Santiago, nueve de junio de dos mil veintid贸s.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos
cuarto y quinto, que se eliminan.
Y teniendo, adem谩s, presente:
1°) Que, Norma Gertrudys Toledo Romero y de Rachell Nayiret
Ordoisgoitty Toledo, de nacionalidad venezolana, son madre y hermana de do帽a
Nimberth Paola Quintero Toledo, de la misma nacionalidad, quien reside en
nuestro pa铆s desde el a帽o 2017. En el a帽o 2019 se iniciaron los tr谩mites respecto
de las primeras, para obtener Visa de Responsabilidad Democr谩tica, las que
fueron acogidas a tramitaci贸n.
2°) Que, cabe consignar que mediante un correo electr贸nico masivo de la
Canciller铆a de Chile, se les inform贸 que debido a la prolongaci贸n del cierre de las
fronteras por la pandemia del coronavirus y al hecho que se hab铆a excedido el
plazo m谩ximo para la finalizaci贸n del procedimiento administrativo, la autoridad
hab铆a decidido dictar un acto terminal de todos los tr谩mites de solicitud de visa de
responsabilidad democr谩tica y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes
efectuadas, resoluci贸n que les ser铆a comunicada con posterioridad, lo que nunca
ocurri贸.
3°) Que, el principio de reunificaci贸n familiar reconocido en el art铆culo 9° de
la Ley 20.430, as铆 como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del art铆culo 1° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, impone al Estado
de Chile, luego de haber otorgado visa a la hija y hermana de las amparadas, no
ser el causante o responsable de impedimentos u obst谩culos injustificados y/o
arbitrarios de orden administrativo y burocr谩tico que entorpezcan o dificulten m谩s
all谩 de lo razonable, la reuni贸n de la familia referida.
4°) Que, esa forma de proceder implica que la entidad competente omiti贸
pronunciarse -emitiendo un acto administrativo fundado- sobre las solicitudes
pendientes, limit谩ndose a poner t茅rmino al procedimiento mediante resoluciones
gen茅ricas que nada dicen sobre la situaci贸n concreta que afecta a las recurrentes.
Por consiguiente, esos comunicados, en los t茅rminos en que fueron
expedidos, constituyen un acto ilegal y arbitrario e incumple los principios y
normas de la Ley N° 19.880, dando por concluido el proceso a trav茅s de un
mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el art铆culo 41 de la
citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a
petici贸n del interesado y que la resoluci贸n de dicho procedimiento debe ajustarse
a la solicitud formulada y que tiene que ser fundada, nada de lo cual se observa en
el presente caso. Esa falta de fundamentaci贸n y de razonabilidad determina que
tal proceder se aparte de la legalidad vigente y se torne arbitrario.
5°) Que, en consecuencia, siendo la Administraci贸n responsable de la
separaci贸n familiar de las amparadas, de su hija y hermana, por causas que no
resultan aceptables, este Tribunal adoptar谩 las medidas necesarias para reparar la afectaci贸n de los derechos vulnerados.
Y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Carta
Fundamental, se revoca la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil
veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N°
2230-22 y, en su lugar, se declara que se acoge la acci贸n constitucional
interpuesta, por lo que se dejan sin efecto las resoluciones que dispusieron el
rechazo y la no tramitaci贸n de las solicitudes de Visa de Responsabilidad
Democr谩tica, pedidas respecto de las nacionales de Venezuela, Norma
Gertrudys Toledo Romero y de Rachell Nayiret Ordoisgoitty Toledo, debiendo
la repartici贸n p煤blica recurrida dentro de un plazo de treinta d铆as, citar a las
mencionadas amparadas al Consulado correspondiente a su domicilio actual, a fin
de que presenten la documentaci贸n requerida, y luego resolverlas dentro del
mismo plazo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 20.600-2022.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.