Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos Rit O-5631-2018 del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, caratulados “Padilla con Fisco de Chile”, por sentencia de
diez de junio de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda de declaración de
relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones.
La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha siete de octubre de dos mil
veinte, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso
de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de
reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar
consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada
bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las
funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación,
conforme a cometidos específicos del artículo 11 del Estatuto Administrativo, y si
se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.
Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina
contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a la dictada por
esta Corte en los antecedentes Rol N°15678 -2019, por la Corte de Apelaciones
de Valdivia en el proceso Rol N°47-2019 y por la Corte de Apelaciones de
Santiago en la causa Rol N°1754-2017, en las cuales se declaró la vigencia de las
normas contenidas en el Código del Trabajo respecto de las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos
contratos de prestación de servicios a honorarios, se desempeñaron fuera del
marco que establece el artículo 11 de la Ley N°18.834, lo que condujo a calificar
como laborales dichas vinculaciones. Así, la primera, correspondió a una ingeniera
comercial que trabajó por cuatro años en labores de asesorías al Departamento de
Recursos Humanos de la Dirección Nacional del Instituto Nacional del Deporte y
debía gestionar procesos de contratación, prórrogas, movilidad, destinación y
egresos de personal a honorarios, y “ejecutar otras funciones que demande su
cargo”, debiendo desarrollarlas de lunes a viernes cumpliendo 44 horas
semanales, pagando una retribución previa aportación de boleta de honorarios y
cumpliendo jornada de trabajo; en la segunda, se trató de labores de “apoyo a la
unidad administrativa Política Regional de Turismo” del Servicio Nacional de
Turismo, habiendo realizado durante casi cuatro años las mismas funciones, sin
observar que fueran distintas de las que normalmente realiza el personal de planta
o a contrata del servicio y sin importar que estuvieran acotadas al desarrollo de un
programa; y, en la última, la actora desempeñaba labores de secretaria y apoyo
administrativo de la Dirección de Desarrollo Comunitario de un municipio, lo que
se estimó no era una función específica, sino una de carácter genérica, habitual,
permanente del ente municipal, para el cumplimiento de las funciones que su ley
orgánica le entrega.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que
dedujo la demandante, sobre la base de los motivos consagrados en los artículos
478 letra c) y 477, por infracción del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación
a los artículos 11, inciso segundo, de la Ley N° 18.834, 7 y 8, inciso primero, del
Código del Trabajo.
Como fundamento del pronunciamiento, en lo atinente al primero, se acusó
que se pretendía alterar los hechos de la sentencia de base, por cuanto quedó
asentado que se trató de servicios constitutivos de cometidos específicos, que es
la hipótesis de facto para la cual se puede celebrar un contrato a honorarios, y “la
circunstancia de que existan o se detallen índices de laboralidad no tiene ninguna
importancia para efectos de la relación laboral que existió entre las partes”, porque
“tales índices ciertamente que pueden y deben concurrir en una relación como
aquella de que da cuenta el presente proceso, porque las personas contratadas a
honorarios lo son para que desempeñen funciones, tareas o labores en
determinada repartición del Estado, ya que, según se ha dicho también en forma reiterada por esta Corte, el Estado es un empleador, y las personas que se
vinculan laboralmente con éste, sea cual sea la calidad, está sujeta a
determinadas reglas mínimas, que son propias de toda prestación laboral tanto del
sector público como del sector privado”; y, en cuanto al segundo, se consideró que
la normativa del Código del Trabajo resulta inaplicable en la especie por cuanto la
contratación se limitó a cometidos específicos que fueron efectivamente
ejecutados, por lo que cabía la aplicación del Estatuto Administrativo, artículo 11, y
ello hace a su vez aplicables las reglas del propio contrato a la vinculación, así
como las normas de arrendamiento de servicios inmateriales del Código Civil.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias
invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible
concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del
Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto
es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica
proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde
determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio
permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su
cotejo y más recientemente en las dictadas en las causas roles 13.367-2019,
29.360-2019 y 24.676-2020, entre otras, en el sentido que el artículo 11 de la Ley
N°18.834 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un
mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública
puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando
necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional,
específico, puntual y no habitual.
De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios
particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público,
y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin
embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o
simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento,
sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del
Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en
la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.
Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos
establecidos en el fallo de base, que son los siguientes: 1.- Las partes suscribieron sucesivos convenios de prestación de servicios a
honorarios, mediante los cuales la actora se obligó a desarrollar funciones como
“apoyo administrativo RSH” (Registro Social de Hogares) en la Subsecretaría de
Servicios Sociales, dependiente de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo
Social de la Región Metropolitana. Las funciones consistían en un catálogo de
labores administrativas asociadas al Registro Social de Hogares, Registro de
Personas en Situación de Calle y Ficha Básica de Emergencia, y se agrega “toda
otra función que el Ministerio demande y/o que sean requeridas por su Jefatura
para el mejor desempeño de la labor encomendada”.
2.- Las labores desarrolladas por la actora, según los sucesivos contratos a
honorarios, se enmarcan en las políticas, planes y programas encargados por la
Ley 20.530 al Ministerio de Desarrollo Social en materia de equidad y/o desarrollo
social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar
protección social a las personas o grupos vulnerables, promoviendo la movilidad e
integración social y participación con igualdad de oportunidades en la vida
nacional, dentro de los cuales se encuentra el Registro Social de Hogares.
3.- Dichos contratos contemplaron derechos a uso de licencias médicas, días de
permiso, derecho a uniforme institucional y otros beneficios como capacitación,
horas compensadas, así como la obligación de concurrir 44 horas a la semana,
distribuidas en jornadas controladas. Además imponía a la actora la obligación de
cumplir con las órdenes e instrucciones que le impartía su jefatura.
4.- La actora realizaba labores de secretaria recepcionista, contestaba el teléfono,
recibía la correspondencia y luego la derivaba; realizaba labores administrativas,
recibía a la gente que acudía a la Subsecretaría que estaba en situación de calle y
hacía requerimientos de información y documentación en la Unidad de Registros
Sociales.
5.- La prestación de servicios se desarrolló entre el 1° de noviembre de 2016 y el 2
de mayo de 2018, fecha en que se puso término anticipadamente a su
contratación.
Séptimo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 11 de la
Ley N°18.834 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus
fines y propósitos.
El primero dispone que “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a
profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas
materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente.
Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros
que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de
servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que
establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de
este Estatuto”.
Por su parte, la Ley 20.530 que crea el Ministerio de Desarrollo Social,
señala en su artículo 1 “Créase el Ministerio de Desarrollo Social y Familia como
la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República
en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas en materia de equidad
y/o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y
brindar protección social a las personas, familias o grupos vulnerables en distintos
momentos del ciclo vital, promoviendo la movilidad e integración social y la
participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.
Octavo: Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios
prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a
honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral,
teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas
no corresponden a un cometido específico, principalmente por la subordinación y
amplitud que llevan implícitas las labores de “apoyo administrativo” al modo de
una “secretaria-recepcionista”, las que tampoco requieren ningún título profesional
ni técnico, menos aún de experticia y que además se corresponden con labores
tan directamente relacionadas con el quehacer y los fines del servicio en cuestión,
que, forman parte de sus funciones permanentes según su ley constitutiva, lo que
obsta a que participen de la especificidad que exige el artículo 11 de la Ley
N°18.834.
Noveno: Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso infringió el
artículo 11 de la Ley N°18.834, como también los artículos 1, 7 y 8 del Código del
Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que la demandante
fundó, subsidiariamente, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 del
cuerpo legal citado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad,
además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la
parte demandante contra la sentencia de siete de octubre de dos mil veinte,
dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de
nulidad deducido en contra de la de base de diez de junio de dos mil diecinueve,
sustentado, en lo que interesa, en la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, al vulnerarse los artículos 7 y 8 del Estatuto Laboral en relación al artículo
11 de la Ley N°18.834, por lo que se da lugar al arbitrio y se declara que la
sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
N° 132.196-2020
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,
María Cristina Gajardo H., y el abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.
No firma
el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de junio de dos mil
veintidós.
SENTENCIA DE REMPLAZO.
Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se
dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los motivos primero a sexto de la sentencia de base,
suprimiéndose lo restante.
Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la
sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios a
la demandada ejecutando labores de apoyo administrativo del Registro Social de
Hogares y otros programas del ministerio; las que fueron acordadas mediante
sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 11 de la Ley Nº18.834, con
vigencia a partir del 1° de noviembre de 2016 y hasta el 2 de mayo del 2018
cuando la demandada decidió terminar anticipadamente el último contrato.
Asimismo, se acreditó que las labores eran subordinadas, que frente a
terceros impresionaba como una “secretaria recepcionista” y no requerían de título
profesional ni técnico ni experticia de ningún tipo, habiéndosele proporcionado una
contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma
de $610.744, según se desprende de las últimas boletas emitidas; además de
encontrarse obligada a cumplir una jornada diaria que era controlada por la
demandada, y de contar con beneficios como feriado, licencias médicas, permisos,
derecho a uniforme institucional y otros.
Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades
propias y permanentes del servicio, reguladas mediante la Ley N°20.530, que crea
el Ministerio de Desarrollo Social.
Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los
instrumentos, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto
de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró
una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan
cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.
Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que
informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad.
Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma
que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que
sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos
conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las
partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las
formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el
vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes
del fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia
de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el
código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que
dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido
injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.
Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la
existencia de la relación laboral por todo el período señalado y que su término
corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado a las formas y
causales previstos en el Código del Trabajo, por lo cual, deberán concederse las
indemnizaciones y recargo pertinentes, considerando la extensión de la relación
laboral reconocida, además de las cotizaciones previsionales por tal período en
AFP Modelo y AFC.
Quinto: Que, sin embargo, no se concederán las cotizaciones de salud
devengadas durante la vigencia del contrato, por constar del oficio remitido por
Isapre Colmena, que la actora es beneficiaria del contrato de salud de Marco
Antonio Claure Prada con vigencia desde el año 2011; ni se acogerá la acción de
nulidad de despido porque, como esta Corte lo ha declarado reiteradamente,
cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos
de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley
18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la
sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal
determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que
permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se
previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación
o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a
honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso
séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Sin perjuicio que, por otro lado, la
aplicación –en estos casos– de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto
los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren,
por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en
forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria
adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las
indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad
del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la
Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en
un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Sexto: Que tampoco se hará lugar al feriado demandado, toda vez que la
demandada ha acreditado con la documental relativa a la Solicitud y Aceptación
de Feriado Legal del Sistema de Recursos Humanos del SERPLAC, y la RES
EXENTA N° 1225, de 30 de abril de 2018, que la actora hizo uso del feriado a que
tenía derecho y no mantiene saldo de días de feriado pendientes.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1,
7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Nora Padilla Vilca en contra
del Fisco de Chile, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral
que se prolongó entre el 1° de noviembre de 2016 y el 2 de mayo de 2018,
declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las
siguientes prestaciones:
a) $610.744, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $1.221. 488, como indemnización por un año de servicio y fracción superior a
seis meses;
c) $610.744, correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización
citada anteriormente;
d) Las cotizaciones en AFP Modelo y AFC por el período trabajado.
III.- Las prestaciones indicadas deberán ser solucionadas con los intereses
y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Se rechaza en lo demás la demanda.
V.- Cada parte pagará sus costas.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien
fue de opinión de hacer lugar a la demanda, también en lo relativo a la nulidad del
despido, en razón de las siguientes consideraciones:
1º Que el meollo de la discusión, gira en torno a la procedencia de la
sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el
caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarada sólo en
el fallo del grado.
2º Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación
introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador
la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener
íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho
despido carece de efectos –es nulo–,correspondiendo entonces que el empleador,
no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y
capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido,
convalidando el despido.
3º Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que
reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de si el empleador
retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la
naturaleza jurídica del empleador, por lo que, atendida la decisión de la sentencia
impugnada, procedía acoger la demanda al respecto.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
N° 132.196-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,
María Cristina Gajardo H., y el abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma
el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de junio de dos mil
veintidós.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.