Antofagasta, a treinta de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
Comparece el abogado Pedro Céspedes Cortes, en
representación de Sociedad de Inversiones Gastronomía y
Entretención Maceri Limitada, nombre de fantasía Restorán Koh
Restobar, persona jurídica de derecho privado, Rol Único
Tributario número 76.466.463-9, representada legalmente por
el señor Ricardo Antonio López Zapata López, chileno, casado,
ingeniero comercial, cédula de identidad número 13.495.890-1,
todos con domicilio en calle Balmaceda nº 2536, oficina 602,
Edificio Don Guillermo, Antofagasta, quien interpone recurso
de protección en contra de Plaza Antofagasta S.A., persona
jurídica de derecho privado, del giro explotación de
servicios comerciales, rol único tributario número
99.555.550-6, encargada de la administración y explotación de
Mall Plaza Antofagasta, representada legalmente por la señora
María Cecilia Díaz Cuevas, cédula de identidad número
12.216.200-4, con domicilio en calle Avenida Balmaceda número
2355, Antofagasta, por su actuar ilegal y arbitrario,
solicitando que se ordene la reposición del suministro
eléctrico de su local.
Informó la recurrida solicitando el rechazo del
recurso.
Con fecha 12 de mayo en curso se efectuó la vista
del recurso, escuchándose los alegatos de los abogados de las
partes. Habiéndose frustrado el llamado a conciliación de
fecha 26 de mayo, vuelve la causa a estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente funda su acción en el
hecho de ser arrendataria de los locales T 316/320 en las
terrazas de Mall Plaza de esta ciudad, los que explota como
restaurantes o pubs, conforme al contrato de arriendo que
celebró con la recurrida con fecha veintinueve de mayo de dos
mil diecisiete, pero que producto del estallido social y
posterior pandemia y el cierre temporal de los locales, ha
tenido serios problemas económicos, debiendo renegociar sus deudas para hacer frente a sus obligaciones, puesto que el
Mall nunca ofreció alguna condonación o paralización de las
deudas a pesar de la crisis ocurrida.
A pesar de ello, mientras se encontraba
renegociando la deuda por arrendamiento, el uno de abril del
corriente, a eso de las catorce horas, la recurrida, sin
aviso alguno, procedió a cortar el suministro eléctrico de
su local en pleno funcionamiento, alegando que era una orden
de Gerencia Comercial, que no la devolverían hasta que
firmara los nuevos pagarés y pagara una deuda por gastos
comunes que no estaba contemplada en la deuda general que
mantenía, ascendiente a la suma de trece millones de pesos.
Este corte de luz ha afectado su imagen comercial y mermado
sus ganancias, incrementando sus problemas económicos, por lo
que considera vulneradas sus garantías fundamentales del
derecho a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la
libertad de contratación, a su libertad para ejercer una
actividad económica y su derecho de propiedad, toda vez que
se constituye un método de autotutela al ejercerse una
presión indebida para que acceda a las condiciones de
renegociación propuestas por el Mall, por lo que pide que
esta cese su actuar, ordenando que restituya el servicio
básico.
SEGUNDO: Que comparece la recurrida solicitando el
rechazo de la acción, estableciendo como precedente que la
propia arrendataria asume en su libelo el incumplimiento de
sus obligaciones, las que a la fecha llegan a la suma de
ochenta millones ciento cincuenta y tres mil seiscientos dos
pesos, por lo que procedió a la suspensión de sus servicios
básicos de conformidad al artículo noveno del contrato de
arriendo, no existiendo un acto arbitrario o ilegal en ello,
ya que el recurso se funda en la existencia de un derecho que
no es indubitado y acogerlo equivaldría a dejar sin efecto
cláusulas contractuales. Acceder a lo solicitado implicaría
reconocer que el arrendatario puede incumplir con sus
obligaciones, mantener deudas y seguir ocupando el inmueble a costa del propietario, por lo que, justificando el corte de
suministro eléctrico por los reiterados incumplimientos de la
recurrente, es que no considera que se hayan vulnerado las
garantías fundamentales alegadas en el arbitrio.
TERCERO: Que el recurso de protección, acción
cautelar constitucional consagrada en el artículo 20 de la
Carta Fundamental, ha sido establecido para hacer frente a
acciones u omisiones ilegales o arbitrarios, de los cuales
derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de derechos o garantías expresamente señalados en
la misma norma.
CUARTO: Que el supuesto de la acción de protección
se configura por la existencia de un acto u omisión ilegal o
arbitraria, que en la especie y al tenor de las alegaciones,
se circunscribe a la suspensión de la energía eléctrica por
parte de la administración de Mall ante el incumplimiento en
las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento por
parte de la recurrente.
QUINTO: Que, en consideración a los antecedentes de
la causa, se desprende que el actuar de la recurrida se
encuentra amparado en la vigencia de un contrato válidamente
celebrado entre las partes, que autoriza el corte de energía
eléctrica por parte de la arrendadora ante el incumplimiento
de la arrendataria, desprendiéndose de las propias
aseveraciones de esta última, que la acción no ha sido del
todo intempestiva, puesto que ha arrastrado una deuda desde
el año pasado que ha sido objeto de renegociaciones y no se
hace patente que las garantías fundamentales que alega la
recurrente correspondan a derechos indubitados, debiendo ser
discutidas sus pretensiones en el procedimiento que
corresponda, ya que se excede el fin y objetivo cautelar de
la acción de protección, cuyo propósito -como ya se ha dichoes que se tomen medidas y providencias destinadas a
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección al afectado frente a actos u omisiones ilegales o
arbitrarias que conculquen derechos fundamentales enunciados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo que no
siendo ésta una vía declarativa de derechos, en tanto no
existe la oportunidad de rendir prueba que pueda ser
cuestionada y valorada, deberá rechazarse el recurso.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con
lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido
por el abogado Pedro Céspedes Cortes, en representación de
Sociedad de Inversiones Gastronomía y Entretención Maceri
Limitada, en contra de Plaza Antofagasta S.A.
Regístrese y comuníquese.
Rol 984-2022 (PROT)
Redactada por el Abogado Integrante Sr. Fernando
Orellana Torres.
No firma el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería
Guzmán, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de
la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.