Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
fundamentos séptimo a duodécimo que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que se ha deducido recurso de protección en
contra de la sociedad Telefónica Chile S.A., por la
suspensión de los servicios de telefonía e internet en el
domicilio de las actoras a partir del día 5 de agosto de
2021, ocasionando una serie de inconvenientes en el
desarrollo de las actividades cotidianas y, en
particular, aquellas de índole familiar y laboral,
vulnerando las garantías fundamentales contempladas en
los Nos 16, 22, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su
informe señaló que la suspensión del suministro de los
servicios en comento es el resultado de diversas acciones
delictuales realizadas por terceros, quienes en
reiteradas ocasiones han sustraído el cableado que forma
parte integrante de la infraestructura dispuesta en los
bienes nacionales de uso público para la prestación del
servicio de telefonía e internet en la comuna de La
Pintana. A pesar de ello, agrega que siempre se ha
procurado restablecer prontamente el servicio, tal como
aconteció con fecha 18 de noviembre de 2021. A su vez, sostiene que en el caso en particular, se agendó una
visita técnica al domicilio de las actoras para el día 3
de enero del año en curso, explicándoles en aquella
ocasión las razones de la suspensión del servicio. Por lo
demás, refiere que la Subsecretaría de Telecomunicaciones
dispuso las medidas respectivas, dando cumplimiento cabal
a lo ordenado por la autoridad administrativa, de modo
que no existen medidas que adoptar en la especie.
Tercero: Que la sentencia apelada rechazó la acción
constitucional antes reseñada, teniendo para ello en
consideración que, a entender de los jueces de primera
instancia, no concurre un acto susceptible de ser
calificado de ilegal o arbitrario, puesto que, por una
parte, la suspensión del servicio se debe a la
intervención indebida de terceros dada la comisión de
hechos delictuales, adoptándose las medidas necesarias
tendientes a la continuidad del servicio, mientras que,
de otro lado, la recurrente ha sido debidamente reparada
por el perjuicio ocasionado, sin que la suficiencia de
las indemnizaciones otorgadas sea un tema que deba ser
dilucidado a través de la presente acción.
Cuarto: Que reiteradamente esta Corte ha expresado
que el recurso de protección de garantías
constitucionales, establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, constituye
jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las
garantías y derechos preexistentes consagrados en la
Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión
arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese
ejercicio.
Quinto: Que el acto que se califica como ilegal y
arbitrario consiste en la omisión en que ha incurrido
Telefónica Chile S.A. ante la interrupción y suspensión
de los servicios de telefonía fija e internet que brinda
a la actora y su madre, pues no ha repuesto el servicio
desde su interrupción en el mes de agosto del año 2021.
Sexto: Que como primera cuestión cabe advertir que
los motivos invocados por Telefónica Chile S.A. para
justificar su actuar, es que la interrupción del servicio
que presta a las actoras es resultado de acciones
delictuales realizadas por terceros y pretendiendo
justificar o explicar la tardanza en la reposición del
mismo, arguyó que hace esfuerzos contantes por reponer el
servicio y los elementos de red dañados -que tienen un
valor económico considerable, agrega, en el menor tiempo
posible. Sin embargo, de los antecedentes que se han
tenido a la vista, es claro que tales esfuerzos, si los
hubo, no fueron eficaces, porque meses después de la
primera interrupción, el servicio, que es uno que en la
actualidad es indiscutiblemente esencial para la realización de actividades laborales, la comunicación
entre familiares e incluso la asistencia a consultas
médicas vía remota -como se destaca en el libelo-, sigue
sin ser prestado a las protegidas.
Séptimo: Que, en este escenario, lo cierto es que el
tiempo transcurrido, las numerosas visitas fallidas al
domicilio de las actoras y la falta de respuesta frente a
sus requerimientos carece de cualquier explicación
racional. Dicho de otro modo y en términos simples, no se
entienden los motivos que expone la empresa recurrida
para excusarse de cumplir con su obligación de mantener
de forma continua el servicio para lo cual se le
contrató.
Octavo: Que, en razón de lo antes concluido, no cabe
sino calificar de arbitraria la omisión de la empresa
recurrida al no tomar las medidas ni ejecutar los actos
adecuados y eficaces para reponer el servicio que les
debe prestar a las recurrentes. Tal proceder vulnera el
derecho que la Constitución Política de la República le
reconoce y protege a la actora en el N° 24 del artículo
19, pues se les ha impedido usar y gozar tanto de la
línea telefónica como de los servicios de telefonía e
internet que la empresa recurrida debiese proveerles.
Asimismo, conforme a lo expuesto en el recurso, ha
sido vulnerado el derecho a la integridad psíquica y
física de la recurrente y su madre consagrado en el N° 1 del mismo precepto, el que si bien no fue denunciado como
vulnerado, lo cierto es que el ejercicio de la facultad
conservadora de que se halla investida esta Corte, en
cuya virtud es garante del respeto de los derechos
fundamentales inherentes a la persona, evidentemente la
faculta para adoptar medidas en resguardo y protección de
tales derechos.
Pues bien, teniendo en consideración que la tardanza
de la recurrida en reponer los servicios de telefonía
fija e internet a las recurrentes se ha sustentado
únicamente en los motivos analizados en este
pronunciamiento, dicha providencia no puede ser otra que
compelerla a que proceda a ejecutar todas las medidas que
conduzcan a restablecerlos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de
veinticuatro de enero dos mil veintidós, y en su lugar se
declara que se acoge el recurso de protección interpuesto
en favor de Nelva Miranda Olivos y Nelva Olivos Flores y
en consecuencia se ordena a Telefónica Chile S.A. adoptar
en el más breve plazo las medidas conducentes a reponer
el servicio de telecomunicaciones contratado por las
protegidas y que garanticen su continuidad. Ofíciese a la Subsecretaría de Telecomunicaciones a
fin que fiscalice la correcta ejecución de lo ordenado.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la Abogada Integrante señora Coppo.
Rol N° 4.637-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M.,
Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr.
Rodrigo Biel M. (s) y por la Abogada Integrante Sra.
Carolina Coppo D. No firma, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Biel por haber
concluido su período de suplencia.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.