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lunes, 21 de marzo de 2005

Despido injustificado - 24/02/05 - Rol Nº 362-05

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este juicio ordinario laboral, recurre de casación en el fondo la demandada en contra de la sentencia de segunda instancia, que en lo que interesa al recurso, confirma la de primer grado, dónde se declara que el despido de que fue objeto el actor, fue injustificado y ordena pagar las sumas que allí se detallan. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, sostiene, en síntesis, que los sentenciadores reconocen los hechos pero no le asignan responsabilidad al actor en ellos, de ahí que acogieron la pretensión del trabajador. Tercero: Que en la sentencia en estudio se estableció como un hecho, en lo pertinente, que existió relación laboral desde el primero de marzo de 1.991 hasta que fue despedido con fecha 17 de junio de 2.003. Asimismo se dejó sentado que existió la irregularidad descrita por la demandada, pero que no se encuentra probado que en ella tuviese participación el actor. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando todos los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido fue injustificado, razón por la que procedía acoger la demanda y ordenar el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas a los autos hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse efectuado un análisis de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica se habría arribado a una conclusión diversa. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, obedece a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio no puede prosperar desde que adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 96, contra la sentencia de dieciséis de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 94. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 362-05.- Pronunciado por la Sala de Verano de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Eleodoro Ortíz S., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Domingo Kokisch M. y Jaime Rodríguez E.. Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil cinco. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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