanto en el artículo 453 numeral 1° inciso 7° como en el artículo 454 numeral 3°, ambos del código del trabajo, es por ello que, el tribunal tendrá por tácitamente admitido y al mismo tiempo presumirá legalmente la efectividad de los siguientes hechos: 1.- que, entre las partes, los actores y el denunciado existió contratos de trabajo que los denunciantes alegan, con las fechas de inicio que éstos indican, las funciones, jornada y remuneración que aseguran. Corroborándose, además, lo anterior con los contratos de trabajo que ambos actores incorporaron a la causa sin objeción de contrario en los que se verifica la efectividad de la contratación y los demás términos ya mencionados. 2.- Que, como lo dicen los actores, el denunciado les despidió a través de su representante en forma personal y verbal sin cumplimiento de formalidades indicadas en el artículo 162 del estatuto del trabajo. Lo que ocurrió el 9 de julio de 2017. 3.- Que, al tiempo de la separación no se encontraban pagadas las cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía que los demandantes denuncian impagas y cuyo estado se corrobora con el examen de los certificados de cotizaciones de seguridad social que incorporan al efecto sin objeción de contrario. 4.- Que, el 9 de julio de 2017 el empleador inmediatamente antes de despedirles les dijo a los actores lo siguiente: “que a propósito de solicitar la fiscalización, en este país no eran más que unos "simples venezolanos", y en el caso particular de Edwim, le señala que "No te metas con la familia Jara Ocrospoma". 5.- Que, el 06 de julio de 2017 a propósito de la visita de fiscalización de la inspección del trabajo iniciada en forma confidencial por los actores, el representante de la demandada tomó conocimiento que éstos iniciaron la denuncia que dio lugar a la visita inspectiva. 6.- Que, al tiempo de poner término al contrato de trabajo de los actores, el empleador no pagó indemnización compensatoria de feriado proporcional que ambos cobran por esta vía. 

SEPTIMO: Que, de la prueba documental rendida por los actores consistente en informe de fiscalización de la inspección del trabajo e informe de exposición, se desprende de forma inequívoca que el 28 de junio de 2017 se interpuso una denuncia anónima en contra del denunciado y que ello motivó la visita inspectiva en el local donde los actores prestaron servicios, lo que ocurrió el 6 de julio de 2017, entrevistándose la funcionaria actuante con los trabajadores, entre ellos los actores, quienes le manifestaron que, además de los tópicos dela denuncia original el denunciado no otorgaba recibos de arriendo por la pieza que les arrendaba, también se verifica que la funcionaria, endicha oportunidad, se entrevistó con el representante de la empresa, el mismo que fuera citado a comparecer a la oficina de la dirección del trabajo portando documentos que no tenía en su poder al tiempo de la fiscalización y que no compareció como tampoco compareció a la audiencia de comparendo ante la inspección del trabajo  como se desprende del acta allegada, y, el mismo que no contestó la presente denuncia ni compareció a las actuaciones del juicio. 

OCTAVO: Que, haciéndose cargo el legislador del principio de tutela judicial efectiva, dentro de la lógica de la protección de la parte más débil, en el artículo 493 del Código del Trabajo, dentro del título destinado al procedimiento de tutela laboral, en el que se inserta la acción que nos ocupa, introdujo una reducción probatoria, consistente en la obligación del denunciante de presentar indicios suficientes de la vulneración de garantías fundamentales que alega. Esta técnica, reducción probatoria, no implica inversión del onus probandi, puesto que no significa que sea suficiente la mera alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al denunciado la carga probatoria, sino que ella consiste en aliviar la posición del denunciante exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, en orden a la existencia de la lesión que alega. En consecuencia, se hace necesario despejar, como primera cuestión relevante orientada a la decisión del asunto controvertido, si la demandante cumplió con este estándar probatorio exigido. De acuerdo con la presentación de los demandantes, y los términos en que fue expresada, los actores denuncian a su empleador pues, a su entender, éste vulneró derechos fundamentales de los que son titulares, afirmando que tal fue la garantía de la indemnidad desde que, sostienen que su despido, ocurrido el 9 de julio pasado y que se ha tenido por cierto ocurrió, es expresión del reproche y represalia por haber ejercido legítimamente el derecho de acudir a la inspección del trabajo a instar por el cumplimiento de sus derechos laborales y previsionales. Pues bien, de acuerdo con la prueba rendida en estos autos y los antecedentes ya expresados en esta sentencia, resulta efectivo la existencia de una denuncia interpuesta ante la inspección del trabajo, el 28 de junio de 2017 denuncia que provino de los actores, quien si bien no existe prueba directa en orden a que la hubiera interpuesto, del informe aludido se desprende que tomaron parte activa de la generación de información que la fiscalización significó, siendo entrevistados y siendo también su situación laboral motivo de requerimientos varios. Esta denuncia fue, de acuerdo con la documental rendida, consistente en informe de fiscalización la que dio lugar a actuaciones por parte de la funcionaria que la lleva adelante, actuaciones que se llevaron a cabo el 06 de julio de 2017 y que también significó una citación al empleador a la presencia  de la funcionaria para el 11 de ese mes y año a la que no acudió, según se deja testimonio en el informe que se allega a la causa. Estas circunstancias, particularmente, la efectividad de la denuncia, las motivaciones de la misma, el hecho que en ella estuvieran incluidos los actores cuya situación se trató durante el proceso, que la visita inspectiva tuvo lugar solo dos días antes del despido que se ha dicho tuvo lugar el 9 de julio de 2017, que el demandado se ha dicho, a través de su representante dijo a las actores, el mismo día del despido, como se ha dicho resulta efectivo, “que a propósito de solicitar   la   fiscalización,   en   este   país   no   eran   más   que   unos   "simples venezolanos", y en el caso particular de Edwim, le señala que "No te metas con la familia   Jara   Ocrospoma” , la circunstancia, además, que el empleador no concurriese a la citación de la funcionaria a las dependencias de la inspección del trabajo, a la que debía concurrir el 11 de julio de 2017 y que se le impusieran multas laborales y previsionales a propósito de la ya tantas veces citada fiscalización, como se desprende del informe respectivo analizado, permiten, razonablemente, concluir que la denunciada conocía perfectamente la existencia de la denuncia y el rol en ella de los actores, permiten estimar, también, razonable, que los demandantes fueran despedido por ello, como lo dice en su libelo, precisamente el 09 de julio de 2017, en forma verbal. Se estima oportuno dejar constancia aquí que lo que se resguarda a través de la garantía de indemnidad es el derecho que tiene todo trabajador a ejercer sus derechos, entre otros, a interponer las denuncias administrativas o ejercer las acciones judiciales que estime pertinentes sin que por ello deba sufrir como represalia, el despido, y es evidente que la garantía no puede estar sujeta al resultado de la acción, esto es, si le fueron o no cursadas sanciones al empleador, o si le es en definitiva favorable o no al trabajador, o por el contrario, si el resultado deviene en desfavorable para el empleador, aunque en este caso hubiera ocurrido pues se verifica que el demandado fue multado. La garantía de indemnidad veda al empleador la posibilidad de ocasionar daño por el hecho de formular el trabajador una reclamación de derechos. Seguidamente se dirá que la voz “represalia” que utiliza el legislador en el artículo 485 del código del ramo, de acuerdo con diversos diccionarios de la lengua española, significa: “Respuesta de castigo o venganza por alguna agresión u ofensa”, “Mal que una persona causa a otra en venganza o satisfacción de un agravio”, palabra que también es sinónimo de: desquite, resarcimiento, revancha, venganza. Por su parte, “mal” se encuentra definida en las mismas fuentes como: daño material o moral. Sin embargo, el mal, el daño, que se cierne sobre el o los trabajadores, debe ser consecuencia de una decisión adoptada por el empleador como respuesta, como reacción frente a una conducta que se estima por el empleador agraviante, para resarcirse de ella, para encontrar satisfacción frente a lo que estima un agravio. Pero, continuemos en el análisis de los indicios. ¿Es posible concluir, del examen de la prueba rendida en estos autos, que existan tales indicios? En primer lugar, diremos que para que estemos en presencia de una vulneración como la que proponen los actores haber sufrido, no es suficiente ni basta, por tanto, la interposición de la denuncia, ni siquiera que se les hubiera despedido, como en el caso de marras. Entre estos acontecimientos debe haber un necesario nexo causal, la necesaria vinculación que permitiría concluir que efectivamente, el reproche, la represalia, ha sido consecuencia del legítimo ejercicio del derecho a denunciar, a recurrir a la autoridad en persecución del reconocimiento o respeto de sus derechos. Sin este nexo causal, no existirá lesión, aun cuando hubiere existido denuncia, y despido, como se ha concluido existió en el presente caso. Este nexo se encuentra presente, desde que la actividad de los actores, de denunciar a su empleador, gatilla una investigación que puso en evidencia las infracciones que competía su empleador, requiriendo el funcionario regularizar su situación en variados órdenes como se desprende del informe elaborado por la autoridad laboral. También es cierto que ésta, la represalia, supone una reacción próxima en el tiempo, cercana al estímulo que la provoca, más o menos inmediata, lo que en el presente caso, ocurre, dado que, como se ha dicho, el día en que la denunciada comunicó la decisión de poner término a la relación laboral con los actores, el 09 de julio de 2017, día que precedió 2 a la fecha en la que fue citado a la inspección del trabajo y fue, dos días posterior a la que recibió el empleador la visita de la funcionaria actuante que le requirió diversa documentación que no poseía. Estos antecedentes, son suficientes para juzgar, la existencia de la vulneración que se alega por el actor, hace presumir, sospechar fundadamente, la vulneración alegada, particularmente a la garantía de indemnidad denunciada en estos autos, puesto que todos estos hechos y particularmente la denuncia y sus actos administrativos consecuentes, antecedieron de un modo inmediato en el tiempo a la decisión adoptada por el demandado en orden a despedirles. Todo lo que resulta motivo suficiente para pensar, a priori, que tal decisión, la de despedir, constituye una reacción ante la actividad de denuncia interpuesta por los trabajadores. 

NOVENO: Que, la garantía de indemnidad, como todo derecho fundamental, constituye un límite a los poderes empresariales, reconocido en el inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo, el que reconoce “la función  limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales...”, actuando en nuestro sistema jurídico laboral como ejes modeladores y conformadores de la idea de la “ciudadanía en la empresa”, límites infranqueables de los poderes empresariales, entre los cuales se encuentra despedir. Ahora bien, como lo ha sostenido el Profesor José Luis Ugarte, la norma contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo inciso 3° es un derecho fundamental, que a diferencia del resto de los derechos protegidos por el referido artículo que están reenviados al texto constitucional, tiene la estructura propia de una regla en cuanto fija de antemano las condiciones de aplicación de la misma en las relaciones laborales y, cuando el trabajador haya ejercido una acción judicial o haya, entre otras, como en el caso sub lite, interpuesto una denuncia ante la inspección del trabajo, tiene derecho a no ser objeto de represalias de cualquier naturaleza, esta regla entonces, a diferencia de los derechos fundamentales estructurados como principios, no deben ponderarse ni balancearse con otros derechos, no hay represalias justificadas o proporcionadas. Si existió, como quedó determinado en estos antecedentes, represalia, despido, frente al ejercicio legítimo de la denuncia ante la autoridad administrativa, existió vulneración de la garantía de indemnidad de la que es titular el actor, por lo que se acogerá la demanda interpuesta en los términos que se dirá en lo resolutivo del presente fallo. Será preciso decir, además, y a mayor abundamiento, que, como ya se ha advertido, la denunciada no logra acreditar por falta de contestación de la denuncia y de prueba incorporada a la causa, ningún hecho que fundamente razonablemente su actuar. 

DECIMO: Que, resulta preciso ahora pronunciarse acerca de las acción en cuanto por ella se dirige a obtener el resto de las prestaciones que se demandan en forma conjunta en esta causa. Ya se dirá lo pertinente respecto del valor de las indemnizaciones a que será condenado el demandado por acogerse la acción de tutela por vulneración de garantías fundamentales. 

UNDECIMO: Que, como se viene advirtiendo en esta misma sentencia, por falta de contestación de la denuncia, la demandada no negó de acuerdo con la ley, diversos hechos, por lo mismo, y respecto de las prestaciones alegadas adeudar por esta parte al actor, no fueron competentemente negadas, Ni acerca de la falta de pago de cotizaciones de seguridad social ni acerca del pago de indemnizaciones compensatorias de feriados que se han dicho corresponden a los demandados en esta causa. En esta circunstancia, el tribunal hizo uso, sobre estos particulares, de la facultad prevista en el artículo 453 numeral 1º inciso 7º del estatuto del trabajo y tendrá por tácitamente admitido por esta parte que adeuda al actor prestaciones correspondientes cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía y al mismo tiempo las prestaciones asociadas al descanso proporcional. Avala la conclusión anterior, también, la falta de comparecencia del representante de la demandada principal a la diligencia de absolución de posiciones y por lo mismo la aplicación del apercibimiento a que se refiere el artículo 454 numeral 3 inciso 2º del estatuto del trabajo que permite presumir efectivo que tales prestaciones son, no solo procedentes, sino que se adeudan, como lo afirma el actor en su libelo de inicio. 

DUODÉCIMO: Que, en lo que se refiere a las prestaciones demandadas a título de la aplicación de sanción por despido nulo para los efectos remuneracionales al no haber el demandado pagado cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía pues, atento, además de lo que se viene diciendo a su respecto, también, el tribunal, a la presunción contenida en el artículo tercero inciso segundo de la ley 17.322 según el cual el sólo hecho de pagar remuneraciones, hace presumir que se han descontado las cantidades necesarias para el pago de las cotizaciones previsionales, las que debieron ser enteradas y pagadas en los organismos respectivos y de no haber hecho el descuento, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden; presunción de derecho que no admite prueba en contrario. Así de no haberse acreditado el pago como lo ordena el artículo 162 del estatuto laboral, se hace procedente lo estatuido en él, por lo que se admitirá a su respecto la acción de nulidad del despido, como se dirá en lo resolutivo del fallo. 

DECIMO TERCERO: Que, para los efectos de lo que se condenará a pagar tanto por acogerse la denuncia por vulneración de garantías fundamentales como por la acción de nulidad de despido indemnización compensatoria de feriado el tribunal y teniendo para ello presente que no se ha controvertido competentemente la remuneración de los actores, se precisa que el monto de su remuneración, para estos efectos, no pudo ser inferior a la que sostienen en su demanda, esto es, $330.000.- y a este monto se estará para el cálculo de las condenas referidas. 

DECIMO CUARTO: Que, nuestro procedimiento de tutela, ha venido a crear un cauce procesal para la protección de derechos no patrimoniales, vinculados, más que al intercambio de servicios por dinero, a la dimensión moral del sujeto entendido como ciudadano. Frente al reconocimiento de lo complejo y agotadoras que pueden ser las relaciones entre particulares en el ámbito de la empresa, luego de destruida la comunidad de intereses, siendo lo único que dejaría verdaderamente indemne un despido vulneratorio, el legislador ha señalado la opción del establecimiento de una indemnización sancionatoria, que va de seis a once meses de la última remuneración mensual. Establecida la extensión del tramo por el legislador, corresponde al juez fijar en concreto el quantum de la sanción, ejercicio en el que, en el caso particular, tendrá en consideración, que el trabajador perdió su empleo, a raíz de esta vulneración, y tendrá, además, en consideración la naturaleza de la garantía fundamental estimada vulnerada, fijará la indemnización en siete remuneraciones según se dirá en lo resolutivo de la sentencia, sin perjuicio de la indemnización por falta de aviso previo corresponde incluir en la condena según lo previsto por el artículo 489 del estatuto del trabajo y por los valores demandados. 

DECIMO QUINTO: Que, por acogerse la acción principal el Tribunal no emitirá pronunciamiento acerca de la acción subsidiaria. Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, de la Constitución Política de la República, artículo tercero inciso segundo de la ley 17.322, 1, 7, 63, 66 y siguientes, especialmente 73, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 446 y siguientes, especialmente 453 numeral 1º inciso 7º, 454 numeral 3º inciso 2º, 485 y siguientes, especialmente 489, todos del estatuto del trabajo, se declara: I.- Que, se hace lugar a la denuncia de tutela por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido declarándose que con ocasión del despido del que fueron objeto los actores el 09 de julio de 2017, les fue vulnerada la garantía de indemnidad que les asiste, en consecuencia, deberá pagársele las siguientes prestaciones a cada actor: 1. Indemnización Especial contemplada en el artículo 489 inciso tercero segunda parte del Código del Trabajo, por siete remuneraciones mensuales, equivalente a la suma de $2.310.000.- pesos. 2. Indemnización Sustitutiva del aviso previo, por la suma de $330.000.- pesos.  II.- Que, se hace lugar igualmente a la demanda conjunta de nulidad del despido debiendo, en consecuencia, el demandado pagar a los actores, remuneraciones post despido a razón de 330.000 pesos a cada uno, desde la separación y hasta que convalide el despido de cada uno de ellos con el pago de las cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía adeudadas por todo el tiempo que no pagó entre 1 de diciembre de 2016 y el 09 de julio de 2017, las que deberán enterarse en las instituciones previsionales correspondientes, en su oportunidad, debiendo, en todo caso, darse cumplimiento a la comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo. III.- Que, se hace lugar a la demanda en cuanto por ella se persigue el pago de indemnización compensatoria de feriado a cada actor por la suma demandada de $99.880.- IV.- Que, las sumas ordenadas pagar por esta sentencia deberán serlo con más intereses y reajustes a que se refieren los artículos 63 y 173 del código del trabajo, según corresponda. V.- Que, se condena a la demandada al pago de las costas, por haberse acogido íntegramente la acción principal, regulándose las personales en el 10% del total de las sumas ordenadas pagar por esta sentencia una vez practicada la liquidación. VI- Que, la denunciada, deberá, como medida reparatoria, ofrecer públicas disculpas a los denunciantes por los hechos que derivaron en su despido, para lo que deberá, en el plazo de 10 días hábiles, contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, remitirle una carta a su domicilio, con indicación que la mencionada carta se remite en cumplimiento de lo ordenado por esta sentencia, indicando Tribunal, Rit y partes de la causa. Igualmente, dentro de igual plazo deberá acreditar el cumplimento de lo ordenado ante este tribunal.  VII.- Cúmplase con lo ordenado por esta sentencia, dentro de quinto día que ésta quede ejecutoriada, en caso contrario, certifíquese en esta circunstancia y pasen lo antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. VIII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo, a través de la Dirección Regional de Valparaíso. IX.- Devuélvase a los intervinientes los documentos incorporados, debiendo ser retirados, dentro del plazo de 60 días corridos desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de su destrucción. 

Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad. 

RIT T-387-2017 

RUC 17- 4-0055866-3 

Pronunciada por doña Ximena Cárcamo Zamora, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

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