Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós.
Visto:
En autos Rol N° C-1.606-2015, del Séptimo Juzgado de
Civil de Santiago, por sentencia de seis de marzo de dos mil
diecisiete, se acogió la excepción de prescripción de la
acción por responsabilidad extracontractual, y se hizo lugar
a la demanda de indemnización de perjuicios por
responsabilidad contractual intentada por don Efrén Pérez
Sáez en contra de Express de Santiago Uno S.A., condenándola
al pago de la suma de $ 15.000.000 por concepto de daño
moral, más reajustes e intereses.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de
Santiago, por decisión de quince de marzo de dos mil
dieciocho, rechazó la excepción de prescripción de la acción
por responsabilidad contractual opuesta por la demandada en
segunda instancia, y, la confirmó, con declaración que el
monto que se deberá pagar asciende a la suma de $
10.000.000, más reajustes e intereses.
En contra de este último pronunciamiento, la parte
demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando
la invalidación del fallo y la consecuente dictación del de
reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los
artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 3, 310 y 690 del
Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la
magistratura les dio un alcance que no es el previsto por el
legislador.
Explica que la prescripción alegada como excepción
anómala debió ser acogida ya que el accidente que fundamentó
la demanda de indemnización de perjuicios ocurrió el 27 de
octubre de 2010, por lo tanto la acción para perseguir la
responsabilidad contractual se encuentra prescrita atendido
lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil que
establece un plazo de cinco años. Agrega que la demanda debió notificarse antes del 27 de
octubre de 2015, en circunstancias que ocurrió el 12 de abril
de 2016, de manera que al rechazar la excepción de
prescripción de la acción la magistratura infringió los
artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
Señala que el artículo 690 del Código de Procedimiento
Civil es el único que en la reglamentación del juicio sumario
se refiere a los incidentes, y señala que “ … deberán
promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente
con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La
sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida
y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean
previos o incompatibles con aquélla”. Indica que esta norma
no regula la forma y oportunidad de interposición de las
llamadas excepciones anómalas a las que se refiere el
artículo 310 del mismo cuerpo legal, de manera que, de
conformidad con lo establecido en su artículo 3, se debe
aplicar supletoriamente. En consecuencia, razona, no deben
entenderse excluidas en la tramitación del juicio sumario las
normas comunes a todo procedimiento, ya que, no obstante ser
breve y concentrado, es de carácter declarativo lo que hace
aplicable a su tramitación la regla general establecida en la
última norma referida.
Explica que las excepciones del artículo 310 del Código
de Procedimiento Civil han sido denominadas como anómalas ya
que tienen la naturaleza de perentorias y pueden oponerse en
cualquier estado de la causa si se alegan por escrito, hasta
antes de la citación para oír sentencia en primera instancia,
o hasta antes de la vista de la causa en segunda, como se
verificó en la especie.
Termina señalando cómo los errores denunciados han
influido de manera substancial en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la
causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a.- El accidente de tránsito que fundamentó la demanda
de indemnización de perjuicios ocurrió el 27 de octubre de
2010;
b.- La demanda se notificó el 12 de abril de 2016.
Tercero: Que la magistratura rechazó la excepción de
prescripción de la acción opuesta en segunda instancia,
teniendo en consideración que “fue tramitada conforme a las
reglas del juicio sumario, procedimiento que, en sí, entrega
un solo momento para que el demandado plantee sus defensas y
excepciones, cual es la audiencia de estilo a que se refiere
el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil”, agregando
que “en tal sentido, esta Corte considera que las excepciones
anómalas a que alude el artículo 310 del referido Código de
Enjuiciamiento, solo son admisibles en el juicio ordinario,
reglas que, como se dijo, no fueron aplicadas a la acción
incoada”.
Cuarto: Que en relación con el tipo de procedimiento en
el que pueden oponerse las llamadas “excepciones anómalas”,
en este caso la prescripción, esta Corte ya ha decidido que
no se encuentran limitadas sólo al procedimiento ordinario.
Es así como en los autos Rol N° 24.968-14 se señaló que “la
norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que
permite oponer en segunda instancia las excepciones de
prescripción y pago efectivo de la deuda, debe entenderse en
sentido amplio y por tanto aplicable a todo procedimiento
declarativo”, como el sumario establecido por el artículo 680
del Código de Procedimiento Civil, de manera que,
constituyendo el procedimiento ordinario, conforme al
artículo 3 del mismo cuerpo legal, uno de aplicación común a
todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén
expresamente sometidos a una regla especial diversa,
cualquiera sea su naturaleza, corresponde su aplicación. De
este modo, hallándose la norma del artículo 310 inserta en el
Título VII del Libro II, que trata del juicio ordinario,
resulta aplicable en el procedimiento materia del juicio.
Quinto: Que, por lo antes dicho, la magistratura
infringió lo dispuesto en los artículos 3, 310 y 690 del
Código de Procedimiento Civil al estimar que no era
procedente la interposición de la excepción de prescripción
de la acción en segunda instancia por tratarse de un
procedimiento sumario.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo referido, el error de
derecho constatado no ha tenido influencia en lo dispositivo
de lo resuelto teniendo en consideración que la excepción de
prescripción de la acción igualmente debió rechazarse
atendido que no transcurrió el término legal contado desde la
fecha del accidente -27 de octubre de 2010- hasta la de
interposición de la demanda -29 de enero de 2015-.
Séptimo: Que, como se sabe, sobre la materia ha
existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo
para algunos autores la interpretación correcta aquella que
sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada
antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma
que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la
base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503
N° 1 del Código Civil, en virtud del cual, no se produce la
interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido
hecha en forma legal”; mientras que para otros, la
notificación no es una exigencia para interrumpir la
prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503
del mismo cuerpo legal, que sólo refieren la necesidad que
exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de
agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen
relación con las dificultades que entraña la notificación y
la desigualdad que ello puede generar en la duración del
plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el
profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los
aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester
precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en
cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la
demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial
Jurídica, año 2006, página 414). Si bien la primera postura
ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la
jurisprudencia, en favor de la segunda alzó su voz, muy
tempranamente, don José Clemente Fabres, quien sostuvo que
“Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no
debe contarse la interrupción desde la fecha de la
notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se
entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la
notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la
notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se
interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la
práctica de poner “cargo” a los escritos” (Instituciones de
Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla,
1902, pág. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta
interpretación los profesores Daniel Peñailillo A. (ob. cit.,
pág. 415) y Ramón Domínguez A. (“La Prescripción Extintiva.
Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004,
pág. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores que también
han manifestado su conformidad con ella, como René Abeliuk M.
(citado por Domínguez, en ob. cit., pág. 264, nota 784).
Octavo: Que esta Corte en un fallo relativamente
reciente se ha inclinado por dicha interpretación, sentando
el criterio de que “la correcta doctrina es que la mera
presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo
la notificación de la misma una condición para alegarla,
debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no
como un elemento constitutivo de la interrupción de la
prescripción”. Para llegar a esta conclusión se argumenta,
fundamentalmente, que se han confundido los efectos
procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en
que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente
a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de
su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene
por qué tener un carácter recepticio; que el artículo 2503 N°
1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida,
sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe
haber sido notificada, sin indicar la época en que debe
realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo;
que la notificación no es un acto que se encuentre en la
esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los
vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del
deudor; y que la sola presentación de la demanda parece
satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la
voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento
mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia
o negligencia del acreedor en la protección de su derecho. El
fallo invita a variar el criterio mayoritariamente sostenido
sobre el punto hasta la fecha, afirmando que contradice el
fundamento mismo de la prescripción y privilegia una
interpretación que no tiene asidero legal (Corte Suprema, 31
de mayo de 2016, rol N° 6900-15).
Noveno: Que en complemento de las anteriores
argumentaciones cabe agregar, en primer término, que como la
interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la
pasividad del sujeto en contra de quien se prescribe, quien
sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su
interés por mantener su derecho, pedir el conocimiento del
poseedor o deudor –que equivale a exigir se le notifique– es
añadir una exigencia que los textos no piden y que, en
definitiva, no hace a la esencia de la institución. En tal
sentido se debe considerar que la interrupción es un acto no
recepticio. (Peñailillo, ob. cit., pág. 415). Por otra parte,
no es posible desentenderse del tenor literal de las normas
que rigen la interrupción, sea en el ámbito de la
prescripción extintiva (artículo 2518), o de la adquisitiva
(artículo 2503); en el primer caso, se señala que la
prescripción se interrumpe civilmente por “la demanda
judicial” y, en el segundo, que la interrupción civil es
“todo recurso judicial intentado” por quien se pretende
verdadero dueño de la cosa. Ninguna de las dos disposiciones exige que el recurso o demanda deba ser notificado para
producir el efecto de interrumpir, y el hecho que el artículo
2503 en su numeral 1° –al cual se remite también el artículo
2518 citado– establezca que no se podrá alegar interrupción
“si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma
legal”, no quiere decir, sino, que para producir efectos
procesales y dar inicio al proceso, la demanda debe ser
notificada, lo cual no está en discusión, pero eso no
significa, como advierte el profesor Domínguez, que la ley
exija que la notificación dentro del plazo sea el instante de
la interrupción, sino la simple constatación de que la
nulidad de la notificación borra el efecto de interrupción
que haya podido producirse (ob. cit., pág. 263).
Décimo: Que interesa reiterar, también, que la
interpretación que exige la notificación antes del
vencimiento del plazo parece haber surgido de la confusión o
no distinción entre los efectos sustantivos y procesales de
la demanda, por lo que es útil tener presente, que ésta,
“sustantivamente, constituye la protesta ante el tribunal por
custodiar el derecho; procesalmente, inicia el juicio
respectivo; con la notificación queda trabado el juicio y
cobra eficacia el acto interruptivo, pero que ya quedó
configurado al presentarse la demanda” (ob. cit., Peñailillo,
pág. 415). Desde esta perspectiva, se estima que se pone en
su justa dimensión el rol de la notificación, que si bien es
condición para que opere la interrupción, no determina el
momento en que ha de entenderse verificada. Esta distinción,
fortalece la conclusión de que basta que la demanda sea
presentada dentro del plazo, aunque la notificación se
practique eficazmente después que éste se haya cumplido.
Undécimo: Que en cuanto a los aspectos prácticos que
contribuyen a dar sustento a la postura analizada, hay una
antigua sentencia de la Corte de Valparaíso que resume bien
las distorsiones que se pueden producir de exigir la
notificación como condición previa, al advertir que “los
efectos de la interrupción no pueden quedar expuestos a las artes y maniobras del deudor, quien una vez presentada la
demanda interruptoria podría dilatar o dificultar la
práctica de la notificación más allá del vencimiento de la
prescripción impidiendo de esta manera que ella quedara
interrumpida con el recurso judicial del acreedor que tiende
precisamente a impedir su curso” (29 de octubre de 1963, RDJ;
secc. 2°, pág. 130). Cabe consignar, además, que las
dificultades en la ubicación del deudor, efectivamente,
generan una situación de desigualdad en los plazos reales a
que el acreedor o poseedor está sometido, lo que no resulta
razonable. (Ver voto en causa Rol N° 47.649-2016, que destaca
este aspecto, señalando que al estimarse que para interrumpir
la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de
cumplirse el plazo, “todos los acreedores (y dueños en su
caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del
plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las
diferentes dificultades que comparativamente tengan para
notificar a sus respectivos adversarios”).
Duodécimo: Que en fin, para concluir, parece necesario
recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene
con el espíritu de la institución, ya que es la presentación
de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su
derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y
ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular
del derecho de instar por su resguardo, poniendo en
conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido.
Decimotercero: Que atendido lo razonado no resulta
procedente acoger el recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por
la parte demandada en contra de la sentencia de quince de
marzo de dos mil dieciocho dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora
Chevesich y de la abogada integrante señora Etcheberry quienes, compartiendo lo referido en los razonamientos
cuarto y quinto, estuvieron por acoger el recurso de casación
en el fondo presentado por la demandada, y dictar sentencia
de reemplazo que haga lugar a la excepción de prescripción de
la acción, y, consecuencialmente, rechazar la demanda de
indemnización de perjuicios, teniendo para ello en
consideración las siguientes argumentaciones:
1°.- Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir
las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático,
según la doctrina: propender a la estabilidad de situaciones
existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad
sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que
los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre;
afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha
manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de
tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca
de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o
comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían
que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones
asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse
indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la
respectiva obligación que se genera a partir de la conducta
asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no
ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales
para obtener su satisfacción forzada; la presunción de
abandono del derecho a la prestación debida de parte del
acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el
ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no
iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su
reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y
culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las
obligaciones”, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía
Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236, y Domínguez
Benavente, Ramón, “Algunas consideraciones sobre la
prescripción” En: Revista de Derecho Universidad de
Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723).
2°.- Que dicho instituto, de evidente naturaleza de
orden público, puede verse enervado en su operatividad frente
a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el
acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el
deudor reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el
curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente,
según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del
Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso
del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme
lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda
judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en
el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los
siguientes: 1°.- si la notificación de la demanda no ha sido
hecha en forma legal; 2°.- si el recurrente desistió
expresamente de la demanda o se declaró abandonada la
instancia; y
3°.- si el demandado obtuvo sentencia de
absolución.
Ahora bien, a juicio de estas disidentes, la
interpretación correcta de dichas normas es aquella que
entiende que la interrupción civil del plazo de prescripción
extintiva, se produce con la notificación judicial de la
demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que
se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para
ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada
a su notificación judicial posterior, significaría, en primer
lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la
determinación de la época en que la interrupción se
consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se
lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al
ministro de fe competente; en segundo lugar, no se entendería
la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se
produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de
la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha
sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque
con dicha postura se estaría dotando a dicha actuación
judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que
entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data
de la presente sentencia y se notifica en diez años más, la
interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es,
una década antes. Tal situación sería plenamente factible,
desde que nuestra legislación no contempla, como en el
derecho comparado, una norma que de modo expreso establezca
una regla de interrupción civil provocada con la presentación
de la demanda, pero sujeta a un plazo expreso para efectos de
concretar su notificación. Así sucede, por ejemplo, en el
sistema colombiano, donde el artículo 94 inciso primero del
Código General del Proceso, señala que: “La presentación de
la demanda interrumpe el término para la prescripción e
impide que se produzca la caducidad siempre que el auto
admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique
al demandado dentro del término de un (1) año contado a
partir del día siguiente a la notificación de tales
providencias al demandante. Pasado este término, los
mencionados efectos solo se producirán con la notificación al
demandado”. Una norma similar contempla el artículo 2892 del
Code Civil du Québec, que establece que el plazo para
notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de
prescripción, es de sesenta días contados desde el
vencimiento de dicho término legal. En el mismo sentido, el
Novo Código de Processo Civil de Brasil, contempla en su
artículo 240, acápite primero, la regla de que la
interrupción de la prescripción, operada por el despacho que
ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación
de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe
al actor adoptar, dentro del plazo de 10 días, las
providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo
pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo
citado.
3°.- Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la
falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo
insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que
nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales
suficientes como para no admitir la excusa de la
imposibilidad de practicar la notificación, por ejemplo, por
ser inubicable el demandado, una muestra de ello lo
constituye la posibilidad de notificación conforme el
artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual
designación de un defensor de ausentes. De este modo, se hace
palmario que es la pasividad o desidia del acreedor el
fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2
del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono del
procedimiento, la que, a diferencia de la prescripción,
sanciona la negligencia del demandante por no realizar las
gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su
conclusión normal. Tratándose de las demás situaciones que
señala dicha norma legal –es decir, el desistimiento de la
demanda y la dictación de una sentencia absolutoria–, que
presentándose del mismo modo obstan a que opere la
interrupción civil, implican, necesariamente, que al
demandado se le dio noticia de la interposición de una
demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y,
obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace
referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya
que el desistimiento genera, conforme lo establece el
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción
de las acciones a que él se refiere, con relación a las
partes litigantes y a todas las personas a quienes habría
afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que
concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar
los presupuestos de su pretensión.
4°.- Que, entenderlo de otra manera, significaría que
serían letra muerta las disposiciones que consagran la
interrupción natural de la prescripción y las obligaciones
naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar
al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no
obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la
prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos
ajenos, que no es sino a contar de la época en que la
obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en
que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que
ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo
tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la
certeza si está solucionando una obligación natural, menos
renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir
a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en
juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción
extintiva, por haber transcurrido el término legal. Lo
anterior conduce a una situación paradójica, esto es, la
instauración de instituciones que, en definitiva, es muy
difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que
podría llegarse a una situación extrema, que nunca transcurra
el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento
de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce
de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo más
grave, es que no aplicarían solamente para aquellos
insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y
pagarés, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo
que dispone el artículo 100 de la Ley N° 18.092, con ello,
toda las instituciones relacionadas con el modo de extinguir
a que se hace referencia; contexto que autoriza colegir que
el estado de incertidumbre que la prescripción extintiva
pretende derrotar afectaría únicamente a los primeros y a
quienes consintieron responder por aquéllos constituyendo una
garantía real o personal, pues el artículo 2516 del Código
Civil señala que “La acción hipotecaria, y las demás que
proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la
obligación a que acceden”.
5°.- Que, por lo demás, este ha sido el criterio
asumido por esta Corte, al comprender de manera estable que
la correcta comprensión del artículo 2503 del Código Civil,
lleva a considerar que la sola presentación de la demanda “no
es suficiente para entender efectivamente interrumpida la
prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al
deudor y esa notificación ha de cumplir los requisitos
establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula
la notificación efectuada, el resultado es que la
prescripción no se habrá interrumpido. Lo mismo ocurrirá en
caso que el pleito en el cual se haya producido el fenómeno
interruptor en mención termine en la absolución del
demandado, hipótesis en la que, aunque detenido el curso de
la prescripción por la notificación válida de la demanda,
este efecto se pierde ante ese fallo que aprovecha al sujeto
pasivo del proceso” (Ingreso Corte Suprema N° 93.002-16,
sentencia de 14 de septiembre de 2017), asumiéndose, de este
modo, el criterio adoptado por la disidencia plasmada en los
antecedentes de esta Corte N° 7.407-16, en fallo dictado el 7
de junio de 2017.
6°.- Que, además, a propósito de la contingencia
sanitaria producida por la pandemia causada por el virus
covid-19, se dictó la Ley N° 21.226, cuyo artículo 8° señala
«Durante la vigencia del estado de excepción constitucional
de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto
supremo N.º 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea
prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la
prescripción de las acciones por la sola presentación de la
demanda, bajo condición de que esta no sea declarada
inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los
cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del
referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en
que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda
fuere proveída, lo que suceda último…». Al respecto, cabe
señalar que si la norma especial estableció expresamente que
durante el estado de excepción la interrupción opera por la
sola interposición de la demanda, quiere decir que, en una
situación de normalidad, la regla general es la opuesta, esto es, que la mera presentación de la demanda no basta por sí
sola para interrumpir la prescripción.
Por lo demás, de entenderse que la Ley N° 21.226 ha
materializado el principio general de que la sola
presentación basta para interrumpir la prescripción, aquello
implicaría que, una norma que apuntaría a favorecer al
demandante, lo ha dejado en los hechos, en una peor posición,
ya que ahora le establece un plazo concreto y acotado para
realizar la diligencia de notificación, lo que no ocurre en
una situación normal. Este plazo materializa el argumento
referido a la retroactividad que implica el entender la sola
presentación de la demanda como el hecho interruptivo.
7°.- Que, de este modo, se concluye de manera
incontestable que a la sola presentación de la demanda de que
se trata no se le puede asignar la potestad ni virtud de
interrumpir el término de prescripción que corría en contra
de la parte recurrente para deducirla, puesto que dicho
efecto sólo se podía concretar con la notificación válida de
dicha actuación, de manera que el fallo impugnado incurrió en
error de derecho al fallar como lo hizo, por lo que,
constatándose las infracciones de ley acusadas, el recurso,
en opinión de las disidentes, debe ser acogido.
Regístrese y devuélvase.
N° 13.194-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz
S., los Ministros Suplentes Sres. Mario Gómez M., Roberto
Contreras O., y la Abogada Integrante señora Leonor
Etcheberry C.
No firman los ministros suplentes señores Gómez
y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por haber ambos terminado su periodo
de suplencia. Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.