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jueves, 30 de junio de 2022

Derecho a la integridad psíquica contemplado en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto al séptimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que el recurrente acompañó a los autos copias 35 correos electrónicos dirigidos por la recurrida a su correo personal, entre los días 1 de julio de 2019 y 8 de noviembre de 2021, mediante los cuales se le informó que de acuerdo a los registros de “Vespucio Sur”, el actor mantiene una deuda por un saldo pendiente de $1.533, suma que se incrementó progresivamente en el tiempo hasta los $ 2.766 según el detalle del correo electrónico de fecha 2 de noviembre pasado, acompañado en autos. 

Segundo: Que tal como ya ha sostenido esta Corte Suprema en antecedentes Roles N° 28818-2019; N° 28821- 2019; y N° 29863-2019, si bien es cierto, la recurrida está facultada para comunicar a sus clientes la existencia de deudas, al ser el objetivo de los correos electrónicos poner en noticia a la deudora de su morosidad, éste se logra con una de dichas comunicaciones, por lo que el ejercicio de aquella facultad en la forma descrita en el motivo precedente, resulta abusiva desproporcionada e injustificada, y por consiguiente además de arbitraria. Lo anterior con mayor razón, si según refiere expresamente la propia recurrida en su informe, si en el caso particular, ésta ya tomó conocimiento -al tenor del Certificado de Anotaciones Vigentes del Registro Nacional de Vehículos Motorizados, correspondiente a la motocicleta marca Honda XR, placa patente única HPR- 012- que aquella se mantuvo inscrita a nombre del actor hasta el día 08 de marzo del año 2019, figurando al día de hoy, inscrita a nombre del tercero que individualizó. 

Tercero: Que en éste escenario, solo cabe concluir que, efectivamente, la sociedad recurrida ha hecho uso de la facultad que le entrega la ley para informar la existencia de una deuda vulnerando el derecho a la integridad psíquica del recurrente contemplado en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y amenaza a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, respecto del patrimonio del actor y su derecho de propiedad lo que amerita que la acción deba prosperar de la forma que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y en su lugar, se  declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de Eduardo Duran Polanco, en contra de Sociedad Concesionaria Autopista Nueva Vespucio Sur S.A., y en consecuencia se dispone que ésta última deberá cesar las actuaciones impugnadas. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ángela Vivanco M. 

Rol N° 199-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Muñoz P. (s). No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con permiso y Sr. Muñoz P. por haber concluido su período de suplencia. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.