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jueves, 24 de marzo de 2005

Reclamo de ilegalidad - Demolición de vivienda sin permiso municipal - 21/03/05 - Rol Nº 3034-04

Santiago, veintiuno de marzo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº3034-04, sobre reclamación de ilegalidad, el reclamante, don Julio Sepúlveda Cornejo, que actúa en representación de Ortiz y Cía. O Inmobiliaria Pomepare y Cía., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que desechó el aludido reclamo. Este se interpuso contra el Decreto Alcaldicio Nº237/2003 (1237), que dejó sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº1344/99, de fecha 22 de abril de 1999, por el cual se fijó un plazo a don Ruperto Ojeda Vildoso a objeto de que procediera a la demolición de una vivienda ejecutada sin permiso municipal, ubicada en calle Guillermo Sánchez al llegar a calle Sofía. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1698, incisos 1º y 2º del Código Civil; 341 y 342, Nº3 del Código de Procedimiento Civil; 63 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; y 116 del D.F.L. Nº458, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Manifiesta que la sentencia recurrida ha contravenido los artículos mencionados al decidir que se ha demostrado que la dictación del Decreto Alcaldicio Nº1237, se fundamentó en el hecho que cesó la causa o motivo del Decreto Alcaldicio Nº1344, luego de la regularización correspondiente, en circunstancias de que dichas disposiciones mandan que incumbe probar las obligaciones al que las alega; 2º) Que el recurrente agrega que la regularización determinada por la sentencia no fue probada en el proceso, por medio probatorio alguno, por lo cual se infringieron las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo. Expresa que el artículo 1698 del Código Civil, en su inciso 1º fue violado al no aparecer en el proceso la prueba invocada por la recurrida para demostrar sus dichos de fojas 67 y siguientes, en el sentido de asegurar que doña Patricia Ramírez Barbieri habría iniciado los trámites legales para regularizar la construcción de la vivienda de que se trata. El inciso 2º del mismo precepto dispone cuáles son los medios de prueba, y fue violado al no utilizarse ninguno de ellos para dictar sentencia, dando por cierto un hecho no probado en el juicio, como lo es la aludida regularización del inmueble; 3º) Que, en lo referente a los artículos 341 y 342 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales establece los medios de prueba, y el segundo señala que se considerarán instrumentos públicos en juicio-, las copias que, sin cumplir con los requisitos de los números 1 y 2, no hubieren sido objetadas como inexactas por la parte contraria, se estiman transgredidos por el recurrente porque, habiendo sido objetados los documentos presentados por la recurrida, que consistían fotocopias simples, aun así se tuvieron por demostrados sus dichos, sin ningún medio de prueba que sustentara dicha determinación; 4º) Que el recurso alude luego al artículo 63 de la Ley Nº18.695, que señala las atribuciones de los Alcaldes, aduciendo que fue mal aplicado al reconocerle mayores atribuciones que las que dicho precepto establece, extendiendo sus facultades a la posibilidad de otorgar regularizaciones de dominio. Hace presente que en ningún momento se pidió la información del Director de Obras Municipales, única autoridad facultada por ley para regularizar u otorgar permisos de construcción; 5º) Que, seguidamente, el recurrente hace referencia al artículo 116 del D.F.L. Nº458, Ley General de U rbanismo y Construcciones, incisos primero y segundo, los que transcribe y expresa que su violación ha quedado de manifiesto, al no haberse presentado durante el proceso documento alguno emanado de la Dirección de Obras, único organismo facultado para conceder los permisos relativos a obras de urbanización, de cualquier naturaleza; 6º) Que en el recurso se manifiesta que la violación de las normas referidas produjo diversas consecuencias. Al no respetarse las leyes reguladoras de la prueba, y no haberse fundado la sentencia en ninguno de los medios probatorios señalados por ley, el tribunal ha transgredido dichas normas, y ha fallado sin más sustento que los dichos de la recurrida y los documentos presentados por ésta, consistentes en fotocopias simples. Además, no se solicitaron los antecedentes de la Dirección de Obras Municipales, único organismo capaz de dilucidar el asunto. Explica que el problema esencial que ha de solucionarse es la real regularización del inmueble de que se trata; 7º) Que, seguidamente, el recurrente consigna la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Reitera que éste, en su considerando 6º, señala que del mérito de autos se ha demostrado que la dictación del decreto alcaldicio Nº1237, se fundamentó en el hecho de que cesó la causa o motivo del decreto alcaldicio Nº1344, luego de la regularización correspondiente, en circunstancias de que en el proceso no se demostró, por medio de prueba alguno, tal regularización. Añade que el considerando siguiente señala, en su parte final, que no apareciendo demostrada claramente una ilegalidad en cuanto a los actos reclamados, la reclamación debe ser desestimada, y en base a dichos elementos, se dispuso rechazar el reclamo de ilegalidad presentado. El considerando 4º dispone que, por tratarse de fotocopias simples, se acogerá la objeción de documentos, añade, y explica que habiéndose objetado todos los documentos presentados por la recurrida, aun así se aceptó peticionado por ésta, sin respetar las normas reguladoras de la prueba, ni el artículo 116 del D.F.L. Nº458, el que determina que es el Director de Obras el único facultado para regularizar obras urbanísticas. Agrega que, de no haberse producido las infracciones y de aplicarse correctamente la ley, se habría tenido que llegar a la conclusión de que, al menos, era necesario, por parte de la recurrida, presentar los documentos idóneos que acreditaran que los fundamentos del Decreto Alcaldicio Nº1344 habían cesado, por haberse iniciado los trámites legales para regularización de la construcción de la vivienda referida. No se advierte, añade, en qué momento se adquirió la convicción señalada en el considerando 6º de que la propiedad que había iniciado los trámites para regularizarse, se encontraba ya regularizada, situación que no se demostró, al no haberse presentado documentos que así lo señalaran. Agrega que se requería más que los dichos del asesor legal de la Municipalidad para que se demostrara que las causas del decreto impugnado eran fundados. El Tribunal, en vez de rechazar el reclamo de ilegalidad, como lo hizo, debió resolver que la situación que fundó el decreto municipal Nº1344/99 se encontraba sin variaciones, por lo cual el decreto Nº1237 debía ser impugnado, por no tener fundamentos legales de sustento; 8º) Que, para mejor entendimiento del problema planteado, conviene precisar que el reclamo de autos se entabló, como se adelantó, contra el Decreto Alcaldicio Nº237/2003, expedido por el edil del municipio de la ciudad de Arica, mediante el cual y en virtud de las cuatro consideraciones que contiene, se dejó sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº1344/99, por el que se había fijado un plazo a don Ruperto Ojeda Vildoso a objeto de que procediera a la demolición de una vivienda ejecutada sin permiso municipal, ubicada en calle Guillermo Sánchez al llegar a calle Sofía. A fs.62, se aclaró que el recurso referido se deducía en contra del Decreto Alcaldicio Nº1237 de 24 de enero de 2003. El mencionado Decreto Nº1344, dictado por el Secretario del municipio, fijó un plazo de sesenta días para que la persona mencionada procediera a la demolición de la vivienda ejecutada sin permiso municipal, cumpliéndose las normas del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 5.8.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Además, se indicó la forma como debería procederse a la demolición, y dispuso que la Dirección de Obras Municipales velara por el fiel cumplimiento de dicho Decreto; 9º) Que, al informar la ent idad edilicia, a fs.67, hace una extensa relación de los hechos, señalando que la razón del Decreto Alcaldicio Nº1344 consistió en que la vivienda cuya demolición se ordenó, fue ejecutada sin permiso municipal. Explica que recibió una presentación de doña Patricia Ramírez Barbieri, solicitando dejar sin efecto el Decreto aludido, el que se resolvió anular porque no mantenía los fundamentos que hicieron posible su dictación, por cuanto la poseedora del inmueble ha iniciado en la Dirección de Obras Municipales, con fecha 15 de enero de 2003, los trámites legales para regularizar la construcción de la vivienda emplazada en calle Guillermo Sánchez esquina Sofía. Agrega que el artículo 133 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones permite siempre regularizar las construcciones que se ejecutaren sin el previo permiso de construcción, debiendo pagar un recargo del 50% del derecho municipal que correspondiere al momento en que el interesado solicitare regularizar su situación. Advierte que los hechos que dieron origen a la dictación del decreto alcaldicio, entonces, se encuentran en proceso de ser corregidos y superados administrativamente. Además, se descarta que el inmueble en cuestión esté construido en bienes nacionales de uso público; 10º) Que la sentencia impugnada, tras breves consideraciones, desechó la reclamación, afirmando que del mérito de autos se ha demostrado que la dictación del Decreto Alcaldicio Nº1237, se fundamentó en el hecho que cesó la causa o motivo del Decreto Alcaldicio Nº1344, luego de la regularización correspondiente. Además, hace presente que el artículo 136 (actual 140) de la Ley Nº18.695 prescribe que el reclamante debe señalar en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las que el acto u omisión le perjudican. Expresa que este reclamo es de derecho estricto y, que no aparece demostrada claramente una ilegalidad de los actos reclamados; 11º) Que, como puede advertirse, el reclamo se desecha por razones de forma y de fondo, aun cuando las primeras fueron a mayor abundamiento; pero, en todo caso, si se estimaron no cumplidos determinados requisi tos formales, dicha situación es insalvable con posterioridad al fallo de única instancia. Comenzando el análisis de la casación, hay que recordar que este Tribunal ya ha sentado doctrina en cuanto a que un decreto alcaldicio, acto administrativo emanado de la máxima autoridad edilicia, produce efectos que no pueden extinguirse sino por acto de contrario imperio, que en este caso debe ser otro decreto alcaldicio que invalide el anterior, como ha ocurrido en la especie, en que el decreto que se intenta reponer fue cuestionado por la propietaria del inmueble cuya demolición se ordenaba; 12º) Que, en cuanto al fondo del problema, corresponde precisar que quedó establecido, como hecho del proceso, que cesó la causa o motivo del decreto alcaldicio anulado, lo que significa que los jueces del fondo estimaron que las razones aducidas por el municipio eran atendibles. Ello no puede ser de otra manera, porque la circunstancia de que el propietario del inmueble ordenado demoler en razón de haberse erigido sin permiso municipal, comenzara los trámites de regularización, como lo permite el artículo 133 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, poniendo así fin a la circunstancia que fundamentó el decreto dejado sin efecto, fue informada por un representante de la entidad edilicia, de tal forma que ha de tenerse como una información oficial, habida cuenta de que la Dirección de Obras Municipales, en la que se efectúan los trámites de regularización, depende de ella, por lo que el tribunal a quo no ha podido tener razón alguna para desconocer una información de tal naturaleza; 13º) Que, frente a lo anterior, se acusa a la sentencia de haber vulnerado las normas reguladoras de la prueba, y no haberse fundado en ninguno de los medios probatorios señalados por ley, fallando sin más sustento que los dichos de la recurrida. Esto último, siendo efectivo, por lo expuesto precedentemente, carece de trascendencia porque no se trata de los dichos de la recurrida, sino que de información expedida por una autoridad del Municipio, que forma parte de la Administración del Estado, y que ha de tenerse entonces como comunicación oficial, que el propio recurrente ha debido desvirtuar. Resulta sencillo advertir que si el interesado no desvirtuó dicha afirmación, lo cual era extremadamente fácil, pues bastaba con pedir una certifica ción al respecto en la Dirección de Obras correspondientes, es porque lo informado por la Municipalidad en tal sentido corresponde a la realidad; 14º) Que, por otro lado, se ha hecho alusión a transgresión de las normas reguladoras de la prueba y a este respecto, cabe señalar que se trata de aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento; de modo que para que se produzca infracción de tales disposiciones, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, todo lo que no ha sucedido; 15º) Que, desde esta perspectiva, no se advierte como la sentencia impugnada hubiera transgredido el artículo 1698 del Código Civil el recurso carece de claridad en este punto- en los dos incisos que lo componen: el primero de los cuales se refiere a la carga de la prueba y el segundo enumera los medios de prueba; e idéntica observación corresponde formular en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que, complementa a la última de las disposiciones recién mencionadas en cuanto a la enunciación de los medios probatorios; 16º) Que, finalmente, el artículo 342 Nº3 del Código de Procedimiento referido asigna la categoría de documentos públicos en juicio a las copias que, obtenidas sin los requisitos que las leyes prescriben, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria. Su transgresión se habría producido porque, no obstante haberse acogido la objeción de los documentos presentados por el municipio reclamado, aun así se tuvieron por demostrados sus dichos. Sin perjuicio de que podrían formularse diversas consideraciones sobre este particular, basta con decir que los documentos no fueron objetados como inexactos, sino por otras razones diversas. Además, el fallo no expresa haberse fundado en tales documentos, cuya objeción acogió, sino que en el mérito del proceso y por no haberse demostrado la ilegalidad del Decreto impugnado, por haber cesado la razón que motivó la dictación del decreto dejado sin efecto y, a mayor abundamiento, por adolecer el reclamo de defectos formales; 17º) Que, como se expresó previamente, el fallo dio por sentado un hecho fundamental, co mo lo es el cese de la razón del decreto dejado sin efecto, por haber comenzado el proceso de regularización del inmueble a que se refiere, y que esta Corte de Casación no puede variar, resultándole inamovible, a menos que se haya denunciado y probado la efectiva transgresión de disposiciones que en sí mismas determinen un valor fijo a cierto medio de prueba, lo que en la especie no ha sucedido. Ampliando lo anterior, esta Corte ya ha expresado en incontables ocasiones que no puede variar los hechos que soberanamente han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales. Hay que recordar, a este respecto, que mediante la casación, se analiza la legalidad de una sentencia, esto es, si la que se estudia ha aplicado correctamente el derecho, pero a los hechos tal como vienen ya sentados o establecidos por los jueces a cargo de la instancia; y este tribunal de casación no puede variarlos, a menos que se haya denunciado y comprobado la infracción de normas reguladoras del valor de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación de su mérito, esto es, que obliguen a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido. La casación de fondo interpuesta, en el presente caso, no denunció la vulneración de leyes reguladoras de la prueba de la naturaleza indicada, como quedó dicho, de tal manera que esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha impugnado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que permitieren fallar en sentido distinto a como se resolvió; 18º) Que también se estimó vulnerado el artículo 63 de la Ley Nº18.695, que establece las atribuciones del alcalde, acusando el recurso al fallo, de haber extendido indebidamente facultades que por ley se le han otorgado a dicha autoridad. Este hecho es inefectivo y constituye una equivocada percepción de lo resuelto, porque el fallo en ninguna de sus secciones formula una afirmación semejante, por lo que esta argumentación no amerita otros comentarios; 19º) Que, finalmente, se invocó la vulneración del artículo 116 de la Ley de Urbanismo y Construcciones en sus incisos primero y segundo, q ue son del siguiente tenor: "La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. "El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización y/o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Plan Regulador y demás disposiciones que la presente Ley y las Ordenanzas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128"; 20º) Que se han transcrito dichos incisos para dejar en claro la ninguna relación que existe entre ellos y la denuncia que se formula, a su respecto, en orden a que no se habrían presentado durante el proceso, documentos emanados de la Dirección de Obras, organismo que concede los permisos de obras de urbanización. Este hecho no puede importar la transgresión de tales disposiciones, ya que no existe relación lógica entre el planteamiento efectuado y el tenor del precepto, sin que la materia, precisamente por la falta de lógica, amerite mayores comentarios; 21º) Que, por todo lo expuesto, no habiéndose producido las infracciones de ley denunciadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.142, contra la sentencia de quince de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.139. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº3034-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman los Sres. Espejo y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones el primero, y ausente el segundo. Autorizado p or el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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