C.A. de Santiago
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
Vistos:
Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, dictada
por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los
autos RIT N° T-415-2021, caratulados “Cabello con Sociedad
Educacional Everest Ltda.”, se acogió la denuncia, sólo en cuanto
declaró que la denunciada vulneró la garantía protegida en el “art. 1
de la CPR” (sic), referida a la integridad física y psíquica de los
trabajadores representados por el sindicato denunciante,
condenándola en caso de que la autoridad de gobierno vuelva a
decretar cuarentenas y cambios en el “Plan Paso a Paso”, a que
cumpla íntegramente con las directrices señaladas en el fallo,
rechazándola en lo demás, sin costas.
Contra ese fallo, la denunciada dedujo recurso de nulidad,
fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y
solicita que se invalide la sentencia y se dicte sentencia de
reemplazo, declarando que se rechaza en todas sus partes la
denuncia, con costas.
Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento
en la audiencia del día cuatro de mayo último, oportunidad en que
alegaron los abogados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su
recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra c) del
Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación
jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del
tribunal inferior.
Luego de referirse a los presupuestos de la causal invocada,
expone que en el considerando 11°, la sentenciadora le imputa a su
representada un incumplimiento a la Ley N° 21.220, que regula el
Teletrabajo, olvidando que la implementación de las clases en
modalidad online fue producto de un acto de autoridad que estableció
la suspensión de clases presenciales y, en paralelo, mantuvo la
obligación de continuar con el proceso educativo. Explica que el vicio de la sentencia, en este punto, radica en
que se califica erróneamente como un indicio de la vulneración
alegada el incumplimiento del artículo 152 quáter L del Código
Laboral, al entregar a los docentes, paradocentes y asistentes de la
educación que continuaron con su labor educativa desde sus
domicilios, un anexo de contrato en que el trabajador declaraba que
contaba con las condiciones técnicas para cumplir con esa labor de
manera remota, pagando el colegio una asignación especial de
internet por ese período.
En ese sentido, continúa, la errada calificación jurídica en que
incurre la sentenciadora radica en el hecho de que la implementación
de clases modalidad online y el trabajo remoto de los indicados, tiene
como origen un acto de autoridad y no un acuerdo de voluntades,
como exige la Ley N° 21.220. Ese acto de autoridad consta en
diversas resoluciones exentas emitidas por el Ministerio de Salud y el
Ministerio de Hacienda, todas de público conocimiento al ser
publicadas en el Diario Oficial, y que trajeron como consecuencia la
implementación obligatoria de un sistema de clases online, sin que
medie el acuerdo de voluntades que exigen los artículos 152 quáter G
y siguientes del código del ramo.
Así, el error en la calificación jurídica radica en que la
implementación de la modalidad de teletrabajo fue producto de una
imposición, de una fuerza mayor, irresistible y ajena a la voluntad de
su representada, puesto que era la única forma en que se podía
prestar el servicio educacional estando suspendidas las clases
presenciales.
En ese contexto, el anexo de contrato de trabajo no es un
incumplimiento a la Ley N° 21.220 como erróneamente lo calificó la
sentenciadora, sino que un mecanismo mediante el cual el colegio
aseguraba el cumplimento de los programas educativos durante la
cuarentena. Agrega que de no mediar la posibilidad de que docentes,
paradocentes y asistentes de la educación, que no cuentan en sus
domicilios con las condiciones técnicas para cumplir la labor
educativa en forma remota, se habría tenido que dejar de cumplir con el servicio educacional, incumplimiento así la normativa ministerial de
educación.
En segundo lugar, da cuenta que en los considerandos 10°, 12°
y 13°, la sentencia concluye que los trabajadores docentes,
administrativos y de mantención no son trabajadores esenciales,
atendido que sus labores pueden realizarse telemáticamente, no
siendo estrictamente necesaria la presencialidad.
Esgrime que este análisis yerra, atendido que el carácter de
esencial se debe analizar desde el punto de vista de la función que
desempeña el trabajador y la posibilidad de que esa labor sea
cumplida de manera remota.
En ese sentido, hace presente que es un hecho indiscutido que
la educación es una actividad esencial, como lo señala la
sentenciadora en el considerando 9°. Siendo así, se debe analizar la
definición de trabajador esencial vigente a la fecha de interposición de
la denuncia, en relación a si las labores desempeñadas por el
trabajador son o no críticas para la actividad propia del giro de la
institución y si dicha labor puede ser cumplida de manera telemática.
Transcribe los considerandos que cuestiona, destacando
algunas de sus partes y cuestiona que, a pesar de lo razonado en
ellos no se haya calificado a los trabajadores de soporte y mantención
como esenciales, en circunstancias que de conformidad a la
definición del Plan Paso a Paso, el trabajador Rodrigo Castillo que
cumple labores de soporte informático, ha sido catalogado como una
labor esencial desde sus primeras versiones, y en el caso de los
trabajadores Eduardo Muñoz, Claudio Barrales y Mauricio Olea, que
cumplen labores de auxiliares de mantención, y don Manuel Burgos,
auxiliar de áreas verdes, a la fecha de inicio de la cuarentena del mes
de marzo de 2021, cumplían labores que sí revestían el carácter de
esenciales.
Hace presente que esto es tan efectivo, que la propia
sentenciadora plantea que frente a la suspensión de clases
presenciales, se pudo haber implementado un sistema de turnos y no
haber exigido su concurrencia de lunes a viernes, dando cuenta que no está en discusión el carácter de esencial de su labor, sino que tan
sólo la frecuencia con que debían cumplir su función.
Añade que se acreditó la contratación de servicios de personal
externos para que cumpliera los programas de mantenimiento
imprescindibles para el colegio y que permitiera un retorno seguro de
los alumnos, atendidas las inasistencias del personal del colegio,
dando cuenta de los trabajos realizados.
Estima que estas contrataciones evidencian la necesidad de
efectuar trabajos o reparaciones imprescindibles para el normal
funcionamiento del colegio, que de no haberse realizado no habría
estado en condiciones para recibir al alumnado, y que de esto fluye
que las medidas adoptadas por la denunciada tuvieron por objeto,
precisamente, proteger la vida, salud e integridad física y psíquica de
todos sus alumnos y personal.
Igualmente son labores esenciales las cumplidas por los
docentes, paradocentes y asistentes de la educación, calificación en
cuya virtud quienes informaron al colegio su voluntad de mantener
sus labores en dependencias del colegio, por razones técnicas o
personales, permitió otorgarles un Permiso Único Colectivo para
asistir presencialmente. Dentro de ese universo limitado de
trabajadores, da cuenta, está el Presidente del sindicato denunciante,
como consta en el documento N° 26, tenido a la vista por la
sentenciadora.
Al explicar la forma en que el vicio ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, indica que se ha acogido la denuncia
basado erradamente en que la implementación de la modalidad de
trabajo a distancia es un acto voluntario de las partes, haciendo
aplicables las normas del Trabajo a Distancia y Teletrabajo
contenidas en el Título IX, Libro I, del Código del Trabajo, y que las
labores de soporte informático y auxiliares de mantención no caben
en la categoría de trabajadores esenciales, siendo evidente que de
los hechos asentados, se hace forzoso concluir que respecto de los
trabajadores que detentan esa calidad, no ha vulnerado garantía
alguna. Así, concluye que los hechos debidamente probados por esa
parte requieren una calificación jurídica diversa, ya que de haber
concluido en la forma alegada en su recurso, necesariamente se
habría concluido que no son aplicables las normas de la Ley N°
21.220, que no infringió garantía alguna y que las medidas adoptadas
se encuentran plenamente justificadas y acorde a derecho.
Solicita que se invalide la sentencia y se dicte sentencia de
reemplazo, declarando que se rechaza en todas sus partes la
denuncia, con costas.
Segundo: Que, en lo que interesa, el artículo 478 letra c) del
Código del Trabajo dispone que: “El recurso de nulidad procederá,
además: c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación
jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del
tribunal inferior;”.
Así la causal en estudio supone, la aceptación de los hechos
fijados en la sentencia.
Sin embargo y a objeto de establecer diferencias con la causal
del artículo 477 del Código del Trabajo se ha dicho que “…no se trata
de una actividad de puro o exclusivo encuadre de los hechos en la
tipología legal sino que comporta la impugnación de aspectos
valorativos, propios de la calificación jurídica”. (El Recurso de Nulidad
Laboral Algunas consideraciones técnicas. Omar Astudillo Contreras,
primera edición octubre de 2012 Legal Publishing Chile pág 139).
Tercero: Que el recurso de nulidad entablado contempla
diversos puntos, que, conforme a lo expuesto requerirían -en
concepto del recurrente- una nueva calificación jurídica,
En primer término, se alude a la imputación que hace la
sentencia en el considerando undécimo en orden a que la denunciada
incumplió la Ley N° 21.220 que regula el teletrabajo, no obstante que,
la implementación de clases on line fue producto de un acto de
autoridad que suspendió las clases presenciales y en paralelo
mantuvo la obligación de continuar con el proceso educativo. En
consecuencia, se afirma que se trató de un acto de autoridad y no de
un acuerdo de voluntades.
Cuarto: Sobre este aspecto cabe señalar que la sentencia en
el mencionado considerando undécimo concluyó que hubo violación a
lo dispuesto en el artículo 152 quarter L del Código del Trabajo por
cuanto se firmaron anexos contractuales que suscribieron los
Docentes, Asistentes de la Educación y Administrativos, socios de la
entidad denunciante a fines del mes de marzo de 2021, de un formato
similar que en su cláusula segunda, estableció que: “Por este acto, el
trabajador(a) viene en formalizar su solicitud voluntaria para prestar
los servicios desde su domicilio, durante el período transitorio que
dure la cuarentena o Fase 1 de la comuna de lo Barnechea y que
además, un acto de autoridad impida las clases presenciales de
alumnos y alumnas. No obstante lo anterior, si la dirección del
Colegio solicita la presencialidad de sus colaborares(as), la persona
deberá retomar sus funciones de manera presencial por el período
definido. La persona declara que posee todos los medios
tecnológicos, herramientas e instrumentos idóneos, para ejecutar sus
labores desde un lugar distinto a las instalaciones del Colegio. Por
ejemplo: escritorio, silla, internet, computador, cámara, calefacción y
cualquier otro elemento que resulte idóneo y necesario para realizar
sus funciones desde el lugar elegido por el trabajador y que sea
distinto a las dependencias de nuestro establecimiento.”.
Conforme a ello la sentencia concluyó que la denunciada se
desligó absolutamente de las obligaciones que establece el nuevo
articulado de la Ley N° 21.220, plenamente vigentes a la época de
suscripción de dichos anexos, en especial, a lo relativo a la
obligatoriedad de entrega de los elementos y herramientas
necesarias para que todo dependiente desarrollase sus labores a
distancia o bajo la modalidad de teletrabajo, traspasando al trabajador
la carga de tener los implementos y herramientas necesarias para el
desarrollo de sus labores, lo que va en sentido absolutamente
contrario a la ley.
De lo anterior, no se advierte que la sentencia desconozca los
diversos actos de autoridad que se dictaron en dicho período
producto de la alerta sanitaria, sino que lo que se cuestiona en el fallo
fue el contenido de los anexos de contrato. De esta forma, difícil es arribar a una conclusión jurídica distinta
por esta Corte, si del tenor de dichos anexos se materializa el
teletrabajo como una “solicitud voluntaria” de los trabajadores para
desempeñarse desde su casa, si a ello se suma que se indica que en
caso de requerir labores presenciales debían retomar sus funciones
para concluir finalmente con un acápite en el manifestaban que
poseían los implementos que les permitía ejercer sus funciones
desde el hogar.
De este modo, más pareciera que fue el establecimiento
educacional quien ignoró los actos de autoridad y la situación
sanitaria que se vivían en el momento.
Quinto: De otra parte tampoco las conclusiones del fallo
desconocen lo señalado en el artículo 152 quarter G del Código del
Trabajo que dispone los acuerdos sobre teletrabajo, sino que lo que
la sentencia indica es que durante la alerta sanitaria la denunciada
implementó el teletrabajo mediante anexos con un contenido que
vulneraba la normativa laboral, y esa conclusión se ajusta a los
hechos de la causa y no existe mérito para modificar dicha
conclusión.
Sexto: Que otros de los aspectos cuestionados en el recurso
es la conclusión que se hace en cuanto a que los trabajadores
docentes, administrativos y de mantención no son trabajadores
esenciales, pues podrían cumplir sus funciones de manera remota,
indicándose en el recurso que eso es un error pues el carácter
esencial se debe analizar desde el punto de vista de la función que se
desempeña y si esta labor puede ser cumplida de manera remota.
Añade que la educación es una actividad esencial.
Sobre este aspecto, es el mismo recurrente que considera
como uno de los aspectos para calificar la esencialidad la posibilidad
de desarrollar las funciones de manera remota, tal como lo hizo el
juez.
Con todo, la sentencia primero se refiere a dos secretarias que
mantuvieron funciones presenciales -señoras Cantillana y Jara- y
alude a los primeros instructivos de la autoridad y dice que si bien
podrían ser incluidas como esenciales dentro del rubro de la entidad Educacional denunciada, esta última no explicó ni justificó la
necesidad ni racionalidad de la voluntariedad que le asigna a dichas
labores para ser rendidas de manera telemática, ya que a simple vista
si el Colegio permanecía cerrado para la comunidad escolar y la
mayor parte de los dependientes de la misma prestando funciones de
manera telemática, las funciones de las secretarias no eran
requeridas de manera presencial, pudiendo haber prestado
perfectamente dichas funciones de manera telemática, concordando
esta Corte con la conclusión del tribunal de base, sin que se otorgue
un argumento que permita cambiar la calificación.
Enseguida el fallo analiza la situación de los trabajadores de
mantención y soporte, a quienes se les exigió continuar prestando
servicios de manera presencial, sin siquiera tener en consideración la
edad de aquellos, como tampoco si se encontraban bajo algún otro
factor de riesgo, aludiendo aquí a dos trabajadores uno encargado del
jardín y otro de las reparaciones. El colegio consideró que eran
esenciales porque se desempeñaban en “labores de mantenimiento”.
sin embargo, al tenor de la normativa sanitaria, el tribunal sostuvo que
se desprende claramente que la Autoridad Sanitaria lo que declaró
como servicio esencial es precisamente la prestación del servicio de
“Educación” que ejecuta la institución denunciada, servicio que se
continuó prestando de manera telemática una vez iniciada la nueva
cuarentena en el mes de marzo de 2021, no pudiendo compartir en
ningún caso –reza el fallo- que los encargados de la mantención del
jardín del colegio o de sus dependencias, como salas, oficinas,
pudieran ser considerados como trabajadores “esenciales” para el
funcionamiento del colegio, sino que todo lo contrario, permaneciendo
cerrado este último para la comunidad escolar en general no
resultaba en ningún caso necesaria su presencia todos los días,
pudiendo haber pactado reducción de jornada o implementado un
sistema de turnos. Al respecto, tampoco se ve aquí un evidente yerro
en la calificación jurídica a la que arribó el tribunal, pues analizando la
situación puntual de estos trabajadores el desempeño de sus
funciones diarias en forma presencial no era esencial para la
prestación del servicio educacional.
Sexto: Que así, la sentencia realizó un pormenorizado análisis
de la situación de cada grupo de trabajadores, arribando a la
conclusión que la denunciada incurrió en el yerro de estimar que
todas las labores de sus dependientes se encuadraban dentro del
concepto de esencialidad determinada por la autoridad sanitaria,
como asimismo, olvidando que en el caso de docentes, Asistentes de
la Educación y Administrativos sí podían desarrollar sus labores de
manera telemática, confundiendo la esencialidad de su giro y algunas
de sus labores con las de aquellos trabajadores no docentes que no
podían desarrollar sus labores de manera telemática, anteponiendo el
giro comercial de su entidad institucional ante la protección que debió
ser otorgada a sus trabajadores en cumplimiento del mandato legal
establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo.
De lo expuesto, no resulta factible arribar a una conclusión
diversa a la del tribunal de base, pues la propuesta por el recurso se
estrella contra las situaciones fácticas particulares que la sentencia
determinó y que no pueden ser modificadas.
Séptimo: Que así el recurso debe ser desechado.
Y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 479,
481, 482 y 495 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de
nulidad deducido por la denunciada, contra la sentencia de catorce de
marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT N° T-415-2021.
Redacción de la Ministra Mireya López Miranda.
Regístrese y comuníquese.
N° Laboral-Cobranza-1000-2022.
Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor
Hernán Crisosto Greisse, e integrada además, por la Ministro señora
Mireya López Miranda y el Ministro (S) señor Sergio Córdova Alarcón.
TELEGRAM
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.