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jueves, 23 de junio de 2022

Contrato de honorarios y nulidad de despido.

Santiago, primero de junio de dos mil veintidós. 

Visto y teniendo presente:

 Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que negó lugar a la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. 

Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. 

Tercero: Que la parte recurrente indica, como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación del artículo 11 de la ley 18.834 y si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.” 

Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral, relativa a la infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, debido a que “… lo que se pretende por el recurrente es que esta Corte valore nuevamente la prueba y concluya que la relación de las partes está regida por el Código del Trabajo, y en consecuencia se acoja la acción; pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral, en que no se contempla la apelación como forma de impugnar las sentencias definitivas. En efecto, lo que hace el recurrente es requerir una nueva valoración de la prueba que resulte más acorde a la posición jurídica que dicha parte sustentó en el juicio, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio.” En lo pertinente al primer motivo subsidiario, sustentado en lo previsto por el artículo 478 letra c) del Código Laboral, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, se rechaza por cuanto la judicatura estima que “…de la lectura del recurso se advierte que en realidad la impugnación apunta a una alteración de los hechos, más que tratarse de un tema de calificación jurídica, pues toda la argumentación parte de un supuesto fáctico, precisamente contrario al asentando en la sentencia, como es que los servicios prestados por el actor están regulados por el Código del Trabajo.” Por último, al conocer de la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley, se desestima por cuanto “…según los hechos establecidos en la sentencia, el recurso comete el mismo error en su argumentación que la causal anterior, pues lo que persigue en realidad es una alteración de los hechos, lo que está vedado para quien interpone la infracción de ley, pues su alegación parte de que la relación entre las partes está regida por el Código del Trabajo, hecho absolutamente contrario al asentado por el fallo.” 

Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. 

Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del arbitrio deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese y devuélvase. 

Nº 10.540-2022.-.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.