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mi茅rcoles, 1 de junio de 2022

Instituciones del Estado puede ser empresa principal para efectos de subcontrataci贸n.

Santiago, dos de mayo de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-6.528-2018, RUC 1840136347-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, se rechaz贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva opuesta por el Fisco de Chile, y se acogi贸, parcialmente, la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones laborales, deducida por don V铆ctor Manuel Fern谩ndez Aguilera, don Luis Ignacio V谩squez Sandoval, don Roberto Fuentes Molina, do帽a Geraldine Vanessa Mesina Tapia, do帽a Mar铆a Jos茅 Antileo Huilc谩n y don C茅sar Eduardo Brizuela Catilao, en contra del “Servicio para el Desarrollo de los J贸venes” SEDEJ y del Ministerio de Desarrollo Social, a los que conden贸 a pagar, solidariamente, las prestaciones que se indican en lo resolutivo, incluidas las que se devenguen hasta la convalidaci贸n del despido. El Fisco de Chile dedujo recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de diecinueve de junio dos mil veinte, dando lugar, en la de reemplazo, a la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva, por lo que rechaz贸 la demanda presentada en contra del Ministerio de Desarrollo Social, manteniendo la decisi贸n recurrida en lo dem谩s. En contra de esta sentencia, los demandantes interpusieron recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Se orden贸 traer los autos a relaci贸n. 

Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompa帽ar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si un 贸rgano centralizado del Estado ha podido ser emplazado v谩lidamente en juicio si carece de la personalidad jur铆dica y patrimonio propios, y en definitiva si es posible demandar directamente a un organismo centralizado si no lo es a trav茅s del Fisco de Chile, bajo cuya personalidad jur铆dica act煤a”. Los recurrentes sostienen que el Ministerio de Desarrollo Social fue v谩lidamente emplazado en este juicio, porque, a pesar de tratarse de un 贸rgano centralizado de la Administraci贸n del Estado, tiene capacidad procesal y puede, por tanto, soportar la condena y pagar las prestaciones laborales impuestas a la demandada principal, sin perjuicio de la comparecencia del Fisco de Chile durante el juicio, tal como aconteci贸 en estos autos, que, actuando por intermedio del Consejo de Defensa del Estado, contest贸 la demanda y ejerci贸 su defensa de fondo, coligiendo, por lo anterior, la efectiva imputabilidad del ministerio demandado, en consonancia con el ejercicio de sus potestades p煤blicas de direcci贸n, razones por las que solicitan la invalidaci贸n del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia que indican. 

Tercero: Que, para la acertada resoluci贸n del asunto sometido a la decisi贸n de esta Corte, es conveniente tener en consideraci贸n las siguientes actuaciones procesales y los hechos establecidos en la instancia: 1.- Los demandantes fueron trabajadores de la corporaci贸n de derecho privado “Servicio para el Desarrollo de los J贸venes”, que ejecut贸 determinados proyectos asistenciales financiados por el Ministerio de Desarrollo Social, labores que uno de aqu茅llos comenz贸 a desempe帽ar desde el 1 de mayo de 2016 y los restantes a partir del 1 de abril de 2017, cesando el 12 de julio de 2018, cuando decidieron autodespedirse, invocando al efecto la causal contenida en el art铆culo 160 n煤mero 7 del C贸digo del Trabajo, por cuanto la demandada principal dej贸 de pagar sus remuneraciones y no enter贸 oportunamente las cotizaciones previsionales y de seguridad social. 2.- Los demandantes se desempe帽aron en r茅gimen de subcontrataci贸n, por cuanto el “Servicio para el Desarrollo de los J贸venes” ejecut贸 actividades que por ley competen al Ministerio de Desarrollo Social, a trav茅s de convenios de transferencias de fondos que ambos demandados suscribieron, tercerizando de esta forma sus servicios. 3.- El Ministerio de Desarrollo Social no ejerci贸 las facultades de informaci贸n y retenci贸n descritas en el art铆culo 183-C del C贸digo del Trabajo, siendo notificado de la demanda dirigida en su contra. 

Cuarto: Que, al abordar la materia de derecho objeto de la controversia, la sentencia impugnada acogi贸 la causal subsidiaria del recurso de nulidad, contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 21 y 22 del C贸digo Civil, 25 y 26 de la Ley N°18.575, 1, 2, 3, 18 y 24 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1993 del Ministerio de Hacienda, y 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; para lo cual tuvo presente, en forma previa, que, “seg煤n consigna el fallo –de la instancia-, en lo que toca a la mentada excepci贸n, el Ministerio de Desarrollo Social es un organismo creado por la Ley N°20.530, perteneciente a la administraci贸n centralizada del Estado, por ende, sin personalidad jur铆dica y patrimonio diferente del Fisco, de manera que el libelo debi贸 ser dirigido en contra del Fisco de Chile, m谩s espec铆ficamente contra el Consejo de Defensa del Estado, en la persona de su Presidente, conforme al art铆culo 3 de su Ley Org谩nica. La notificaci贸n hecha al representante del Ministerio lo 煤nico que hace es mantener la validez del emplazamiento, sin embargo, la circunstancia de contestar la demanda dirigida contra el Ministerio por el Consejo de Defensa del Estado, hace que el vicio quede subsanado”; argumento que fue desestimado por la Corte, por cuanto, “de conformidad a las normas citadas en el libelo de nulidad, contenidas en el DFL N°1 de Hacienda, de 1993, que contiene el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado, la relaci贸n procesal v谩lida y eficaz, en el caso de autos, supone que la acci贸n deducida debi贸 enderezarse en contra del Fisco de Chile, a trav茅s del Presidente del Consejo de Defensa del Estado o a trav茅s de su respectivo Abogado Procurador Fiscal. En efecto, seg煤n dispone el art铆culo 1 inciso segundo de la Ley N° 18.575, la Administraci贸n del Estado estar谩 constituida, entre otros, por los Ministerios, que integran la administraci贸n centralizada, condiciones en las que deben actuar bajo la personalidad jur铆dica y con los bienes y recursos del Fisco, como precisa su art铆culo 26, por lo que efectivamente no ha podido ser demandado ni emplazado v谩lidamente al dirigirse la acci贸n en contra del Ministerio de Desarrollo Social, notificando a la persona del Ministro de la cartera. Por ello, si a quien se demand贸 no est谩 revestido de la capacidad de ejercicio requerida para ser considerado parte del litigio, alegada esta circunstancia formalmente en el proceso, no ha podido desestimarse y entender que existi贸 un emplazamiento v谩lido al Fisco al contestar, porque no es legitimado pasivo en tanto no se le demande, lo que los actores no hicieron, obviando, al igual que el fallo, que un ente p煤blico centralizado no tiene la aptitud  jur铆dica para ser demandado. La circunstancia que el Consejo de Defensa del Estado haya asumido la defensa judicial solo obedece al mandato de su Ley Org谩nica, pero no subsana el vicio originario de la acci贸n, pues como apunta el recurso, se confunde por el fallo el efecto de la notificaci贸n de la demanda con la falta de legitimaci贸n pasiva, cuesti贸n esta que no es posible subsanar, a diferencia de aqu茅lla”. 

Quinto: Que para confrontar la decisi贸n impugnada, los recurrentes presentaron tres sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°5.238- 2019, 18.201-2019 y 22.396-2019, de 8, 16 y 30 de junio de 2020, respectivamente, y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N°96-2015, de 6 de mayo de 2015. Fundamentalmente, en tales pronunciamientos se decidi贸 que la demanda presentada en contra de cada uno de los organismos p煤blicos demandados y la notificaci贸n practicada al respectivo jefe de servicio, constitu铆an actuaciones v谩lidas para sostener la eficacia de la relaci贸n procesal, para lo cual se tuvo presente lo dispuesto en el art铆culo 4 del C贸digo del Trabajo, en consonancia con determinados preceptos contenidos en sus respectivas leyes org谩nicas, y el concepto de legitimaci贸n pasiva entregado por la doctrina, que la define como “aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- est谩 legitimada para discutir u oponerse a la pretensi贸n hecha valer por el demandante en su contra. En raz贸n de lo anterior, es que a 茅l le corresponder谩 contradecir la pretensi贸n y s贸lo en su contra se podr谩 declarar la existencia de la relaci贸n sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristi谩n, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, p. 63)” y, que “los organismos denominado fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes espec铆ficos, gozan de imputabilidad jur铆dica directa y capacidad procesal propia. Son ellos y no el Fisco los sujetos que revisten la calidad de partes en juicio, ejercen los derechos y cargas propios de la defensa, y asumen los efectos de sentencia definitiva” (Arancibia, Jaime, La Contralor铆a General de la Rep煤blica como parte en juicio: capacidad, legitimaci贸n y representaci贸n, Revista Ius et Praxis, A帽o 24, N° 1, 2018, p. 593)”; concluyendo que las demandas dirigidas en contra de cada uno de los servicios p煤blicos se deb铆an considerar correctamente deducidas, incluyendo la notificaci贸n con la que fueron emplazados, por tratarse de organismos estatales con capacidad procesal  en raz贸n de su imputabilidad legal y directa de potestades p煤blicas, sin requerir, por tanto, de personalidad jur铆dica o de patrimonio propio para considerarlos partes en el juicio, de modo que la relaci贸n procesal de esta forma constituida, se declar贸 eficaz, porque se trab贸 entre el titular del derecho, es decir, el demandante, y quien ejerci贸 habitualmente las funciones de direcci贸n del ente al que se atribuy贸 el car谩cter de empleador, conclusi贸n inafectada por la representaci贸n pr谩ctica ejercida por el Consejo de Defensa del Estado, puesto que se trata de una actividad a la que est谩 obligado de acuerdo a la preceptiva que lo rige, precis谩ndose, por 煤ltimo, que la aptitud para emplazar a otro en juicio, es distinta a la de comparecer, funci贸n 茅sta que cumple dicho organismo defendiendo los intereses del Fisco de Chile. 

Sexto: Que, de lo expuesto, se advierte que concurre el requisito de disparidad jurisprudencial exigido en los art铆culos 478 y 478-A del C贸digo del Trabajo, por lo que se debe discernir cu谩l de las interpretaciones divergentes debe prevalecer. 

S茅ptimo: Que, al respecto, se debe se帽alar que esta Corte posee un criterio ya suficientemente asentado sobre la materia de derecho objeto de esta litis, expresado en sentencias previas, conforme fue resuelto en los autos Rol N°18.201-2019, 36.739-2019 y 24.005-19, y m谩s recientemente en los ingresos N°29.169-2019, 32.036-2019, 32.133-2019, 34.020-2019 y 34.022-2019, en las que se razon贸 en similares t茅rminos al contenido de los fundamentos desarrollados en las sentencias de contraste, en el sentido que la legitimaci贸n pasiva constituye una cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de tratarse de la persona que -conforme a la ley sustancialest谩 legitimada para discutir u oponerse a la pretensi贸n hecha valer por el demandante en su contra, al que corresponder谩 contradecir la pretensi贸n y s贸lo en su contra se podr谩 declarar la existencia de la relaci贸n material objeto de la demanda, configur谩ndose como un presupuesto de la acci贸n de car谩cter sustantivo y necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto, y, por tanto, de car谩cter objetivo, conclusi贸n coherente con lo dispuesto en el art铆culo 4 del C贸digo del Trabajo, en especial con su inciso final, que determina, para estos efectos, que “se presume de derecho que representa al empleador y que en tal car谩cter obliga a 茅ste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capit谩n de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de direcci贸n o administraci贸n por cuenta o representaci贸n de una persona natural o jur铆dica”, norma que, en este caso, se debe relacionar con los art铆culos 1, 3 y 4 de la Ley N°20.530, que determinan las funciones encomendadas por el legislador al Ministerio de Desarrollo Social, 1, 2 y 3 del Decreto Supremo N°15, de 11 de julio de 2013, que aprueba el Reglamento de la referida repartici贸n, y, finalmente, con el art铆culo 28 de la Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, que dispone “Los servicios p煤blicos estar谩n a cargo de un Jefe Superior denominado Director, quien ser谩 el funcionario de m谩s alta jerarqu铆a dentro del respectivo organismo”. 

Octavo: Que, a partir de tales consideraciones, es posible colegir que el organismo p煤blico demandado -Ministerio de Desarrollo Social- tiene legitimidad pasiva y es, por tanto, sujeto de las demandas que en esta materia se dirigieron en su contra, por cuanto se trata de un servicio estatal que goza de capacidad procesal en raz贸n de la imputabilidad legal y directa de sus potestades p煤blicas, por lo que no necesita de personalidad jur铆dica plena o patrimonio propio para considerarse parte demandada, ya que ser谩 el erario fiscal el que soporte, finalmente, la condena dineraria impuesta, conclusi贸n coherente con el citado art铆culo 4 y de acuerdo con el proceso de subsunci贸n de los presupuestos f谩cticos del caso. Por lo anterior, y tal como se fundament贸 en los fallos de contraste, cuyos razonamientos se comparten, se debe estimar que la relaci贸n procesal de que se trata, es v谩lida, ya que se trab贸 entre el titular del ejercicio del derecho –los demandantes- y quien ejerce habitualmente funciones de direcci贸n del ente al que se atribuye el car谩cter de empresa principal o due帽a de la obra; sin perjuicio de que, quien deba comparecer al litigio en nombre de 茅sta, sea una entidad distinta, que, por disposici贸n de la ley ejerce su representaci贸n judicial, puesto que la aptitud para ser emplazado es distinta a la de comparecer en juicio, que es la labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 1, 3 y 24 n煤mero 1 de su Ley Org谩nica, asumiendo en los hechos la representaci贸n que reclama y que le permiti贸 efectuar alegaciones y defensas de fondo, por lo que no es posible divisar la ineficacia de la relaci贸n. 

Noveno: Que, en esas condiciones, se debe concluir que la demanda fue correctamente deducida, puesto que se emplaz贸 a quien ejerce habitualmente las funciones de direcci贸n o administraci贸n del Ministerio de Desarrollo Social, y como la sentencia impugnada difiere de los razonamiento indicados en las motivaciones precedentes y se aparta de la l铆nea jurisprudencial que esta Corte considera correcta, corresponde acoger el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia y anular el fallo impugnado, por cuanto no concurre la causal alegada por el Fisco de Chile, que denunci贸 infringidos los art铆culos 21 y 22 del C贸digo Civil, 25 y 26 de la Ley N°18.575, 1, 2, 3, 18 y 24 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1993 del Ministerio de Hacienda y art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que, en consecuencia, no fueron quebrantados; raz贸n por la que se deben decidir, a continuaci贸n, las restantes alegaciones del recurso de nulidad deducido por el Fisco de Chile, sobre las que no se emiti贸 pronunciamiento en la sentencia impugnada. 

D茅cimo: Que, en relaci贸n a la infracci贸n que en tal arbitrio se denuncia a lo dispuesto en los art铆culos 1 y 26 de la Ley N°18.575 y 183-A, 183-C y 183-D del C贸digo del Trabajo, por cuanto la decisi贸n recurrida habr铆a extendido indebidamente la responsabilidad pecuniaria de la demandada principal, conden谩ndola a pagar en forma solidaria determinadas prestaciones que, en su concepto, s贸lo proceden si se trata de una entidad con personalidad jur铆dica y patrimonio propio; se debe considerar, seg煤n los t茅rminos que emplea el citado art铆culo 183-A, que empresa mandante o principal es la persona natural o jur铆dica que siendo due帽a de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecuci贸n o prestaci贸n a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su direcci贸n, por lo tanto, el concepto empresa est谩 referido a toda organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direcci贸n para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresi贸n “empresa” que est谩 ligada a la noci贸n de due帽o de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jur铆dicas, p煤blicas o privadas, porque la ley no establece otra limitaci贸n que la referida a la persona natural que encarga la construcci贸n de una edificaci贸n por un precio 煤nico prefijado, conforme lo establece el inciso final del art铆culo 183-B del c贸digo del ramo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el an谩lisis el hecho que la persona jur铆dica forme parte de la administraci贸n del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempe帽an bajo r茅gimen de subcontrataci贸n, de modo tal que, habi茅ndose comprobado que la labor ejercida por los demandantes se financiaba a trav茅s de la provisi贸n de fondos asignados por ley al Ministerio de  Desarrollo Social, que eran transferidos al “Servicio para el Desarrollo de los J贸venes”, se debe concluir que correspond铆an a actividades propias de un 贸rgano del Estado, sobre las que mantuvo cierto poder de direcci贸n, de supervisi贸n o de fiscalizaci贸n, por lo que no se puede entender que el contratista desarroll贸 un negocio propio, desconocido para esa repartici贸n, y que, por lo mismo, el citado ministerio no era due帽o de la obra encargada. 

Und茅cimo: Que, en efecto, las circunstancias referidas en el motivo tercero que antecede configuran el r茅gimen de subcontrataci贸n contemplado en el art铆culo 183-A del c贸digo del ramo, pues se constata la existencia de una relaci贸n en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista existe un acuerdo, que puede ser de car谩cter civil, mercantil o administrativo, conforme al cual 茅sta desarrolla para aqu茅lla la obra o servicio que motiv贸 el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Direcci贸n del Trabajo, a trav茅s del Dictamen N° 141/5, de 10 de enero de 2007, sostuvo que tambi茅n concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios f铆sicos del due帽o de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupci贸n en la ejecuci贸n o prestaci贸n; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista, concluy茅ndose, en consecuencia que, sobre tal sustrato, es procedente la condena solidaria al Fisco de Chile de las prestaciones impuestas a la demandada principal, tal como lo estatuye el art铆culo 183 B del citado c贸digo, por cuanto no ejerci贸 el derecho de retenci贸n e informaci贸n al que alude su art铆culo 183-C. 

Duod茅cimo: Que, en relaci贸n a la 煤ltima causal subsidiaria del recurso de nulidad deducido por el Fisco de Chile, contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a su art铆culo 162, esta Corte ha resuelto en forma previa que la nulidad del despido se impone, prima facie, en caso de constatarse que no fueron pagadas las cotizaciones previsionales a la 茅poca del t茅rmino de la vinculaci贸n; sin embargo, tal conclusi贸n var铆a cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado – entendida en los t茅rminos del art铆culo 1 de la Ley N°18.575–, por cuanto, en tales casos, concurre un elemento que autoriza diferenciar la aplicaci贸n de esta  sanci贸n, desde que fueron suscritos al amparo de un estatuto determinado que les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran en la hip贸tesis prevista para imponerla, excluyendo la idea de simulaci贸n o fraude del empleador, que intenta ocultar por la v铆a de la contrataci贸n a honorarios la existencia de una relaci贸n laboral, conducta que justifica la imposici贸n de este gravamen. Asimismo, la aplicaci贸n –en estos casos– de la sanci贸n referida, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las compensaciones propias del despido, por lo que no procede cuando la vinculaci贸n laboral se establece con la Administraci贸n. 

Decimotercero: Que, en consecuencia y por las razones descritas, es procedente esta causal de nulidad, ya que la decisi贸n impugnada infringi贸 el contenido del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, porque no proced铆a dar lugar a la nulidad del despido, decisi贸n que esta Corte ha desarrollado en dict谩menes previos, pronunciados en los autos Rol N°40.253-2017, 44.902-2017, 22.881- 2018, 25.069-2018, 26.509-2018, 28.229-2018, 1.451-2019, 3.679-2019, 10.621- 2019, 41.151-2019, 9.941-2020, 21.083-2020, 30.188-2020 y 33.143-2020. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por los demandantes en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinte pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en consecuencia, se invalida, declar谩ndose, en su lugar, que se acoge parcialmente el recurso de nulidad deducido por el Fisco de Chile en contra del fallo de la instancia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, 煤nicamente por la causal contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a lo dispuesto en su art铆culo 162, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, el respectivo de reemplazo. Se previene que la Ministra se帽ora Chevesich no comparte el planteamiento expuesto en los motivos duod茅cimo y decimotercero, por cuanto considera procedente la aplicaci贸n de la denominada sanci贸n de nulidad del despido y su extensi贸n al due帽o de la obra, puesto que se trata de una prestaci贸n de naturaleza laboral, incluida en la vinculaci贸n en r茅gimen de subcontrataci贸n reconocida entre las partes, que fue establecida en la sentencia de la instancia, que, por su naturaleza simplemente declarativa, s贸lo reconoce una situaci贸n f谩ctica preexistente, cuyos efectos se extienden hasta su inicio, cuando en los hechos comenz贸 el v铆nculo de los demandantes con el demandado principal, y no desde su reconocimiento, puesto que, para estos efectos, no importa la naturaleza o estatuto aplicable al due帽o de la obra. 

Reg铆strese. N°79.422-2020.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., los Ministros Suplentes Sres. Rodrigo Biel M., Roberto Contreras O., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros suplentes se帽ores Biel y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, dos de mayo de dos mil veintid贸s.

SENTENCIA DE REEMPLAZO 

 Santiago, dos de mayo de dos mil veintid贸s. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de la instancia con excepci贸n de sus considerandos d茅cimo y decimoquinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, adem谩s, presente: Los fundamentos tercero, s茅ptimo, octavo, duod茅cimo y decimotercero de la sentencia de unificaci贸n que antecede. 
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, se decide que: 

I.- Se mantienen las decisiones contenidas en los numerales I, II y IV a VII del fallo de la instancia. 

II.- Se acoge la demanda de nulidad del despido ejercida por los demandantes en contra del “Servicio para el Desarrollo de los J贸venes”; en consecuencia, se declara que la desvinculaci贸n no ha producido el efecto de poner fin a la relaci贸n laboral en los t茅rminos contenidos en el art铆culo 162 incisos quinto y s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, por lo que deber谩 pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones de origen laboral que se devenguen desde la fecha del autodespido hasta su convalidaci贸n. 

III.- Se rechaza la demanda de nulidad del despido deducida en contra del Ministerio de Desarrollo Social. Ejecutoriada que se encuentre la sentencia, c煤mplase con lo que dispone dentro de quinto d铆a. Pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente. La Ministra se帽ora Chevesich fue de opini贸n de acoger, adem谩s, la demanda de nulidad del despido dirigida en contra del Ministerio de Desarrollo Social, atendido los argumentos expuestos en la prevenci贸n del fallo de unificaci贸n que antecede. 

Reg铆strese y devu茅lvase. N°79.422-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., los Ministros Suplentes Sres. Rodrigo Biel M., Roberto Contreras O., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor  Etcheberry C. 

No firman los ministros suplentes se帽ores Biel y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, dos de mayo de dos mil veintid贸s.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.