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mi茅rcoles, 15 de junio de 2022

Recurso de nulidad y practicas antisindicales.

C.A. de Santiago Santiago, seis de junio de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

Por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT S-53- 2020, se acogi贸 parcialmente la denuncia por pr谩ctica antisindical interpuesta por Sindicato Nacional de Trabajadores Empresa Banco Ripley S.A en contra de Banco Ripley S.A., declarando que la denunciada incurri贸 en conductas de pr谩ctica desleal en contra del Sindicato denunciante, condenando a la denunciada al pago de una multa de 100 UTM, monto que se deber谩 consignar a favor del Fondo de Formaci贸n Sindical y Relaciones Laborales Colaborativos, del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social; rechazando en todo lo dem谩s pedido en la denuncia y ordena que ejecutoriada que sea la sentencia se remita copia a la Direcci贸n del Trabajo para su registro y declara que cada parte pagar谩 sus costas. Contra ese fallo, la parte denunciada interpuso recurso de nulidad, basado en tres causales deducidas en forma subsidiaria, siendo la primera la del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo; la segunda es la del art铆culo 477, segunda hip贸tesis del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n de ley y; la tercera es la del art铆culo 478 letra e) en relaci贸n al art铆culo 459 N潞 4 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedi贸 a su conocimiento, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: 

Primero: Que la primera causal invocada es la contemplada en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Argumenta -previa exposici贸n de los antecedentes del proceso- que la sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracci贸n manifiesta a las reglas de la l贸gica, espec铆ficamente al principio de identidad, el cual reza que “una cosa solo puede ser igual a s铆 misma”. Transcribe el considerando vig茅simo s茅ptimo y sostiene que por una parte se condena a la denunciada por incurrir en pr谩cticas desleales por supuestamente “aparecer forzando una huelga” y por otra se reconoce que las partes llegaron a un acuerdo evitando la huelga, sin expresar las razones jur铆dicas, simplemente l贸gicas o de otra 铆ndole que sustenten la preminencia que da a ciertos fundamentos o medios probatorios sobre otros, a los cuales decide restarles cualquier valor o simplemente omitirlos, por lo cual el raciocinio del sentenciador no es demostrable, ni coherente ni razonable. A帽ade que adem谩s, se ha infringido el principio de no contradicci贸n, en raz贸n del cual “una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre s铆”, afirmando que la sentenciadora arriba a una conclusi贸n il贸gica a partir de la falsa premisa de que la denunciada habr铆a intentado forzar una huelga. Indica que la sentenciadora no ha fundado la sentencia de manera coherente, ya que por una parte reconoce que la denunciada lleg贸 a un acuerdo en el proceso de negociaci贸n colectiva con el Sindicato, pero al mismo tiempo sostiene que su representada aparece “forzando una huelga”, infringiendo el principio de no contradicci贸n, toda vez que si se afirma algo de una cosa, no puede negarla a la vez, porque cualquiera de los dos enunciados ser铆a falso y, por ende, falsa la conclusi贸n. Menciona que por otra parte, la sentenciadora en su fallo ha vulnerado las reglas de las m谩ximas de la experiencia y los elementos de apreciaci贸n comparativa de la prueba. Sostiene que el vicio denunciado influye de forma sustancial en las conclusiones arribadas por la jueza a quo, esto es, que la denunciada habr铆a incurrido en conductas constitutivas de pr谩cticas desleales, por cuanto de no haber infringido el principio de identidad, el principio de no contradicci贸n y las m谩ximas de experiencia, se habr铆a concluido que su parte no incurri贸 en conductas constitutivas de pr谩ctica desleal durante el 煤ltimo proceso de negociaci贸n colectiva. 

Segundo: Que, en subsidio se invoca la causal establecida en el art铆culo 477, segunda hip贸tesis, del C贸digo del Trabajo, esto es, infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracci贸n de los art铆culos 303 y 403 letra a), ambos del C贸digo del Trabajo. Explica que la infracci贸n de ley que reclama queda de manifiesto en el considerando vig茅simo s茅ptimo, que transcribe y sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo, el empleador, con a lo menos dos d铆as de anticipaci贸n al inicio del periodo en que se puede hacer efectiva la votaci贸n de la huelga, podr谩 presentar a la comisi贸n negociadora sindical una propuesta formal de contrato colectivo denominada “煤ltima oferta”. Agrega este art铆culo que, a falta de 煤ltima oferta, aquella estar谩 constituida por la propuesta formal m谩s pr贸xima al vencimiento del plazo se帽alado en el inciso anterior. De no existir propuestas formales, se tendr谩 por 煤ltima oferta la respuesta del empleador. Se帽ala que el art铆culo 357 del C贸digo del Trabajo permite en la gran y mediana empresa la reincorporaci贸n individual de trabajadores en huelga a partir del decimosexto d铆a en la medida que la 煤ltima oferta formulada en la forma y con la anticipaci贸n se帽alada en el art铆culo 346, contemple, a lo menos id茅nticas estipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo vigente y adem谩s se ofrece como m铆nimo reajustabilidad inicial y anual por IPC. Afirma que lo se帽alado en el considerando vig茅simo s茅ptimo implicar铆a que todo empleador que en las negociaciones sostenidas con anterioridad a la 煤ltima oferta hubiese realizado propuestas superiores a las contenidas en el contrato colectivo vigente (piso m铆nimo) se ver铆a impedido de cumplir en su 煤ltima oferta con los requisitos establecidos en el art铆culo 357 del C贸digo del Trabajo, toda vez que a juicio de la sentenciadora con ello “se deja en evidencia” que se vulnera la buena fe, interpretaci贸n que claramente infringe lo dispuesto en la ley. Luego, transcribe los art铆culos 303 y 403 letra a) del C贸digo del Trabajo y concluye que la buena fe dentro del proceso de negociaci贸n requiere que el empleador y los sindicatos se comporten manteniendo, en general, las siguientes conductas durante el transcurso de la negociaci贸n colectiva: cumplir las obligaciones y plazos legales estipulados; obrar sin la interposici贸n de obst谩culos o trabas que limiten las opciones de entendimiento entre las partes; arribar a soluciones de manera justa y pac铆fica. A帽ade que la Direcci贸n del Trabajo mediante dictamen Ord. N° 5781/093, de 1 de diciembre de 2016 ha sostenido: “El principio de la buena fe le otorga sentido com煤n y buen esp铆ritu a la forma como se debe desarrollar el proceso de negociaci贸n colectiva, y envuelve una serie de deberes aplicables a la misma que exige a las partes actuar rectamente, de manera honrada y leal, tal como resulta con el deber de participar de las instancias de la negociaci贸n colectiva”. Sostiene que, en consecuencia, no puede entenderse que el uso de la opci贸n que expresamente otorga la ley – como es la que la 煤ltima oferta contenga id茅nticas estipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo vigente, m谩s reajustabilidad inicial y anual por IPC - pueda ser entendido como una conducta que atenta contra la buena fe. A帽ade que si el empleador se viera privado de usar esta opci贸n por haber realizado ofrecimientos superiores al contrato colectivo vigente, el art铆culo 357 del C贸digo del Trabajo ser铆a letra muerta y no tendr铆a ninguna aplicaci贸n pr谩ctica en estos casos, lo que claramente no se ajusta a derecho. Indica que por lo dem谩s, de acuerdo al criterio de la sentencia contenido en el considerando vig茅simo s茅ptimo, el empleador en el proceso de negociaci贸n colectiva se encontrar铆a imposibilitado de realizar propuestas inferiores a las formuladas anteriormente, ya que ello constituir铆a una conducta contra la buena fe. Precisa que, en otras palabras, la sentenciadora considera que el Sindicato tendr铆a una suerte de derecho irrevocable sobre las propuestas realizadas por la denunciada, a pesar de que este no las acepte, estando en consecuencia obligado el empleador a realizar propuestas cada vez mayores. Menciona que lo que plantea la sentencia no s贸lo no tiene asidero en la ley, sino que desconoce las nociones m谩s b谩sicas sobre qu茅 significa “negociar” y las propuestas u ofrecimientos que puede hacer el empleador o el Sindicato en dicho contexto, en que naturalmente pueden reducir los beneficios de una propuesta que hayan realizado anteriormente. Se帽ala que el negociar de buena fe no asegura que necesariamente existir谩 consenso o acuerdo entre las partes antes de la mediaci贸n obligatoria ante la Inspecci贸n del Trabajo (que fue la etapa en que las partes llegaron a acuerdo en el caso de autos) y agrega que incluso, el negociar de buena fe no implica la imposibilidad de rupturas en las negociaciones, citando doctrina al efecto. Concluye que el formular una 煤ltima oferta en los t茅rminos que establece el art铆culo 357 del C贸digo del Trabajo no puede ser considerado como una circunstancia que “deje en evidencia” que la denunciada vulner贸 la buena fe con que deben negociar las partes ni que haya incurrido en conductas constitutivas de pr谩cticas desleales; infringiendo con ello la sentencia el art铆culo 303 y 403 letra a), ambos del C贸digo del Trabajo. 

Tercero: Que, como 煤ltima causal subsidiaria, se invoca la establecida en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 459 N° 4 del mismo texto legal, por cuanto el fallo no contendr铆a un adecuado an谩lisis de toda la prueba rendida en relaci贸n a los hechos que estim贸 probados y al razonamiento que conduce a esta estimaci贸n. Fundamenta la causal se帽alando que la sentenciadora estim贸 que la denunciada habr铆a incurrido en conductas constitutivas de pr谩ctica antisindical, “al haberse acreditado suficientemente la vulneraci贸n de la buena fe negocial que contempla expresamente como pr谩ctica desleal el art铆culo 403 letra a) del C贸digo del Trabajo” (considerando vig茅simo s茅ptimo, parte final), sin embargo, al arribar a dicha conclusi贸n omite prueba relevante que ha sido rendida en el juicio. Expone que si se analiza la sentencia en su integridad, se advierte que la jueza a quo no hace un an谩lisis de todos los medios probatorios incorporados al juicio y tampoco se pronuncia sobre su valor probatorio y por ello no da cumplimiento a este imperativo legal. Sostiene que en el transcurso del juicio se incorpor贸 prueba que s铆 permit铆a acreditar el fundamento de los 6 indicios que el Sindicato denuncia y su proporcionalidad, no siendo estos hechos contrarios a la libertad sindical ni a la buena fe. Precisa que en el considerando sexto el tribunal s贸lo nombra la prueba rendida, pero dicha prueba no fue analizada en la sentencia, lo que permite determinar que la denunciada no vulner贸 la libertad sindical ni atent贸 contra la buena fe durante el proceso de negociaci贸n colectiva. En cuanto al primer indicio, esto es, “negarse a iniciar conversaciones con el sindicato hasta una semana antes de la fecha de presentaci贸n de su 煤ltima oferta”, se帽ala que la prueba no analizada corresponde a la absoluci贸n de posiciones de do帽a Mirtha Norambuena (representante del Banco) y previa transcripci贸n de su declaraci贸n, concluye que la denunciada no se “neg贸” a iniciar conversaciones, toda vez que el Sindicato tampoco manifest贸 intenci贸n alguna de reunirse antes del 6 de julio de 2020 y cuando lo hizo se le contest贸 el mismo d铆a proponiendo reuni贸n para la semana siguiente. A su vez, el Sindicato no expres贸 su disconformidad con la fecha propuesta ni solicit贸 adelantarla. Destaca que el Sindicato no formul贸 disconformidad con las reuniones que cit贸 la denunciada; no solicit贸 adelantar las fechas propuestas ni tampoco propuso reuniones adicionales. En cuanto al segundo indicio, esto es, “solicitar una cantidad desmedida de trabajadores para conformar equipos de emergencia”, indica que la prueba no analizada corresponde a: 
1) Resoluci贸n N潞 0539 sobre calificaci贸n de servicios m铆nimos de fecha 11 de julio de 2017 (prueba documental n° 6 de su parte). Sostiene que en esta resoluci贸n el Director del Trabajo calific贸 como servicios m铆nimos y equipos de emergencia los cargos y n煤mero de trabajadores (125 trabajadores en total), que detalla. Afirma que se acredit贸 que la propuesta de equipos de emergencia, efectuada en la respuesta al proyecto de contrato colectivo del sindicato, de 150 trabajadores guardaba proporcionalidad con la resoluci贸n incorporada como prueba que calific贸 a 125 trabajadores como servicios m铆nimos. 
2) Resoluci贸n N潞 382 de fecha 10 de julio de 2020 (prueba documental n° 7.3. de su parte). Se帽ala que en esta resoluci贸n la Inspecci贸n del Trabajo acogi贸 parcialmente la solicitud efectuada por el Banco, estableciendo un total de 62 trabajadores socios sindicalizados como dotaci贸n de equipos de emergencia. 
3) Resoluci贸n N潞 398 de fecha 3 de agosto de 2020 (prueba documental n° 7.5 de su parte). Indica que esta resoluci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo rechaza el recurso del Banco y acoge parcialmente el interpuesto por el Sindicato, quedando conformado el EE con 52 miembros del Sindicato. Refiere que por tanto, las resoluciones n° 382 y 398 dan cuenta de que la determinaci贸n de la conformaci贸n de los equipos de emergencia por parte de la Inspecci贸n del Trabajo se llev贸 a cabo cumpliendo plenamente con lo dispuesto en la ley, de acuerdo al procedimiento previsto en el art铆culo 361 del C贸digo del Trabajo y agrega que la Inspecci贸n del Trabajo en definitiva determin贸 la conformaci贸n del equipo de emergencia con 52 trabajadores, esto es, un n煤mero superior de trabajadores a los propuestos por el Sindicato. En cuanto al tercer indicio, esto es “trasladar a trabajadores de filiales para que presten servicios en sucursales de la denunciada y capacitar a otros en labores bancarias”, precisa que la prueba no analizada consiste en la absoluci贸n de posiciones do帽a Mirtha Norambuena (representante del Banco)  y luego de la transcripci贸n de su declaraci贸n, concluye que la sentencia omite todo an谩lisis respecto de las declaraciones que contienen explicaciones sobre las limitaciones propias de la pandemia, como las cuarentenas, que son un hecho p煤blico y notorio. En cuanto al cuarto indicio, esto es, “contratar trabajadores para que realicen las mismas labores que el personal sindicalizado”, se帽ala que la prueba no analizada consiste en: 1) Contrato de trabajo, anexos y liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora Natalie Jim茅nez Montares, sucursal Punta Arenas (exhibici贸n de documentos n° 3 solicitada por el Sindicato). Sostiene que si se revisa el audio de la audiencia preparatoria (minuto 33:00 a 33:15 de la pista de audio) se advierte que el sindicato solicit贸 exhibir el contrato de esta trabajadora con sus anexos y las liquidaciones correspondientes al per铆odo comprendido entre los meses de mayo y septiembre de 2020 y la denunciada acompa帽贸 la liquidaci贸n de septiembre de 2020 que da cuenta de que la trabajadora continuaba desempe帽谩ndose para su representada luego de la negociaci贸n colectiva. Indica que por lo tanto, el sindicato en su denuncia imputa al Banco la contrataci贸n a plazo de una trabajadora en la sucursal de Punta Arenas y al respecto, con la exhibici贸n de documentos solicitada por el propio sindicato y rendida en autos se acredit贸 que dicha trabajadora continu贸 desempe帽谩ndose luego de la negociaci贸n colectiva. 2) Contratos de trabajo de Crist贸bal Inostroza de fecha 10 de agosto de 2020 y de Felipe Molina de fecha 7 de septiembre de 2020 (prueba documental n° 10.2 y 10.3 de su parte). Afirma que estos contratos fueron celebrados con fecha 10 de agosto de 2020 y 7 de septiembre de 2020, esto es, una vez ya concluido el proceso de negociaci贸n colectiva y concluye que por lo tanto, se acredit贸 que no es efectivo lo se帽alado en la denuncia respecto a que la denunciada habr铆a contratado un analista de operaciones y a un ingeniero de control de gesti贸n senior durante la negociaci贸n colectiva, incorporando los respectivos contratos que dan cuenta que dichos cargos comenzaron a prestar servicios con posterioridad. En cuanto al quinto indicio, esto es, “mantener cajeros contratados a trav茅s de empresas de servicios transitorios, quienes no pueden afiliarse ni negociar con el sindicato, para que contin煤en realizando labores bancarias en caso de huelga”, menciona que la prueba no analizada consiste en: 1) Testimonial de don Jorge Aravena Castro (testigo de su parte). 2) Testimonial de don Gonzalo Dur谩n Aravena (testigo de su parte). Luego de la transcripci贸n de sus declaraciones concluye que estos testigos declararon expresamente y de manera conteste que la denunciada mantiene un n煤mero constante de trabajadores transitorios, lo que se mantuvo invariable durante la negociaci贸n colectiva. A帽ade que si no hubiera existido la necesidad de contratar estos trabajadores la Inspecci贸n del Trabajo habr铆a multado por no configurarse alguna de las causales legales del art. 183-脩 del C贸digo del Trabajo (lo que no se acredit贸 en el juicio que haya ocurrido). En cuanto al sexto indicio, esto es, “presentar una oferta formal que no contiene ninguna de las mejoras acordadas ni ofrecidas en reuniones anteriores”, precisa que la prueba no analizada consiste en: 1) Absoluci贸n de posiciones do帽a Mirtha Norambuena. 2) Testimonial de don Jos茅 Manuel Jorquera N煤帽ez (testigo del sindicato). Previa transcripci贸n de dichas declaraciones, sostiene que la 煤ltima oferta no puede ser considerada contraria a la buena fe toda vez que fue efectuada en cumplimiento de los t茅rminos que se帽ala el art铆culo 357 del C贸digo del Trabajo para permitir la reincorporaci贸n de trabajadores en huelga a partir del 16° d铆a. Concluye que de haber analizado la prueba mencionada la jueza en la sentencia recurrida habr铆a concluido que la denunciada no incurri贸 en una vulneraci贸n a la libertad sindical ni atent贸 contra la buena fe durante el proceso de negociaci贸n colectiva como equivocadamente se se帽ala en la sentencia. 

Cuarto: Que, cabe recordar que la libertad sindical implica el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses en com煤n, siendo sus componentes esenciales la organizaci贸n sindical, la negociaci贸n colectiva y la huelga, siendo un derecho humano fundamental, consagrado constitucionalmente, as铆 como tambi茅n en tratados internacionales que forman parte de nuestro derecho interno, tal como lo se帽ala la juez de base en el motivo 15° del fallo atacado, estableciendo en los fundamentos siguientes, luego de analizar y ponderar las probanzas rendidas, los hechos lesivos al derecho fundamental denunciado por los actores. 

Quinto: Que, de la lectura del fallo se desprende que la juez a quo para decidir como lo hizo, expuso los razonamientos basados en los antecedentes aportados por las partes, sin que se advierta en ellos alguna infracci贸n manifiesta a las reglas de la sana cr铆tica, y tal como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corte, la causal invocada persigue fiscalizar que se respeten esos lineamientos, por ello el recurrente debe ser capaz de demostrar el error en que se incurre y la causa del mismo. Pero nada de eso se observa en el libelo de impugnaci贸n ni en lo sostenido en estrados, pues el reproche se orienta a cuestionar los hechos asentados y pretender una nueva valoraci贸n de la prueba por estos sentenciadores, lo que se aleja del motivo de nulidad incoado.  

Sexto: Que, la segunda causal invocada es la del art铆culo 477 en relaci贸n a los art铆culos 303 y 403 a) del C贸digo del Trabajo, conforme a lo rese帽ado en el motivo 2° de este fallo, pero seg煤n se puede advertir, el recurrente construye su alegaci贸n cuestionando los hechos asentados por la sentenciadora al establecer que las conductas de la denunciada son constitutivas de practica antisindical como lo deja plasmado en los motivos 26° y 27°, lo que no resulta atendible pues la finalidad de esta causal es velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos, es decir, el prop贸sito esencial est谩 en fijar el alcance y sentido de las normas en funci贸n a los hechos que se han tenido por probados. En efecto, seg煤n se帽ala el impugnante, que yerra la juez al establecer en el motivo 27 que “se prob贸 que las conversaciones no fueron plasmadas en la oferta formal realizada por la empresa, que reconoce a su conveniencia lo que evidencia que se vulner贸 la buena fe……..”. A帽ade en su alegaci贸n que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 346 del C贸digo Laboral el empleador con a lo menos dos d铆as de anticipaci贸n a que se vote la huelga, podr谩 presentar una propuesta formal de 煤ltima oferta, asimismo, indica que la err贸nea interpretaci贸n de la juez implicar铆a que todo empleador se ver铆a impedido de cumplir en su 煤ltima oferta con los requisitos del art铆culo 357 del mismo estatuto. S茅ptimo: Conforme a la causal de nulidad en estudio, el recurrente si bien menciona en su libelo los art铆culos 346 y 357 del C贸digo del Trabajo como parte de sus argumentos, no da por infringidas dichas normas, de manera tal que ese ac谩pite no ser谩 analizado, pues solo sustenta su reproche en la infracci贸n a los art铆culos 303 y 403 a) del mismo c贸digo. 

Octavo: En las condiciones anotadas, esta Corte no divisa la infracci贸n de ley que se denuncia, pues la a quo resolvi贸 el asunto con estricto apego a la normativa aplicable al caso, por lo que el arbitrio en este t贸pico, ser谩 rechazado. Noveno: Que, la tercera causal de nulidad se basa en el art铆culo 478 letra e) por haberse omitido analizar toda la prueba rendida, lo que hubiera permitido desestimar los indicios que llevaron a concluir que la demandada incurri贸 en pr谩cticas antisindicales. 

D茅cimo: Que, del examen de la sentencia aparece que las probanzas aportadas por las partes fueron debidamente incorporadas y consideradas al momento de resolver el asunto, pues se advierte un completo an谩lisis y ponderaci贸n de los indicios que provocaron la convicci贸n de la a quo, por lo que la eventual omisi贸n denunciada no altera la decisi贸n alcanzada desde que la sentenciadora estim贸 suficiente la prueba indiciaria conforme a las facultades que le son propias. En todo caso, cabe se帽alar que el motivo de nulidad no resulta atendible por resultar contradictorio al haber denunciado infracci贸n a las reglas de la sana critica al apreciar las probanzas rendidas y luego sostener que hubo omisi贸n de ellas, por lo que en este extremo, el arbitrio ser谩 tambi茅n rechazado. Por las razones anteriores, m谩s lo dispuesto en los art铆culos 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte denunciada en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT S-53-2020, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Redact贸 la Fiscal Judicial Sra. Clara Carrasco Andonie. 

Reg铆strese y comun铆quese. 

Laboral-Cobranza N潞 3336-2021. 

Pronunciada por la Duod茅cima Sala, presidida por el Ministro se帽or Hern谩n Alejandro Crisosto Greisse, e integrada, adem谩s, por la Ministra se帽ora Mar铆a Loreto Guti茅rrez Alvear y la Fiscal Judicial se帽ora Clara Isabel Carrasco Andonie

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.