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mi茅rcoles, 29 de junio de 2022

Derecho de propiedad industrial y uso indebido de marca.

Santiago, diecis茅is de junio de dos mil veintid贸s. 

V I S T O S: 

Se orden贸 traer los autos en relaci贸n para conocer de los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n interpuestos por la demandante en contra de la sentencia definitiva de 28 de marzo del a帽o 2019, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-22.116-2016, mediante la cual se rechaz贸 铆ntegramente la demanda, sin costas 
C O N S I D E R A N D O: 

I. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma 

Primero: Que, en representaci贸n de la demandante Sociedad Grupo Minga SpA., el abogado don Andr茅s Astudillo Sotelo, entabl贸 recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva de 28 de marzo del a帽o 2019 escrita de fojas 839 a 869. Seg煤n se expresa en el recurso, se ha configurado la causal prevista en el art铆culo 768 N° 5, en relaci贸n con el art铆culo 170, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, en raz贸n que la sentencia recurrida omite analizar toda la prueba producida, omite expresar la raz贸n para privar de m茅rito las declaraciones de dos testigos e incurre en una contradicci贸n entre sus secciones considerativa y resolutiva. En el arbitrio de nulidad formal se desarrolla el motivo en torno a tres ac谩pites. En primer lugar, se aduce en la impugnaci贸n que la sentencia se limita a enlistar la prueba en sus motivos duod茅cimo a d茅cimo octavo. En segundo t茅rmino, el fallo no aporta las razones que conducen a desestimar el valor probatorio de las aseveraciones de los testigos Valeska Araya y Claudio Castillo, en cuanto afirman que el uso indebido de la marca “La Rambla” confundi贸 a terceros. En el tercer ac谩pite se denuncia una contradicci贸n entre lo razonado en el considerando vig茅simo tercero y lo resuelto desde que, en el fundamento aludido se establece que ambas partes otorgan el mismo servicio de restaurant y, no obstante, decide rechazar la demanda. En este punto el impugnante hace consistir el yerro en que la sentencia se ampara en que el servicio referido se dirige a distinto tipo de p煤blico; circunstancia irrelevante para establecer la diferencia que luego conduce al rechazo de la demanda. 

Segundo: Que, el recurso de nulidad formal no se帽ala cu谩l es la norma espec铆fica sobre la forma de la sentencia que denuncia infringida, limit谩ndose a  sostener que no se han observado las exigencias del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil. De consiguiente, el impugnante olvida, el car谩cter estricto del recurso, cuyas exigencias generales se disponen en los art铆culos 772, inciso 2° y 774 y, espec铆ficamente para la causal esgrimida, consignar el requisito de aquellos enumerados en el art铆culo 170 del citado cuerpo legal que se denuncia inobservado. En suma, es menester que, al interponer un recurso de esta naturaleza, la recurrente cumpla lo requerido por 煤ltima la disposici贸n en an谩lisis, esto es, identificar el o los requisitos previstos para la sentencia definitiva que fueron omitidos en la resoluci贸n recurrida. La circunstancia antes descrita torna imposible entrar al estudio del recurso, por cuanto ello importar铆a dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinaci贸n del fundamento de la impugnaci贸n y, de tal suerte, el yerro formal en que pudiere incurrir la sentencia, cuesti贸n que ata帽e a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada. En consecuencia, el arbitrio ser谩 rechazado. 

Tercero: Que, sin perjuicio del d茅ficit apuntado en el motivo que precede y sin entrar al an谩lisis de los fundamentos esgrimidos en abono de la causal, el vicio rese帽ado en el arbitrio de nulidad formal puede ser subsanado al resolverse el recurso de apelaci贸n interpuesto conjuntamente por la demandante, en aplicaci贸n de lo dispuesto en el inciso pen煤ltimo del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, que permite no anular la sentencia, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidaci贸n del fallo, m谩xime si la impugnaci贸n v铆a nulidad y aquella vertida en la apelaci贸n, se amparan en fundamentos id茅nticos. Luego, al no apreciarse un vicio que pueda ser reparable 煤nicamente con la invalidaci贸n de la sentencia de primer grado, se dispondr谩, asimismo, el rechazo del recurso en an谩lisis, como se dir谩 en la conclusi贸n. 

II. En cuanto al recursos de apelaci贸n de la parte demandante Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, a excepci贸n de los ordinales 8.- y 9.- de su motivo d茅cimo octavo y sus fundamentos vig茅simo tercero a vig茅simo sexto, ambos inclusive, que se eliminan Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Cuarto: Que, en el 谩mbito de los derechos de propiedad industrial, el registro de una marca otorga determinadas ventajas en la protecci贸n del nombre de un producto, servicio o establecimiento y de los signos o su combinaci贸n que sirvan para distinguirlo. Seg煤n disponen los art铆culos 19 y 19 bis D de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial; 31 y 63 de su Reglamento contenido en el Decreto N° 236, en vigor a la 茅poca de la interposici贸n de la demanda, la inscripci贸n ante el 贸rgano p煤blico competente del nombre y, en su caso, de los signos correspondientes, produce diversos efectos jur铆dicos. Otorga a favor del titular de los derechos que emanan del registro, cuatro ventajas principales, com煤nmente designadas como el contenido positivo del derecho que, sin pretensiones de exhaustividad, corresponden a las siguientes: a) Usar la marca para: a.1.) Su funci贸n b谩sica, esto es, distinguir productos, servicios o establecimientos en el mercado. a.2.) Asociar a los servicios, productos o establecimientos una reputaci贸n que contribuya a las ventas, otorgando garant铆a al consumidor acerca de que obtendr谩 determinada calidad, consistencia o ventaja. a.3.) Publicitar y promocionar los productos, servicios o establecimientos, en los m谩rgenes tolerados por el derecho del consumo. b) Ceder, a cualquier t铆tulo la marca, comprensiva del objeto de protecci贸n y el derecho conferido, incluida la facultad de licenciarla. Como puede advertirse, los derechos que nacen para el titular de una inscripci贸n a partir del perfeccionamiento del registro, inciden en cuestiones relacionadas con diversas vertientes jur铆dicas, naturalmente con el derecho marcario, pero tambi茅n del consumo (Ley N潞 19.496) y de la libre concurrencia (Decreto Ley N° 211 que Fija Normas Para la Defensa de la Libre Competencia y Ley N潞 20.169). 

Quinto: Que, conforme la preceptiva indicada en el motivo anterior, especialmente el inciso 2° del art铆culo 19 bis D y art铆culo 31 de la Ley N° 19.039, se contempla un atributo negativo del dominio a favor del titular de la inscripci贸n, correspondiente a la facultad de excluir a cualquier persona en el uso de marca sin su aquiescencia, dentro del 谩mbito que el derecho protege. Conviene apuntar que en el sentido indicado el precepto del citado incido 2° del  art铆culo 19 bis D expresa que “(…) el titular de una marca registrada podr谩 impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas id茅nticas o similares para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales que sean id茅nticos o similares a aqu茅llos para los cuales se ha concedido el registro, y a condici贸n de que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusi贸n”. Como consecuencia de esta exclusividad, la ley le permite impetrar medidas orientadas a prohibir a terceros el uso, tanto de las palabras y signos que la constituyen, como de aquellos similares, cuando se pretende otorgarles una cobertura que tambi茅n sea similar, de modo de inducir a los consumidores a error o confusi贸n. De tal suerte, bajo la voz “similar” la ley otorga una protecci贸n consciente de un 谩mbito de significado que combina palabras y signos que se aplican a bienes, servicios o establecimientos concernidos por un segmento de las actividades empresariales. En este sentido, el inciso final del 煤ltimo precepto citado establece que, trat谩ndose de palabras o signos semejantes y de productos o servicios similares, la mencionada prohibici贸n se aplica cuando exista riesgo de confusi贸n. Por ende, el amparo a favor del due帽o de la marca comprende el uso de expresiones o signos similares, no s贸lo de cobertura id茅ntica sino tambi茅n similar. Por cobertura de la marca puede comprenderse un 谩mbito determinado del tr谩fico econ贸mico, esto es, del quehacer lucrativo en el que tiene lugar el uso de la marca en bienes, servicios o establecimientos comerciales o industriales determinados. Ahora, el grado de semejanza que la ley proh铆be, se mide por su capacidad de inducir a error o confusi贸n. Este umbral se basa en el consumidor medio, esto es, quien est谩 informado y atento, pero que conf铆a en la imagen de la marca que conserva en su memoria, con posibilidades limitadas de hacer comparaciones minuciosas. Seg煤n establece el art铆culo 23 de la Ley N° 19.039, “(C)ada marca s贸lo podr谩 solicitarse para productos o servicios espec铆ficos y determinados, con la indicaci贸n de la o las clases del Clasificador Internacional a que pertenecen”. El clasificador de marcas comerciales que prev茅 el art铆culo 23 de la Ley N° 19.039 y exige el Reglamento citado para la solicitud de inscripci贸n en sus art铆culos 2° y 9°, literal c), se contempla en el “Arreglo de Niza relativo a la Clasificaci贸n  Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas”. Si bien Chile no es miembro del mencionado Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, que administra la Organizaci贸n Mundial de la Propiedad Intelectual, en virtud de las disposiciones normativas antes mencionadas debe considerarse el instrumento en referencia para las solicitudes de registro y renovaci贸n de marcas comerciales, en su texto adoptado por la Resoluci贸n Exenta N潞 112, de 2012 del Instituto de Propiedad Industrial, vigente a la 茅poca de interposici贸n de la demanda. El mencionado “Arreglo de Niza relativo a la Clasificaci贸n Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas” detalla una clasificaci贸n com煤n de productos y servicios para el registro de las marcas comerciales. Seg煤n dispone su art铆culo 1°, apartado 1) la clasificaci贸n relaciona un listado de clases expresado en n煤meros, que asocia a una lista alfab茅tica de productos y servicios para cada d铆gito. En lo que interesa, el clasificador provee criterios que permiten, de una parte, comprender m煤ltiples productos o servicios que llevan la marca comercial y, por otra, acotar el uso de la marca con referencia a una constelaci贸n determinada de esos bienes, servicios o establecimientos, habitualmente asociados a un quehacer empresarial seg煤n los mercados han ido delimitando. El clasificador internacional se emplea en nuestro ordenamiento como un componente fundamental del m茅todo para la constituci贸n de derechos de propiedad industrial respecto de las marcas comerciales. En efecto, a partir de la indicaci贸n en la solicitud de inscripci贸n del clasificador y el posterior registro de la marca a partir de este se帽alamiento, con el que el procedimiento administrativo finaliza, se pueden distinguir productos o servicios de manera espec铆fica y determinada, de modo de ampararlos de forma exclusiva y excluyente. En suma, la prohibici贸n impuesta a terceros frente a un registro busca evitar la explotaci贸n de la marca sin la voluntad de su titular, dentro de los m谩rgenes del clasificador inscrito, de manera que las cuatro ventajas referidas, sean exclusivas del due帽o en ese 谩mbito en que, efectivamente, ha se帽alado en su solicitud que le son de utilidad.  

Sexto: Que, en la especie, no ha habido controversia entre las partes acerca de la coincidencia de las marcas comerciales que cada una tiene inscrita en clasificadores distintos, y el uso de un signo distintivo o expresiones similares a la empadronada tanto por la actora como la demandada, en sendas labores empresariales de explotaci贸n de restaurante. Sin embargo, hubo discrepancia sobre el fondo entre los contendientes, que fue zanjada por lo apelado del fallo, en cuanto a la inducci贸n a error o confusi贸n derivada del uso de las marcas empleadas “La Rambla”, por la demandada y “Ramblas” por la actora. Sobre el punto, la sentenciadora razona en orden a que el uso de la marca semejante referida ―la sola denominaci贸n como expresa en su laudo― por parte de la demandada no induce a error, confusi贸n o enga帽o a clientes y consumidores. Espec铆ficamente, en su motivo vig茅simo tercero, el fallo en alzada consigna que el establecimiento comercial de la actora corresponde a un bar restaurante, dirigido a un p煤blico adulto joven, que ofrece espect谩culos en vivo. Por contraste, seg煤n expresa el laudo, el local de la demandada ofrece alimentos basados en la tradici贸n uruguaya, consistentes en s谩ndwiches de su especialidad y platos t铆picos de Uruguay, destinados m谩s bien grupos familiares. A帽ade que la inscripci贸n de las marcas con denominaci贸n id茅ntica de ambas partes, sin reparos del Instituto de Propiedad Industrial, refuerza la plausibilidad de la divergencia de uso asentada. De todo ello se sigue que, en concepto de la juez a-quo, coexisten actualmente las marcas de ambas partes en determinadas clases “ejerciendo de manera diversa sus respectivos rubros, reiterando que la actora explota el establecimiento comercial ‘Ramblas’, que corresponde a un bar restaurant, en tanto que la demandada, la sandwicher铆a “La Rambla”, que evoca la cultura uruguaya. En consecuencia, lo apelado del pronunciamiento de primer grado y que debe dilucidarse por esta Corte es si el grado de similitud es suficiente para acceder al amparo judicial que se impetra en la demanda. Como se indic贸, la similitud referida se mide en torno a un baremo de contenido indeterminado, que debe conformarse a partir de la figura del consumidor medio. 

S茅ptimo: Que, en relaci贸n con los hechos establecidos en la sentencia en alzada, rese帽ados en el considerando que precede, corresponde apuntar las siguientes consideraciones: a) Los registros “Ramblas” clase 43 y “La Rambla” clase 43, de la actora, en lo que interesa, abarcan la siguiente cobertura: servicios de restaurant, bar, pub, sal贸n de t茅, cafeter铆as, fuente de soda, pizzer铆a, autoservicio de comidas, bares de comidas r谩pidas, servicios de procuraci贸n de alimentos y bebidas preparados, para servirse o llevar, y servicios de banquetes, fundamentalmente. b) Los registros “La Rambla” clases 30, 35 y 39, de la demandada, corresponden, en lo medular, a la siguiente cobertura: compra y venta de aderezos, condimentos, comidas preparadas y bebidas; servicios de administraci贸n comercial y gesti贸n de puntos de venta; y, reparto de productos o mercanc铆as y servicios de reparto de comidas prestados por restaurantes. Resulta pertinente aclarar que la mencionada clase 30 no es de servicios, como el caso de los de restaurant y afines, sino s贸lo de compra y venta de comidas, al punto que, seg煤n se dir谩, el fallo de aceptaci贸n parcial a registro N° 175388, de 14 de octubre de 2015 otorga cobertura a la demandada en estos autos en clase 39 para reparto de productos o mercanc铆as, con excepci贸n de productos de las clases 29 y 30, espec铆ficamente de las comidas u bebidas preparadas concernidas por dicha clase. El punto es que, no se comprenden por v铆a del reparto, servicios que vienen a conformar aquellos propio del rubro de restaurant. En tales condiciones, tanto la clase como la descripci贸n asociada a cada rubro de los mencionados registros, no permiten concluir, como erradamente lo hace la sentencia que se revisa, una suerte de inscripci贸n paralela de un mismo bien, esto es, de la referida marca comercial. Si bien hay expresiones similares, cada titular del registro marcario empadron贸 en clase diversa el signo gr谩fico distintivo de que se trata. Todo indica que el fallo en alzada asume que las diversas clases en que han tenido lugar las inscripciones de marca comercial de cada una de las partes amparan actividades de cobertura similar, pero distinguibles seg煤n el p煤blico consumidor al que se orientan los servicios. De tal suerte, la cobertura que ofrecen clases distintas ser铆a irrelevante para la sentenciadora de primer  grado, bastando la inscripci贸n para dar lugar al paralelismo de registros aludido en el p谩rrafo precedente. Esta conclusi贸n es err贸nea, desde que la funci贸n del clasificador internacional, prevista en la citada Ley y su Reglamento, es trazar la l铆nea divisoria entre diversos productos y servicios, incluso de aquellos que se prestan en forma conjunta, de modo de extremar los esfuerzos para distinguirlos, configur谩ndose, cuando la separaci贸n pueda inducir a error a los consumidores, una causal de rechazo del registro, a la par que una vulneraci贸n a la facultad de exclusi贸n en el uso prevista en el art铆culo 19 bis D de la Ley N° 19.039, a favor del titular de una marca empadronada. La expresi贸n ling眉铆stica en que consiste la marca comercial en cuesti贸n, est谩 inscrita a favor de cada una de las partes, en clases diversas, tal como establece la sentencia impugnada y aparece claramente contrastado por dos sentencias del Instituto Nacional de Propiedad Industrial. El fallo de rechazo N° 175243, “La Rambla y Eventos Sociedad An贸nima – Inversiones H y G Ltda. – La Rambla” de 30 de septiembre de 2015, dictado por la Directora Nacional (S) del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, respecto de la marca mixta “La Rambla”, clase 43, agregado a fojas 256 y 257. El referido pronunciamiento, luego de establecer que los signos en controversia presentan una configuraci贸n f谩cilmente confundible, funda el rechazo de la solicitud presentada por La Rambla y Eventos Sociedad An贸nima en que, de concederse la marca pedida, “ello ser谩 motivo de toda suerte de errores o confusiones entre el p煤blico consumidor, en cuanto a la procedencia de la cobertura que se quiere distinguir”. Adem谩s, el fallo de aceptaci贸n parcial a registro N° 175388, “La Rambla y Eventos Sociedad An贸nima – Inversiones H y G Ltda. – La Rambla” de 14 de octubre de 2015, dictado por la Directora Nacional (S) del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, respecto de la marca mixta “La Rambla”, clase 39, agregado a fojas 420 a 422, razona en los mismos t茅rminos, salvo en cuanto por aplicaci贸n del principio de especialidad de las marcas, otorga cobertura a la solicitante en la clase 39 para distinguir reparto de productos o mercanc铆as, con excepci贸n de productos de las clases 29 y 30. En tales condiciones, no se presenta el conflicto entre registros de una misma cobertura, que la sentencia de primer grado ha buscado resolver a trav茅s de una distinci贸n interna aplicada al servicio de restaurant y afines, sin considerar el 谩mbito de cada clase. En efecto, la sentencia atiende a un nivel m谩s espec铆fico que aquel circunscrito por los m谩rgenes de la clase relativa a los restaurantes, pub, bares, caf茅s o pizzer铆as, ampar谩ndose en el p煤blico al que se dirigen los servicios de alimentaci贸n que se sirve en el local o se ofrecen para llevar, sin reparar que se est谩 dentro de una misma clase, donde uno de los litigantes es titular de la marca que usa y el otro la emplea sin derecho empadronado. Esta determinaci贸n de la juez a-quo, como se dijo, asume una hip贸tesis que no se configura en la especie, frente a la que ofrece una soluci贸n de coexistencia arm贸nica. Sin embargo, consta de la prueba rendida que se trata de inscripciones relativas a una expresi贸n ling眉铆stica similar que no abarcan un 谩mbito de bienes y servicios concernidos por la misma clase dentro del clasificador internacional a que se remite el Reglamento. Luego, zanjado el punto relativo a que cada parte es titular de la marca, pero en clases distintas, corresponde resolver si el uso de la marca por parte de la demandada, sin contar con clasificador que la habilite para ello al no estar concernido el servicio de restaurant por los n煤meros 30, 35 y 39 que delimitan la cobertura registrada a su favor, abarca bienes o servicios iguales o similares e induce a error o confusi贸n a clientes y consumidores, en los t茅rminos que prev茅 el inciso 2° del art铆culo 19 bis D de la Ley N° 19.039. El punto de la sede en que debe resolverse la cuesti贸n que se acaba de indicar no es balad铆, desde que la semejanza de bienes o servicios y el riesgo de inducci贸n a error o confusi贸n, son circunstancias que deben demostrarse a trav茅s de prueba id贸nea para configurar la prohibici贸n de uso, m谩s all谩 del contexto demarcado por estrategias de venta que buscan distinguir servicios, clientes espec铆ficos a los que se dirigen y correlativas acciones de marketing, de suyo variables por ser propias de la gesti贸n de una empresa 

Octavo: Conviene apuntar que el uso referido en la motivaci贸n que precede, en que la actora funda sus pretensiones, se encuentra establecido en el fallo que se revisa, sin perjuicio que aparece comprobado a la luz de los atestados notariales extendidos el 17 de abril de 2018, de fojas 561 en relaci贸n al restaurant de nombre “La Rambla, sandwicher铆a y pizzer铆a uruguaya” ubicado frente al n煤mero 1.344 de Av. Tabancura, comuna de Vitacura, al que se adjuntan 5 im谩genes fotogr谩ficas; y de fojas 567 relativo al sitio web www.sandwicherialarambla.cl correspondiente al mismo restaurant, que consigna la marca aludida, la direcci贸n de Av. Tabancura y el horario de atenci贸n para delivery y local, en la carta de platos exhibida y aparejada de fojas 568 a 569. 

Noveno: Que, conforme lo razonado precedentemente, si bien el fallo apelado abord贸 el extremo atinente a la cobertura igual o similar de la marca, lo hizo en un nivel de an谩lisis incorrecto, esto es, asumiendo que hab铆a inscripciones vigentes que cubr铆an un 谩mbito coincidente, en circunstancias que las diversas clases buscan conjurar ese riesgo y la autoridad administrativa adopt贸 resoluciones de rechazo y registro parcial respecto de la demandada. De ese modo, la sentenciadora asume como irrelevante la clase de cada registro o bien desconoce su capacidad para distinguir 谩mbitos de cobertura. Desde esta premisa, la sentenciadora se vale del criterio de “productos o servicios id茅nticos o similares (cuando) el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusi贸n” que prev茅 el art铆culo 19 bis D de la Ley N° 19039, como una v铆a destinada a resolver una colisi贸n de registros de la misma clase para marcas iguales o similares, en circunstancias que su alcance se contrae a discernir sobre si la infracci贸n consistente en el uso de una marca fuera de la clase que abarca, intern谩ndose en la cobertura registrada a favor de la demandante, es apta para provocar un riesgo de error en los consumidores. En efecto, la cobertura de la marca comercial en cuesti贸n es diversa seg煤n el registro que obtuvo a su favor cada una de las partes; circunstancia sobre la que precisamente versa la decisi贸n de registro parcial que obtuvo la demandada del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que le permite s贸lo el reparto de productos o mercader铆as, exceptuadas las comidas o bebidas preparadas. De tal suerte, desde esa constataci贸n, corresponde determinar a la luz de la prueba rendida, si el uso de la marca que efect煤a la demandada fuera de la clase que mantiene, es apta para provocar error o confusi贸n en los consumidores, perturbando de ese modo el atributo de exclusi贸n del derecho de propiedad industrial de la demandante. Dicho de otro modo, aclarado que el uso que hace la demandada de la marca por la demandante, se emplea en el mismo segmento del tr谩fico econ贸mico demarcado por el clasificador internacional, debe dilucidarse si ese uso es inductivo a error o confusi贸n. 

D茅cimo: Que, acerca de si se configura o no inducci贸n a error o confusi贸n, la sentencia de primer grado se basa en el consumidor al que se dirige la oferta del servicio de que se trata, seg煤n la pol铆tica de ventas de cada establecimiento que estima acreditada. En efecto, el pronunciamiento considera relevante en este aspecto que, en el caso de la actora, se trate de un bar restaurante, dirigido a un p煤blico adulto joven, que ofrece espect谩culos en vivo, en tanto que, respecto de la demandada, corresponde a servicios de alimentaci贸n basados en la tradici贸n uruguaya, consistentes en platos t铆picos destinados a grupos familiares. La deficiencia de esta conclusi贸n estriba en su fata de derivaci贸n desde la prueba rendida y en la insuficiencia de la reflexi贸n sobre la aptitud para inducir a error o confusi贸n al p煤blico consumidor. Del an谩lisis y valoraci贸n de la prueba rendida se infieren circunstancias diversas conforme se razonar谩 en el motivo siguiente. Und茅cimo: En los atestados notariales extendidos el 17 de abril de 2018, de fojas 561, respecto del restaurant de nombre “La Rambla, sandwicher铆a y pizzer铆a uruguaya” ubicado frente al n煤mero 1.344 de Av. Tabancura, comuna de Vitacura; y de fojas 567 relativo al sitio web www.sandwicherialarambla.cl , consta la carta exhibida en el establecimiento, acompa帽ada de fojas 568 a 569. Se plasm贸 en fojas 570 y 571, adem谩s, los resultados de la b煤squeda v铆a el portal “Google” de la expresi贸n “la rambla”, que arroja en un lista en cuyos cinco primeros lugares, de arriba hacia abajo, aparece “La Rambla” de Tabancura N° 1.344, Vitacura y en el sexto puesto de prioridad al restaurant “Ramblas” de Manuel Montt N° 370, Providencia. Esta b煤squeda en “Google” revela cierto grado de riesgo de confusi贸n, que debe matizarse desde que se ha efectuado a partir de la frase “la rambla” incluida en la barra respectiva; id茅ntica a la marca “La Rambla”, efectivamente usada por la demandada, sin que se hubiere empleado como criterio de b煤squeda la palabra “ramblas”, coincidente con la denominaci贸n “Ramblas”, empleada por la actora. Una comparaci贸n de esa 铆ndole hubiese tenido mayor rendimiento para asentar el riesgo de confusi贸n, limit谩ndose la que se aporta a ofrecer un alcance m谩s bien residual. El certificado notarial de 22 de marzo de 2018 rolante a fojas 445, en raz贸n de las im谩genes que contiene a partir de fojas 446, da cuenta, respecto de “La Rambla” y “Ramblas”, de restaurantes emplazados en edificaciones tradicionales del sector oriente de Santiago, que ofertan alimentos bajo palabras o frases caracter铆sticas. As铆, en “La Rambla” se estampan menciones como “chivitos” “milanesas” y “pizzas”, correspondiendo la primera referencia a s谩ndwiches, la segunda a carne apanada y frita; y la tercera a la correspondiente preparaci贸n de queso con agregados sobre una masa. En “Ramblas” se alude a “mechadas”, “chorrillanas”, “s谩ndwiches”; “empa帽adas fritas”; “shop heladito”; “jugos naturales”; “terremotos”; “tragos cocteles”, “vinos y cervezas”, en un aviso visible en el acceso al local, con una carta que pormenoriza diversas bebidas, tragos preparados, s谩ndwiches con m煤ltiples ingredientes de variadas clases, rellenas correspondientes a empanadas y quesadillas, tablas, cervezas, vinos, espumantes, jugos y caf茅. La certificaci贸n notarial de p谩gina web de 26 de marzo de 2018, de fojas 459 y siguientes da cuenta de ofertas de alimentos en carta de cada establecimiento y a fojas 613 a 616 corre agregada la carta de “La Rambla” con descripci贸n de las preparaciones que se sirven a la clientela, apreci谩ndose que este documento se vale de denominaciones for谩neas para productos caracter铆sticos del rubro de la comida r谩pida, como s谩ndwiches de carne de res, pollo o vegetarianos (que se vienen en denominar chivitos), y de miga o en pan de molde (ol铆mpicos), salchichas en pan copihue con agregados (panchos), todos en combinaci贸n con diversas verduras, queso, tocino, fiambres y aderezos; adem谩s de ensaladas cl谩sica, especial y verde, flan, cheesecake, brownie de chocolate con helado de vainilla, las tortas Chaja, La Rambla y Ram贸n Navarro; y el postre Mart铆n Fierro, picoteos consistentes en aros de cebolla, provoleta en pan tostado, bastones de queso y papas fritas; bebidas gaseosas, cervezas importadas, tragos, caf茅, t茅, y jugos. Salvo en lo pertinente a las denominaciones empleadas (chivitos, ol铆mpicos, panchos), trat谩ndose de churrascos, s谩ndwich dobles o triples de miga y perros calientes con aderezos de queso o tocino, no surge divergencia significativa. Se trata de una asunto m谩s bien nominal, por el empleo de palabras utilizadas en otro pa铆s para referirse a comidas y preparaciones ampliamente difundidas. En lo que concierne a los postres que contiene la carta de “La Rambla”, s贸lo respecto de aquel denominado “Mart铆n Fierro” se alude en a que se trata de un “t铆pico postre de Uruguay”.  En lo pertinente a la carta de “Ramblas”, en fijaci贸n fotogr谩fica notarial de fojas 455 y 456, se se帽alan y describen s谩ndwiches, tales como hamburguesas con diversos ingredientes como queso, aros de cebolla, aceitunas negras y verdes, lechuga, tomate; de carne mechada con cebolla, palta, queso, champi帽ones y mayonesa; de pollo en pan de molde con diversos ingredientes de entre los aludidos; y naturista en pan de molde con champi帽ones, cebolla, queso fundido y pepinillos. Bajo el rubro “rellenas con salsa 3 aj铆es” se contemplan empanadas de queso, surtidas, mechada luco y quesadillas de carne y pollo. En el segmento “para compartir” se indican tablas criolla, vegetariana y distintas variedades de chorrillanas. No puede soslayarse, llegado a este punto, que ambas cartas en juego ―de “la Rambla” y “Ramblas”― asocian a productos similares, valores de venta que corresponden tambi茅n a montos similares. Adem谩s, se cont贸 con los siguientes reportajes, acompa帽ados en formato impreso y, adem谩s, concernidos por la audiencia de percepci贸n documental de fojas 806 y 807, celebrada el 28 de mayo de 2018: a) En la impresi贸n del sitio web “Betazeta”, de fojas 619 y 788 a 791, art铆culo de 14 de diciembre de 2011, bajo los t铆tulos “9 imperdibles de la Feria del S谩nguche” y “este finde semana se llevar谩 a cabo 茅ste, uno de los eventos gastron贸micos m谩s esperados del pa铆s”, “por Daniel Grunberg”; se persigue informar sobre datos para elegir entre 17 participantes en la feria de exhibici贸n en que se ofrecer谩n churrascos, chacareros, barros luco, hamburguesas, chivitos y otras delicias. En relaci贸n con “La Rambla”, expresa que se trata de una sandwicher铆a uruguaya que destaca por sus chivitos y ol铆mpicos que califica de t铆picos s谩ndwiches uruguayos, especialmente el chivito canadiense que se asocia con el churrasco italiano de Chile. Sobre su m茅rito, la falta de fundamentaci贸n de los asertos vertidos en esta publicaci贸n, impide que esta Corte se persuada de la efectividad de la informaci贸n que contiene el reportaje, esto es, el origen uruguayo de uno de los competidores, trat谩ndose de preparaciones que son comunes en el 谩mbito de los s谩ndwiches, m谩s all谩 de la variaci贸n en ingredientes y aderezos que se agregan a una base de pan y carne. Se trata de publicitar una feria de preparaciones que son variedades de s谩ndwiches. No se disputa a la publicaci贸n las caracter铆sticas intr铆nsecas del alimento que se promociona, vale decir, su sabor, ingredientes y fisonom铆a. Sin embargo, la circunstancia de corresponder a comidas que representen una tradici贸n gastron贸mica determinada aparece referida simplemente para introducir una presentaci贸n renovada de s谩ndwiches en competici贸n. b) Reportaje titulado “Publimetro come y calla por Felipe Espinoza del Este”, de fojas 622 y 793, de 26 de diciembre de 2011, alusivo a la “Feria del S谩nguche”, que expresa, en lo pertinente, que Uruguay es reconocido gastron贸micamente por los asados e tira, achuras, chunchilines y morcillas, sin perjuicio que tambi茅n hay un perfil sanguchero que se puede degustar en La Rambla, un local de ambiente familiar, que sirve chivitos, correspondientes a “una interpretaci贸n celeste de nuestro churrasco”, tambi茅n panchos que “en jerga rioplatense emulan a nuestros perros calientes, milanesas de vacuno o pollo, adem谩s de postres, como el Martin Fierro, caracter铆stico de Uruguay seg煤n la carta o el Ram贸n Navarro, un cl谩sico de Montevideo”. El reportaje persigue instalar como una manifestaci贸n de la gastronom铆a de origen Uruguayo determinadas preparaciones de s谩ndwiches, compar谩ndolas con otras comidas enraizadas en esa tradici贸n. Se trata, en consecuencia, de una expresi贸n promocional que busca conectar un servicio gen茅rico con determinado origen nacional. La publicidad da cuenta de tratarse de una preparaci贸n com煤n de s谩ndwiches, con matices respecto de otros pa铆ses, pero evidenciando que hay equivalencias en esta categor铆a de alimentos, al punto que son una interpretaci贸n de nuestros churrascos como expresa sin reticencia, de manera que esta prueba no demuestra que en “La Rambla” se ofrecen preparaciones distintivas de la tradici贸n uruguaya. c) Impreso titulado “La deconstrucci贸n del s谩ndwich”, de fojas 624 y 794 a 799, de “Paula”, de 13 de diciembre de 2011, relativo a la celebraci贸n del d铆a nacional del s谩ndwich y la respectiva feria, en que se menciona bajo el rubro “dos notables”, al chivito canadiense de “La Rambla”, con descripci贸n de sus ingredientes. En fojas 625, el reportaje alude bajo el t铆tulo “Uruguay” a “La Rambla”, con referencia a una especialidad culinaria, correspondiente al chivito que describe como un churrasco de carne, siendo el m谩s popular en Uruguay el chivito canadiense, junto a los ol铆mpicos que son s谩ndwiches triples de miga.M谩s all谩 de establecer la equivalencia con preparaciones conocidas y ampliamente difundidas en Chile, esta prueba no da raz贸n de la pertenencia de las preparaciones de s谩ndwiches comidas a que alude a la tradici贸n gastron贸mica que refiere, bajo ning煤n segmento o expresi贸n de aquella. Llanamente se advierte la promoci贸n de s谩ndwiches llamativos por su tama帽o e ingredientes. d) Impresi贸n de sitio web “Nueva Mujer”, de fojas 630 a 632 y 800 a 802, que consigna como fecha el 7 de febrero de 2013, bajo el t铆tulo “¿Qu茅 es un chivito?” de Karla Riquelme y la referencia “conoce este s谩ndwich t铆pico del Uruguay”, aludiendo a que se trata de un s谩ndwich uruguayo por excelencia que naci贸 en la d茅cada de los 40 en Punta del Este cuando en el bar “El Mejill贸n” una turista proveniente del norte de Argentina pidi贸 un s谩ndwich con carne de chivo o cabra, sirvi茅ndosele un “s谩ndwich de pan tostado con manteca, jam贸n y un churrasquito jugoso”. Se atribuye esta referencia a lo expuesto por el due帽o del mencionado bar a La Naci贸n de Argentina. Luego se acota que el s谩ndwich se hizo popular en Uruguay y se fueron a帽adiendo ingredientes, una de cuyas variedades es el chivito canadiense. Aporta como dato para degustar la preparaci贸n al local “La Rambla”. La referencia en cuanto a la fuente de la informaci贸n que se aporta sobre el origen de la categor铆a de s谩ndwiches es difusa, sin que obre elemento alguno de contraste para separarla de una an茅cdota o rumor, dirigida a la diferenciaci贸n de un producto que, de no mediar dicho relato, corresponder铆a a un s谩ndwich com煤n con a帽adidos de verduras, ques0s, fiambres, aceitunas o huevo. e) Impresi贸n de reportaje de 24 de abril de 2013, agregado en fojas 633 a 635 titulado “Chivito Canadiense y Milanesa en Sandwicher铆a Uruguaya La Rambla” que expresa, en relaci贸n al local “La Rambla”, una valoraci贸n positiva para el chivito canadiense y un s谩ndwich de milanesa, que se ocupa de describir a帽adiendo que “no hac铆amos m谩s que agradecer al Uruguay por inventar tales s谩ndwiches”. La 煤ltima frase referida corresponde a una consigna proferida con fines promocionales, dirigida a exaltar las bondades de un alimento que se ha procurado distinguir de los dem谩s, pero que no por ello deja de pertenecer a la categor铆a general de un s谩ndwich o, en t茅rminos locales, de un churrasco. Es manifiesto el af谩n referido, que distingue las bondades del producto, aludiendo a un origen al que se busca asociar a sus caracter铆sticas, pero que no altera su 铆ndole de comida de emparedado, tentempi茅 o aperitivo, que, s铆 es de importantes dimensiones, puede remplazar a alguna de las comidas estimadas principales. f) Impresi贸n de reportaje de “Wik茅n”, Revista “El Mercurio”, de fojas 639 a 640 y 803 a 805, titulado “La ruta uruguaya en Chile”. Se consigna que en Santiago hay varios lugares donde probar los sabores caracter铆sticos de Uruguay. En lo pertinente, expresa que “el emblem谩tico chivito nosotros lo llamamos churrasco”, que se trata de un s谩ndwich “emblema de la cocina Uruguaya”, que es servido en “La Rambla”. A帽ade que el local cuenta con murales inspirados en el pintor Joaqu铆n Torres Garc铆a, y que ofrece una carta de recetas t铆picas uruguayas. Las afirmaciones vertidas en este reportaje publicitario no son contrastadas por elemento alguno y, salvo estas acreditaciones, no persuade acerca de la preponderancia que se persigue atribuir a una clase de s谩ndwiches, distinguible por haber sido dotadas de ciertas caracter铆sticas gen茅ricas, esto es, abundancia y variedad de ingredientes. Adem谩s, se aport贸 la siguiente documental por la demandada: g) Avisos publicitarios de fojas 627 y 628 de “La Rambla”, alusivos a s谩ndwiches de cocina uruguaya. Este impreso corresponde a una promoci贸n dirigida a distinguir en el mercado determinado servicio de restaurant, sin aptitud alguna para demostrar la referencia vertida sobre la pertenencia a una tradici贸n gastron贸mica . h) Impreso de fojas 629, titulado “S谩nguche La Rambla por Ana Rivero”, en que se lee la descripci贸n del chivito canadiense, la direcci贸n del local, el valor del s谩ndwich, que “La Rambla” es una “sangucher铆a uruguaya de tomo y lomo que tiene una lista de preparaciones que son un buen representante de su tierra”. Aparece de manifiesto en ambas coberturas promocionales la falta de asidero de las circunstancias que son vertidas, esto es, que las preparaciones degustadas son fidedignos representantes de una tradici贸n culinaria que permitir铆a distinguirlas suficientemente de otros s谩ndwiches con variedad de  ingredientes y dimensiones llamativas que son servidos con guarnici贸n de papas fritas. i) Finalmente, los impresos “Concurso Elqui Spa La Rambla” en fojas 646 y 647 y promoci贸n “La Rambla” en el portal “Trip Advisor” de fojas 648 y siguientes no aportan elemento alguno para asentar el enraizamiento en determinada tradici贸n de las preparaciones respectivas, al punto que se consigna en la descripci贸n del segundo impreso que “La Rambla” ofrece como tipo de comida, la sudamericana. Esta referencia de orden gen茅rico, m谩s all谩 de las denominaciones locales, es la que impide concluir que “La Rambla” ofrece alimentos que sean genuina expresi贸n de la tradici贸n uruguaya, apareciendo m谩s bien que se utiliza una denominaci贸n espec铆fica, para aludir a s谩ndwiches y otras preparaciones con ciertas caracter铆sticas que buscan captar alg煤n segmento del mercado de esta clase de comidas. En audiencia de percepci贸n de prueba documental de fojas 806 y 807, de 28 de mayo de 2018, se procedi贸 a la reproducci贸n de un disco compacto que conten铆a la grabaci贸n de la c谩psula “Ruta del S谩ndwich” en el contexto del programa de televisi贸n “Lugares que hablan”, emitido el 21 de abril de 2018 por Canal 13. En lo pertinente, el conductor del espacio presenta al restaurant “La Rambla” como el ganador de la semana de la “Ruta del S谩ndwich”, describiendo los ingredientes y degustando un s谩ndwich denominado chivito canadiense, con toda suerte de sonidos en se帽ar de satisfacci贸n. En lo pertinente a la testimonial rendida por la actora, la deponente Valeska Araya Trincado en fojas 585 expresa que el p煤blico concurre al local “Ramblas” y piensan que es “La Rambla”, lo que incluso acontece con proveedores de carne y cerveza. A帽ade que el establecimiento “Ramblas” vende s谩ndwiches, que recuerda que una pareja pidi贸 una milanesa, pero no ten铆an. La testigo no aporta referencias suficientes para premunir de fundamento sus afirmaciones, sin perjuicio de persuadir acerca de la circunstancia gen茅rica que “Ramblas” expende s谩ndwiches, tal como destacadamente se les incluye en su carta o men煤 antes rese帽ado. El deponente Claudio Castillo Garrido, cuyo testimonio consta a fojas 592 y siguientes, afirma que en su labor de encargado de eventos recibe llamados preguntando por “La Rambla”, sin embrago no precisa oportunidad frecuencias u otras circunstancias que permitan asignar m茅rito a sus afirmaciones, salvo cuando asevera que recibi贸 llamados preguntando por un concurso de “La Rambla”, circunstancia contrastada con la prueba documental de fojas 646, en que figura el llamado correspondiente por “La Rambla”. En efecto, el testigo alude a que con ocasi贸n de un concurso del 15 de noviembre de 2017 que hizo “La Rambla”, esto es, el concurso “Elqui Spa” de que da cuenta la referida instrumental, recibieron m煤ltiples llamados entre el 18 y 25 de noviembre del a帽o indicado, incluso acus谩ndolos de publicidad enga帽osa, evidenci谩ndose una confusi贸n frente al despliegue de una campa帽a promocional, pero sin que conste alguna denuncia ni molestias que excedan del 谩mbito propio de un mal entendido del p煤blico que llam贸 telef贸nicamente. En relaci贸n con los testigos de la demanda, Paola Hern谩ndez Corbal谩n refiere que “Ramblas” es un bar, un lugar destinado al carrete, para ir con amigos o compa帽eros de trabajo, en tanto que “La Rambla” es sandwicher铆a y pizzer铆a uruguaya, en la que trabaj贸, que venden chivitos que es un s谩ndwich t铆pico uruguayo preparado para uruguayos y chilenos que han ido a Uruguay, adem谩s de panchos, milanesas y postres como torna Chaj谩, Ram贸n Navarro y Mart铆n Fierro. Agrega que no hay confusi贸n, desde que un establecimiento se ubica en Providencia y el otro en Vitacura, con fachadas distintas y de colores diversos. Refiere que se trata de ambientes diversos, dirigidos a p煤blicos diferentes, desde que “La Rambla” es m谩s familiar con m谩s ventas los d铆as domingo al almuerzo, en tanto que Ramblas es de d铆as viernes y s谩bados. En sus afirmaciones sobre la explotaci贸n que se efect煤a del restaurant “Ramblas” carece de toda fundamentaci贸n. Sobre este extremo aporta conclusiones sobre las que no da raz贸n alguna. Por otro lado, la testigo afirma que “La Rambla” ofrece s谩ndwiches, con una llamativa constricci贸n del p煤blico al que est谩 dirigido este servicio: uruguayos y chilenos que han ido a Uruguay. En este punto impresiona como carente de veracidad, desde que no se advierte c贸mo un local abierto a todo p煤blico podr铆a imponerse semejante constricci贸n, sin implicancias jur铆dicas y econ贸micas graves. Por otro lado, nada afirma de utilidad acerca de sus asertos sobre que los alimentos a que alude pueden reclamar carta de naturaleza en la tradici贸n gastron贸mica uruguaya.  La declarante Liliana Vilche Valdez, refiere que el rubro es una chiviter铆a o sandwicher铆a de comida t铆pica uruguaya, con colores alusivos a Uruguay, pinturas de colores que hacen referencia a un pintor uruguayo, con m煤sica y fotos de Uruguay, con un significado que evoca la costanera de Uruguay, su pa铆s. A帽ade que se trata de un ambiente muy familiar. Esta 煤ltima testigo simplemente asevera lo que se viene asentando, esto es, que se trata del expendio de s谩ndwiches y otras preparaciones, vali茅ndose de una estrategia para distinguirla de la amplia oferta en dicho rubro, aportando un contexto de origen uruguayo, sin que de sus afirmaciones pueda derivarse una manifestaci贸n tradicional del pa铆s que menciona, que permita una certera distinci贸n de los alimentos que se sirven. Katia Buvinic Insunza refiere que “Las Ramblas” es un bar ubicado en Providencia, en calle Manuel Montt, que abre de noche, que asocia a carrete, trago y m煤sica, en tanto que “La Rambla” es un local uruguayo por su comida y decoraci贸n, ubicado en Tabancura, comuna de Vitacura, con un entorno familiar, adaptado para ir con ni帽os, abierto desde el medo d铆a, en un barrio residencial. Expresa que los locales tienen colores diversos con tipograf铆a distinta, que “Ramblas” en su interior es un pub, un bar universitario, con m煤sica fuerte. La testigo Buvinic no da raz贸n suficiente de sus dichos respecto de “Ramblas”, asumiendo circunstancias que no le constan en relaci贸n con “La Rambla”, m谩s all谩 de la estrategia de mercado predefinida por esta empresa para diferenciarse en el 谩mbito de la comercializaci贸n de s谩ndwiches y otras preparaciones de gen茅ricas, como los emparedados. Por 煤ltimo, Francisco Alonso Borges indica que el rubro de “La Rambla” es comida uruguaya, que asiste una vez al mes con su familia a almorzar o cenar desde el a帽o 2011 por la comida t铆pica uruguaya, tales como chivito canadiense, milanesa y ol铆mpicos. Explica que el local tiene ambientaci贸n uruguaya relativa a su bandera, pinturas, m煤sica, y emisi贸n de partidos de la selecci贸n de futbol uruguaya. El testigo en referencia no explica ni funda sus asertos, limit谩ndose a afirmar una conclusi贸n sin los matices que debiese introducir para convencer al tribunal. El punto es si la comida que refriere como t铆pica lo es en general, s贸lo respecto de alg煤n sector, barrio, grupo, o si lo es en t茅rminos de cocina  popular, criolla, campesina, urbana, porte帽a o alusiva a alg煤n suceso hist贸rico u otra referencia, m谩xime si uno de sus componentes se denomina con el gentilicio “canadiense”, o la referencia al olimpo que no se explica c贸mo se incardinan con la tradici贸n uruguaya. En suma, la prueba dirigida a demostrar la inserci贸n de los alimentos que ofrece al p煤blico “La Rambla” en la ci贸n uruguaya, es manifiestamente insuficiente. No se comprob贸 que lo ofrecido en el indicado restaurant corresponda a platos t铆picos de alg煤n segmento de la cultura del mencionado pa铆s del cono sur de Am茅rica, al haberse demostrado que se trata principalmente de s谩ndwiches con ingredientes novedosos en relaci贸n a la oferta rutinaria de variedades muy amplias de emparedados en nuestro entorno que, a lo sumo, podr铆an representar alg煤n atractivo para quienes buscan innovaciones en sabores de comidas que se sirven en muchos lugares y pa铆ses. Se aprecia que llanamente son versiones de emparedados que no son independientes de una definici贸n empresarial preordenada, concerniente a determinada estrategia para hacerse de un lugar en el segmento propio de la amplia oferta de servicios de gastronom铆a y superar el desaf铆o de ofrecer al p煤blico de s谩ndwiches algo novedoso. Y, en lo que interesa, no se aprecia una diferencia relevante respecto de las comidas que ofrece en su carta “Ramblas”, conformadas por s谩ndwiches en base a carne de res, pollo o vegetarianos, con multiplicidad de ingredientes; de empanadas y quesadillas, entre otras preparaciones. En efecto, la documental consistente en reportajes y avisos comerciales es de orden eminentemente promocional, que replica el esfuerzo leg铆timo del empresario por distinguir a su producto como s谩ndwiches de gran tama帽o, con m煤ltiples ingredientes y agregado de papas fritas, que contienen fiambres, aceitunas, pimientos y huevo, entre otros ingredientes que dan lugar a una carta de variedades, buscando diferenciarlos con la incorporaci贸n de llamativas presentaciones, precisamente para contrarrestar la 铆ndole gen茅rica de estos alimentos, esto es, tratarse de emparedados y otras preparaciones afines, con diversos ingredientes, y de perros calientes con aderezos o rellenos alternativos de abundante queso fundido y tocino, adem谩s de la conocida preparaci贸n denominada pizza. En cuanto a los postres ofrecidos, se afirma que corresponden a la tradici贸n uruguaya y se les designa con nombres que la evocan en el caso del Mart铆n Fierro, y las tortas Ram贸n Navarro, Chaja o La Rambla, pero sin demostraci贸n alguna de esos asertos, que se comprenden derivados, asimismo, del esfuerzo empresarial por distinguir un producto que f谩cilmente puede confundirse con cualquier dulce preparado de hojaldre, manjar, mermeladas y quesos. En el mismo orden de ideas, los testigos de la demandada se limitan a afirmar la presencia de gastronom铆a tradicional en el restaurant “La Rambla”, sin referencia alguna que dote de fundamento esta aseveraci贸n, al punto que aducen que se trata de s谩ndwiches que se distinguen por este supuesto origen, pero sin que puedan afirmar las circunstancias que lo demuestran, m谩s all谩 de determinada ambientaci贸n, m煤sica o colores en la decoraci贸n del lugar y expresando, a fin de cuentas, que se trata de s谩ndwiches. No puede soslayarse que se busca introducir una diferencia por ubicaci贸n, en circunstancias que ambos locales se emplazan en avenidas de comunas del sector oriente de la ciudad. De la prueba se concluye que la demandada implement贸 formas de publicitar o promover productos buscando ofrecer un sabor nuevo al p煤blico, de lo que no es posible derivar como hecho probado la adscripci贸n o pertenencia a la tradici贸n de Uruguay, en alguna de sus m煤ltiples vertientes. Por lo dem谩s, asentado que se trata de emparedados y otras preparaciones afines a esta oferta, las afirmaciones de Katia Buvinic Insunza y Paola Hern谩ndez Corbal谩n son insuficientes para demostrar que “Ramblas” corresponda a un local dirigido a estudiantes, en que se realizan fiestas y se consume preferentemente alcohol. Estos testimonios se expresan como meras opiniones o pareceres sin fundamento, esto es, como meras impresiones sin base, a lo que se suma que de la prueba rendida no consta elemento alguno que las respalde, sino por el contrario, la carta de ambos establecimientos contiene alimentos, bebidas, tragos y licores en proporci贸n semejante, y lo promocionado con letras visibles en ambos establecimientos son, en buena medida, alimentos propios de determinado rubro tales como variedades de s谩ndwiches y masas con quesos y otros rellenos, bajo distintas formas, siendo s贸lo una inclinaci贸n algo m谩s destacada en la promoci贸n al ingreso hacia tragos preparados la que efect煤a ”Ramblas”. Sin embargo, esta oferta de bebidas alcoh贸licas se aprecia llanamente como una apertura a un p煤blico m谩s variado, sin que ello implique inhibir a familias, ni帽os, adultos o adultos mayores a concurrir, ni que por otro lado “Ramblas” tenga como objetivo preeminente a familias, descartando a grupos de amigas/os, compa帽eros de trabajo, estudiantes, parejas, etc茅tera. As铆, en lo pertinente a “Ramblas”, acorde la prueba rendida, no es posible concluir que se trate de un local que sea explotado como discoteca o pub, que exhiba espect谩culos dirigidos a publico exclusivamente joven, ni que esa exhibici贸n sea constante o frecuente. Tampoco puede concluirse que funcione hasta altas horas de la madrugada, emitiendo m煤sica a elevado volumen o que sus ventas est茅n conformadas mayoritariamente por bebidas alcoh贸licas, al punto que sea irrelevante en el servicio que provee al p煤blico consumidor, la oferta de s谩ndwiches, empanadas, quesadillas y otras preparaciones afines que contiene su carta. 

Duod茅cimo: Que, en las condiciones rese帽adas en la motivaci贸n precedente, no se constata una diferencia significativa entre el uso de una marca similar por ambas partes, proporcionando 茅stas servicios similares, esto es, procuraci贸n de comidas an谩logas, sin perjuicio de algunos elementos de distinci贸n utilizados por cada oferente, propios del af谩n por captar el inter茅s de la clientela con asociaciones a la abundancia, grata combinaci贸n de sabores e ingrediente atractivos. De ello se sigue que, los servicios de ambos restaurantes objeto de comparaci贸n, son m谩s bien opciones dentro del giro de un establecimiento de comercio correspondiente a un restaurant que sirve s谩ndwiches y otras preparaciones com煤nmente relacionadas o afines, como empanadas, pizzas, quesadillas o tablas de carnes, quesos y verduras. En este contexto, el razonamiento del fallo de primer grado aludido en el motivo d茅cimo, p谩rrafo primero, conduce a un recorte intolerable al uso de la marca, petrific谩ndolo para una determinada estrategia comercial en la prestaci贸n del servicio de restaurante, meramente contingente o trivial, que no es m谩s que una opci贸n, habitualmente condicionada por los avatares del mercado o las preferencias de quien explota la marca aplicada a ese rubro, siempre en procura de distinguir su oferta y hacerla m谩s atractiva. La inclinaci贸n dirigida a evocar el ambiente de alg煤n pa铆s, barrio o regi贸n, no es suficiente elemento de diferenciaci贸n en el uso de la marca en este caso.  Trat谩ndose de establecimiento que ofrecen servicios similares, se verifica de una semejanza intensa, en que aparece que cierto rubro de ingredientes e insumos, derivan en presentaciones que adoptan formas tambi茅n similares, principalmente en s谩ndwiches y bases de masas con queso fundido, tocino y otros ingredientes. Ambos locales se emplazan en edificaciones de fisonom铆a tradicional en el sector oriente de la ciudad de Santiago, sin que se demostrara la clara intenci贸n de dirigirse a p煤blicos distintos. De consiguiente el riesgo de inducir a error es relevante desde que exige que el potencial interesado est茅 especialmente atento a las particularidades con que “La Rambla” busca distinguir su servicio de sandwicher铆a y preparaciones de comida r谩pida afines. La marca respectiva no puede provocar confusi贸n en el mercado de que se trata, lo que acontece respeto del g茅nero de la cobertura que distingue. En conclusi贸n, la demandada ha utilizado la marca comercial de la actora, lesionando de ese modo su derecho de propiedad industrial sobre las denominaciones “Ramblas” y “La Rambla”, fuera del margen que autoriza el registro a su nombre de la denominaci贸n “La Rambla” bajo las clases 30 y 35, al inducir a confusi贸n a los consumidores, llegando a configurar el riesgo que 茅stos comprendan que los servicios tienen un mismo origen empresarial, en circunstancias que provienen de diversa fuente. 

D茅cimo tercero: Que la ley ha previsto un r茅gimen de acciones civiles dirigidas a resguardar los derechos conferidos por el registro de una marca comercial, descrito en el art铆culo 106 de la Ley N° 19.039. De este precepto, junto a lo dispuesto por los citados art铆culo 19 bis D, 28, 112 y de la misma norma, el uso de una palabra, frase o signo con fines comerciales para una cobertura similar a aquella amparada por la marca inscrita provocando riesgo de confusi贸n, como se configur贸 en la especie, acarrea consecuencias jur铆dicas adversas al agente, las que se hacen efectivas a trav茅s de medidas de diverso orden. Como se dijo, en este caso se trata de un supuesto de semejanza, con protecci贸n es an谩loga al de plena identidad. Este amparo se traduce en diversos resguardos a los derechos conferidos por el registro de una marca comercial. As铆, seg煤n dispone el citado art铆culo 106 de la Ley N° 19.039: “(E)l titular cuyo derecho de propiedad industrial sea lesionado podr谩 demandar civilmente: a) La cesaci贸n de los actos que violen el derecho protegido. b) La indemnizaci贸n de los da帽os y perjuicios. c) La adopci贸n de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracci贸n. d) La publicaci贸n de la sentencia a costa del condenado, mediante anuncios en un diario a elecci贸n del demandante. Esta medida ser谩 aplicable cuando la sentencia as铆 lo se帽ale expresamente”. En la especie, s贸lo cabe disponer la mencionada cesaci贸n de actos de uso de la marca y medidas para evitar la persistencia de la vulneraci贸n del derecho de propiedad industrial, desde que no aparece necesario, a la luz de los hechos que se han dado por probados, la imposici贸n de medidas m谩s intensas para satisfacer adecuadamente el inter茅s de la actora en la preservaci贸n de sus derechos. As铆, la cesaci贸n integra del uso de la marca por la demandada corresponde al objetivo fundamental de la acci贸n, al que ha de procederse con deliberada premura. En cuanto a la publicaci贸n de la sentencia, esta providencia carece de justificaci贸n espec铆fica, desde que no se constatan actos reciente de pugna entre las partes en el 谩mbito de los medios de difusi贸n comercial, que deban zanjarse a trav茅s de una medida de esta naturaleza que supone, adem谩s, una identidad o al menos semejanza especialmente intensa, a partir de la que se afectan valores amparados por la libre concurrencia y protecci贸n al consumidor, que no aparecen de modo alguno perturbados en grado suficiente en este caso. El riesgo de desborde, adentr谩ndose la decisi贸n en un 谩mbito ajeno a la sede que el ordenamiento ha previsto para esa controversia, limita el margen de las decisiones proporcionadas, excluyendo manifiestamente la publicaci贸n del fallo. 

D茅cimo cuarto: Que, son condiciones necesarias para ordenar la reparaci贸n en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual en nuestro derecho, los siguientes: “a) El da帽o debe originarlo una persona distinta al ofendido; b) El da帽o debe consistir en una turbaci贸n o molestia anormal; c) El da帽o debe provenir de la lesi贸n a una situaci贸n l铆cita (necesidad de que el inter茅s invocado sea l铆cito); d) El da帽o debe ser cierto; e) El da帽o no debe estar reparado (…)” (DIEZ SCHWERTER, Jos茅 L. El da帽o extracontractual. Jurisprudencia y doctrina. Santiago, 1a ed. Editorial Jur铆dica de Chile, 1997, p. 30).Luego, para que proceda la indemnizaci贸n de un da帽o, 茅ste debe postular el car谩cter de cierto. S贸lo de ese modo se est谩 frente a un perjuicio indemnizable. En efecto, la mera lesi贸n de un derecho no satisface, sin m谩s, los requisitos de la responsabilidad civil y en particular aquel que ha enunciado. En este caso, de la vulneraci贸n a la exclusividad del titular y correlativo ius prohibendi, no se sigue necesariamente la reparaci贸n de un da帽o, si este no est谩 demostrado. En efecto, los diversos sistemas de responsabilidad civil extracontractual recurren a m煤ltiples criterios para hacer frente al problema de la asignaci贸n de los detrimentos. Tal elecci贸n incide en el privilegio a una de las funciones generales del derecho de da帽os: sanci贸n o punici贸n, resarcimiento o compensaci贸n y prevenci贸n o disuasi贸n; pero, cualquiera sea el prop贸sito del resarcimiento, este se justifica por la eliminaci贸n del da帽o causado al agraviado cuando la distribuci贸n de riesgos, en el supuesto particular, deba favorecerlo (COLEMAN, Jules. Riesgos y da帽os. Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 363 y ss. ROCA, E. Derecho de da帽os. Valencia, 5a. ed. Triant lo Blanch, 2007, p. 20; ROCA Y TRIAS, Encarna. Derecho de da帽os. Valencia, 5a. ed. Triant Lo Blanch, 2007, p. 25; CANE, Peter. Anatom铆a del Derecho de da帽os. Santiago, Flandes Indiano, 2011, pp. 290 y ss.). As铆, el perjuicio debe ser cierto, descart谩ndose el hipot茅tico o meramente eventual. La certidumbre deriva de que la demandante se habr铆a encontrado en una situaci贸n mejor si la demandada no hubiera realizado el acto que se le reprocha. Luego, es indispensable la demostraci贸n de un perjuicio actual que se hubiere presentado o uno de orden futuro que pueda sobrevenir, inclusive escalonadamente, siempre que corresponda a la prolongaci贸n cierta y directa de un estado actual de cosas que debe estar, como se dijo, suficientemente demostrado a la luz de la prueba (MAZEAUD, Henri y Le贸n y TUNC, Andr茅. Tratado te贸rico y pr谩ctico de la responsabilidad civil delictual y contractual. Buenos Aires, Ediciones Jur铆dicas Europa Am茅rica, 5陋 edici贸n, Tomo I, Vol. I, 1961, pp. 301 a 303). En la especie, habi茅ndose establecido que se trata de servicios similares con riesgo de inducir a confusi贸n en los t茅rminos del art铆culo 19 bis D de la Ley N° 19.039, la prueba de la demandante, pertinente para demostrar alg煤n menoscabo que derive del uso de la marca en cuesti贸n por parte de la demandada, se limit贸 a los dichos de Valeska Araya Trincado en fojas 585, de  Claudio Castillo Garrido, cuyo testimonio consta a fojas 592 y siguientes y a la constancia notarial de fojas 570 y 571 que evidencia los resultados de la b煤squeda v铆a “Google” de la expresi贸n “la rambla”. En cuanto a Araya Trincado, la testigo expresa que el p煤blico concurre al local “Ramblas” y piensan que es “La Rambla”, incluso a proveedores de carne y cerveza, que recuerda que una pareja pidi贸 una milanesa que no ten铆an. A帽ade que mucha gente se ha ido porque piensan que es el local “La Rambla”, incluso reservando en forma previa. Como se expres贸 en el motivo ante precedente de esta sentencia, la testigo no aporta referencias suficientes fundar sus afirmaciones, sin dar cuenta de un menoscabo, sino s贸lo de episodios ocasionales de confusi贸n efectiva de proveedores y clientes, pero, como se dijo, sin alusi贸n a u marco temporal, pormenores y circunstancias que permitan persuadir al tribunal de la efectividad de lo que afirma. El deponente Claudio Castillo Garrido refiere que en su labor de encargado de eventos de “Ramblas” recibe llamados preguntando por “La Rambla”, que ha habido cancelaciones de reservas de 15 personas y una familia de 6 personas, sin embargo, no precisa oportunidades, frecuencias u otras circunstancias que permitan asignar m茅rito a sus afirmaciones, salvo la alusi贸n a llamados por un concurso a que alude, contrastada con la prueba documental de fojas 646. En efecto, el testigo expresa que con ocasi贸n de un concurso del 15 de noviembre de 2017 que hizo “La Rambla”, esto es, el concurso “Elqui Spa” de que da cuenta la referida instrumental, recibieron m煤ltiples llamados entre el 18 y 25 de noviembre, incluso acus谩ndolos de publicidad enga帽osa, pero sin que conste alguna denuncia, m谩s all谩 de la molestia evidenciada por el p煤blico que llam贸, circunstancia que no conforma da帽o relevante alguno, de completa insignificancia para configurar un menoscabo reputacional. Finalmente, la mencionada b煤squeda en “Google” es s贸lo denotativa del uso de marca para un mismo servicio con riesgo de confusi贸n, sin perjuicio que el resultado para la marca “La Rambla” efectivamente usada por el demandado corresponde exactamente al criterio de b煤squeda, que no fue “ramblas” para la marca “Ramblas” usada en su local por la actora, como se expres贸. En suma, aunque con rendimiento limitado, esta prueba abona el riesgo de confusi贸n y no permite concluir la verificaci贸n de un da帽o seguido de buscar con el criterio  “la rambla, y encontrar a “Ramblas” en el lugar n煤mero seis luego de cinco posiciones de ”La Rambla”. La imagen y posicionamiento en el mercado no aparecen comprometidas en esta probanza si se atiente a la forma en que se realiz贸 la b煤squeda, seg煤n acaba de referirse. Conforme lo razonado, la comprobaci贸n de la conducta antijur铆dica y su imputaci贸n a dolo o culpa, sin que se hubiere demostrado la producci贸n de un da帽o o las bases para determinarlo, no permite ordenar el pago de indemnizaci贸n. Pese a haberse reservado la actora la discusi贸n sobre la especie y monto de los perjuicios para la fase de ejecuci贸n, debi贸 acreditar previamente hacer sufrido un da帽o que deba corregirse a trav茅s del pago de una reparaci贸n, lo que no consigui贸. Luego, seg煤n se dir谩 en la conclusi贸n, se dispondr谩 el rechazo de la demanda en cuanto por ella se pide que se declare la obligaci贸n de indemnizar de la demandada. En lo dem谩s, al no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, cada una de ellas pagar谩 sus costas. Por estas consideraciones, citas legales y art铆culos 583, 584, 1437, 1698, 2314 y 2329 del C贸digo Civil; 144 170, 186 y 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, y 111 de la Ley N° 19.039, se declara: 
I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de marzo del a帽o dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C22.116-2016. 
II.- Que se revoca la mencionada sentencia definitiva y en su lugar se decide que se acoge la demanda, s贸lo en cuanto se ordena a la demandada cesar en actos de infracci贸n del derecho de propiedad industrial de la actora, consistentes en el uso del signo distintivo “La Rambla” en utensilios, men煤s, mobiliario, edificaciones y sus dependencias u otros objetos; avisaje, internet, p谩ginas web, casilleros electr贸nicos y otros medios an谩logos, debiendo proceder a su retiro de todo a lo que se encuentre aplicada o impresa, incluso en forma electr贸nica o digital, a la fecha de esta sentencia, o a la destrucci贸n de 茅stos si la remoci贸n no fuere posible, en un plazo de sesenta d铆as contados desde que encuentre ejecutoriado este fallo. Se proh铆be a la demandada, adem谩s, su utilizaci贸n o aplicaci贸n en lo sucesivo, por cualquier v铆a, medio o arbitrio, sin el consentimiento de la demandante, mientras mantenga la titularidad del registro marcario. En lo dem谩s apelado, se confirma la indicada sentencia, con declaraci贸n de que cada parte pagar谩 sus costas. 

Reg铆strese, comun铆quese y devu茅lvase. 

Redact贸 el Ministro (S) Rodrigo Carvajal Schnettler. 

N° Civil 6013-2019


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.