Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintid贸s.
Vistos:
En autos Rol C-2483-2019, caratulados “Ferrada con Fisco de Chile”,
seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, por sentencia de quince de
julio de dos mil veinte, se acoge el incidente de oposici贸n a la servidumbre,
deducido en lo principal de presentaci贸n de 10 de septiembre de 2019, por don
Fernando Andr茅s Velasco Bahamondez, en representaci贸n de Compa帽铆a Minera
Cielo Azul Limitada, y en consecuencia, se rechaza la demanda de constituci贸n
del gravamen, interpuesta por don David Alfredo Ferrada Barrera en contra del
Fisco de Chile.
Recurrido el fallo en apelaci贸n, una sala de la Corte de Apelaciones de
Antofagasta, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, lo revoc贸,
y en su lugar rechaz贸, con costas, la oposici贸n a la servidumbre, presentada por
la Compa帽铆a Minera Cielo Azul Limitada y en consecuencia acogi贸 la demanda de
constituci贸n del gravamen presentada por don David Alfredo Ferrada Barrera,
quien deber谩 pagar al Fisco de Chile, como indemnizaci贸n, una suma equivalente
a 24 Unidades de Fomento por las 14 hect谩reas solicitadas por cada a帽o de
ocupaci贸n, anticipadamente dentro de los cinco d铆as h谩biles del mes de enero de
cada a帽o; haciendo presente que los terrenos solicitados en servidumbre, se
sobreponen a la servidumbre solicitada por Minera Cielo Azul Ltda. en causa Rol
C-1764- 2019, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta,
actualmente en tramitaci贸n.
En contra de dicha sentencia, tanto el Fisco de Chile, como el tercero
Minera Cielo Azul Limitada dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo
denunciando las infracciones de una serie de normas legales que indica,
solicitando que se lo acoja e invalid谩ndosela se dicte una de reemplazo que
confirme la de primera instancia, con costas.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes afirman que se infringi贸 el art铆culo 8 de la Ley
Org谩nica Constitucional sobre Concesiones Mineras, adem谩s, de los art铆culos 120
y 124 del C贸digo de Miner铆a, todo ello en relaci贸n con lo dispuesto en las normas
contenidas en los numerales 19, 22 y 1698 del C贸digo Civil.
Precisan que el error se configura al haber accedido a la constituci贸n de la
servidumbre minera sin que por parte del demandante se hubiese acreditado la existencia de un proyecto de exploraci贸n y explotaci贸n que la sustente, de
acuerdo al considerando sexto de la sentencia que se impugna, vulnerando de
esa forma diversas disposiciones del ordenamiento jur铆dico minero. Explican que
David Ferrada Barreda, en su calidad de titular del grupo de concesiones mineras
“BELEN 1 del 1 al 7”, demand贸 la constituci贸n de servidumbre legal minera con el
fin de ocupar terrenos de propiedad fiscal para ser utilizadas por canchas y
dep贸sitos de minerales y dem谩s obras complementarias que faciliten la
conveniente y c贸moda explotaci贸n y exploraci贸n de las concesiones mineras de
las cuales es titular. Sin embargo, al no exigir proyecto minero se infringe art铆culo
8 de la Ley 18.097 y el art铆culo 124 del C贸digo de Miner铆a y todas aquellas
disposiciones en relaci贸n con lo dispuesto en los art铆culos 19, 22 inciso primero y
1698 del C贸digo Civil.
Indican que la constituci贸n de este derecho (servidumbre) a diferencia de lo
resuelto por la magistratura, reconoce como limitaci贸n aquella prevista en el
art铆culo 124 del mismo cuerpo legal, al disponer que “Las servidumbres son
esencialmente transitorias; no podr谩n aprovecharse en fines distintos de aquellos
propios de la respectiva concesi贸n o del establecimiento y para los cuales hayan
sido constituidas, y cesar谩n cuando termine ese aprovechamiento.” En
consecuencia, estiman, que la utilidad constituye el prop贸sito de la servidumbre, y
la raz贸n para la limitaci贸n del derecho de los propietarios superficiales.
Denuncian que, a pesar del claro sentido de las normas legales referidas, la
judicatura dej贸 de aplicarlas al resolver del modo que lo hizo, en el considerando
sexto de la sentencia, al considerar que no corresponde exigir que se acredite la
existencia de un proyecto minero a desarrollar por parte del concesionario minero
demandante, lo que adem谩s constituye infracci贸n al art铆culo 1698 del C贸digo de
Bello, toda vez que, es al demandante al que correspond铆a probar aquella
circunstancia, y el tribunal de alzada ha infringido esa disposici贸n legal al relevarlo
de esa carga probatoria.
Agregan que, en concordancia, con el art铆culo 124 del C贸digo de Miner铆a,
las servidumbres no pueden aprovecharse para fines distintos de aquellos para los
cuales han sido constituidas y cesan cuando termina ese aprovechamiento, lo que
las hace “esencialmente transitorias”. Por lo que, si las servidumbres mineras
cesan cuando dejan de ser aprovechadas para el fin que justific贸 su constituci贸n,
debe concluirse que no es procedente su constituci贸n cuando no acredita que el uso que har谩 de ella es para los fines mineros de la servidumbre, siendo este
煤ltimo caso el de autos.
Concluyen solicitando que se acojan los recursos de casaci贸n en el fondo,
se invalide la sentencia recurrida y sin nueva vista se dicte sentencia de
reemplazo que confirme la de primera instancia.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron como hechos de la causa,
los siguientes:
-La titularidad de la demandante respecto de las pertenencias mineras
denominadas Bel茅n 1 del 1 al 7, ubicada en el asiento minero de Naguayan,
comuna de Mejillones, Regi贸n de Antofagasta, en cuyo beneficio se solicita la
servidumbre minera.
-El Fisco de Chile es due帽o de las 14 hect谩reas que se solicita gravar.
-El oponente, Compa帽铆a Minera Cielo Azul Ltda., es due帽o de 11
pertenencias mineras, las que se encuentran ubicadas en la comuna de
Mejillones, de la provincia de Antofagasta, en las que se otorg贸, judicialmente, a
su favor, el d铆a 23 de diciembre de 2019, servidumbre legal minera de ocupaci贸n y
tr谩nsito la que abarca 4.465 hect谩reas, respecto del predio superficial de
propiedad de Fisco de Chile, por el tiempo que dure el aprovechamiento para el
cual fueron constituidas, esto es un lapso no superior de 30 a帽os, sentencia que
no se encuentra ejecutoriada, otorg谩ndose, adem谩s, previamente en la causa
servidumbre provisoria, inscrita el 24 de julio de 2019, en el Registro de Hipotecas
y Grav谩menes a fojas 210, N° 79, del a帽o 2019, del Conservador de Bienes
Ra铆ces de Mejillones.
-Existe sobreposici贸n de un 100% de la zona solicitada en servidumbre por
el actor, respecto del 谩rea que se otorg贸 en servidumbre a la opositora en causa
Rol C-1764-2019 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta.
-La concesi贸n minera del demandante se encuentra inscrita en el
Conservador de Minas de Antofagasta, correspondiente al a帽o 2013. En cambio,
las concesiones del tercero oponente “Miranda I del 1 al 146”, “Miranda II del 1 al
30”, ”Miranda III 1 al 130” y, “Miranda IV del 1 al 148” fueron inscritas en el
Conservador de Minas de Mejillones el a帽o 2017 y 2018; en cuanto a las
pertenencias mineras “Chacaya 1 del 1 al 168”, “Chacaya 3 del 1 al 246”,
“Chacaya 5 del 1 al 100”, “Chacaya 7 del 1 al 300”, “Chacaya 10 del 1 al 292”,
“Chacaya 11 del 1 al 170” y, “Chacaya 12 del 1 al 200”, fueron inscritas en el
Conservador de Minas de Mejillones en el a帽o 2019.- No existen antecedentes que den cuenta que el demandante posee un
proyecto minero aprobado.
Tercero: Que la judicatura del fondo, sobre la base de estos presupuestos
f谩cticos, rechaz贸 la oposici贸n de la Compa帽铆a Minera Cielo Azul Ltda. y acogi贸 la
demanda, fundado en que, de conformidad a lo establecido en el art铆culo 120 del
C贸digo de Miner铆a, no se exige la existencia de un proyecto minero de exploraci贸n
y explotaci贸n para constituir el gravamen requerido. Agrega que los terceros en el
C贸digo de Miner铆a, s贸lo tienen incidencia en la circunstancia del art铆culo 70 de esa
normativa con ocasi贸n de la caducidad; que, adem谩s, la superposici贸n de
servidumbres se encuentra prevista en el art铆culo 126 de ese cuerpo legal y que la
concesi贸n minera del tercero se constituy贸 con posterioridad a la del demandante,
siendo la servidumbre otorgada transitoria, motivos por los cuales revoca la
sentencia apelada, rechazando la oposici贸n y accediendo a la demanda.
Cuarto: Que tal como esta Corte ha se帽alado reiteradamente (Roles N°
35300-17, N° 4672-2017 y 煤ltimamente en el Rol N° 11670-2019), seg煤n lo
previene el art铆culo 19, n煤mero 24, inciso 6° parte final, de la Constituci贸n Pol铆tica
de la Rep煤blica, los predios superficiales est谩n sujetos a las obligaciones y
limitaciones que la ley se帽ala para facilitar la exploraci贸n, explotaci贸n y beneficio
de las minas.
El art铆culo 8 de la Ley N° 18.097, Org谩nica Constitucional sobre
Concesiones Mineras, por su parte, estableci贸 que los titulares de concesiones
mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la
exploraci贸n y explotaci贸n mineras, como la obligaci贸n de los predios superficiales
de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensi贸n necesaria para los
trabajos mineros; tambi茅n que la constituci贸n y ejercicio de dichas servidumbres,
como las indemnizaciones, se determinar谩n por acuerdo de los interesados o por
resoluci贸n judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines
distintos para los que fueron constituidas, pero s铆 ampliarse o restringirse, de
acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.
Quinto: Que, por consiguiente, el C贸digo de Miner铆a siguiendo dichos
lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse
las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los
art铆culos 120 a 124. As铆, el art铆culo 120 dispone que el objeto de aqu茅llas es
facilitar la conveniente y c贸moda exploraci贸n y explotaci贸n mineras, esto es,
proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y c贸moda explotaci贸n minera. Asimismo, facilitar el beneficio de los
minerales, ya que, conforme lo se帽ala el art铆culo 121 del citado cuerpo legal,
pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se
procesan. Trat谩ndose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es
facilitar la b煤squeda o investigaci贸n de sustancias minerales, seg煤n se desprende
del art铆culo 19, inciso 1°, del mencionado c贸digo. Adem谩s, el art铆culo 122 dispone
que las servidumbres se constituir谩n previa determinaci贸n del monto de la
indemnizaci贸n por todo perjuicio que se cause al due帽o de los terrenos o al de la
concesi贸n sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el art铆culo 123 que la
constituci贸n de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones
correspondientes se determinar谩n por acuerdo de los interesados que conste en
escritura p煤blica, o por resoluci贸n judicial.
Por 煤ltimo, el art铆culo 124 que es del mismo tenor de aquel contenido en el
inciso 5° del art铆culo 8 de la Ley N° 18.097, Org谩nica Constitucional de
Concesiones Mineras, en lo que interesa, instituye dos de las caracter铆sticas que
definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad, porque solo
deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a
constituir la esencia misma de su establecimiento, y, la segunda, en que son
fundamentalmente precarias o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa
cuando termina su aprovechamiento. En lo que ata帽e a la facultad de catar y
cavar, el art铆culo 19, inciso 2°, del citado c贸digo incluso se帽ala un plazo
determinado en atenci贸n a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio.
Sexto: Que, del an谩lisis de dichas disposiciones, se desprende que para la
constituci贸n de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los
siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesi贸n minera en favor
de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia o, dicho de otra
manera, que el peticionario sea el titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre
pedida permita o facilite su exploraci贸n o explotaci贸n, es decir, sea 煤til o
contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijaci贸n
de una indemnizaci贸n por los perjuicios que pueda provocar.
Corrobora dicha conclusi贸n, la circunstancia que las servidumbres mineras
pueden tambi茅n constituirse por el acuerdo de las partes, tal como lo se帽ala el
art铆culo 123 del C贸digo de Miner铆a; por lo que una postura en sentido diferente
conducir铆a a aceptar dos categor铆as distintas de servidumbres: las constituidas por
acuerdo de las partes y por resoluci贸n judicial, quedando estas 煤ltimas sometidas a requisitos o condiciones diferentes que obviamente torna m谩s gravoso el
ejercicio de un derecho que la ley confiere para el objetivo espec铆fico ya se帽alado.
S茅ptimo: Que, la utilizaci贸n de la normativa precedente constituye la
aplicaci贸n del derecho real que el ordenamiento jur铆dico, en los art铆culos 820 y
siguientes del C贸digo Civil, se帽ala como servidumbre, que es el gravamen o carga
impuesta sobre un predio, denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto
due帽o, llamado dominante y, al cual, como contrapartida, se le reconoce la
correspondiente prerrogativa.
Octavo: Que, no obstante, el hecho de que las servidumbres son
correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su
constituci贸n s贸lo procede si, adem谩s, se cumplen con otras exigencias
contempladas en el C贸digo de Miner铆a, puesto que la mera circunstancia de que
estas servidumbres sean legales no obliga al tribunal a concederlas de plano y
podr谩n ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el m茅rito del proceso.
En ese contexto, debe tenerse especialmente en cuenta el art铆culo 124 del
Estatuto de la Miner铆a, que dispone que las servidumbres son esencialmente
ransitorias y no podr谩n aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la
respectiva concesi贸n o del establecimiento y para los cuales hayan sido
constituidas, y cesar谩n cuando termine ese aprovechamiento. Adem谩s, podr谩n
ampliarse o restringirse, seg煤n lo requieran las actividades propias de la
respectiva concesi贸n o del establecimiento.
De esta forma, seg煤n se colige de lo anteriormente reflexionado, la
constituci贸n soberana por la judicatura de la servidumbre minera materia de este
debate jur铆dico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige
en toda su extensi贸n y, por ello, es que debe respetar la preceptiva especial, que
se ha plasmado en diversos instrumentos de planificaci贸n regional, tanto legales
como supra legales. Como consecuencia de ello, la concesi贸n minera debe tener
un fin, siendo 茅ste un proyecto minero de exploraci贸n y/o explotaci贸n aprobado
por la autoridad administrativa pertinente, 煤nica forma de ajustarse a las
exigencias de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues si no es posible la
explotaci贸n de la mina, la configuraci贸n de la servidumbre respectiva resultar铆a
inoficiosa y hasta especulativa, ya que no puede aprovecharse para prop贸sitos
distintos de aquellos propios de la concesi贸n minera para la cual fue estatuida,
siendo esta interpretaci贸n compatible con la frase “respetando las normas legales
que la regulen”, con que finaliza el primer inciso del numeral 21 del art铆culo 19 de la carta fundamental. Lo anterior, por lo dem谩s, es concordante con los fines y
prop贸sitos del art铆culo 8 de la Ley Org谩nica Constitucional de Concesiones
Mineras.
Noveno: Que, por lo razonado, se debe concluir que la sentencia
impugnada al rechazar la oposici贸n de la Minera Cielo Azul Limitada y acoger la
demanda vulner贸 los art铆culos 19 N° 24, inciso sexto, de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica, 120 y 121 del C贸digo de Miner铆a y art铆culo 8 de la Ley N° 18.097,
Org谩nica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por lo que se acoger谩 el
recurso de casaci贸n en el fondo, invalidando la sentencia que se ataca.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764 y siguientes
del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo,
interpuesto contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno,
dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que se deja sin efecto y se
la reemplaza por la que, sin nueva vista, se emite inmediatamente a continuaci贸n.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Mu帽oz y de la
Abogada Integrante Sra. Coppo, quienes estuvieron por desestimar el recurso
de nulidad deducido, en atenci贸n a los siguientes fundamentos:
1潞) Que, seg煤n lo previene el art铆culo 19 n煤mero 24, inciso 6° parte final,
de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, los predios superficiales est谩n sujetos
a las obligaciones y limitaciones que la ley se帽ala para facilitar la exploraci贸n,
explotaci贸n y beneficio de las minas, principio recogido en el art铆culo 8 de la Ley
N° 18.097, Org谩nica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
2°) Que, por consiguiente, el C贸digo de Miner铆a siguiendo dichos
lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse
las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los
art铆culos 120 a 124.
3°) Que, por lo tanto, atendidas las particularidades que presentan las
servidumbres de que se trata y a las que se refiere el art铆culo 124 del C贸digo de
Miner铆a, ser谩 el no uso del derecho real que el legislador instituy贸 precisamente
para el desarrollo de la actividad minera, v.gr., por la falta de las autorizaciones,
permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, lo que
autorizar谩 a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso
efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la
que se constituy贸, correspondiendo aquello a una sede diferente a la presente,
que est谩 destinada exclusivamente a constituir la servidumbre minera.
4°) Que, por lo razonado, se debe concluir que la sentencia impugnada ha
resuelto conforme a derecho, toda vez que al acceder a la constituci贸n del
gravamen no hace m谩s que cumplir con el mandato constitucional que en esta
materia procura el ejercicio del derecho del concesionario minero, sin requisitos
adicionales a los dispuestos por los art铆culos 120 a 124 del C贸digo de Miner铆a,
debiendo desestimarse la invalidaci贸n que se pide.
Reg铆strese.-
N° 71.535-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H.,
se帽or Diego Simpertigue L., y la abogada integrante se帽ora Carolina Coppo D. No
firman los ministros se帽ora Gajardo y se帽or Simpertigue, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisi贸n de
servicios. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintid贸s.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintid贸s.
Dando cumplimiento a lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo adem谩s presente:
Lo expuesto en los razonamientos segundo y quinto a noveno del fallo de
casaci贸n que antecede, se confirma la sentencia apelada de quince de julio de
dos mil veinte, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Mu帽oz y de la
Abogada Integrante Sra. Coppo, quienes estuvieron por revocarla y rechazar el
incidente de oposici贸n a la servidumbre de diez de septiembre de 2019, sobre la
base de sus argumentaciones contenidas en la discrepancia del fallo de casaci贸n
que antecede.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 71.535-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H.,
se帽or Diego Simpertigue L., y la abogada integrante se帽ora Carolina Coppo D. No
firman los ministros se帽ora Gajardo y se帽or Simpertigue, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisi贸n de
servicios.
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintid贸s.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.