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lunes, 20 de junio de 2022

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y excepción de prescripción.

Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós. 

Visto: 

En autos Rol N° C-1.606-2015, del Séptimo Juzgado de Civil de Santiago, por sentencia de seis de marzo de dos mil diecisiete, se acogió la excepción de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual, y se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual intentada por don Efrén Pérez Sáez en contra de Express de Santiago Uno S.A., condenándola al pago de la suma de $ 15.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de quince de marzo de dos mil dieciocho, rechazó la excepción de prescripción de la acción por responsabilidad contractual opuesta por la demandada en segunda instancia, y, la confirmó, con declaración que el monto que se deberá pagar asciende a la suma de $ 10.000.000, más reajustes e intereses. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación del de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 3, 310 y 690 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la magistratura les dio un alcance que no es el previsto por el legislador. Explica que la prescripción alegada como excepción anómala debió ser acogida ya que el accidente que fundamentó la demanda de indemnización de perjuicios ocurrió el 27 de octubre de 2010, por lo tanto la acción para perseguir la responsabilidad contractual se encuentra prescrita atendido lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil que establece un plazo de cinco años. Agrega que la demanda debió notificarse antes del 27 de octubre de 2015, en circunstancias que ocurrió el 12 de abril de 2016, de manera que al rechazar la excepción de prescripción de la acción la magistratura infringió los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Señala que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil es el único que en la reglamentación del juicio sumario se refiere a los incidentes, y señala que “ … deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla”. Indica que esta norma no regula la forma y oportunidad de interposición de las llamadas excepciones anómalas a las que se refiere el artículo 310 del mismo cuerpo legal, de manera que, de conformidad con lo establecido en su artículo 3, se debe aplicar supletoriamente. En consecuencia, razona, no deben entenderse excluidas en la tramitación del juicio sumario las normas comunes a todo procedimiento, ya que, no obstante ser breve y concentrado, es de carácter declarativo lo que hace aplicable a su tramitación la regla general establecida en la última norma referida. Explica que las excepciones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil han sido denominadas como anómalas ya que tienen la naturaleza de perentorias y pueden oponerse en cualquier estado de la causa si se alegan por escrito, hasta antes de la citación para oír sentencia en primera instancia, o hasta antes de la vista de la causa en segunda, como se verificó en la especie. Termina señalando cómo los errores denunciados han influido de manera substancial en lo dispositivo del fallo. 

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:  a.- El accidente de tránsito que fundamentó la demanda de indemnización de perjuicios ocurrió el 27 de octubre de 2010; b.- La demanda se notificó el 12 de abril de 2016. Tercero: Que la magistratura rechazó la excepción de prescripción de la acción opuesta en segunda instancia, teniendo en consideración que “fue tramitada conforme a las reglas del juicio sumario, procedimiento que, en sí, entrega un solo momento para que el demandado plantee sus defensas y excepciones, cual es la audiencia de estilo a que se refiere el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil”, agregando que “en tal sentido, esta Corte considera que las excepciones anómalas a que alude el artículo 310 del referido Código de Enjuiciamiento, solo son admisibles en el juicio ordinario, reglas que, como se dijo, no fueron aplicadas a la acción incoada”. 

Cuarto: Que en relación con el tipo de procedimiento en el que pueden oponerse las llamadas “excepciones anómalas”, en este caso la prescripción, esta Corte ya ha decidido que no se encuentran limitadas sólo al procedimiento ordinario. Es así como en los autos Rol N° 24.968-14 se señaló que “la norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permite oponer en segunda instancia las excepciones de prescripción y pago efectivo de la deuda, debe entenderse en sentido amplio y por tanto aplicable a todo procedimiento declarativo”, como el sumario establecido por el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, constituyendo el procedimiento ordinario, conforme al artículo 3 del mismo cuerpo legal, uno de aplicación común a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén expresamente sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza, corresponde su aplicación. De este modo, hallándose la norma del artículo 310 inserta en el Título VII del Libro II, que trata del juicio ordinario, resulta aplicable en el procedimiento materia del juicio. 

Quinto: Que, por lo antes dicho, la magistratura infringió lo dispuesto en los artículos 3, 310 y 690 del Código de Procedimiento Civil al estimar que no era procedente la interposición de la excepción de prescripción de la acción en segunda instancia por tratarse de un procedimiento sumario. 

Sexto: Que, sin perjuicio de lo referido, el error de derecho constatado no ha tenido influencia en lo dispositivo de lo resuelto teniendo en consideración que la excepción de prescripción de la acción igualmente debió rechazarse atendido que no transcurrió el término legal contado desde la fecha del accidente -27 de octubre de 2010- hasta la de interposición de la demanda -29 de enero de 2015-. 

Séptimo: Que, como se sabe, sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”; mientras que para otros, la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que sólo refieren la necesidad que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial Jurídica, año 2006, página 414). Si bien la primera postura ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, en favor de la segunda alzó su voz, muy tempranamente, don José Clemente Fabres, quien sostuvo que “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner “cargo” a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores Daniel Peñailillo A. (ob. cit., pág. 415) y Ramón Domínguez A. (“La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, pág. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores que también han manifestado su conformidad con ella, como René Abeliuk M. (citado por Domínguez, en ob. cit., pág. 264, nota 784). 

Octavo: Que esta Corte en un fallo relativamente reciente se ha inclinado por dicha interpretación, sentando el criterio de que “la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción”. Para llegar a esta conclusión se argumenta, fundamentalmente, que se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; que el artículo 2503 N° 1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del  plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; que la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y que la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho. El fallo invita a variar el criterio mayoritariamente sostenido sobre el punto hasta la fecha, afirmando que contradice el fundamento mismo de la prescripción y privilegia una interpretación que no tiene asidero legal (Corte Suprema, 31 de mayo de 2016, rol N° 6900-15). 

Noveno: Que en complemento de las anteriores argumentaciones cabe agregar, en primer término, que como la interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la pasividad del sujeto en contra de quien se prescribe, quien sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su interés por mantener su derecho, pedir el conocimiento del poseedor o deudor –que equivale a exigir se le notifique– es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución. En tal sentido se debe considerar que la interrupción es un acto no recepticio. (Peñailillo, ob. cit., pág. 415). Por otra parte, no es posible desentenderse del tenor literal de las normas que rigen la interrupción, sea en el ámbito de la prescripción extintiva (artículo 2518), o de la adquisitiva (artículo 2503); en el primer caso, se señala que la prescripción se interrumpe civilmente por “la demanda judicial” y, en el segundo, que la interrupción civil es “todo recurso judicial intentado” por quien se pretende verdadero dueño de la cosa. Ninguna de las dos disposiciones  exige que el recurso o demanda deba ser notificado para producir el efecto de interrumpir, y el hecho que el artículo 2503 en su numeral 1° –al cual se remite también el artículo 2518 citado– establezca que no se podrá alegar interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, no quiere decir, sino, que para producir efectos procesales y dar inicio al proceso, la demanda debe ser notificada, lo cual no está en discusión, pero eso no significa, como advierte el profesor Domínguez, que la ley exija que la notificación dentro del plazo sea el instante de la interrupción, sino la simple constatación de que la nulidad de la notificación borra el efecto de interrupción que haya podido producirse (ob. cit., pág. 263). 

Décimo: Que interesa reiterar, también, que la interpretación que exige la notificación antes del vencimiento del plazo parece haber surgido de la confusión o no distinción entre los efectos sustantivos y procesales de la demanda, por lo que es útil tener presente, que ésta, “sustantivamente, constituye la protesta ante el tribunal por custodiar el derecho; procesalmente, inicia el juicio respectivo; con la notificación queda trabado el juicio y cobra eficacia el acto interruptivo, pero que ya quedó configurado al presentarse la demanda” (ob. cit., Peñailillo, pág. 415). Desde esta perspectiva, se estima que se pone en su justa dimensión el rol de la notificación, que si bien es condición para que opere la interrupción, no determina el momento en que ha de entenderse verificada. Esta distinción, fortalece la conclusión de que basta que la demanda sea presentada dentro del plazo, aunque la notificación se practique eficazmente después que éste se haya cumplido. 

Undécimo: Que en cuanto a los aspectos prácticos que contribuyen a dar sustento a la postura analizada, hay una antigua sentencia de la Corte de Valparaíso que resume bien las distorsiones que se pueden producir de exigir la notificación como condición previa, al advertir que “los efectos de la interrupción no pueden quedar expuestos a las artes y maniobras del deudor, quien una vez presentada la demanda interruptoria podría dilatar o dificultar la práctica de la notificación más allá del vencimiento de la prescripción impidiendo de esta manera que ella quedara interrumpida con el recurso judicial del acreedor que tiende precisamente a impedir su curso” (29 de octubre de 1963, RDJ; secc. 2°, pág. 130). Cabe consignar, además, que las dificultades en la ubicación del deudor, efectivamente, generan una situación de desigualdad en los plazos reales a que el acreedor o poseedor está sometido, lo que no resulta razonable. (Ver voto en causa Rol N° 47.649-2016, que destaca este aspecto, señalando que al estimarse que para interrumpir la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo, “todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios”). 

Duodécimo: Que en fin, para concluir, parece necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido. 

Decimotercero: Que atendido lo razonado no resulta procedente acoger el recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y de la abogada integrante señora Etcheberry  quienes, compartiendo lo referido en los razonamientos cuarto y quinto, estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo presentado por la demandada, y dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la excepción de prescripción de la acción, y, consecuencialmente, rechazar la demanda de indemnización de perjuicios, teniendo para ello en consideración las siguientes argumentaciones: 
1°.- Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina: propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236, y Domínguez Benavente, Ramón, “Algunas consideraciones sobre la prescripción” En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723). 
2°.- Que dicho instituto, de evidente naturaleza de orden público, puede verse enervado en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el deudor reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1°.- si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2°.- si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 
3°.- si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Ahora bien, a juicio de estas disidentes, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que entiende que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional  no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes. Tal situación sería plenamente factible, desde que nuestra legislación no contempla, como en el derecho comparado, una norma que de modo expreso establezca una regla de interrupción civil provocada con la presentación de la demanda, pero sujeta a un plazo expreso para efectos de concretar su notificación. Así sucede, por ejemplo, en el sistema colombiano, donde el artículo 94 inciso primero del Código General del Proceso, señala que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Una norma similar contempla el artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción, es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. En el mismo sentido, el Novo Código de Processo Civil de Brasil, contempla en su artículo 240, acápite primero, la regla de que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de 10 días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo citado. 
3°.- Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede  imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación, por ejemplo, por ser inubicable el demandado, una muestra de ello lo constituye la posibilidad de notificación conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes. De este modo, se hace palmario que es la pasividad o desidia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono del procedimiento, la que, a diferencia de la prescripción, sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal. Tratándose de las demás situaciones que señala dicha norma legal –es decir, el desistimiento de la demanda y la dictación de una sentencia absolutoria–, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia de la interposición de una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión. 4°.- Que, entenderlo de otra manera, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que  empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal. Lo anterior conduce a una situación paradójica, esto es, la instauración de instituciones que, en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse a una situación extrema, que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo más grave, es que no aplicarían solamente para aquellos insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y pagarés, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo que dispone el artículo 100 de la Ley N° 18.092, con ello, toda las instituciones relacionadas con el modo de extinguir a que se hace referencia; contexto que autoriza colegir que el estado de incertidumbre que la prescripción extintiva pretende derrotar afectaría únicamente a los primeros y a quienes consintieron responder por aquéllos constituyendo una garantía real o personal, pues el artículo 2516 del Código Civil señala que “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”. 
5°.- Que, por lo demás, este ha sido el criterio asumido por esta Corte, al comprender de manera estable que la correcta comprensión del artículo 2503 del Código Civil, lleva a considerar que la sola presentación de la demanda “no  es suficiente para entender efectivamente interrumpida la prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula la notificación efectuada, el resultado es que la prescripción no se habrá interrumpido. Lo mismo ocurrirá en caso que el pleito en el cual se haya producido el fenómeno interruptor en mención termine en la absolución del demandado, hipótesis en la que, aunque detenido el curso de la prescripción por la notificación válida de la demanda, este efecto se pierde ante ese fallo que aprovecha al sujeto pasivo del proceso” (Ingreso Corte Suprema N° 93.002-16, sentencia de 14 de septiembre de 2017), asumiéndose, de este modo, el criterio adoptado por la disidencia plasmada en los antecedentes de esta Corte N° 7.407-16, en fallo dictado el 7 de junio de 2017. 
6°.- Que, además, a propósito de la contingencia sanitaria producida por la pandemia causada por el virus covid-19, se dictó la Ley N° 21.226, cuyo artículo 8° señala «Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N.º 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último…». Al respecto, cabe señalar que si la norma especial estableció expresamente que durante el estado de excepción la interrupción opera por la sola interposición de la demanda, quiere decir que, en una situación de normalidad, la regla general es la opuesta, esto  es, que la mera presentación de la demanda no basta por sí sola para interrumpir la prescripción. Por lo demás, de entenderse que la Ley N° 21.226 ha materializado el principio general de que la sola presentación basta para interrumpir la prescripción, aquello implicaría que, una norma que apuntaría a favorecer al demandante, lo ha dejado en los hechos, en una peor posición, ya que ahora le establece un plazo concreto y acotado para realizar la diligencia de notificación, lo que no ocurre en una situación normal. Este plazo materializa el argumento referido a la retroactividad que implica el entender la sola presentación de la demanda como el hecho interruptivo. 
7°.- Que, de este modo, se concluye de manera incontestable que a la sola presentación de la demanda de que se trata no se le puede asignar la potestad ni virtud de interrumpir el término de prescripción que corría en contra de la parte recurrente para deducirla, puesto que dicho efecto sólo se podía concretar con la notificación válida de dicha actuación, de manera que el fallo impugnado incurrió en error de derecho al fallar como lo hizo, por lo que, constatándose las infracciones de ley acusadas, el recurso, en opinión de las disidentes, debe ser acogido. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 13.194-18 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., los Ministros Suplentes Sres. Mario Gómez M., Roberto Contreras O., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. 

No firman los ministros suplentes señores Gómez y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber ambos terminado su periodo de suplencia. Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.