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viernes, 3 de junio de 2022

Teletrabajo y tutela laboral.

C.A. de Santiago Santiago, veintis茅is de mayo de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintid贸s, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° T-415-2021, caratulados “Cabello con Sociedad Educacional Everest Ltda.”, se acogi贸 la denuncia, s贸lo en cuanto declar贸 que la denunciada vulner贸 la garant铆a protegida en el “art. 1 de la CPR” (sic), referida a la integridad f铆sica y ps铆quica de los trabajadores representados por el sindicato denunciante, conden谩ndola en caso de que la autoridad de gobierno vuelva a decretar cuarentenas y cambios en el “Plan Paso a Paso”, a que cumpla 铆ntegramente con las directrices se帽aladas en el fallo, rechaz谩ndola en lo dem谩s, sin costas. Contra ese fallo, la denunciada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo y solicita que se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza en todas sus partes la denuncia, con costas. 
Declarado admisible el recurso se procedi贸 a su conocimiento en la audiencia del d铆a cuatro de mayo 煤ltimo, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: 

Primero: Que, la recurrente deduce como causal 煤nica de su recurso de nulidad, la contemplada en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, por ser necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior. Luego de referirse a los presupuestos de la causal invocada, expone que en el considerando 11°, la sentenciadora le imputa a su representada un incumplimiento a la Ley N° 21.220, que regula el Teletrabajo, olvidando que la implementaci贸n de las clases en modalidad online fue producto de un acto de autoridad que estableci贸 la suspensi贸n de clases presenciales y, en paralelo, mantuvo la obligaci贸n de continuar con el proceso educativo. Explica que el vicio de la sentencia, en este punto, radica en que se califica err贸neamente como un indicio de la vulneraci贸n alegada el incumplimiento del art铆culo 152 qu谩ter L del C贸digo Laboral, al entregar a los docentes, paradocentes y asistentes de la educaci贸n que continuaron con su labor educativa desde sus domicilios, un anexo de contrato en que el trabajador declaraba que contaba con las condiciones t茅cnicas para cumplir con esa labor de manera remota, pagando el colegio una asignaci贸n especial de internet por ese per铆odo. En ese sentido, contin煤a, la errada calificaci贸n jur铆dica en que incurre la sentenciadora radica en el hecho de que la implementaci贸n de clases modalidad online y el trabajo remoto de los indicados, tiene como origen un acto de autoridad y no un acuerdo de voluntades, como exige la Ley N° 21.220. Ese acto de autoridad consta en diversas resoluciones exentas emitidas por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda, todas de p煤blico conocimiento al ser publicadas en el Diario Oficial, y que trajeron como consecuencia la implementaci贸n obligatoria de un sistema de clases online, sin que medie el acuerdo de voluntades que exigen los art铆culos 152 qu谩ter G y siguientes del c贸digo del ramo. As铆, el error en la calificaci贸n jur铆dica radica en que la implementaci贸n de la modalidad de teletrabajo fue producto de una imposici贸n, de una fuerza mayor, irresistible y ajena a la voluntad de su representada, puesto que era la 煤nica forma en que se pod铆a prestar el servicio educacional estando suspendidas las clases presenciales. En ese contexto, el anexo de contrato de trabajo no es un incumplimiento a la Ley N° 21.220 como err贸neamente lo calific贸 la sentenciadora, sino que un mecanismo mediante el cual el colegio aseguraba el cumplimento de los programas educativos durante la cuarentena. Agrega que de no mediar la posibilidad de que docentes, paradocentes y asistentes de la educaci贸n, que no cuentan en sus domicilios con las condiciones t茅cnicas para cumplir la labor educativa en forma remota, se habr铆a tenido que dejar de cumplir con el servicio educacional, incumplimiento as铆 la normativa ministerial de educaci贸n. En segundo lugar, da cuenta que en los considerandos 10°, 12° y 13°, la sentencia concluye que los trabajadores docentes, administrativos y de mantenci贸n no son trabajadores esenciales, atendido que sus labores pueden realizarse telem谩ticamente, no siendo estrictamente necesaria la presencialidad. Esgrime que este an谩lisis yerra, atendido que el car谩cter de esencial se debe analizar desde el punto de vista de la funci贸n que desempe帽a el trabajador y la posibilidad de que esa labor sea cumplida de manera remota. En ese sentido, hace presente que es un hecho indiscutido que la educaci贸n es una actividad esencial, como lo se帽ala la sentenciadora en el considerando 9°. Siendo as铆, se debe analizar la definici贸n de trabajador esencial vigente a la fecha de interposici贸n de la denuncia, en relaci贸n a si las labores desempe帽adas por el trabajador son o no cr铆ticas para la actividad propia del giro de la instituci贸n y si dicha labor puede ser cumplida de manera telem谩tica. Transcribe los considerandos que cuestiona, destacando algunas de sus partes y cuestiona que, a pesar de lo razonado en ellos no se haya calificado a los trabajadores de soporte y mantenci贸n como esenciales, en circunstancias que de conformidad a la definici贸n del Plan Paso a Paso, el trabajador Rodrigo Castillo que cumple labores de soporte inform谩tico, ha sido catalogado como una labor esencial desde sus primeras versiones, y en el caso de los trabajadores Eduardo Mu帽oz, Claudio Barrales y Mauricio Olea, que cumplen labores de auxiliares de mantenci贸n, y don Manuel Burgos, auxiliar de 谩reas verdes, a la fecha de inicio de la cuarentena del mes de marzo de 2021, cumpl铆an labores que s铆 revest铆an el car谩cter de esenciales. Hace presente que esto es tan efectivo, que la propia sentenciadora plantea que frente a la suspensi贸n de clases presenciales, se pudo haber implementado un sistema de turnos y no haber exigido su concurrencia de lunes a viernes, dando cuenta que  no est谩 en discusi贸n el car谩cter de esencial de su labor, sino que tan s贸lo la frecuencia con que deb铆an cumplir su funci贸n. A帽ade que se acredit贸 la contrataci贸n de servicios de personal externos para que cumpliera los programas de mantenimiento imprescindibles para el colegio y que permitiera un retorno seguro de los alumnos, atendidas las inasistencias del personal del colegio, dando cuenta de los trabajos realizados. Estima que estas contrataciones evidencian la necesidad de efectuar trabajos o reparaciones imprescindibles para el normal funcionamiento del colegio, que de no haberse realizado no habr铆a estado en condiciones para recibir al alumnado, y que de esto fluye que las medidas adoptadas por la denunciada tuvieron por objeto, precisamente, proteger la vida, salud e integridad f铆sica y ps铆quica de todos sus alumnos y personal. Igualmente son labores esenciales las cumplidas por los docentes, paradocentes y asistentes de la educaci贸n, calificaci贸n en cuya virtud quienes informaron al colegio su voluntad de mantener sus labores en dependencias del colegio, por razones t茅cnicas o personales, permiti贸 otorgarles un Permiso 脷nico Colectivo para asistir presencialmente. Dentro de ese universo limitado de trabajadores, da cuenta, est谩 el Presidente del sindicato denunciante, como consta en el documento N° 26, tenido a la vista por la sentenciadora. Al explicar la forma en que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica que se ha acogido la denuncia basado erradamente en que la implementaci贸n de la modalidad de trabajo a distancia es un acto voluntario de las partes, haciendo aplicables las normas del Trabajo a Distancia y Teletrabajo contenidas en el T铆tulo IX, Libro I, del C贸digo del Trabajo, y que las labores de soporte inform谩tico y auxiliares de mantenci贸n no caben en la categor铆a de trabajadores esenciales, siendo evidente que de los hechos asentados, se hace forzoso concluir que respecto de los trabajadores que detentan esa calidad, no ha vulnerado garant铆a alguna. As铆, concluye que los hechos debidamente probados por esa parte requieren una calificaci贸n jur铆dica diversa, ya que de haber concluido en la forma alegada en su recurso, necesariamente se habr铆a concluido que no son aplicables las normas de la Ley N° 21.220, que no infringi贸 garant铆a alguna y que las medidas adoptadas se encuentran plenamente justificadas y acorde a derecho. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza en todas sus partes la denuncia, con costas. 

Segundo: Que, en lo que interesa, el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo dispone que: “El recurso de nulidad proceder谩, adem谩s: c) Cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior;”. As铆 la causal en estudio supone, la aceptaci贸n de los hechos fijados en la sentencia. Sin embargo y a objeto de establecer diferencias con la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo se ha dicho que “…no se trata de una actividad de puro o exclusivo encuadre de los hechos en la tipolog铆a legal sino que comporta la impugnaci贸n de aspectos valorativos, propios de la calificaci贸n jur铆dica”. (El Recurso de Nulidad Laboral Algunas consideraciones t茅cnicas. Omar Astudillo Contreras, primera edici贸n octubre de 2012 Legal Publishing Chile p谩g 139). 

Tercero: Que el recurso de nulidad entablado contempla diversos puntos, que, conforme a lo expuesto requerir铆an -en concepto del recurrente- una nueva calificaci贸n jur铆dica, En primer t茅rmino, se alude a la imputaci贸n que hace la sentencia en el considerando und茅cimo en orden a que la denunciada incumpli贸 la Ley N° 21.220 que regula el teletrabajo, no obstante que, la implementaci贸n de clases on line fue producto de un acto de autoridad que suspendi贸 las clases presenciales y en paralelo mantuvo la obligaci贸n de continuar con el proceso educativo. En consecuencia, se afirma que se trat贸 de un acto de autoridad y no de un acuerdo de voluntades.  

Cuarto: Sobre este aspecto cabe se帽alar que la sentencia en el mencionado considerando und茅cimo concluy贸 que hubo violaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 152 quarter L del C贸digo del Trabajo por cuanto se firmaron anexos contractuales que suscribieron los Docentes, Asistentes de la Educaci贸n y Administrativos, socios de la entidad denunciante a fines del mes de marzo de 2021, de un formato similar que en su cl谩usula segunda, estableci贸 que: “Por este acto, el trabajador(a) viene en formalizar su solicitud voluntaria para prestar los servicios desde su domicilio, durante el per铆odo transitorio que dure la cuarentena o Fase 1 de la comuna de lo Barnechea y que adem谩s, un acto de autoridad impida las clases presenciales de alumnos y alumnas. No obstante lo anterior, si la direcci贸n del Colegio solicita la presencialidad de sus colaborares(as), la persona deber谩 retomar sus funciones de manera presencial por el per铆odo definido. La persona declara que posee todos los medios tecnol贸gicos, herramientas e instrumentos id贸neos, para ejecutar sus labores desde un lugar distinto a las instalaciones del Colegio. Por ejemplo: escritorio, silla, internet, computador, c谩mara, calefacci贸n y cualquier otro elemento que resulte id贸neo y necesario para realizar sus funciones desde el lugar elegido por el trabajador y que sea distinto a las dependencias de nuestro establecimiento.”. Conforme a ello la sentencia concluy贸 que la denunciada se deslig贸 absolutamente de las obligaciones que establece el nuevo articulado de la Ley N° 21.220, plenamente vigentes a la 茅poca de suscripci贸n de dichos anexos, en especial, a lo relativo a la obligatoriedad de entrega de los elementos y herramientas necesarias para que todo dependiente desarrollase sus labores a distancia o bajo la modalidad de teletrabajo, traspasando al trabajador la carga de tener los implementos y herramientas necesarias para el desarrollo de sus labores, lo que va en sentido absolutamente contrario a la ley. De lo anterior, no se advierte que la sentencia desconozca los diversos actos de autoridad que se dictaron en dicho per铆odo producto de la alerta sanitaria, sino que lo que se cuestiona en el fallo fue el contenido de los anexos de contrato. De esta forma, dif铆cil es arribar a una conclusi贸n jur铆dica distinta por esta Corte, si del tenor de dichos anexos se materializa el teletrabajo como una “solicitud voluntaria” de los trabajadores para desempe帽arse desde su casa, si a ello se suma que se indica que en caso de requerir labores presenciales deb铆an retomar sus funciones para concluir finalmente con un ac谩pite en el manifestaban que pose铆an los implementos que les permit铆a ejercer sus funciones desde el hogar. De este modo, m谩s pareciera que fue el establecimiento educacional quien ignor贸 los actos de autoridad y la situaci贸n sanitaria que se viv铆an en el momento. 

Quinto: De otra parte tampoco las conclusiones del fallo desconocen lo se帽alado en el art铆culo 152 quarter G del C贸digo del Trabajo que dispone los acuerdos sobre teletrabajo, sino que lo que la sentencia indica es que durante la alerta sanitaria la denunciada implement贸 el teletrabajo mediante anexos con un contenido que vulneraba la normativa laboral, y esa conclusi贸n se ajusta a los hechos de la causa y no existe m茅rito para modificar dicha conclusi贸n. 

Sexto: Que otros de los aspectos cuestionados en el recurso es la conclusi贸n que se hace en cuanto a que los trabajadores docentes, administrativos y de mantenci贸n no son trabajadores esenciales, pues podr铆an cumplir sus funciones de manera remota, indic谩ndose en el recurso que eso es un error pues el car谩cter esencial se debe analizar desde el punto de vista de la funci贸n que se desempe帽a y si esta labor puede ser cumplida de manera remota. A帽ade que la educaci贸n es una actividad esencial. Sobre este aspecto, es el mismo recurrente que considera como uno de los aspectos para calificar la esencialidad la posibilidad de desarrollar las funciones de manera remota, tal como lo hizo el juez. Con todo, la sentencia primero se refiere a dos secretarias que mantuvieron funciones presenciales -se帽oras Cantillana y Jara- y alude a los primeros instructivos de la autoridad y dice que si bien podr铆an ser incluidas como esenciales dentro del rubro de la entidad Educacional denunciada, esta 煤ltima no explic贸 ni justific贸 la necesidad ni racionalidad de la voluntariedad que le asigna a dichas labores para ser rendidas de manera telem谩tica, ya que a simple vista si el Colegio permanec铆a cerrado para la comunidad escolar y la mayor parte de los dependientes de la misma prestando funciones de manera telem谩tica, las funciones de las secretarias no eran requeridas de manera presencial, pudiendo haber prestado perfectamente dichas funciones de manera telem谩tica, concordando esta Corte con la conclusi贸n del tribunal de base, sin que se otorgue un argumento que permita cambiar la calificaci贸n. Enseguida el fallo analiza la situaci贸n de los trabajadores de mantenci贸n y soporte, a quienes se les exigi贸 continuar prestando servicios de manera presencial, sin siquiera tener en consideraci贸n la edad de aquellos, como tampoco si se encontraban bajo alg煤n otro factor de riesgo, aludiendo aqu铆 a dos trabajadores uno encargado del jard铆n y otro de las reparaciones. El colegio consider贸 que eran esenciales porque se desempe帽aban en “labores de mantenimiento”. sin embargo, al tenor de la normativa sanitaria, el tribunal sostuvo que se desprende claramente que la Autoridad Sanitaria lo que declar贸 como servicio esencial es precisamente la prestaci贸n del servicio de “Educaci贸n” que ejecuta la instituci贸n denunciada, servicio que se continu贸 prestando de manera telem谩tica una vez iniciada la nueva cuarentena en el mes de marzo de 2021, no pudiendo compartir en ning煤n caso –reza el fallo- que los encargados de la mantenci贸n del jard铆n del colegio o de sus dependencias, como salas, oficinas, pudieran ser considerados como trabajadores “esenciales” para el funcionamiento del colegio, sino que todo lo contrario, permaneciendo cerrado este 煤ltimo para la comunidad escolar en general no resultaba en ning煤n caso necesaria su presencia todos los d铆as, pudiendo haber pactado reducci贸n de jornada o implementado un sistema de turnos. Al respecto, tampoco se ve aqu铆 un evidente yerro en la calificaci贸n jur铆dica a la que arrib贸 el tribunal, pues analizando la situaci贸n puntual de estos trabajadores el desempe帽o de sus funciones diarias en forma presencial no era esencial para la prestaci贸n del servicio educacional. 

Sexto: Que as铆, la sentencia realiz贸 un pormenorizado an谩lisis de la situaci贸n de cada grupo de trabajadores, arribando a la conclusi贸n que la denunciada incurri贸 en el yerro de estimar que todas las labores de sus dependientes se encuadraban dentro del concepto de esencialidad determinada por la autoridad sanitaria, como asimismo, olvidando que en el caso de docentes, Asistentes de la Educaci贸n y Administrativos s铆 pod铆an desarrollar sus labores de manera telem谩tica, confundiendo la esencialidad de su giro y algunas de sus labores con las de aquellos trabajadores no docentes que no pod铆an desarrollar sus labores de manera telem谩tica, anteponiendo el giro comercial de su entidad institucional ante la protecci贸n que debi贸 ser otorgada a sus trabajadores en cumplimiento del mandato legal establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo. De lo expuesto, no resulta factible arribar a una conclusi贸n diversa a la del tribunal de base, pues la propuesta por el recurso se estrella contra las situaciones f谩cticas particulares que la sentencia determin贸 y que no pueden ser modificadas. 

S茅ptimo: Que as铆 el recurso debe ser desechado. Y teniendo presente, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 479, 481, 482 y 495 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la denunciada, contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil veintid贸s, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT N° T-415-2021. 

Redacci贸n de la Ministra Mireya L贸pez Miranda. 

Reg铆strese y comun铆quese. 

N° Laboral-Cobranza-1000-2022. 

Pronunciada por la Duod茅cima Sala, presidida por el Ministro se帽or Hern谩n Crisosto Greisse, e integrada adem谩s, por la Ministro se帽ora Mireya L贸pez Miranda y el Ministro (S) se帽or Sergio C贸rdova Alarc贸n.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.