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jueves, 24 de marzo de 2005

Modificación de contrato de trabajo - 03/03/05 - Rol Nº 5692-04

Santiago, tres de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 124. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5, 7, 455 y 456 del Código del Trabajo; 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil; 1.698 del Código Civil; 83 Código Orgánico de Tribunales y normas del Auto Acordado sobre la forma de las Sentencias, sosteniendo, en síntesis, que resultan vulnerados al no haber aplicado lo que en derecho correspondía según la reglamentación estricta del Código del Trabajo, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, dejando sin aplicación las disposiciones relativas a la modificación de contratos, así como las reglas que gobiernan la carga y su ponderación de la prueba. Añade que el fallo impugnado no respetó las reglas mínimas de la lógica ni de la sana crítica, arribando a la errónea conclusión de que existió un despido y que éste fue injustificado, pese a que, en su parecer, el actor no lo acreditó. A continuación, el recurrente analiza latamente la prueba que describe en su recurso afirmando que de su revisión sólo pudo concluirse que no se demostró el despido del actor. Finalmente, indica que el fallo ni siquiera contendría los fundamentos necesarios para arribar a las conclusiones a que llegaron los sentenciadores del grado. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó como Administrador de un local perteneciente a la Sociedad El Belloto, denominado el Lomitón, desde el 1º de abril de 1.986, suscribiendo el 17 de enero de 2.000 un nuevo contrato con los actuales dueños de la empresa, Gastronómicas del Pacífico S.A., que le reconocieron la antigen sus labores, b) que el demandado señaló al contestar la demanda que luego del cambio de empleador, el actor continuó desempeñándose en sus labores de jefe de local, negándose a suscribir un nuevo contrato de trabajo, tomando su feriado y a continuación no se reincorporó a sus funciones, luego de exigir condiciones que no correspondían, c) que el actor hizo uso de su feriado entre el 18 de diciembre de 2.002 al 8 de enero de 2.003, d) que el demandante afirmó haber sido despedido con fecha 3 de enero de 2.003, en circunstancias que hacía uso de su feriado y denunció ese hecho a la Inspección del Trabajo el día 6 de enero de 2.003, e) que el demandado negó el despido, alegando la falta de reincorporación del trabajador al término de su feriado, f) que las partes concurrieron a una citación efectuada por la Inspección del Trabajo correspondiente, en la cual la representante del empleador, negó la relación laboral con el actor, para posteriormente exhibir un proyecto de contrato de trabajo para el actor, en el que se le reconocía la antigcon su antiguo empleador y, se le ofrecían diferentes condiciones económicas. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la san a crítica, los sentenciadores del grado estimaron que hubo un despido que fue injustificado y acogieron la demanda. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no se acreditó el despido e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 124, contra la sentencia de dos de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 123. Regístrese y devuélvase. Nº 5.692-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 3 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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