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jueves, 24 de marzo de 2005

Despido injustificado - 22/03/05 - Rol Nº 3805-04

Santiago, veintidós de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 130. Segundo: Que el recurrente denuncia la contravención de los artículos 9, 160 Nº 7 y 456 del Código del Trabajo; 346 del Código de Procedimiento Civil y 1.698 del Código Civil, sosteniendo en síntesis, que se cometió una errónea aplicación de dichos preceptos, al estimarse injustificado el despido de la actora, infringiéndose con ello las normas reguladoras de la prueba y desconociéndose, además, la naturaleza jurídica del contrato de trabajo. Agrega que, en su concepto, a pesar de que se justificaron los hechos fundantes del despido y los sentenciadores le restaron mérito probatorio a la testimonial rendida por su parte y, que tampoco se ponderó en su contexto toda la prueba de autos. Finalmente, señala que se infringió el artículo 456 del Código del Trabajo, por falta de aplica ción, en lo que se relaciona con las probanzas rendidas por su parte. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, que no se acreditó la participación de la trabajadora en los hechos invocados por el empleador para su despido. Cuarto: Que sobre la base del hecho expuesto precedentemente y analizando la totalidad de la prueba rendida en el proceso, en conformidad a la sana crítica, los sentenciadores del grado estimaron injustificado el despido y decidieron hacer lugar la demanda. Quinto: Que de acuerdo con lo expresado, resulta que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditó que la actora incumplió gravemente sus obligaciones e insta por la alteración de tales hechos. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la presente vía, pues, en tal actividad, desarrollada conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos del juicio hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, además, el recurrente debe tener presente que la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no recibe aplicación en la materia de que trata estos autos, encontrándose las pertinentes en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Octavo: Que, finalmente, no se aprecia alteración alguna a la regla del onus probandi, fijado por el artículo 1.698 del Código Civil, desde que correspondía a la actora acreditar el hecho del despido y al empleador su justificación, lo que en la especie, no logró éste último. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 130, contra la sentencia de diecinueve de julio del año pasado, que se lee a fojas 129. Regístrese y devuélvase. N 3.805-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 22 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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