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miércoles, 22 de junio de 2022

Recurso de unificación de jurisprudencia y declaración de relación laboral.

Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En estos autos Rit O-5631-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Padilla con Fisco de Chile”, por sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha siete de octubre de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación, conforme a cometidos específicos del artículo 11 del Estatuto Administrativo, y si se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a la dictada por esta Corte en los antecedentes Rol N°15678 -2019, por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el proceso Rol N°47-2019 y por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N°1754-2017, en las cuales se declaró la vigencia de las normas contenidas en el Código del Trabajo respecto de las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, se desempeñaron fuera del marco que establece el artículo 11 de la Ley N°18.834, lo que condujo a calificar como laborales dichas vinculaciones. Así, la primera, correspondió a una ingeniera comercial que trabajó por cuatro años en labores de asesorías al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Nacional del Instituto Nacional del Deporte y debía gestionar procesos de contratación, prórrogas, movilidad, destinación y egresos de personal a honorarios, y “ejecutar otras funciones que demande su cargo”, debiendo desarrollarlas de lunes a viernes cumpliendo 44 horas semanales, pagando una retribución previa aportación de boleta de honorarios y cumpliendo jornada de trabajo; en la segunda, se trató de labores de “apoyo a la unidad administrativa Política Regional de Turismo” del Servicio Nacional de Turismo, habiendo realizado durante casi cuatro años las mismas funciones, sin observar que fueran distintas de las que normalmente realiza el personal de planta o a contrata del servicio y sin importar que estuvieran acotadas al desarrollo de un programa; y, en la última, la actora desempeñaba labores de secretaria y apoyo administrativo de la Dirección de Desarrollo Comunitario de un municipio, lo que se estimó no era una función específica, sino una de carácter genérica, habitual, permanente del ente municipal, para el cumplimiento de las funciones que su ley orgánica le entrega. 

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandante, sobre la base de los motivos consagrados en los artículos 478 letra c) y 477, por infracción del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 11, inciso segundo, de la Ley N° 18.834, 7 y 8, inciso primero, del Código del Trabajo. Como fundamento del pronunciamiento, en lo atinente al primero, se acusó que se pretendía alterar los hechos de la sentencia de base, por cuanto quedó asentado que se trató de servicios constitutivos de cometidos específicos, que es la hipótesis de facto para la cual se puede celebrar un contrato a honorarios, y “la circunstancia de que existan o se detallen índices de laboralidad no tiene ninguna importancia para efectos de la relación laboral que existió entre las partes”, porque “tales índices ciertamente que pueden y deben concurrir en una relación como aquella de que da cuenta el presente proceso, porque las personas contratadas a honorarios lo son para que desempeñen funciones, tareas o labores en determinada repartición del Estado, ya que, según se ha dicho también en forma  reiterada por esta Corte, el Estado es un empleador, y las personas que se vinculan laboralmente con éste, sea cual sea la calidad, está sujeta a determinadas reglas mínimas, que son propias de toda prestación laboral tanto del sector público como del sector privado”; y, en cuanto al segundo, se consideró que la normativa del Código del Trabajo resulta inaplicable en la especie por cuanto la contratación se limitó a cometidos específicos que fueron efectivamente ejecutados, por lo que cabía la aplicación del Estatuto Administrativo, artículo 11, y ello hace a su vez aplicables las reglas del propio contrato a la vinculación, así como las normas de arrendamiento de servicios inmateriales del Código Civil. 

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y más recientemente en las dictadas en las causas roles 13.367-2019, 29.360-2019 y 24.676-2020, entre otras, en el sentido que el artículo 11 de la Ley N°18.834 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado. 

Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos establecidos en el fallo de base, que son los siguientes:  1.- Las partes suscribieron sucesivos convenios de prestación de servicios a honorarios, mediante los cuales la actora se obligó a desarrollar funciones como “apoyo administrativo RSH” (Registro Social de Hogares) en la Subsecretaría de Servicios Sociales, dependiente de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región Metropolitana. Las funciones consistían en un catálogo de labores administrativas asociadas al Registro Social de Hogares, Registro de Personas en Situación de Calle y Ficha Básica de Emergencia, y se agrega “toda otra función que el Ministerio demande y/o que sean requeridas por su Jefatura para el mejor desempeño de la labor encomendada”. 2.- Las labores desarrolladas por la actora, según los sucesivos contratos a honorarios, se enmarcan en las políticas, planes y programas encargados por la Ley 20.530 al Ministerio de Desarrollo Social en materia de equidad y/o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas o grupos vulnerables, promoviendo la movilidad e integración social y participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional, dentro de los cuales se encuentra el Registro Social de Hogares. 3.- Dichos contratos contemplaron derechos a uso de licencias médicas, días de permiso, derecho a uniforme institucional y otros beneficios como capacitación, horas compensadas, así como la obligación de concurrir 44 horas a la semana, distribuidas en jornadas controladas. Además imponía a la actora la obligación de cumplir con las órdenes e instrucciones que le impartía su jefatura. 4.- La actora realizaba labores de secretaria recepcionista, contestaba el teléfono, recibía la correspondencia y luego la derivaba; realizaba labores administrativas, recibía a la gente que acudía a la Subsecretaría que estaba en situación de calle y hacía requerimientos de información y documentación en la Unidad de Registros Sociales. 5.- La prestación de servicios se desarrolló entre el 1° de noviembre de 2016 y el 2 de mayo de 2018, fecha en que se puso término anticipadamente a su contratación. 

Séptimo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 11 de la Ley N°18.834 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos. El primero dispone que “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las  habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Por su parte, la Ley 20.530 que crea el Ministerio de Desarrollo Social, señala en su artículo 1 “Créase el Ministerio de Desarrollo Social y Familia como la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas, familias o grupos vulnerables en distintos momentos del ciclo vital, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional”. 

Octavo: Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, principalmente por la subordinación y amplitud que llevan implícitas las labores de “apoyo administrativo” al modo de una “secretaria-recepcionista”, las que tampoco requieren ningún título profesional ni técnico, menos aún de experticia y que además se corresponden con labores tan directamente relacionadas con el quehacer y los fines del servicio en cuestión, que, forman parte de sus funciones permanentes según su ley constitutiva, lo que obsta a que participen de la especificidad que exige el artículo 11 de la Ley N°18.834. 

Noveno: Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso infringió el artículo 11 de la Ley N°18.834, como también los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó, subsidiariamente, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 del cuerpo legal citado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de siete de octubre de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de diez de junio de dos mil diecinueve, sustentado, en lo que interesa, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al vulnerarse los artículos 7 y 8 del Estatuto Laboral en relación al artículo 11 de la Ley N°18.834, por lo que se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. 

Regístrese. 

N° 132.196-2020 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y el abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. 

No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós.

SENTENCIA DE REMPLAZO.
Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los motivos primero a sexto de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios a la demandada ejecutando labores de apoyo administrativo del Registro Social de Hogares y otros programas del ministerio; las que fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 11 de la Ley Nº18.834, con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2016 y hasta el 2 de mayo del 2018 cuando la demandada decidió terminar anticipadamente el último contrato. Asimismo, se acreditó que las labores eran subordinadas, que frente a terceros impresionaba como una “secretaria recepcionista” y no requerían de título profesional ni técnico ni experticia de ningún tipo, habiéndosele proporcionado una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $610.744, según se desprende de las últimas boletas emitidas; además de encontrarse obligada a cumplir una jornada diaria que era controlada por la demandada, y de contar con beneficios como feriado, licencias médicas, permisos, derecho a uniforme institucional y otros. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes del servicio, reguladas mediante la Ley N°20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social. 

Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. 

Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de  documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. 

Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado y que su término corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones y recargo pertinentes, considerando la extensión de la relación laboral reconocida, además de las cotizaciones previsionales por tal período en AFP Modelo y AFC. 

Quinto: Que, sin embargo, no se concederán las cotizaciones de salud devengadas durante la vigencia del contrato, por constar del oficio remitido por Isapre Colmena, que la actora es beneficiaria del contrato de salud de Marco Antonio Claure Prada con vigencia desde el año 2011; ni se acogerá la acción de nulidad de despido porque, como esta Corte lo ha declarado reiteradamente, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Sin perjuicio que, por otro lado, la aplicación –en estos casos– de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el  despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. 

Sexto: Que tampoco se hará lugar al feriado demandado, toda vez que la demandada ha acreditado con la documental relativa a la Solicitud y Aceptación de Feriado Legal del Sistema de Recursos Humanos del SERPLAC, y la RES EXENTA N° 1225, de 30 de abril de 2018, que la actora hizo uso del feriado a que tenía derecho y no mantiene saldo de días de feriado pendientes. Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Nora Padilla Vilca en contra del Fisco de Chile, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 1° de noviembre de 2016 y el 2 de mayo de 2018, declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto. II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $610.744, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $1.221. 488, como indemnización por un año de servicio y fracción superior a seis meses; c) $610.744, correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización citada anteriormente; d) Las cotizaciones en AFP Modelo y AFC por el período trabajado. III.- Las prestaciones indicadas deberán ser solucionadas con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Se rechaza en lo demás la demanda. V.- Cada parte pagará sus costas. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de hacer lugar a la demanda, también en lo relativo a la nulidad del despido, en razón de las siguientes consideraciones:

1º Que el meollo de la discusión, gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarada sólo en el fallo del grado. 

2º Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos –es nulo–,correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido. 
3º Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de si el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, por lo que, atendida la decisión de la sentencia impugnada, procedía acoger la demanda al respecto. 

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. 

N° 132.196-2020. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y el abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.