Santiago, primero de junio de dos mil veintid贸s.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del art铆culo
483 A del C贸digo del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante en
relaci贸n con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
que rechaz贸 el de nulidad que interpuso en contra de la que neg贸 lugar a la
demanda de reconocimiento de relaci贸n laboral, despido injustificado y cobro de
prestaciones laborales.
Segundo: Que el legislador laboral ha se帽alado que es susceptible del
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia la resoluci贸n que falle el arbitrio de
nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de
derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o
m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo
requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su
oportunidad, la existencia de fundamento y una relaci贸n precisa y circunstanciada
de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige,
asimismo, acompa帽ar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento
-art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo-.
Tercero: Que la parte recurrente indica, como materia de derecho objeto
del juicio que pretende unificar, “determinar la normativa aplicable a una persona
natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en
atenci贸n a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de
contrataci贸n del art铆culo 11 de la ley 18.834 y si 茅stas se han ejecutado bajo
铆ndices de subordinaci贸n y dependencia.”
Cuarto: Que la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad fundado
en la causal del art铆culo 478 letra b) del Estatuto Laboral, relativa a la infracci贸n
manifiesta a las reglas de la sana cr铆tica, debido a que “… lo que se pretende por
el recurrente es que esta Corte valore nuevamente la prueba y concluya que la
relaci贸n de las partes est谩 regida por el C贸digo del Trabajo, y en consecuencia se
acoja la acci贸n; pretensi贸n que no cabe en un sistema recursivo como el laboral,
en que no se contempla la apelaci贸n como forma de impugnar las sentencias
definitivas. En efecto, lo que hace el recurrente es requerir una nueva valoraci贸n
de la prueba que resulte m谩s acorde a la posici贸n jur铆dica que dicha parte
sustent贸 en el juicio, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio.” En lo pertinente al primer motivo subsidiario, sustentado en lo previsto por
el art铆culo 478 letra c) del C贸digo Laboral, esto es, cuando sea necesaria la
alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones
f谩cticas del tribunal inferior, se rechaza por cuanto la judicatura estima que “…de
la lectura del recurso se advierte que en realidad la impugnaci贸n apunta a una
alteraci贸n de los hechos, m谩s que tratarse de un tema de calificaci贸n jur铆dica,
pues toda la argumentaci贸n parte de un supuesto f谩ctico, precisamente contrario
al asentando en la sentencia, como es que los servicios prestados por el actor
est谩n regulados por el C贸digo del Trabajo.”
Por 煤ltimo, al conocer de la causal subsidiaria del art铆culo 477 del C贸digo
del Trabajo, esto es, infracci贸n de ley, se desestima por cuanto “…seg煤n los
hechos establecidos en la sentencia, el recurso comete el mismo error en su
argumentaci贸n que la causal anterior, pues lo que persigue en realidad es una
alteraci贸n de los hechos, lo que est谩 vedado para quien interpone la infracci贸n de
ley, pues su alegaci贸n parte de que la relaci贸n entre las partes est谩 regida por el
C贸digo del Trabajo, hecho absolutamente contrario al asentado por el fallo.”
Quinto: Que, hecho el an谩lisis que imponen las normas mencionadas en el
considerando segundo, aparece que el recurso, en los t茅rminos planteados, no
podr谩 prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe
pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la
unificaci贸n de jurisprudencia.
Sexto: Que, en estas condiciones, s贸lo cabe declarar la inadmisibilidad del
arbitrio deducido, teniendo particularmente en cuenta para as铆 resolverlo, el car谩cter
especial铆simo y excepcional que le ha sido conferido por los art铆culos 483 y 483-A
del Estatuto Laboral.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en
los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, se declara inadmisible el
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en
contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil veintid贸s de la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Reg铆strese y devu茅lvase.
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MARIO AGUILA, editor.