C.A. de Santiago
Santiago, seis de junio de dos mil veintid贸s.
Vistos:
Por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada
por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT S-53-
2020, se acogi贸 parcialmente la denuncia por pr谩ctica antisindical interpuesta
por Sindicato Nacional de Trabajadores Empresa Banco Ripley S.A en contra de
Banco Ripley S.A., declarando que la denunciada incurri贸 en conductas de
pr谩ctica desleal en contra del Sindicato denunciante, condenando a la
denunciada al pago de una multa de 100 UTM, monto que se deber谩 consignar
a favor del Fondo de Formaci贸n Sindical y Relaciones Laborales Colaborativos,
del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social; rechazando en todo lo dem谩s
pedido en la denuncia y ordena que ejecutoriada que sea la sentencia se remita
copia a la Direcci贸n del Trabajo para su registro y declara que cada parte
pagar谩 sus costas.
Contra ese fallo, la parte denunciada interpuso recurso de nulidad,
basado en tres causales deducidas en forma subsidiaria, siendo la primera la
del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo; la segunda es la del art铆culo
477, segunda hip贸tesis del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n de ley y; la tercera
es la del art铆culo 478 letra e) en relaci贸n al art铆culo 459 N潞 4 del mismo cuerpo
legal.
Declarado admisible el recurso se procedi贸 a su conocimiento,
oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Y considerando:
Primero: Que la primera causal invocada es la contemplada en el
art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n manifiesta de las
normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana
cr铆tica.
Argumenta -previa exposici贸n de los antecedentes del proceso- que la
sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracci贸n manifiesta a las
reglas de la l贸gica, espec铆ficamente al principio de identidad, el cual reza que
“una cosa solo puede ser igual a s铆 misma”.
Transcribe el considerando vig茅simo s茅ptimo y sostiene que por una
parte se condena a la denunciada por incurrir en pr谩cticas desleales por
supuestamente “aparecer forzando una huelga” y por otra se reconoce que
las partes llegaron a un acuerdo evitando la huelga, sin expresar las razones
jur铆dicas, simplemente l贸gicas o de otra 铆ndole que sustenten la preminencia
que da a ciertos fundamentos o medios probatorios sobre otros, a los cuales
decide restarles cualquier valor o simplemente omitirlos, por lo cual el
raciocinio del sentenciador no es demostrable, ni coherente ni razonable.
A帽ade que adem谩s, se ha infringido el principio de no contradicci贸n, en
raz贸n del cual “una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre s铆”, afirmando que la sentenciadora arriba a una conclusi贸n
il贸gica a partir de la falsa premisa de que la denunciada habr铆a intentado
forzar una huelga.
Indica que la sentenciadora no ha fundado la sentencia de manera
coherente, ya que por una parte reconoce que la denunciada lleg贸 a un
acuerdo en el proceso de negociaci贸n colectiva con el Sindicato, pero al
mismo tiempo sostiene que su representada aparece “forzando una huelga”,
infringiendo el principio de no contradicci贸n, toda vez que si se afirma algo de
una cosa, no puede negarla a la vez, porque cualquiera de los dos
enunciados ser铆a falso y, por ende, falsa la conclusi贸n.
Menciona que por otra parte, la sentenciadora en su fallo ha vulnerado
las reglas de las m谩ximas de la experiencia y los elementos de apreciaci贸n
comparativa de la prueba.
Sostiene que el vicio denunciado influye de forma sustancial en las
conclusiones arribadas por la jueza a quo, esto es, que la denunciada habr铆a
incurrido en conductas constitutivas de pr谩cticas desleales, por cuanto de no
haber infringido el principio de identidad, el principio de no contradicci贸n y las
m谩ximas de experiencia, se habr铆a concluido que su parte no incurri贸 en
conductas constitutivas de pr谩ctica desleal durante el 煤ltimo proceso de
negociaci贸n colectiva.
Segundo: Que, en subsidio se invoca la causal establecida en el
art铆culo 477, segunda hip贸tesis, del C贸digo del Trabajo, esto es, infracci贸n de
ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en
infracci贸n de los art铆culos 303 y 403 letra a), ambos del C贸digo del Trabajo.
Explica que la infracci贸n de ley que reclama queda de manifiesto en el
considerando vig茅simo s茅ptimo, que transcribe y sostiene que de acuerdo a
lo dispuesto en el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo, el empleador, con a lo
menos dos d铆as de anticipaci贸n al inicio del periodo en que se puede hacer
efectiva la votaci贸n de la huelga, podr谩 presentar a la comisi贸n negociadora
sindical una propuesta formal de contrato colectivo denominada “煤ltima
oferta”. Agrega este art铆culo que, a falta de 煤ltima oferta, aquella estar谩
constituida por la propuesta formal m谩s pr贸xima al vencimiento del plazo
se帽alado en el inciso anterior. De no existir propuestas formales, se tendr谩
por 煤ltima oferta la respuesta del empleador.
Se帽ala que el art铆culo 357 del C贸digo del Trabajo permite en la gran y
mediana empresa la reincorporaci贸n individual de trabajadores en huelga a
partir del decimosexto d铆a en la medida que la 煤ltima oferta formulada en la
forma y con la anticipaci贸n se帽alada en el art铆culo 346, contemple, a lo
menos id茅nticas estipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo
vigente y adem谩s se ofrece como m铆nimo reajustabilidad inicial y anual por
IPC.
Afirma que lo se帽alado en el considerando vig茅simo s茅ptimo implicar铆a que todo empleador que en las negociaciones sostenidas con anterioridad a
la 煤ltima oferta hubiese realizado propuestas superiores a las contenidas en
el contrato colectivo vigente (piso m铆nimo) se ver铆a impedido de cumplir en su
煤ltima oferta con los requisitos establecidos en el art铆culo 357 del C贸digo del
Trabajo, toda vez que a juicio de la sentenciadora con ello “se deja en
evidencia” que se vulnera la buena fe, interpretaci贸n que claramente infringe
lo dispuesto en la ley.
Luego, transcribe los art铆culos 303 y 403 letra a) del C贸digo del Trabajo
y concluye que la buena fe dentro del proceso de negociaci贸n requiere que el
empleador y los sindicatos se comporten manteniendo, en general, las
siguientes conductas durante el transcurso de la negociaci贸n colectiva:
cumplir las obligaciones y plazos legales estipulados; obrar sin la
interposici贸n de obst谩culos o trabas que limiten las opciones de
entendimiento entre las partes; arribar a soluciones de manera justa y
pac铆fica.
A帽ade que la Direcci贸n del Trabajo mediante dictamen Ord. N°
5781/093, de 1 de diciembre de 2016 ha sostenido: “El principio de la buena
fe le otorga sentido com煤n y buen esp铆ritu a la forma como se debe
desarrollar el proceso de negociaci贸n colectiva, y envuelve una serie de
deberes aplicables a la misma que exige a las partes actuar rectamente, de
manera honrada y leal, tal como resulta con el deber de participar de las
instancias de la negociaci贸n colectiva”.
Sostiene que, en consecuencia, no puede entenderse que el uso de la
opci贸n que expresamente otorga la ley – como es la que la 煤ltima oferta
contenga id茅nticas estipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo
vigente, m谩s reajustabilidad inicial y anual por IPC - pueda ser entendido
como una conducta que atenta contra la buena fe.
A帽ade que si el empleador se viera privado de usar esta opci贸n por
haber realizado ofrecimientos superiores al contrato colectivo vigente, el
art铆culo 357 del C贸digo del Trabajo ser铆a letra muerta y no tendr铆a ninguna
aplicaci贸n pr谩ctica en estos casos, lo que claramente no se ajusta a derecho.
Indica que por lo dem谩s, de acuerdo al criterio de la sentencia
contenido en el considerando vig茅simo s茅ptimo, el empleador en el proceso
de negociaci贸n colectiva se encontrar铆a imposibilitado de realizar propuestas
inferiores a las formuladas anteriormente, ya que ello constituir铆a una
conducta contra la buena fe.
Precisa que, en otras palabras, la sentenciadora considera que el
Sindicato tendr铆a una suerte de derecho irrevocable sobre las propuestas
realizadas por la denunciada, a pesar de que este no las acepte, estando en
consecuencia obligado el empleador a realizar propuestas cada vez mayores.
Menciona que lo que plantea la sentencia no s贸lo no tiene asidero en la
ley, sino que desconoce las nociones m谩s b谩sicas sobre qu茅 significa “negociar” y las propuestas u ofrecimientos que puede hacer el empleador o
el Sindicato en dicho contexto, en que naturalmente pueden reducir los
beneficios de una propuesta que hayan realizado anteriormente.
Se帽ala que el negociar de buena fe no asegura que necesariamente
existir谩 consenso o acuerdo entre las partes antes de la mediaci贸n obligatoria
ante la Inspecci贸n del Trabajo (que fue la etapa en que las partes llegaron a
acuerdo en el caso de autos) y agrega que incluso, el negociar de buena fe
no implica la imposibilidad de rupturas en las negociaciones, citando doctrina
al efecto.
Concluye que el formular una 煤ltima oferta en los t茅rminos que
establece el art铆culo 357 del C贸digo del Trabajo no puede ser considerado
como una circunstancia que “deje en evidencia” que la denunciada vulner贸 la
buena fe con que deben negociar las partes ni que haya incurrido en
conductas constitutivas de pr谩cticas desleales; infringiendo con ello la
sentencia el art铆culo 303 y 403 letra a), ambos del C贸digo del Trabajo.
Tercero: Que, como 煤ltima causal subsidiaria, se invoca la establecida
en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo
459 N° 4 del mismo texto legal, por cuanto el fallo no contendr铆a un adecuado
an谩lisis de toda la prueba rendida en relaci贸n a los hechos que estim贸
probados y al razonamiento que conduce a esta estimaci贸n.
Fundamenta la causal se帽alando que la sentenciadora estim贸 que la
denunciada habr铆a incurrido en conductas constitutivas de pr谩ctica
antisindical, “al haberse acreditado suficientemente la vulneraci贸n de la
buena fe negocial que contempla expresamente como pr谩ctica desleal el
art铆culo 403 letra a) del C贸digo del Trabajo” (considerando vig茅simo s茅ptimo,
parte final), sin embargo, al arribar a dicha conclusi贸n omite prueba relevante
que ha sido rendida en el juicio.
Expone que si se analiza la sentencia en su integridad, se advierte que
la jueza a quo no hace un an谩lisis de todos los medios probatorios
incorporados al juicio y tampoco se pronuncia sobre su valor probatorio y por
ello no da cumplimiento a este imperativo legal.
Sostiene que en el transcurso del juicio se incorpor贸 prueba que s铆
permit铆a acreditar el fundamento de los 6 indicios que el Sindicato denuncia y
su proporcionalidad, no siendo estos hechos contrarios a la libertad sindical ni
a la buena fe.
Precisa que en el considerando sexto el tribunal s贸lo nombra la prueba
rendida, pero dicha prueba no fue analizada en la sentencia, lo que permite
determinar que la denunciada no vulner贸 la libertad sindical ni atent贸 contra la
buena fe durante el proceso de negociaci贸n colectiva.
En cuanto al primer indicio, esto es, “negarse a iniciar conversaciones
con el sindicato hasta una semana antes de la fecha de presentaci贸n de su
煤ltima oferta”, se帽ala que la prueba no analizada corresponde a la absoluci贸n de posiciones de do帽a Mirtha Norambuena (representante del Banco) y
previa transcripci贸n de su declaraci贸n, concluye que la denunciada no se
“neg贸” a iniciar conversaciones, toda vez que el Sindicato tampoco manifest贸
intenci贸n alguna de reunirse antes del 6 de julio de 2020 y cuando lo hizo se
le contest贸 el mismo d铆a proponiendo reuni贸n para la semana siguiente. A su
vez, el Sindicato no expres贸 su disconformidad con la fecha propuesta ni
solicit贸 adelantarla. Destaca que el Sindicato no formul贸 disconformidad con
las reuniones que cit贸 la denunciada; no solicit贸 adelantar las fechas
propuestas ni tampoco propuso reuniones adicionales.
En cuanto al segundo indicio, esto es, “solicitar una cantidad
desmedida de trabajadores para conformar equipos de emergencia”, indica
que la prueba no analizada corresponde a:
1) Resoluci贸n N潞 0539 sobre calificaci贸n de servicios m铆nimos de fecha
11 de julio de 2017 (prueba documental n° 6 de su parte). Sostiene que en
esta resoluci贸n el Director del Trabajo calific贸 como servicios m铆nimos y
equipos de emergencia los cargos y n煤mero de trabajadores (125
trabajadores en total), que detalla.
Afirma que se acredit贸 que la propuesta de equipos de emergencia,
efectuada en la respuesta al proyecto de contrato colectivo del sindicato, de
150 trabajadores guardaba proporcionalidad con la resoluci贸n incorporada
como prueba que calific贸 a 125 trabajadores como servicios m铆nimos.
2) Resoluci贸n N潞 382 de fecha 10 de julio de 2020 (prueba documental
n° 7.3. de su parte). Se帽ala que en esta resoluci贸n la Inspecci贸n del Trabajo
acogi贸 parcialmente la solicitud efectuada por el Banco, estableciendo un
total de 62 trabajadores socios sindicalizados como dotaci贸n de equipos de
emergencia.
3) Resoluci贸n N潞 398 de fecha 3 de agosto de 2020 (prueba
documental n° 7.5 de su parte). Indica que esta resoluci贸n de la Inspecci贸n
del Trabajo rechaza el recurso del Banco y acoge parcialmente el interpuesto
por el Sindicato, quedando conformado el EE con 52 miembros del Sindicato.
Refiere que por tanto, las resoluciones n° 382 y 398 dan cuenta de que
la determinaci贸n de la conformaci贸n de los equipos de emergencia por parte
de la Inspecci贸n del Trabajo se llev贸 a cabo cumpliendo plenamente con lo
dispuesto en la ley, de acuerdo al procedimiento previsto en el art铆culo 361
del C贸digo del Trabajo y agrega que la Inspecci贸n del Trabajo en definitiva
determin贸 la conformaci贸n del equipo de emergencia con 52 trabajadores,
esto es, un n煤mero superior de trabajadores a los propuestos por el
Sindicato.
En cuanto al tercer indicio, esto es “trasladar a trabajadores de filiales
para que presten servicios en sucursales de la denunciada y capacitar a otros
en labores bancarias”, precisa que la prueba no analizada consiste en la
absoluci贸n de posiciones do帽a Mirtha Norambuena (representante del Banco) y luego de la transcripci贸n de su declaraci贸n, concluye que la sentencia omite
todo an谩lisis respecto de las declaraciones que contienen explicaciones
sobre las limitaciones propias de la pandemia, como las cuarentenas, que
son un hecho p煤blico y notorio.
En cuanto al cuarto indicio, esto es, “contratar trabajadores para que
realicen las mismas labores que el personal sindicalizado”, se帽ala que la
prueba no analizada consiste en:
1) Contrato de trabajo, anexos y liquidaciones de remuneraciones de la
trabajadora Natalie Jim茅nez Montares, sucursal Punta Arenas (exhibici贸n de
documentos n° 3 solicitada por el Sindicato).
Sostiene que si se revisa el audio de la audiencia preparatoria (minuto
33:00 a 33:15 de la pista de audio) se advierte que el sindicato solicit贸 exhibir
el contrato de esta trabajadora con sus anexos y las liquidaciones
correspondientes al per铆odo comprendido entre los meses de mayo y
septiembre de 2020 y la denunciada acompa帽贸 la liquidaci贸n de septiembre
de 2020 que da cuenta de que la trabajadora continuaba desempe帽谩ndose
para su representada luego de la negociaci贸n colectiva.
Indica que por lo tanto, el sindicato en su denuncia imputa al Banco la
contrataci贸n a plazo de una trabajadora en la sucursal de Punta Arenas y al
respecto, con la exhibici贸n de documentos solicitada por el propio sindicato y
rendida en autos se acredit贸 que dicha trabajadora continu贸
desempe帽谩ndose luego de la negociaci贸n colectiva.
2) Contratos de trabajo de Crist贸bal Inostroza de fecha 10 de agosto de
2020 y de Felipe Molina de fecha 7 de septiembre de 2020 (prueba
documental n° 10.2 y 10.3 de su parte). Afirma que estos contratos fueron
celebrados con fecha 10 de agosto de 2020 y 7 de septiembre de 2020, esto
es, una vez ya concluido el proceso de negociaci贸n colectiva y concluye que
por lo tanto, se acredit贸 que no es efectivo lo se帽alado en la denuncia
respecto a que la denunciada habr铆a contratado un analista de operaciones y
a un ingeniero de control de gesti贸n senior durante la negociaci贸n colectiva,
incorporando los respectivos contratos que dan cuenta que dichos cargos
comenzaron a prestar servicios con posterioridad.
En cuanto al quinto indicio, esto es, “mantener cajeros contratados a
trav茅s de empresas de servicios transitorios, quienes no pueden afiliarse ni
negociar con el sindicato, para que contin煤en realizando labores bancarias en
caso de huelga”, menciona que la prueba no analizada consiste en:
1) Testimonial de don Jorge Aravena Castro (testigo de su parte).
2) Testimonial de don Gonzalo Dur谩n Aravena (testigo de su parte).
Luego de la transcripci贸n de sus declaraciones concluye que estos
testigos declararon expresamente y de manera conteste que la denunciada
mantiene un n煤mero constante de trabajadores transitorios, lo que se
mantuvo invariable durante la negociaci贸n colectiva. A帽ade que si no hubiera existido la necesidad de contratar estos trabajadores la Inspecci贸n del
Trabajo habr铆a multado por no configurarse alguna de las causales legales
del art. 183-脩 del C贸digo del Trabajo (lo que no se acredit贸 en el juicio que
haya ocurrido).
En cuanto al sexto indicio, esto es, “presentar una oferta formal que no
contiene ninguna de las mejoras acordadas ni ofrecidas en reuniones
anteriores”, precisa que la prueba no analizada consiste en:
1) Absoluci贸n de posiciones do帽a Mirtha Norambuena.
2) Testimonial de don Jos茅 Manuel Jorquera N煤帽ez (testigo del
sindicato).
Previa transcripci贸n de dichas declaraciones, sostiene que la 煤ltima
oferta no puede ser considerada contraria a la buena fe toda vez que fue
efectuada en cumplimiento de los t茅rminos que se帽ala el art铆culo 357 del
C贸digo del Trabajo para permitir la reincorporaci贸n de trabajadores en huelga
a partir del 16° d铆a.
Concluye que de haber analizado la prueba mencionada la jueza en la
sentencia recurrida habr铆a concluido que la denunciada no incurri贸 en una
vulneraci贸n a la libertad sindical ni atent贸 contra la buena fe durante el
proceso de negociaci贸n colectiva como equivocadamente se se帽ala en la
sentencia.
Cuarto: Que, cabe recordar que la libertad sindical implica el derecho
de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus
intereses en com煤n, siendo sus componentes esenciales la organizaci贸n
sindical, la negociaci贸n colectiva y la huelga, siendo un derecho humano
fundamental, consagrado constitucionalmente, as铆 como tambi茅n en tratados
internacionales que forman parte de nuestro derecho interno, tal como lo
se帽ala la juez de base en el motivo 15° del fallo atacado, estableciendo en los
fundamentos siguientes, luego de analizar y ponderar las probanzas
rendidas, los hechos lesivos al derecho fundamental denunciado por los
actores.
Quinto: Que, de la lectura del fallo se desprende que la juez a quo
para decidir como lo hizo, expuso los razonamientos basados en los
antecedentes aportados por las partes, sin que se advierta en ellos alguna
infracci贸n manifiesta a las reglas de la sana cr铆tica, y tal como lo ha sostenido
en forma reiterada esta Corte, la causal invocada persigue fiscalizar que se
respeten esos lineamientos, por ello el recurrente debe ser capaz de
demostrar el error en que se incurre y la causa del mismo.
Pero nada de eso se observa en el libelo de impugnaci贸n ni en lo
sostenido en estrados, pues el reproche se orienta a cuestionar los hechos
asentados y pretender una nueva valoraci贸n de la prueba por estos
sentenciadores, lo que se aleja del motivo de nulidad incoado.
Sexto: Que, la segunda causal invocada es la del art铆culo 477 en
relaci贸n a los art铆culos 303 y 403 a) del C贸digo del Trabajo, conforme a lo
rese帽ado en el motivo 2° de este fallo, pero seg煤n se puede advertir, el
recurrente construye su alegaci贸n cuestionando los hechos asentados por la
sentenciadora al establecer que las conductas de la denunciada son
constitutivas de practica antisindical como lo deja plasmado en los motivos
26° y 27°, lo que no resulta atendible pues la finalidad de esta causal es velar
porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos, es decir, el
prop贸sito esencial est谩 en fijar el alcance y sentido de las normas en funci贸n
a los hechos que se han tenido por probados.
En efecto, seg煤n se帽ala el impugnante, que yerra la juez al establecer
en el motivo 27 que “se prob贸 que las conversaciones no fueron plasmadas
en la oferta formal realizada por la empresa, que reconoce a su conveniencia
lo que evidencia que se vulner贸 la buena fe……..”.
A帽ade en su alegaci贸n que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 346
del C贸digo Laboral el empleador con a lo menos dos d铆as de anticipaci贸n a
que se vote la huelga, podr谩 presentar una propuesta formal de 煤ltima oferta,
asimismo, indica que la err贸nea interpretaci贸n de la juez implicar铆a que todo
empleador se ver铆a impedido de cumplir en su 煤ltima oferta con los requisitos
del art铆culo 357 del mismo estatuto.
S茅ptimo: Conforme a la causal de nulidad en estudio, el recurrente si
bien menciona en su libelo los art铆culos 346 y 357 del C贸digo del Trabajo
como parte de sus argumentos, no da por infringidas dichas normas, de
manera tal que ese ac谩pite no ser谩 analizado, pues solo sustenta su
reproche en la infracci贸n a los art铆culos 303 y 403 a) del mismo c贸digo.
Octavo: En las condiciones anotadas, esta Corte no divisa la infracci贸n
de ley que se denuncia, pues la a quo resolvi贸 el asunto con estricto apego a
la normativa aplicable al caso, por lo que el arbitrio en este t贸pico, ser谩
rechazado.
Noveno: Que, la tercera causal de nulidad se basa en el art铆culo 478
letra e) por haberse omitido analizar toda la prueba rendida, lo que hubiera
permitido desestimar los indicios que llevaron a concluir que la demandada
incurri贸 en pr谩cticas antisindicales.
D茅cimo: Que, del examen de la sentencia aparece que las probanzas
aportadas por las partes fueron debidamente incorporadas y consideradas al
momento de resolver el asunto, pues se advierte un completo an谩lisis y
ponderaci贸n de los indicios que provocaron la convicci贸n de la a quo, por lo
que la eventual omisi贸n denunciada no altera la decisi贸n alcanzada desde
que la sentenciadora estim贸 suficiente la prueba indiciaria conforme a las
facultades que le son propias.
En todo caso, cabe se帽alar que el motivo de nulidad no resulta
atendible por resultar contradictorio al haber denunciado infracci贸n a las reglas de la sana critica al apreciar las probanzas rendidas y luego sostener
que hubo omisi贸n de ellas, por lo que en este extremo, el arbitrio ser谩
tambi茅n rechazado.
Por las razones anteriores, m谩s lo dispuesto en los art铆culos 479, 481 y
482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la
parte denunciada en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de
dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, en los autos RIT S-53-2020, sentencia que, en consecuencia, no es
nula.
Redact贸 la Fiscal Judicial Sra. Clara Carrasco Andonie.
Reg铆strese y comun铆quese.
Laboral-Cobranza N潞 3336-2021.
Pronunciada por la Duod茅cima Sala, presidida por el Ministro se帽or Hern谩n
Alejandro Crisosto Greisse, e integrada, adem谩s, por la Ministra se帽ora Mar铆a
Loreto Guti茅rrez Alvear y la Fiscal Judicial se帽ora Clara Isabel Carrasco
Andonie
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.