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miércoles, 15 de junio de 2022

Derechos migratorios y principio de reunificación familiar.

Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 

1°) Que, Norma Gertrudys Toledo Romero y de Rachell Nayiret Ordoisgoitty Toledo, de nacionalidad venezolana, son madre y hermana de doña Nimberth Paola Quintero Toledo, de la misma nacionalidad, quien reside en nuestro país desde el año 2017. En el año 2019 se iniciaron los trámites respecto de las primeras, para obtener Visa de Responsabilidad Democrática, las que fueron acogidas a tramitación. 

2°) Que, cabe consignar que mediante un correo electrónico masivo de la Cancillería de Chile, se les informó que debido a la prolongación del cierre de las fronteras por la pandemia del coronavirus y al hecho que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar un acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes efectuadas, resolución que les sería comunicada con posterioridad, lo que nunca ocurrió. 

3°) Que, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso  final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile, luego de haber otorgado visa a la hija y hermana de las amparadas, no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la reunión de la familia referida. 

4°) Que, esa forma de proceder implica que la entidad competente omitió pronunciarse -emitiendo un acto administrativo fundado- sobre las solicitudes pendientes, limitándose a poner término al procedimiento mediante resoluciones genéricas que nada dicen sobre la situación concreta que afecta a las recurrentes. Por consiguiente, esos comunicados, en los términos en que fueron expedidos, constituyen un acto ilegal y arbitrario e incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, dando por concluido el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado y que la resolución de dicho procedimiento debe ajustarse a la solicitud formulada y que tiene que ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. Esa falta de fundamentación y de razonabilidad determina que tal proceder se aparte de la legalidad vigente y se torne arbitrario. 

5°) Que, en consecuencia, siendo la Administración responsable de la separación familiar de las amparadas, de su hija y hermana, por causas que no resultan aceptables, este Tribunal adoptará las medidas necesarias para reparar la  afectación de los derechos vulnerados. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2230-22 y, en su lugar, se declara que se acoge la acción constitucional interpuesta, por lo que se dejan sin efecto las resoluciones que dispusieron el rechazo y la no tramitación de las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, pedidas respecto de las nacionales de Venezuela, Norma Gertrudys Toledo Romero y de Rachell Nayiret Ordoisgoitty Toledo, debiendo la repartición pública recurrida dentro de un plazo de treinta días, citar a las mencionadas amparadas al Consulado correspondiente a su domicilio actual, a fin de que presenten la documentación requerida, y luego resolverlas dentro del mismo plazo. 

Regístrese y devuélvase. N° 20.600-2022. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.