Santiago, seis de junio de dos mil veintid贸s.
Vistos:
En estos autos Rol N°C-8602-2017, del 10° Juzgado Civil de Santiago,
sobre procedimiento ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, por sentencia de
diecis茅is de enero de dos mil diecinueve, se acogi贸 la demanda deducida por don
Cristi谩n L贸pez Monardes, en representaci贸n de Yacqueline Alicia L贸pez Cardillo,
Stella Beatriz L贸pez Cardillo y Yamand煤 Montiel L贸pez, contra el Fisco de Chile,
conden谩ndolo a pagar la suma de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos) a
cada una de las dos primeras y la cantidad de $ 40.000.000 (cuarenta millones)
respecto del tercero, como resarcimiento del da帽o moral padecido, m谩s reajustes
e intereses.
Impugnada esa decisi贸n por el representante del Fisco, la Corte de
Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil
veinte, la revoc贸, desestimando la demanda, como consecuencia de haberse
acogido la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n civil deducida por el Fisco de
Chile.
Contra esa sentencia el abogado don Cristi谩n L贸pez Monardes por la parte
demandante, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, el que se orden贸 traer en
relaci贸n con fecha veintinueve de octubre de dos mil veinte.
Considerando:
Primero: Que, el recurso denuncia como primer error de derecho la
aplicaci贸n de las reglas del C贸digo Civil sobre prescripci贸n, espec铆ficamente los
art铆culos 2332 y 2497 del C贸digo Civil, ignor谩ndose por completo las normas
constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan la responsabilidad estatal, rest谩ndole con ello validez y eficacia a normas jur铆dicas
de car谩cter constitucional, administrativo e internacional que son aplicadas de
manera reiterada y permanente por los Tribunales de Justicia en materia de
violaci贸n de derechos humanos, resolviendo el litigio a trav茅s del uso de
categor铆as propias del derecho privado.
Un segundo error de derecho consiste en la no aplicaci贸n de los Tratados
Internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes que regulan la
responsabilidad estatal, estim谩ndose err贸neamente inaplicado el art铆culo 131 de la
Convenci贸n de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, del cual
ning煤n Estado puede exonerarse, pues en la especie los hechos que se
investigaron constituyen cr铆menes de lesa humanidad y, por ende,
imprescriptibles, descart谩ndose, en consecuencia, la aplicaci贸n de las normas del
derecho interno que eximan al Estado del deber de reparar a las v铆ctimas.
Manifiesta que se dejaron de aplicar los art铆culos 1.1. y 63 de la Convenci贸n
Americana sobre Derechos Humanos que ordenan expresamente que se reparen
las consecuencias de la vulneraci贸n con el pago de una justa indemnizaci贸n.
Por 煤ltimo, sostiene que existe una aplicaci贸n err贸nea del art铆culo 2332 del
C贸digo Civil, cuesti贸n improcedente en casos que ata帽en al Derecho Internacional
Humanitario, existiendo profusa jurisprudencia de la Corte Suprema que ha
declarado la imprescriptibilidad y procedencia de la acci贸n civil en los da帽os que
derivan de delitos de lesa humanidad.
Concluye solicitando se invalide la sentencia recurrida por los vicios de
fondo en que se ha incurrido y que afectaron lo dispositivo del fallo y, acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo correspondiente, en la que se confirme la sentencia de primera instancia, todo con
costas.
Segundo: Que como se desprende de autos, son hechos indiscutidos:
1.- Que Arazati Ram贸n L贸pez L贸pez fue detenido por funcionarios del
Ej茅rcito en la ma帽ana del d铆a 14 de septiembre de 1973, desapareciendo mientras
se encontraba en esa calidad.
2.- Que en el Informe sobre calificaci贸n de v铆ctimas de violaciones de
derechos humanos y de la violencia pol铆tica de la Corporaci贸n Nacional de
Reparaci贸n y Reconciliaci贸n, en su p谩gina 223, consta que dicho Consejo
Superior lleg贸 a la convicci贸n de que don Arazati Ram贸n L贸pez L贸pez fue
detenido por agentes del Estado y desapareci贸 mientras lo manten铆an en esa
calidad, raz贸n por la cual se declar贸 v铆ctima de violaci贸n de derechos humanos.
3.- Que el Fisco de Chile no discuti贸 los hechos da帽osos que sirven de
basamento a la demanda indemnizatoria planteada, como tampoco el r茅gimen de
responsabilidad civil del Estado en el cual se funda la acci贸n civil impetrada.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos consignados
precedentemente la Corte de Apelaciones de Santiago, revoc贸 la sentencia de
primer grado que acogi贸 la demanda de autos, afirmando “que la acci贸n de
indemnizaci贸n de perjuicios deducida por los demandantes, es de contenido
patrimonial y que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del
Estado, pretensi贸n que se rige por las disposiciones legales contempladas en el
T铆tulo XXXV del Libro IV del C贸digo Civil, entre estas, el art铆culo 2332, que indican
que las acciones para hacer efectiva la responsabilidad civil por da帽o o dolo, y que prescribe en el plazo de cuatro a帽os, contados desde la perpetraci贸n del
acto.”
A continuaci贸n se帽alaron “que la instituci贸n de la prescripci贸n no es ajena
al derecho p煤blico y la regla general es que las acciones sean prescriptibles,
requiri茅ndose de norma legal expresa que declare lo contrario, toda vez que
constituye una exigencia de la paz social la certeza en las relaciones humanas,
sin que se divise la raz贸n de excluir tal certidumbre en las relaciones de los
particulares con la administraci贸n.”
As铆, entonces, de acuerdo con lo anteriormente razonado, los referidos
jueces establecieron que la acci贸n civil indemnizatoria por el il铆cito en que se fund贸
la demanda, pertenece al 谩mbito patrimonial, encontr谩ndose, por tanto, regida por
el Derecho Civil, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicaci贸n
del ordenamiento nacional sobre la materia, particularmente las reglas contenidas
en los art铆culos 2497 y 2332 del citado C贸digo, que regulan la instituci贸n de la
prescripci贸n en el 谩rea de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que
se debate en este caso.
Conforme a lo precedentemente dicho, el tribunal de alzada consider贸 que
en la decisi贸n de lo debatido debe aplicarse el art铆culo 2332 del mismo C贸digo,
esto es, que las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad
extracontractual prescriben en cuatro a帽os, contados desde la perpetraci贸n del
acto.
Por lo razonado y que el acto por el que se demanda la indemnizaci贸n de
perjuicios es la detenci贸n y posterior desaparici贸n, por agentes del Estado, de
Arazati Ram贸n L贸pez L贸pez, el d铆a 14 de septiembre del a帽o 1973, de modo que, a la fecha de notificaci贸n de la demanda, el plazo que establece el art铆culo 2332
del C贸digo Civil, se encontraba largamente vencido.
Tambi茅n el fallo establece que si alguna duda pudiere existir en la materia y
de estimarse que el plazo debe contarse desde que el pa铆s volvi贸 a la normalidad
democr谩tica, el 11 de marzo de 1990, igualmente estar铆a cumplido el t茅rmino de
prescripci贸n de cuatro a帽os referido.
Cuarto: Que procede, entonces, analizar los cap铆tulos del recurso
deducido, resultando necesario tener en consideraci贸n que la acci贸n civil deducida
en contra del Fisco de Chile tiene por objeto obtener la 铆ntegra reparaci贸n de los
perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, lo que resulta
plenamente procedente, conforme fluye de los tratados internacionales ratificados
por Chile y de la interpretaci贸n de normas de derecho interno en conformidad a la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
En efecto, este derecho de las v铆ctimas y sus familiares encuentra su
fundamento en los principios generales de Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, y la consagraci贸n normativa en los tratados internacionales ratificados
por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la
reparaci贸n 铆ntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 5潞 y
en el art铆culo 6潞 de la Constituci贸n Pol铆tica (En este mismo sentido, SCS Rol N°
20.288-14, de 13 de abril de 2015; Rol N° 1.424, de 1 de abril de 2014; Rol N°
22.652, de 31 de marzo de 2015, Rol N° 15.402-18, de 21 de febrero de 2019 y
Rol N° 29.448-18 de 27 de agosto de 2019, entre otras).
Quinto: Que la indemnizaci贸n del da帽o producido por el delito, as铆 como la
acci贸n para hacerla efectiva, resultan de m谩xima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el inter茅s p煤blico y aspectos de justicia
material. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y
Tratados que, por clara disposici贸n constitucional, le son vinculantes, como ocurre
por ejemplo y entre otros, con la propia Convenci贸n de Viena sobre Derecho de
los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro pa铆s desde el 27 de enero de
1980, que establece en su art铆culo 27 que el Estado no puede invocar su propio
derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo
comete un hecho il铆cito que compromete la responsabilidad internacional del
Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edici贸n 2000,
Humberto Nogueira Alcal谩, Las Constituciones Latinoamericanas, p谩gina 231).
De esta forma, el derecho de las v铆ctimas a percibir la compensaci贸n
correspondiente implica, desde luego, la reparaci贸n de todo da帽o que les haya
sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepci贸n del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos en nuestra legislaci贸n interna, conforme a lo dispuesto en
el art铆culo 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que se帽ala que “el
ejercicio de la soberan铆a reconoce como limitaci贸n el respeto de los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
El art铆culo 6° de la misma Carta Fundamental, al igual que la disposici贸n
antes referida, forma parte de las “Bases de la Institucionalidad” -por lo que es
marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicci贸n- y ordena que “Los 贸rganos del
Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas
conforme a ella”, indicando el deber categ贸rico que se le impone al tribunal
nacional a descartar la aplicaci贸n de las disposiciones legales que no se
conformen o sean contrarias a la Constituci贸n. El mismo art铆culo 6° ense帽a que “los preceptos de esta Constituci贸n obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos 贸rganos como a toda persona, instituci贸n o grupo”, y concluye se帽alando
que “la infracci贸n de esta norma generar谩 las responsabilidades y sanciones que
determine la ley”.
De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las normas del
derecho interno previstas en el C贸digo Civil sobre prescripci贸n de las acciones
civiles comunes de indemnizaci贸n de perjuicios en las que los jueces del fondo
asilan su decisi贸n, al estar en contradicci贸n con las reglas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las v铆ctimas y
familiares a recibir la reparaci贸n correspondiente, estatuto normativo internacional
que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagraci贸n
y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho
imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la
comunidad internacional que ha debido ser reconocido por los jueces de la
instancia al resolver la demanda intentada (SCS Rol N° 8318-18 de 26 de
septiembre de 2019, Rol N°29944-18 de 26 de marzo de 2019 y Rol N° 29617-19
de 2 de marzo de 2020).
Sexto: Que, como ha se帽alado reiteradamente esta Corte, este complejo
normativo conocido como Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
ciertamente ha importado un cambio significativo en la configuraci贸n de la
responsabilidad estatal. En concreto, en materia de derechos humanos los
Estados tienen una obligaci贸n de resultado, cual es, la efectiva vigencia de los
derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales. Por ello, la responsabilidad del Estado por violaci贸n a los derechos
humanos es una cuesti贸n objetiva, ya que el il铆cito por violaciones a los derechos
fundamentales se produce al momento en que el Estado act煤a en violaci贸n de una
norma obligatoria, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente.
(Cfr. Aguiar, Asdr煤bal. La responsabilidad internacional del Estado por violaci贸n de
derechos humanos. Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Vol.
17, IIDH, 1993. Pag. 25). En efecto, se trata de una responsabilidad objetiva en
donde no interesa la presencia de dolo o culpa en el accionar da帽oso del Estado.
La responsabilidad internacional del Estado nace al momento en que con su
actuar se infringe los l铆mites que le se帽alan los derechos humanos como atributos
inherentes a la dignidad de las personas, sin necesidad de que exista falta o culpa
por parte del autor material del acto.
S茅ptimo: Que de lo que se ha venido se帽alando se desprende que el
Estado est谩 sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extra帽a a nuestra
legislaci贸n, pues el art铆culo 3° del Reglamento de La Haya de 1907 se帽ala que “La
parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento ser谩
condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnizaci贸n. Ser谩 responsable de
todos los actos cometidos por las personas que formen su ej茅rcito”. Complementa
lo anterior el art铆culo 2. 3陋 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos,
en cuanto se帽ala que “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en
el presente Pacto hayan sido violadas podr谩n interponer un recurso efectivo”, el
que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparaci贸n, incluida restituci贸n,
indemnizaci贸n, satisfacci贸n, rehabilitaci贸n y garant铆as de no repetici贸n. En este
contexto encontramos tambi茅n el principio 15 de los Principios y directrices b谩sicos sobre el derecho de las v铆ctimas de violaciones graves del Derecho
Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones,
adoptados por la Comisi贸n de Derechos Humanos en su Resoluci贸n 2005/35 de
19 de abril de 2005, el cual se帽ala que “Conforme a su derecho interno y a sus
obligaciones jur铆dicas internacionales, los Estados conceder谩n reparaci贸n a las
v铆ctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y
constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario”.
En el mismo sentido se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que haciendo suyo el razonamiento fijado por la Corte de la Haya
se帽al贸 “que toda violaci贸n a una obligaci贸n internacional que haya producido un
da帽o comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnizaci贸n, por su
parte, constituye la forma m谩s usual de hacerlo (...) la reparaci贸n del da帽o
ocasionado por la infracci贸n de una obligaci贸n internacional consiste en la plena
restituci贸n (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situaci贸n
anterior y la reparaci贸n de las consecuencias que la infracci贸n produjo y el pago
de una indemnizaci贸n como compensaci贸n por los da帽os patrimoniales y
extrapatrimoniales incluyendo el da帽o moral”. (Cfr. Corte Interamericana de
Derechos Humanos, caso Vel谩squez Rodr铆guez. Indemnizaci贸n compensatoria.
[Art. 63.1 Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos]. Sentencia de 21 de
julio de 1989. Serie C, N° 7. P谩rr. 25-26).
En s铆ntesis, la obligaci贸n de reparaci贸n es una obligaci贸n que pesa sobre el
Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos, obligaci贸n que
es parte del estatuto jur铆dico de Chile, conforme se viene se帽alando.
Octavo: Que, en suma, pesando sobre el Estado la obligaci贸n de reparar
a las v铆ctimas y sus familiares consagrado por la normativa internacional sobre
Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible
para eximirlo de su cumplimiento. No s贸lo por lo ya expresado sino porque este
deber del Estado tambi茅n encuentra su consagraci贸n en el derecho interno.
En efecto, el sistema de responsabilidad del Estado deriva adem谩s del
art铆culo 3潞 de la Ley N潞 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la
Administraci贸n del Estado, que dispone que la Administraci贸n del Estado est谩 al
servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien com煤n, y que
uno de los principios a que debe sujetar su acci贸n es el de responsabilidad; y,
consecuentemente con ello, en su art铆culo 4° dispone que “el Estado ser谩
responsable por los da帽os que causen los 贸rganos de la Administraci贸n en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren
afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. As铆, no cabe sino concluir que
el da帽o moral causado por la conducta il铆cita de los funcionarios o agentes del
Estado autores de los il铆citos de lesa humanidad en que se funda la presente
acci贸n, debe ser indemnizado por el Estado.
Noveno: Que, en esas condiciones, resulta efectivo que los jueces del
grado incurrieron en un error de derecho al momento de acoger la excepci贸n de
prescripci贸n de la demanda civil incoada en contra del Estado, yerro que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de suerte tal que el
recurso de casaci贸n en el fondo ser谩 acogido.
Por estas consideraciones y lo previsto en los art铆culos 767, 785 y 805 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido por el abogado don Cristi谩n L贸pez Monardes, en representaci贸n de
Yacqueline Alicia L贸pez Cardillo, Stella Beatriz L贸pez Cardillo y Yamand煤 Montiel
L贸pez, en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, la
que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n,
separadamente y sin nueva vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita.
Rol N° 130949-2020
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito
C., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., Sra. Mar铆a Teresa Letelier R., y el
Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Brito y el Abogado
Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.