C.A. de Santiago
Santiago, veintis茅is de mayo de dos mil veintid贸s.
Vistos:
Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintid贸s, dictada
por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los
autos RIT N° T-415-2021, caratulados “Cabello con Sociedad
Educacional Everest Ltda.”, se acogi贸 la denuncia, s贸lo en cuanto
declar贸 que la denunciada vulner贸 la garant铆a protegida en el “art. 1
de la CPR” (sic), referida a la integridad f铆sica y ps铆quica de los
trabajadores representados por el sindicato denunciante,
conden谩ndola en caso de que la autoridad de gobierno vuelva a
decretar cuarentenas y cambios en el “Plan Paso a Paso”, a que
cumpla 铆ntegramente con las directrices se帽aladas en el fallo,
rechaz谩ndola en lo dem谩s, sin costas.
Contra ese fallo, la denunciada dedujo recurso de nulidad,
fundado en la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo y
solicita que se invalide la sentencia y se dicte sentencia de
reemplazo, declarando que se rechaza en todas sus partes la
denuncia, con costas.
Declarado admisible el recurso se procedi贸 a su conocimiento
en la audiencia del d铆a cuatro de mayo 煤ltimo, oportunidad en que
alegaron los abogados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que, la recurrente deduce como causal 煤nica de su
recurso de nulidad, la contemplada en el art铆culo 478 letra c) del
C贸digo del Trabajo, por ser necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n
jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del
tribunal inferior.
Luego de referirse a los presupuestos de la causal invocada,
expone que en el considerando 11°, la sentenciadora le imputa a su
representada un incumplimiento a la Ley N° 21.220, que regula el
Teletrabajo, olvidando que la implementaci贸n de las clases en
modalidad online fue producto de un acto de autoridad que estableci贸
la suspensi贸n de clases presenciales y, en paralelo, mantuvo la
obligaci贸n de continuar con el proceso educativo. Explica que el vicio de la sentencia, en este punto, radica en
que se califica err贸neamente como un indicio de la vulneraci贸n
alegada el incumplimiento del art铆culo 152 qu谩ter L del C贸digo
Laboral, al entregar a los docentes, paradocentes y asistentes de la
educaci贸n que continuaron con su labor educativa desde sus
domicilios, un anexo de contrato en que el trabajador declaraba que
contaba con las condiciones t茅cnicas para cumplir con esa labor de
manera remota, pagando el colegio una asignaci贸n especial de
internet por ese per铆odo.
En ese sentido, contin煤a, la errada calificaci贸n jur铆dica en que
incurre la sentenciadora radica en el hecho de que la implementaci贸n
de clases modalidad online y el trabajo remoto de los indicados, tiene
como origen un acto de autoridad y no un acuerdo de voluntades,
como exige la Ley N° 21.220. Ese acto de autoridad consta en
diversas resoluciones exentas emitidas por el Ministerio de Salud y el
Ministerio de Hacienda, todas de p煤blico conocimiento al ser
publicadas en el Diario Oficial, y que trajeron como consecuencia la
implementaci贸n obligatoria de un sistema de clases online, sin que
medie el acuerdo de voluntades que exigen los art铆culos 152 qu谩ter G
y siguientes del c贸digo del ramo.
As铆, el error en la calificaci贸n jur铆dica radica en que la
implementaci贸n de la modalidad de teletrabajo fue producto de una
imposici贸n, de una fuerza mayor, irresistible y ajena a la voluntad de
su representada, puesto que era la 煤nica forma en que se pod铆a
prestar el servicio educacional estando suspendidas las clases
presenciales.
En ese contexto, el anexo de contrato de trabajo no es un
incumplimiento a la Ley N° 21.220 como err贸neamente lo calific贸 la
sentenciadora, sino que un mecanismo mediante el cual el colegio
aseguraba el cumplimento de los programas educativos durante la
cuarentena. Agrega que de no mediar la posibilidad de que docentes,
paradocentes y asistentes de la educaci贸n, que no cuentan en sus
domicilios con las condiciones t茅cnicas para cumplir la labor
educativa en forma remota, se habr铆a tenido que dejar de cumplir con el servicio educacional, incumplimiento as铆 la normativa ministerial de
educaci贸n.
En segundo lugar, da cuenta que en los considerandos 10°, 12°
y 13°, la sentencia concluye que los trabajadores docentes,
administrativos y de mantenci贸n no son trabajadores esenciales,
atendido que sus labores pueden realizarse telem谩ticamente, no
siendo estrictamente necesaria la presencialidad.
Esgrime que este an谩lisis yerra, atendido que el car谩cter de
esencial se debe analizar desde el punto de vista de la funci贸n que
desempe帽a el trabajador y la posibilidad de que esa labor sea
cumplida de manera remota.
En ese sentido, hace presente que es un hecho indiscutido que
la educaci贸n es una actividad esencial, como lo se帽ala la
sentenciadora en el considerando 9°. Siendo as铆, se debe analizar la
definici贸n de trabajador esencial vigente a la fecha de interposici贸n de
la denuncia, en relaci贸n a si las labores desempe帽adas por el
trabajador son o no cr铆ticas para la actividad propia del giro de la
instituci贸n y si dicha labor puede ser cumplida de manera telem谩tica.
Transcribe los considerandos que cuestiona, destacando
algunas de sus partes y cuestiona que, a pesar de lo razonado en
ellos no se haya calificado a los trabajadores de soporte y mantenci贸n
como esenciales, en circunstancias que de conformidad a la
definici贸n del Plan Paso a Paso, el trabajador Rodrigo Castillo que
cumple labores de soporte inform谩tico, ha sido catalogado como una
labor esencial desde sus primeras versiones, y en el caso de los
trabajadores Eduardo Mu帽oz, Claudio Barrales y Mauricio Olea, que
cumplen labores de auxiliares de mantenci贸n, y don Manuel Burgos,
auxiliar de 谩reas verdes, a la fecha de inicio de la cuarentena del mes
de marzo de 2021, cumpl铆an labores que s铆 revest铆an el car谩cter de
esenciales.
Hace presente que esto es tan efectivo, que la propia
sentenciadora plantea que frente a la suspensi贸n de clases
presenciales, se pudo haber implementado un sistema de turnos y no
haber exigido su concurrencia de lunes a viernes, dando cuenta que no est谩 en discusi贸n el car谩cter de esencial de su labor, sino que tan
s贸lo la frecuencia con que deb铆an cumplir su funci贸n.
A帽ade que se acredit贸 la contrataci贸n de servicios de personal
externos para que cumpliera los programas de mantenimiento
imprescindibles para el colegio y que permitiera un retorno seguro de
los alumnos, atendidas las inasistencias del personal del colegio,
dando cuenta de los trabajos realizados.
Estima que estas contrataciones evidencian la necesidad de
efectuar trabajos o reparaciones imprescindibles para el normal
funcionamiento del colegio, que de no haberse realizado no habr铆a
estado en condiciones para recibir al alumnado, y que de esto fluye
que las medidas adoptadas por la denunciada tuvieron por objeto,
precisamente, proteger la vida, salud e integridad f铆sica y ps铆quica de
todos sus alumnos y personal.
Igualmente son labores esenciales las cumplidas por los
docentes, paradocentes y asistentes de la educaci贸n, calificaci贸n en
cuya virtud quienes informaron al colegio su voluntad de mantener
sus labores en dependencias del colegio, por razones t茅cnicas o
personales, permiti贸 otorgarles un Permiso 脷nico Colectivo para
asistir presencialmente. Dentro de ese universo limitado de
trabajadores, da cuenta, est谩 el Presidente del sindicato denunciante,
como consta en el documento N° 26, tenido a la vista por la
sentenciadora.
Al explicar la forma en que el vicio ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, indica que se ha acogido la denuncia
basado erradamente en que la implementaci贸n de la modalidad de
trabajo a distancia es un acto voluntario de las partes, haciendo
aplicables las normas del Trabajo a Distancia y Teletrabajo
contenidas en el T铆tulo IX, Libro I, del C贸digo del Trabajo, y que las
labores de soporte inform谩tico y auxiliares de mantenci贸n no caben
en la categor铆a de trabajadores esenciales, siendo evidente que de
los hechos asentados, se hace forzoso concluir que respecto de los
trabajadores que detentan esa calidad, no ha vulnerado garant铆a
alguna. As铆, concluye que los hechos debidamente probados por esa
parte requieren una calificaci贸n jur铆dica diversa, ya que de haber
concluido en la forma alegada en su recurso, necesariamente se
habr铆a concluido que no son aplicables las normas de la Ley N°
21.220, que no infringi贸 garant铆a alguna y que las medidas adoptadas
se encuentran plenamente justificadas y acorde a derecho.
Solicita que se invalide la sentencia y se dicte sentencia de
reemplazo, declarando que se rechaza en todas sus partes la
denuncia, con costas.
Segundo: Que, en lo que interesa, el art铆culo 478 letra c) del
C贸digo del Trabajo dispone que: “El recurso de nulidad proceder谩,
adem谩s: c) Cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n
jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del
tribunal inferior;”.
As铆 la causal en estudio supone, la aceptaci贸n de los hechos
fijados en la sentencia.
Sin embargo y a objeto de establecer diferencias con la causal
del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo se ha dicho que “…no se trata
de una actividad de puro o exclusivo encuadre de los hechos en la
tipolog铆a legal sino que comporta la impugnaci贸n de aspectos
valorativos, propios de la calificaci贸n jur铆dica”. (El Recurso de Nulidad
Laboral Algunas consideraciones t茅cnicas. Omar Astudillo Contreras,
primera edici贸n octubre de 2012 Legal Publishing Chile p谩g 139).
Tercero: Que el recurso de nulidad entablado contempla
diversos puntos, que, conforme a lo expuesto requerir铆an -en
concepto del recurrente- una nueva calificaci贸n jur铆dica,
En primer t茅rmino, se alude a la imputaci贸n que hace la
sentencia en el considerando und茅cimo en orden a que la denunciada
incumpli贸 la Ley N° 21.220 que regula el teletrabajo, no obstante que,
la implementaci贸n de clases on line fue producto de un acto de
autoridad que suspendi贸 las clases presenciales y en paralelo
mantuvo la obligaci贸n de continuar con el proceso educativo. En
consecuencia, se afirma que se trat贸 de un acto de autoridad y no de
un acuerdo de voluntades.
Cuarto: Sobre este aspecto cabe se帽alar que la sentencia en
el mencionado considerando und茅cimo concluy贸 que hubo violaci贸n a
lo dispuesto en el art铆culo 152 quarter L del C贸digo del Trabajo por
cuanto se firmaron anexos contractuales que suscribieron los
Docentes, Asistentes de la Educaci贸n y Administrativos, socios de la
entidad denunciante a fines del mes de marzo de 2021, de un formato
similar que en su cl谩usula segunda, estableci贸 que: “Por este acto, el
trabajador(a) viene en formalizar su solicitud voluntaria para prestar
los servicios desde su domicilio, durante el per铆odo transitorio que
dure la cuarentena o Fase 1 de la comuna de lo Barnechea y que
adem谩s, un acto de autoridad impida las clases presenciales de
alumnos y alumnas. No obstante lo anterior, si la direcci贸n del
Colegio solicita la presencialidad de sus colaborares(as), la persona
deber谩 retomar sus funciones de manera presencial por el per铆odo
definido. La persona declara que posee todos los medios
tecnol贸gicos, herramientas e instrumentos id贸neos, para ejecutar sus
labores desde un lugar distinto a las instalaciones del Colegio. Por
ejemplo: escritorio, silla, internet, computador, c谩mara, calefacci贸n y
cualquier otro elemento que resulte id贸neo y necesario para realizar
sus funciones desde el lugar elegido por el trabajador y que sea
distinto a las dependencias de nuestro establecimiento.”.
Conforme a ello la sentencia concluy贸 que la denunciada se
deslig贸 absolutamente de las obligaciones que establece el nuevo
articulado de la Ley N° 21.220, plenamente vigentes a la 茅poca de
suscripci贸n de dichos anexos, en especial, a lo relativo a la
obligatoriedad de entrega de los elementos y herramientas
necesarias para que todo dependiente desarrollase sus labores a
distancia o bajo la modalidad de teletrabajo, traspasando al trabajador
la carga de tener los implementos y herramientas necesarias para el
desarrollo de sus labores, lo que va en sentido absolutamente
contrario a la ley.
De lo anterior, no se advierte que la sentencia desconozca los
diversos actos de autoridad que se dictaron en dicho per铆odo
producto de la alerta sanitaria, sino que lo que se cuestiona en el fallo
fue el contenido de los anexos de contrato. De esta forma, dif铆cil es arribar a una conclusi贸n jur铆dica distinta
por esta Corte, si del tenor de dichos anexos se materializa el
teletrabajo como una “solicitud voluntaria” de los trabajadores para
desempe帽arse desde su casa, si a ello se suma que se indica que en
caso de requerir labores presenciales deb铆an retomar sus funciones
para concluir finalmente con un ac谩pite en el manifestaban que
pose铆an los implementos que les permit铆a ejercer sus funciones
desde el hogar.
De este modo, m谩s pareciera que fue el establecimiento
educacional quien ignor贸 los actos de autoridad y la situaci贸n
sanitaria que se viv铆an en el momento.
Quinto: De otra parte tampoco las conclusiones del fallo
desconocen lo se帽alado en el art铆culo 152 quarter G del C贸digo del
Trabajo que dispone los acuerdos sobre teletrabajo, sino que lo que
la sentencia indica es que durante la alerta sanitaria la denunciada
implement贸 el teletrabajo mediante anexos con un contenido que
vulneraba la normativa laboral, y esa conclusi贸n se ajusta a los
hechos de la causa y no existe m茅rito para modificar dicha
conclusi贸n.
Sexto: Que otros de los aspectos cuestionados en el recurso
es la conclusi贸n que se hace en cuanto a que los trabajadores
docentes, administrativos y de mantenci贸n no son trabajadores
esenciales, pues podr铆an cumplir sus funciones de manera remota,
indic谩ndose en el recurso que eso es un error pues el car谩cter
esencial se debe analizar desde el punto de vista de la funci贸n que se
desempe帽a y si esta labor puede ser cumplida de manera remota.
A帽ade que la educaci贸n es una actividad esencial.
Sobre este aspecto, es el mismo recurrente que considera
como uno de los aspectos para calificar la esencialidad la posibilidad
de desarrollar las funciones de manera remota, tal como lo hizo el
juez.
Con todo, la sentencia primero se refiere a dos secretarias que
mantuvieron funciones presenciales -se帽oras Cantillana y Jara- y
alude a los primeros instructivos de la autoridad y dice que si bien
podr铆an ser incluidas como esenciales dentro del rubro de la entidad Educacional denunciada, esta 煤ltima no explic贸 ni justific贸 la
necesidad ni racionalidad de la voluntariedad que le asigna a dichas
labores para ser rendidas de manera telem谩tica, ya que a simple vista
si el Colegio permanec铆a cerrado para la comunidad escolar y la
mayor parte de los dependientes de la misma prestando funciones de
manera telem谩tica, las funciones de las secretarias no eran
requeridas de manera presencial, pudiendo haber prestado
perfectamente dichas funciones de manera telem谩tica, concordando
esta Corte con la conclusi贸n del tribunal de base, sin que se otorgue
un argumento que permita cambiar la calificaci贸n.
Enseguida el fallo analiza la situaci贸n de los trabajadores de
mantenci贸n y soporte, a quienes se les exigi贸 continuar prestando
servicios de manera presencial, sin siquiera tener en consideraci贸n la
edad de aquellos, como tampoco si se encontraban bajo alg煤n otro
factor de riesgo, aludiendo aqu铆 a dos trabajadores uno encargado del
jard铆n y otro de las reparaciones. El colegio consider贸 que eran
esenciales porque se desempe帽aban en “labores de mantenimiento”.
sin embargo, al tenor de la normativa sanitaria, el tribunal sostuvo que
se desprende claramente que la Autoridad Sanitaria lo que declar贸
como servicio esencial es precisamente la prestaci贸n del servicio de
“Educaci贸n” que ejecuta la instituci贸n denunciada, servicio que se
continu贸 prestando de manera telem谩tica una vez iniciada la nueva
cuarentena en el mes de marzo de 2021, no pudiendo compartir en
ning煤n caso –reza el fallo- que los encargados de la mantenci贸n del
jard铆n del colegio o de sus dependencias, como salas, oficinas,
pudieran ser considerados como trabajadores “esenciales” para el
funcionamiento del colegio, sino que todo lo contrario, permaneciendo
cerrado este 煤ltimo para la comunidad escolar en general no
resultaba en ning煤n caso necesaria su presencia todos los d铆as,
pudiendo haber pactado reducci贸n de jornada o implementado un
sistema de turnos. Al respecto, tampoco se ve aqu铆 un evidente yerro
en la calificaci贸n jur铆dica a la que arrib贸 el tribunal, pues analizando la
situaci贸n puntual de estos trabajadores el desempe帽o de sus
funciones diarias en forma presencial no era esencial para la
prestaci贸n del servicio educacional.
Sexto: Que as铆, la sentencia realiz贸 un pormenorizado an谩lisis
de la situaci贸n de cada grupo de trabajadores, arribando a la
conclusi贸n que la denunciada incurri贸 en el yerro de estimar que
todas las labores de sus dependientes se encuadraban dentro del
concepto de esencialidad determinada por la autoridad sanitaria,
como asimismo, olvidando que en el caso de docentes, Asistentes de
la Educaci贸n y Administrativos s铆 pod铆an desarrollar sus labores de
manera telem谩tica, confundiendo la esencialidad de su giro y algunas
de sus labores con las de aquellos trabajadores no docentes que no
pod铆an desarrollar sus labores de manera telem谩tica, anteponiendo el
giro comercial de su entidad institucional ante la protecci贸n que debi贸
ser otorgada a sus trabajadores en cumplimiento del mandato legal
establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo.
De lo expuesto, no resulta factible arribar a una conclusi贸n
diversa a la del tribunal de base, pues la propuesta por el recurso se
estrella contra las situaciones f谩cticas particulares que la sentencia
determin贸 y que no pueden ser modificadas.
S茅ptimo: Que as铆 el recurso debe ser desechado.
Y teniendo presente, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 479,
481, 482 y 495 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de
nulidad deducido por la denunciada, contra la sentencia de catorce de
marzo de dos mil veintid贸s, dictada por el Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT N° T-415-2021.
Redacci贸n de la Ministra Mireya L贸pez Miranda.
Reg铆strese y comun铆quese.
N° Laboral-Cobranza-1000-2022.
Pronunciada por la Duod茅cima Sala, presidida por el Ministro se帽or
Hern谩n Crisosto Greisse, e integrada adem谩s, por la Ministro se帽ora
Mireya L贸pez Miranda y el Ministro (S) se帽or Sergio C贸rdova Alarc贸n.
TELEGRAM
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.