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mi茅rcoles, 15 de junio de 2022

Incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador y accidente laboral.

Santiago, diez de mayo de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-2029-2019, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “Rebolledo Jim茅nez, Marcos Antonio con Andes Airport Services S.A. y otro”, sobre indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, se rechaz贸 sin costas la demanda. En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en dos causales; de manera principal, se帽al贸 la situaci贸n prevista en la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo y - en subsidio- invoc贸 la del art铆culo 477 del mismo C贸digo, en su modalidad de infracci贸n de ley, en relaci贸n con el art铆culo 184 del mismo cuerpo legal, recurso que fue 铆ntegramente rechazado por sentencia de uno de diciembre de dos mil veinte. Respecto de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en los t茅rminos indicados en el escrito de demanda. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia, con el objeto de que esta Corte declare cu谩l es la interpretaci贸n que estima correcta. 

Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere al sentido y alcance del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, en cuanto a determinar a qui茅n corresponde la carga de la prueba para acreditar si se tomaron todas las medidas para evitar el accidente y, adem谩s, si 茅stas fueron “eficaces”. La recurrente hace, en primer t茅rmino, un breve relato de los antecedentes del caso, se帽alando que el accidente del trabajo sufrido por el actor, el 15 de mayo de 2018, le provoc贸 el atrapamiento de su pie derecho y le trajo como consecuencia una serie de problemas f铆sicos tales como la fractura del primer y quinto metatarsiano, una fascitis plantar y una peque帽a osteoporosis derivada de uso de bota ortop茅dica, todo lo cual gener贸, adem谩s, un largo tratamiento de rehabilitaci贸n y una depresi贸n severa. Refiere, luego, que la demandada neg贸 la responsabilidad en el accidente atribuy茅ndolo a culpa del propio trabajador, por incumplimiento de los est谩ndares de seguridad y exceso de confianza en una labor de car谩cter “rutinario”. Luego cita algunos p谩rrafos de la sentencia de base, que describen la din谩mica del accidente a partir de la declaraci贸n de los testigos, para luego se帽alar, en el considerando vig茅simo: “Que las m谩ximas de la experiencia indican que de aceptarse lo sostenido por ambos testigos del demandante, en orden a la ausencia de un procedimiento de trabajo seguro, la frecuencia con que realizan las labores de enganche y desenganche conllevar铆a la ocurrencia de numerosos episodios como el que ocurrido con el actor, sin que exista prueba de dicha circunstancia. En este orden de ideas, es dable sostener que los tractoristas de rampa disponen de una experticia diaria para la realizaci贸n de este tipo de maniobras, que resulta de mayor relevancia que la circunstancia formal de suscribir o no un documento que diga relaci贸n con dichas labores (…)”. A juicio de la recurrente, el fallo no tom贸 en cuenta prueba importante como el informe t茅cnico sobre la investigaci贸n del accidente, emanado de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, el cual prescrib铆a a la empresa la adopci贸n de medidas correctivas para evitar en el futuro un accidente como el sufrido por el actor. Tampoco da valor a la prueba testimonial de la demandante y otra documental. Se帽ala que al resolver, el sentenciador s贸lo da importancia a la experiencia diaria del actor en la maniobra, cuesti贸n que no basta para prevenir los accidentes. Al referirse a la materia de derecho que fundamenta el recurso, se帽ala que la sentencia infringe el art铆culo 184 del c贸digo del trabajo al sostener que basta con la experiencia diaria del trabajador para que no ocurran accidentes y no otorga valor a la falta de un procedimiento seguro para realizar el trabajo. En esa l铆nea, alega que la citada norma impone al empleador la obligaci贸n de tomar “todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores”, siendo por tanto el primer responsable de la prevenci贸n. Hace presente tambi茅n el efecto de resultado que tiene el vocablo “eficazmente” y a la consecuencia de la infracci贸n de la normativa legal, cual es el ser responsable de la culpa lev铆sima, conforme lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte. Se帽ala, en su 煤ltimo ac谩pite, que la materia en an谩lisis ha sido objeto de una interpretaci贸n diferente a la sostenida en el fallo impugnado, por numerosas sentencias de los tribunales superiores de justicia, invocando espec铆ficamente, la doctrina sostenida por esta Corte Suprema en causas rol N°4994-2019, 12189- 2018 y N°6885-2017, cuyos motivos pertinentes cita, advirtiendo que en todas ellas se establece el criterio que es el empleador el que se constituye en un “deudor de seguridad” de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopci贸n de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a proteger la vida y salud de aqu茅llos. 

Tercero: Que, examinada la sentencia de contraste dictada por esta Corte en autos rol N°4994-2019, se observa que los hechos que dan origen al proceso en el cual se dicta, dicen relaci贸n con un despido indirecto e indemnizaci贸n de perjuicios de un conductor de locomoci贸n colectiva que fue agredido por un tercero y reclama el incumplimiento del deber de seguridad del empleador. Si bien el recurso de unificaci贸n -en tal caso- se acogi贸 en contra del inter茅s del trabajador, por cuanto las medidas que planteaba el demandante no aparec铆an como eficaces de acuerdo al fin que se persegu铆a y presentaban problemas de implementaci贸n, igualmente la sentencia se pronuncia sobre el alcance del art铆culo 184 del c贸digo del trabajo, se帽alando que 茅ste impone un est谩ndar de cuidado que obliga al empleador a proteger “eficazmente” la vida y salud de los trabajadores, entendiendo que frente a un accidente del trabajo el empleador tiene la carga de demostrar que adopt贸 todas las medidas que -atendido el tipo de trabajo- se preve铆an como necesarias. En t茅rminos similares se pronuncia la sentencia dictada por esta Corte bajo el rol N°12189-2018, sobre el caso de una trabajadora agr铆cola que protagoniz贸 un accidente de tr谩nsito mientras era transportada al fundo en que laboraba, y a cuyo respecto se hab铆a rechazado la demanda argument谩ndose que “asumir que la ley le impone al empleador el deber de organizar su empresa de manera que ha de evitarse todo accidente del trabajo o enfermedad profesional supone configurar un deber de satisfacci贸n pr谩cticamente imposible…”., afirmaci贸n que el fallo de unificaci贸n reprocha se帽alando que “si bien la sentencia en examen no dice derechamente que la carga de la prueba es del trabajador, la forma en que razona permite sostener que ese es el criterio que subyace, desde que rechaza la idea de que la ocurrencia del accidente del trabajo obligue al empleador a probar que ha actuado con la debida diligencia, como una forma de exonerarse de responsabilidad, lo que se contrapone a la doctrina contenida en las sentencias de contraste antes rese帽adas, en particular, lo referente a la aplicaci贸n del art铆culo  1547 inciso tercero del C贸digo Civil y al significado de la obligaci贸n impuesta por el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo”. A su turno, la sentencia N°6885-2017 tambi茅n asume estos par谩metros, en un caso en donde- al igual que en el caso de autos- se invoc贸 la experiencia del trabajador como factor de su culpa. Al respecto, el fallo de unificaci贸n reproch贸 el alcance restrictivo que se dio a la obligaci贸n de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, que le impone el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo al empleador, liber谩ndolo de la carga de acreditar que actu贸 con la debida diligencia”. 

Cuarto: Que, al confrontar los criterios sostenidos en las sentencias antes rese帽adas con los del fallo impugnado, se observa que 茅ste, pronunci谩ndose sobre la causal invocada en el recurso de nulidad, consistente en la infracci贸n del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, se帽ala que se debe entender aceptado el hecho asentado relativo a que el juez determin贸 que el accidente tuvo su origen solo en el actuar del demandante y no en la negligencia de la demandada principal. As铆 concluye que “En atenci贸n a la controversia planteada, se da por establecido que la empresa principal demandada no ha incurrido en los actos que den p谩bulo para sustentar responsabilidad alguna en el accidente sufrido por el trabajador demandante, conlleva a que, en este caso, no haya transgresi贸n al art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y, en consecuencia, el juez dio una correcta aplicaci贸n a tal precepto que se da por conculcado”. En consecuencia, es menester revisar los razonamientos de la sentencia de base que, en el contexto del an谩lisis del deber de seguridad que impone el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo al empleador. Al respecto el juez razona, en el considerando vig茅simo primero: “Que en concepto de este juez, un aspecto que no debe ser soslayado surge de la declaraci贸n del primer testigo, asociado a la realizaci贸n diaria de alrededor de 100 maniobras de enganche y desenganche, cuesti贸n que fue corroborada por el segundo testigo al ser consultado por el propio tribunal, en t茅rminos que las labores de carga y descarga de dollies, a raz贸n de 3 turnos diarios, conlleva a que puedan realizar 120 maniobras diarias. …”. Luego agrega en el motivo vig茅simo segundo: “Que las m谩ximas de la experiencia indican que de aceptarse lo sostenido por ambos testigos del demandante, en orden a la ausencia de un procedimiento de trabajo seguro, la frecuencia con que realizan las labores de enganche y desenganche conllevar铆a la ocurrencia de numerosos episodios como el ocurrido con el actor, sin que exista prueba de dicha circunstancia”. En este punto ya es posible advertir que el razonamiento no parte desde la correcta 贸ptica del deber de seguridad que pesa sobre la empleadora, puesto que -en vez de exigir a la demandada prueba id贸nea del cumplimiento de asegurar eficazmente la vida de sus trabajadores, manteniendo las condiciones de seguridad en las faenas- traspasa dicho peso procesal a la parte demandante en orden a que demuestre la ocurrencia de accidentes que evidenciaran el incumplimiento de aquellas obligaciones impuestas por la normativa laboral, liberando indebidamente a la demandada de la carga de probar la debida observancia de sus obligaciones de cuidado y protecci贸n del trabajador. El fallo prosigue en su yerro, se帽alando; “En este orden de ideas, es dable sostener que los tractoristas de rampa disponen de una experticia diaria para la realizaci贸n de este tipo de maniobras, que resulta de mayor relevancia que la circunstancia formal de suscribir o no un documento que diga relaci贸n con dichas labores. Sin perjuicio de aquello, de la prueba documental aportada por la demandada principal, especialmente la copia de orden de trabajo correspondiente al equipo tractor que ocupaba el actor, es posible colegir que se encontraba en condiciones adecuadas de funcionamiento a la 茅poca del accidente. Conclusi贸n que se ve reforzada por los dichos del propio testigo de la empresa principal, cuya fuente de informaci贸n resulta fiable atendida la naturaleza y cargo de sus funciones, en t茅rminos que se entrega una capacitaci贸n diaria y permanente a quienes deben desempe帽arse en este tipo de labores, sin perjuicio de la declaraci贸n del representante de la demandada principal, quien dio cuenta que la empresa dispone de una pol铆tica de capacitaci贸n para la realizaci贸n de este tipo de faenas”. Por 煤ltimo, en el motivo vig茅simo cuarto, al explicar que omitir谩 pronunciamiento sobre el r茅gimen de subcontrataci贸n, reci茅n se帽ala que lo hace “al haberse establecido que el accidente sufrido en autos tuvo su origen solo en el actuar del demandante y no en la negligencia de la demandada principal”. Como es posible observar, si bien la sentencia en examen no dice derechamente que la carga de la prueba es del trabajador, la forma en que razona permite sostener que ese es el criterio que subyace, desde que pondera la experticia del trabajador como una forma de exonerar a la empleadora de la responsabilidad por la falta de un procedimiento seguro para realizar la maniobra de enganche y desenganche de carros con la debida diligencia, lo que se contrapone a la doctrina contenida en las sentencias de contraste antes rese帽adas, en particular, lo referente al significado de la obligaci贸n impuesta por el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo. Esta postura es la que, en definitiva, permite que la sentencia impugnada d茅 por zanjada la controversia entendiendo que la demandada ha adoptado las medidas necesarias para dar seguridad efectiva al demandante, en la medida que la experiencia del actor y la habitualidad de las tareas suplen la obligaci贸n de seguridad y, en espec铆fico, la de acreditar un procedimiento seguro para labor en la que se accident贸. En consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar el alcance del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, en lo referente a qui茅n corresponde la carga de acreditar si se tomaron “todas las medidas” para evitar el accidente y si 茅stas fueron “eficaces”; corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cu谩l de ellas le parece la correcta. 

Quinto: Que, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, en su inciso primero, “El empleador estar谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Como ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la norma transcrita da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que 茅stas sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados. En esa misma direcci贸n se manifiestan las sentencias de contraste ya descritas, que sientan el criterio de que “el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopci贸n de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquellos” y que el citado precepto “establece el deber general de protecci贸n de la vida y salud de sus trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cumplimiento cabal e 铆ntegro de esta obligaci贸n de una trascendencia superior a la de una simple prestaci贸n a que se somete una de las partes en una convenci贸n, y evidentemente un principio incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de 茅stos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes…”. En consecuencia, la norma en an谩lisis pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del 谩mbito de actividades que est谩n bajo su control, debiendo -en principio- presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso, a la empresa demandada en su calidad de empleadora. En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tom贸 todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunci贸n que surge de la obligaci贸n de seguridad impuesta por el legislador, y que debi贸 ser la premisa del fallo impugnado. 

Sexto: Que, por consiguiente, procede declarar que la postura correcta en relaci贸n con la materia de derecho presentada a unificaci贸n es la que se acaba de rese帽ar, siguiendo la l铆nea de razonamiento sostenida por esta Corte en las sentencias de contraste invocadas por la demandante y otros pronunciamientos de similar naturaleza. 

S茅ptimo: Que, en tal circunstancia, yerra la sentencia impugnada, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante lo desestima y resuelve que el fallo de base no incurri贸 en los vicios denunciados, puesto que ello significa darle un alcance restrictivo a la obligaci贸n de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, que impone el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, y liberar al empleador de la carga de acreditar que actu贸 con la debida diligencia, y que cumpli贸 con tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de sus trabajadores. 

Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, invalidando la sentencia impugnada y procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relaci贸n a la sentencia de primero de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-2029-2019 y, en su  lugar, se declara que dicha sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. 

Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del ministro sr. Ricardo Blanco. 

N°154.809-2020 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., se帽or Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes se帽or H茅ctor Humeres N., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante se帽or Humeres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de mayo de dos mil veintid贸s. 

Sentencia de reemplazo 

Santiago, diez de mayo de dos mil veintid贸s. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificaci贸n de Jurisprudencia. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de base, salvo los motivos vig茅simo, vig茅simo segundo, vig茅simo cuarto y vig茅simo quinto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: El motivo quinto de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia. 

Segundo: Que, de acuerdo a las declaraciones de los testigos descritas en los motivos d茅cimo s茅ptimo, d茅cimo octavo y d茅cimo noveno y la documentaci贸n aportada, es posible establecer los siguientes hechos: a) El actor se desempe帽aba para la demandada principal como “tractorista de rampa” desde el 1 de marzo de 2013. Sus funciones las realizaba en el Aeropuerto de Santiago Comodoro Arturo Merino Ben铆tez y consist铆an en operar un tractor al cual se le enganchan carros, denominado “dollies” que se utilizan para la carga y descarga de los aviones. Cada uno de estos carros tienen un peso aproximado de una tonelada. b) El 15 de mayo de 2018, en circunstancias que el actor realizaba el turno de noche, junto a su compa帽ero de labores -y tambi茅n tractorista- Ignacio Mac Mahon; al realizar este 煤ltimo una maniobra de frenado, provoc贸 que un carro se desenganchara y se precipitara hacia el actor, quien pese a intentar esquivarlo, result贸 con su pie derecho atrapado entre dos de estos carros de carga (dollies). c) La maniobra de enganche y desenganche de carros dollies una labor fundamental de los tractoristas y se realiza de manera rutinaria unas 100 o 120 veces al d铆a, en tres turnos. d) La actora realiz贸 algunas capacitaciones al actor y cumpl铆a cierta normativa de seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo anterior, no exist铆a ni capacitaci贸n ni un procedimiento establecido respecto del modo de realizar las maniobras de enganche y desenganche de carros referidas precedentemente, por lo que los tractoristas no ten铆an una instrucci贸n precisa de la forma c贸mo deb铆an llevarlas a cabo. 

Tercero: Que acorde a lo razonado respecto del deber de protecci贸n del empleador y con los hechos referidos en el motivo anterior, no cabe sino concluir que a la empresa Andes Airport Services S.A., le resulta imputable el accidente a t铆tulo de culpa, en raz贸n de no haber dispuesto ninguna medida concreta de protecci贸n para la labor de enganche y desenganche de carros (dollies), en circunstancias que por tratarse de labores fundamentales para los operarios de rampa en que se movilizan y enganchan estructuras de gran peso, resultaba una actividad riesgosa, que debi贸 tener asignado un procedimiento seguro que le indicara a los tractoristas c贸mo obrar, a fin de evitar que estos actuaran por iniciativa propia e incurrieran en las conductas que implicaron el aplastamiento de la extremidad inferior derecha del actor. En este sentido, la empresa fue negligente en identificar la situaci贸n de peligro, probablemente confiando en la experiencia de sus propios trabajadores. De m谩s est谩 decir que resulta insatisfactoria la tesis de la defensa dirigida a situar la causa del accidente en un acto del propio trabajador, puesto que se le encomend贸 una labor peligrosa que cumplir, sin se帽alarle c贸mo, dej谩ndolo entregado a su propia experiencia y a la de su compa帽ero, lo que resulta incorrecto, respecto de quien se constituye como un “deudor de seguridad”. Por lo dem谩s, de las medidas correctivas que impone el informe t茅cnico de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad se evidencia en forma clara que la empleadora no tom贸 las medidas b谩sicas de entregar capacitaci贸n y procedimiento seguro a sus trabajadores. 

Cuarto: Que, para apreciar el da帽o moral soportado por el actor, se tiene presente- especialmente- el informe m茅dico de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, que se帽ala que el actor, a la edad de 36 a帽os, sufri贸 un aplastamiento de su pie derecho que le produjo un esguince grado II pie derecho, una fractura cerrada de metatarsiano derecho y una fascitis plantar con edema. Evolucion贸 -tras casi cuatro meses- con dolor intenso y rigidez, pese a los signos de consolidaci贸n de la fractura y se le deriv贸 paralelamente a siquiatr铆a, donde adem谩s se le diagnostic贸 un trastorno mixto de ansiedad y depresi贸n. Se le mantuvo con terapia f铆sica, ense帽谩ndole a caminar, pero en un nuevo control se le observ贸 con gran claudicaci贸n, edema y dolor, por lo que se le someti贸 a nuevos ex谩menes y se descubri贸 una osteopenia difusa del medio pie, por lo que suspendi贸 la terapia f铆sica y se le dej贸 bota y bastones. De los controles y ficha cl铆nica se advierte adem谩s que tuvo que seguir con un lento proceso de recuperaci贸n que involucra las molestias propias de la incapacidad laboral, sin que se haya acreditado un porcentaje de incapacidad espec铆fico, al menos a la fecha de la audiencia de juicio. De las declaraciones de los testigos de la demandante, se desprende adem谩s una situaci贸n l贸gica de desmedro en su estado de 谩nimo, que se corrobora con el diagn贸stico cl铆nico de depresi贸n. De los controles de atenci贸n se desprende adem谩s que durante el a帽o 2019 se a帽ade el diagn贸stico de “dolor cr贸nico” que se trata con analgesia. Por 煤ltimo, el certificado de t茅rmino de reposo laboral emitido por la Mutual, consigna que el t茅rmino de reposo laboral del actor se extendi贸 desde el 15 de mayo de 2018 hasta el 24 de marzo de 2019, fecha en que fue dado de alta laboral. 

Quinto: Que, apreciada la prueba descrita precedentemente, es posible concluir que el actor sufri贸 un da帽o moral que comprende dos dimensiones, en primer lugar, el proveniente del da帽o f铆sico directo y el dolor que le debi贸 haber significado tanto el impacto que lesion贸 su pie, como su evoluci贸n y tratamiento; y, en segundo, el da帽o s铆quico que todo aquello le ha acarreado, al verse disminuido en su condici贸n de vida y relaciones sociales y laborales. Todo lo cual lleva a este tribunal a estimar que el actor tiene derecho a ser indemnizado por tales perjuicios, con una suma que fijar谩 prudencialmente en $15.000.000. 

Sexto: Que en lo que ata帽e a los sujetos pasivos de la presente acci贸n, el actor se ha dirigido tambi茅n en contra de Latam Airlines Group S.A., en su calidad de mandante en r茅gimen de subcontrataci贸n, con el objeto de que responda en forma solidaria en el presente juicio, toda vez que alega era la empresa que se beneficiaba de sus labores en la losa del Aeropuerto Comodoro Arturo Merino Ben铆tez, en virtud de un contrato con Andes Airport Services S.A. 

S茅ptimo: Que Latam Airlines Group S.A. opuso excepci贸n falta de legitimaci贸n pasiva por negar la existencia de un r茅gimen de subcontrataci贸n, sin negar que contrat贸 los servicios de la demandada principal, pues reconoce que 茅sta presta en aeropuertos los servicios de handling de pasaje, operaciones, rampa y cargo. Su objeci贸n radica en que los servicios de Andes Airport Services S.A. ser铆an espor谩dicos, prestados sin exclusividad y fuera de las dependencias de Latam Airlines Group S.A. Niega, por ende, su responsabilidad, al tiempo que alega no se le ha imputado ninguna conducta reprochable. Octavo: Que, sin embargo, las objeciones a la configuraci贸n de un r茅gimen de subcontrataci贸n pueden ser descartadas, desde que el car谩cter de “espor谩dico” de los servicios no fue acreditado y se contrapone con las liquidaciones del actor de los meses de enero a marzo de 2018, en que se consigna el logo de “LATAM”; la correspondencia electr贸nica enviada a correos de “LATAM”, en el 2017, en que se reclama por el estado de los tractores; la comunicaci贸n interna sobre el proceso de remuneraciones haciendo menci贸n a la demandada solidaria, y el certificado de capacitaci贸n que recibi贸 en el a帽o 2013 de la Gerencia de Capacitaci贸n de “Lan”; todo lo cual da cuenta de conductas que no se condicen con una prestaci贸n espor谩dica ni ocasional. Por otro lado, la “exclusividad” que se pretende mostrar como una exigencia del subcontrato, no es un elemento que est茅 considerado en la norma del art铆culo 183 A del c贸digo del trabajo, la cual 煤nicamente excluye- para la configuraci贸n de este r茅gimen legal- el caso de los servicios que se prestan de manera discontinua o espor谩dica. A su turno, debe tenerse presente que el hecho que el actor no prestara sus servicios en dependencias de Latam Airlines Group S.A. en nada altera la configuraci贸n de un r茅gimen de subcontrataci贸n, puesto que resulta inconcuso que los servicios eran prestados en la losa del Aeropuerto de Santiago, operando en la carga y descarga de aviones, labores que est谩n indiscutiblemente relacionadas con el proceso productivo de la demandada solidaria. Por lo dem谩s, el propio informe del accidente que incorpor贸 la demandada principal deja establecido que el actor se accident贸 en circunstancias que atend铆a el “vuelo carguero LAN 1105”. 

Noveno: Que, establecida la existencia de un r茅gimen de subcontrataci贸n, corresponde rechazar la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva y hacer lugar a la responsabilidad patrimonial que se le exige a la due帽a de la obra; la que -en el caso- resulta ser solidaria, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo, puesto que no se ha acreditado que Latam Airlines Group S.A. haya hecho uso del derecho de informaci贸n y retenci贸n que la ley impone en protecci贸n de los trabajadores de cuyas labores se sirve. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 183A, 183B, 183C, 183D, 184, 420 y 453 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se resuelve: 
I.- Que se rechaza la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva interpuesta por Latam Airlines Group S.A. 
II.- Que se acoge la demanda interpuesta por el actor en contra Andes Airport Services S.A. y en contra de Latam Airlines Group S.A., y se les condena pagar en forma solidaria al demandante Marcos Antonio Rebolledo Jim茅nez, la suma de $15.000.000, a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral, derivado del accidente del trabajo que sufri贸 con fecha 15 de mayo de 2018, suma que se reajustar谩 conforme a la variaci贸n del IPC y devengar谩 intereses corrientes desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efectivo. Redacci贸n a cargo del ministro sr. Ricardo Blanco. 

Reg铆strese y devu茅lvase. N°154.809-2020. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., se帽or Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes se帽or H茅ctor Humeres N., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante se帽or Humeres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de mayo de dos mil veintid贸s


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.