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jueves, 21 de diciembre de 2006

Persistencia de mandato judicial tras la renuncia

VALDIVIA, tres de noviembre de dos mil seis.
 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que a fojas 136 se dedujo incidente de nulidad procesal de la notificaci贸n de la resoluci贸n que orden贸 el cumplimiento, con citaci贸n, de la sentencia definitiva, y de todo lo obrado con posterioridad, fundada en que si bien el ejecutado confiri贸 mandato judicial al abogado don Osvaldo Pizarro, al nombrarse a otro abogado se entiende, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 2164 del C贸digo Civil, que existe una revocaci贸n t谩cita del mandato anterior.
SEGUNDO: Que a fojas 138 el apoderado de la parte demandante pidi贸 el rechazo de la incidencia de nulidad, basado en que si bien el abogado don Osvaldo Pizarro renunci贸 al patrocinio y poder el 14 de noviembre de 2003, habi茅ndose notificado por c茅dula a su mandante el 21 de enero de 2004 de su renuncia y prove铆do, resulta que cuando se le notific贸 por c茅dula el cumplimiento incidental de la sentencia, con fecha 12 de noviembre de 2003, estaba vigente, a la saz贸n, su mandato, en conformidad a lo establecido en el art铆culo 10 del C贸digo de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que, efectivamente, en conformidad a lo dispuesto en el p谩rrafo segundo del art铆culo 10 del C贸digo de Procedimiento Civil, una de las causas de expiraci贸n del mandato judicial, y de la representaci贸n procesal, es la renuncia del procurador, en cuyo caso 茅ste est谩 obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entender谩 vigente el poder hasta que haya transcurrido el t茅rmino de emplazamiento, desde la notificaci贸n de la renuncia al mandante.
CUARTO: Que, en consecuencia, la Ley presume que el mandato pervive en el per铆odo comprendido entre la notificaci贸n de la renuncia del mandatario al mandante y del estado del juicio y la expiraci贸n del t茅rmino de emplazamiento. En suma, se mantiene, entretanto, la representaci贸n a pesar de la renuncia del representante. Vencido el plazo legal, termina ipso iure la referida representaci贸n.
QUINTO: Que, as铆 las cosas, el mandato judicial conferido por el ejecutado al abogado don Osvaldo Pizarro subsisti贸 en el per铆odo comprendido entre el 21 de enero de 2004 y el correspondiente t茅rmino de emplazamiento. Ahora bien, el 12 de noviembre de 2003 se hab铆a notificado al citado apoderado el cumplimiento de la sentencia; es decir, cuando estaba plenamente vigente su mandato judicial.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta que el mandato conferido por el ejecutado a los abogados que se mencionan a fojas 113, fue otorgado para una gesti贸n espec铆fica ante la Excma. Corte Suprema, tal como aparece del tenor literal del escrito presentado ante dicho Tribunal a fojas 114, y, en consecuencia, el mandato otorgado al apoderado de Osorno continu贸 vigente, en conformidad a la ley.
Por otra parte, no es admisible la tesis de que haya operado una revocaci贸n t谩cita en los casos en que la propia ley establece que, a pesar de la renuncia del mandatario, el poder se entiende vigente hasta que haya transcurrido el t茅rmino de emplazamiento contado desde la notificaci贸n de la renuncia al mandante.
S脡PTIMO: Que, en consecuencia, no habi茅ndose revocado expresamente el mandato judicial conferido al abogado don Osvaldo Pizarro se ha de entender que estaba vigente hasta el vencimiento del t茅rmino de emplazamiento se帽alado con precedencia y, por tanto, no ha existido un vicio de nulidad de la notificaci贸n de la resoluci贸n que orden贸 el cumplimiento, con citaci贸n, de la sentencia, as铆 como de todo lo obrado con posterioridad.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 10 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resoluci贸n apelada de fecha cinco de junio de dos mil seis, escrita a fojas 139 y, en su lugar, se declara que NO HA LUGAR, con costas, a la incidencia de nulidad procesal deducida en lo principal del escrito de fojas 136.

Asimismo SE RECHAZA el recurso de apelaci贸n deducido, en forma subsidiaria, en lo principal del escrito de fojas 91, contra la resoluci贸n de fecha nueve de agosto de dos mil seis escrita a fojas 148, en atenci贸n a que constituye un decreto, y como tal es inapelable, en conformidad a lo establecido en el art铆culo 187 del C贸digo de Procedimiento Civil. Adem谩s, no altera la sustanciaci贸n regular del proceso, y no recae sobre tr谩mites que est茅n expresamente ordenados en la ley.
En lo sucesivo, el Juez de primer grado, deber谩 expresar, trat谩ndose de un auto o sentencias interlocutorias, adem谩s de la decisi贸n del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los n煤meros 4潞 y 5潞 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil; esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciaci贸n de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a las cuales se pronuncia la sentencia. Adem谩s, deber谩 existir un pronunciamiento expreso sobre las costas, toda vez que la parte que haya sido vencida totalmente en un incidente debe ser condenada al pago de ellas o, en su caso, eximirlas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual se har谩 declaraci贸n expresa en la resoluci贸n, como lo ordena el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil.

Devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Edinson Antonio Lara Aguayo .

Rol N潞 873-2006


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


Cl谩usula de aceleraci贸n y abandono del procedimiento

Santiago, veinte de octubre de dos mil seis.  

A fojas 100: t茅ngase presente.

Vistos y teniendo presente:
1°.- Que no obstante lo sostenido por el apelante en estos autos, el abandono del procedimiento acarrea, 煤nicamente, la p茅rdida del derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, lo que no afecta el acto de presentaci贸n de la demanda a distribuci贸n en la secretar铆a de la Corte de Apelaciones, en cuanto 茅ste representa la manifestaci贸n de voluntad del acreedor de hacer efectiva la cl谩usula de aceleraci贸n pactada en el contrato de mutuo, con todas las consecuencias jur铆dicas que de ello se derivan, entre las que se encuentran las relacionadas con la prescripci贸n de sus acciones, al hacerse exigible la totalidad de la obligaci贸n a partir de ese momento.
.- Que lo anterior quiere decir que una vez ejercitada la opci贸n por el acreedor, a que le da derecho la mencionada cl谩usula de aceleraci贸n, 茅sta no se borra por el hecho de declararse abandonado el procedimiento iniciado de este modo, de manera que si se renueva la acci贸n - cuyo es el caso de autos " la prescripci贸n, que ya empez贸 a correr con aquella manifestaci贸n de voluntad, debe seguir cont谩ndose desde aquel ejercicio, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales (ver Dom铆nguez Ram贸n, La Prescripci贸n Extintiva, Edit. Jur铆dica, a帽o 2004, p谩g. 199).
3.- Que, en todo caso, en la especie, al haber operado una interrupci贸n natural del plazo de prescripci贸n que se encontraba corriendo, por el abono a la deuda hecho por el deudor el 5 de julio de 1996, el tiempo corrido de la prescripci贸n se ha perdido y ha comenzado a correr desde esa fecha un nuevo plazo que, al momento de notificarse la demanda ejecutiva intentada en estos autos - 22 de mayo de 2001 - resulta ser superior a los tres a帽os en que prescribe la acci贸n ejecutiva, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil.

Por lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 69 y siguientes que acogi贸 la excepci贸n que sirve de base a la presente ejecuci贸n.

Redact贸 la abogado integrante se帽ora Mu帽oz.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Rol N潞 9336- 2001.
 
Pronunciada por la Octava Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Juan Gonz谩lez Z煤帽iga, se帽ora Dobra Lusic Nadal y por la abogado integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

Objeci贸n de liquidaci贸n rechazada es apelable

Antofagasta, nueve de noviembre de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que se ha deducido recurso de hecho por el Abogado don Robert Araya Alquinta, en representaci贸n de la parte ejecutada y apelante, don Hern谩n Hern谩ndez Alzamora, en contra de la resoluci贸n de fecha 26 de Julio de 2006, dictada en los autos ejecutivos rol N° 1597-2006, por el Se帽or Juez del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, que deneg贸 la apelaci贸n interpuesta de forma subsidiaria en contra de la resoluci贸n de fojas 53, que rechaz贸 la objeci贸n a la liquidaci贸n practicada por la Secretaria Subrogante del Tribunal el 10 de Julio de este a帽o.
Se帽ala el recurrente que la resoluci贸n impugnada por el recurso goza de los caracteres de una sentencia interlocutoria, toda vez que, amparados en la definici贸n del art铆culo 158 inciso 3°, del C贸digo de Procedimiento Civil, la actuaci贸n judicial de fojas 53 es de aqu茅llas que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, pues se pronunci贸 a prop贸sito de un incidente de objeci贸n a la liquidaci贸n, que, como derecho permanente, fija una vez ejecutoriada, el cr茅dito espec铆fico que debe pagarse entre los litigantes producto de las resultas del juicio.
Agrega que, de acuerdo con lo anterior, en conformidad al art铆culo 187 del C贸digo citado, resulta evidente la procedencia del recurso de apelaci贸n, pues esa norma hace referencia a todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, recurso que solamente puede denegarse en los casos que la ley se帽ala expresamente, sin que se encuentre entre 茅stos el esbozado por el Juez que dict贸 la resoluci贸n recurrida, cual es, que el recurso de apelaci贸n debi贸 interponerse en forma directa y no subsidiaria; m谩s a煤n, cuando e n la misma parte petitoria se indica que se interpone la apelaci贸n para el caso de ser denegada la reposici贸n, ""si se estima que la naturaleza de la resoluci贸n recurrida es una sentencia interlocutoria y no un decreto o auto".
SEGUNDO: Que a fojas 4 de estos autos, informa el Sr. Juez Suplente del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, don Homero Caldera Latorre, y se帽ala que con fecha veintis茅is de Julio del a帽o en curso, por resoluci贸n de fojas 56, se resolvi贸 no dar lugar a la reposici贸n ni a la apelaci贸n deducida subsidiariamente, en contra de la resoluci贸n de veinte del mismo mes y a帽o, y escrita a fojas 53, que rechaz贸 la incidencia de objeci贸n a la liquidaci贸n interpuesta por la ejecutada, puesto que, al tratarse de una sentencia interlocutoria, no era procedente recurrir de reposici贸n y apelaci贸n en forma subsidiaria, manifestando que no est谩 discutida la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n recurrida, que rechaz贸 la incidencia de objeci贸n a la liquidaci贸n, al ser una sentencia interlocutoria, pues ha fallado un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.
A帽ade el Juez informante que, en otro orden de ideas, el recurso de reposici贸n solamente procede en contra de los autos y decretos, y excepcionalmente, respecto de las sentencias interlocutorias que expresamente se帽ala la ley.
En lo que se relaciona con la apelaci贸n deducida en subsidio, afirma que el art铆culo 188 del C贸digo de Procedimiento Civil, es claro en su redacci贸n al establecer que los autos y decretos no son, en principio, apelables, pero s铆 lo son cuando alteran la sustanciaci贸n regular del juicio o recaen sobre tr谩mites que no est谩n expresamente ordenados por la ley, situaci贸n que no acontece en la especie, por lo que la apelaci贸n interpuesta subsidiariamente es del todo improcedente, m谩xime cuando la forma de recurrir de reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria s贸lo procede en los casos que la ley determina, lo que no ocurre en el que nos ocupa.
TERCERO: Que en el presente caso, resulta claro determinar, en primer t茅rmino, que la resoluci贸n que rechaz贸 la objeci贸n a la liquidaci贸n efectuada en la causa, es una sentencia interlocutoria, en los t茅rminos a que alude el art铆culo 158 inciso 3° del C贸digo de Procedimiento Civil, al fallar un incidente promovido en el juicio, que servir谩 de base en el pronunciamiento de la sentencia definitiva que se dicte en el proceso en su oportunidad.
De lo antes expuesto resulta que, de conformidad con lo que al efecto dispone el art铆culo 187 del mismo texto legal, la resoluci贸n a que se hizo referencia es apelable, y en la especie, el hecho de haberse deducido recurso de reposici贸n y apelaci贸n en forma subsidiaria, no impide que -si se rechazare el primero- el Tribunal a quo conceda el segundo recurso, pues no existe disposici贸n legal expresa que limite el derecho del recurrente solamente a la apelaci贸n y as铆 lo ha establecido la jurisprudencia en forma reiterada.
En ese contexto, por ende, cuando el tribunal de primer grado provey贸 la presentaci贸n de la ejecutada denegando, tanto la reposici贸n como la apelaci贸n que esa parte dedujo en la causa, no dio lugar a los principios contenidos en el T铆tulo XVIII del C贸digo de Procedimiento Civil, en especial el art铆culo 187 de ese texto legal.
De acuerdo a las consideraciones expuestas es que resulta procedente dar lugar al recurso interpuesto.

Por estos fundamentos y de acuerdo a lo prevenido en los art铆culos 187, 189, 203, 204 y 205 del C贸digo de Procedimiento civil, se declara:
Se acoge el recurso de hecho deducido a fojas 1 de este cuaderno por el Abogado don Robert Araya Alquinta, en representaci贸n de la parte ejecutada, don Hern谩n Hern谩ndez Alzamora, y se declara que el Tribunal de primer grado deber谩 declarar admisible y conceder, como en derecho corresponda, el recurso de apelaci贸n deducido en forma subsidiaria, respecto de la resoluci贸n que no dio lugar a la objeci贸n de la liquidaci贸n practicada en autos.
Agr茅guese copia autorizada de la presente resoluci贸n a la causa Rol N° 1597-2006, del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta en que incide el recurso.

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad.

Rol 36-2006

Redacci贸n de la Ministro Titular Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt

Tribunal competente para cese de goce gratuito de comunero

Concepci贸n tres de Noviembre de dos mil seis.

VISTO:

Se eliminan los fundamentos cuarto, quinto, sexto y s茅ptimo de la resoluci贸n apelada, se la reproduce en lo dem谩s y se tiene, adem谩s, presente:
1潞 Que, es un hecho no controvertido por los litigantes que la comunidad de la cual forman parte, se encuentra indivisa, sin que se hubiera solicitado el nombramiento de juez partidor;
2潞 Que, el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que "Para poner t茅rmino al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa com煤n, bastar谩 la reclamaci贸n de cualquiera de los interesados, salvo que este goce se funde en alg煤n t铆tulo especial".
3潞 Que, el derecho a poner t茅rmino al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa com煤n puede ejercerse cuando ya se ha constituido el juicio particional o cuando a煤n no se ha constituido.
4潞 Que, tal como lo sostiene el tratadista don Manuel Somarriva Undurraga en su obra "Indivisi贸n y Partici贸n", si se encuentra constituido el juicio particional, parece evidente que ante el partidor se ejercer谩 el derecho que consagra el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil y si no hay juicio de partici贸n, el derecho consagrado en dicha disposici贸n legal tendr铆a que ejercerse ante la justicia ordinaria.
5潞 Que, consiguientemente, en el caso de autos, como no se ha constituido el juicio particional, es competente para conocer de la demanda de cese del goce gratuito del bien que en ella se se帽ala, un tribunal de la justicia ordinaria, por lo que la excepci贸n de incompetencia deber谩 ser rechazada.

Por estos fundamentos y disposici贸n legal citada, se revoca la resoluci贸n de veintis茅i s de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 17, y se declara que se rechaza la excepci贸n de incompetencia absoluta del tribunal planteada a fojas 8.

Devu茅lvase.

Rol N潞 3793-2006

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt

lunes, 18 de diciembre de 2006

Ante duplicidad de inscripci贸n conservatoria, gana quien detente la posesi贸n material


Concepci贸n, once de octubre de dos mil seis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su motivo 16°, que se elimina. 

Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente: 

1°.- Que el demandante Empresa de Servicios Sanitarios del B铆o B铆o S.A. se ha alzado en grado de apelaci贸n en contra de la sentencia de fs.175 que le neg贸 la acci贸n reivindicatoria, a fin de que, revoc谩ndola, resuelva que se acoge su acci贸n intentada en autos y, adem谩s, que confirmando el rechazo de la demanda reconvencional, declare que se acoge la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n de nulidad del acto expropiatorio, todo con costas. Sostiene, primeramente, que su parte es due帽a no poseedora de la propiedad que individualiza y demand贸 de reivindicaci贸n al poseedor no due帽o, quien se excepcion贸, se帽alando, que tambi茅n es due帽o del predio reclamado, torn谩ndose, de esta manera en un juicio de Dominio. Que ambas partes sostienen haber adquirido la misma propiedad, exhibiendo una cadena de inscripciones derivativas, en cuyo caso, a su juicio, se debe retroceder hasta que alguno de ellos acredite la existencia de un titulo originario o, en su defecto, deben alegar la prescripci贸n adquisitiva. Indica, que su parte adquiri贸 el predio "derivativamente- de Sendos mediante una transferencia efectuada por ley, quien lo adquiri贸 de igual forma, (por ley) del Fisco de Chile, el que lo obtuvo mediante expropiaci贸n, esto es, por ley, que es t铆tulo y modo originario de adquirir. Entonces, estima probado el dominio y no debe retrocederse m谩s. Del otro lado, la contraria no tiene adquisici贸n originaria, pues su cadena es s贸lo derivativa y tampoco ha reconvenido de prescripci贸n adquisitiva. As铆 las cosas, dice, que el primer criterio para dirimir la dualidad de inscripciones es la perfecci贸n de la cadena de t铆tulos, en cuyo caso debe preferirse la suya, existiendo, en consecuencia, un solo due帽o, su parte, siendo la demandada solo poseedora, obligando a acoger la acci贸n entablada. Agrega, que un segundo elemento para resolver este conflicto, es la antig眉edad de cada una de las cadenas de inscripciones, donde la suya tambi茅n es mejor. A帽ade, que en 煤ltimo termino se encuentra la posici贸n adoptada por el a quo, de la posesi贸n material acompa帽ada de la inscrita, pero que si la cadena de t铆tulos es perfecta, no es necesario pasar a las dos siguientes. En seg煤n t茅rmino, indica, que aunque se rechaza la acci贸n reconvencional de nulidad de la expropiaci贸n por no haberse alegado en contra de leg铆timo contradictor, en el motivo 16 del fallo en revisi贸n, se asevera que 茅sta nulidad, por tratarse de una de derecho p煤blico, es imprescriptible, lo que no es efectivo, pues, todas las acciones prescriben, salvo aquellas que la ley expresamente disponga la imprescriptibilidad, cuyo no es el caso, a煤n trat谩ndose del derecho p煤blico, pues el derecho es solo uno, aplic谩ndose las normas de los art铆culos 2492 y siguientes del C贸digo Civil. Entonces, pide, que confirm谩ndose el rechazo de la demanda reconvencional, se declare que lo es por haber prescrito la acci贸n de nulidad del acto expropiatorio. 

2°.- Que, para emitir veredicto en la materia en discusi贸n, es preciso dejar asentado, que son hechos aceptados por las partes y tenidos como inconcusos en el fallo en revisi贸n, que el inmueble que se reivindica tiene dos inscripciones vigentes en el respectivo registro de propiedad, a nombre de distintas personas, iniciada por adquisiciones derivativas de dos cadenas independientemente y que la posesi贸n material la tiene la demandada 

3°.- Que, dentro de la organizaci贸n de nuestro Registro Conservatorio as铆 como en las prescripciones del C贸digo Civil, no puede concebirse dos inscripciones simult谩neas, a favor de distintas personas, que se neutralicen mutuamente, lo que socavar铆a en su esencia y fundamento el r茅gimen posesorio inscrito, de suerte que, producida la situaci贸n antes descrita, debe buscarse una soluci贸n, que siendo la mas ajustada a la realidad, se enra铆ce en los fundamentos jur铆dicos que tiene los elementos posesorios. 

4°.- Que, para pronunciarse respecto del conflicto, existen, al menos, los tres criterios que indica el apelante. Los referidos a la perfecci贸n o la antig眉edad de la cadena de inscripciones se enmarcan en los principios de la posesi贸n simb贸lica, que considera que la posesi贸n inscrita no se pierde sino por cancelaci贸n de la inscripci贸n hecha por voluntad de las partes, por otra inscripci贸n en que el poseedor inscrito transfiera su derecho o por decreto judicial, debiendo preferirse la que primero se form贸, pues la posterior habr铆a emanado de quien no era poseedor inscrito y no tendr铆a valor. Se le critica, porque no considera que la inscripci贸n por si sola no confiere posesi贸n, sino cuando va unida a la tenencia y al 谩nimo de se帽or, elementos fundamentales de la posesi贸n y, porque adem谩s, desconoce lo establecido en los art铆culos 730 y 2505 del C贸digo Civil. 

5°.- Que la mayor铆a de la doctrina y la jurisprudencia m谩s reciente adhieren a la 煤ltima posici贸n, prefiriendo a aquel que adem谩s de la inscripci贸n tenga la posesi贸n material, toda vez que la inscripci贸n por si sola no confiere posesi贸n, sino cuando va unida a la tenencia y al 谩nimo de se帽or, elementos fundamentales de la posesi贸n. Aceptando tal tesis y aplic谩ndola al caso de autos, ambas partes quedar铆an en igualdad de condiciones respecto de sus inscripciones dom铆nicas, no teniendo relevancia su antig眉edad o que en el retroceso, encontraran un titulo originario. Entonces, dirime el conflicto el que, adem谩s de la inscripci贸n, tenga la posesi贸n material, a quien se prefiere cuando existe dualidad de inscripciones, a aquel que agregue a la inscripci贸n la tenencia del inmueble. As铆 lo sostiene don Jos茅 Claro Vial en su cl谩sica memoria titulada "La posesi贸n inscrita ante la doctrina y la Jurisprudencia, proyecto de Reforma", p谩g. 185, al se帽alar que "presentado ante el juez el problema de que ambas partes exhiben t铆tulos inscritos vigentes, debe aceptarse como poseedor a aquel que compruebe tener, adem谩s, la posesi贸n material del inmueble, conforme al art铆culo 925 del C贸digo Civil, o sea, por hechos positivos, de aquellos a que solo da derecho el dominio , como el corte de maderas, la construcci贸n de edificios, etc., ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesi贸n". En apoyo de su conclusi贸n, cita a don Luis Claro Solar, quien se帽ala que cuando "otra inscripci贸n viene a oponerse a la del poseedor inscrito, que fue despojado de la tenencia del inmueble, pierde la posesi贸n y entra en ella el que ha obtenido la nueva inscripci贸n y tiene la cosa en su poder". En igual sentido, cita a don Oscar D谩vila, al indicar, que "la inscripci贸n es un ropaje, una vestidura representativa de la posesi贸n, pero no puede mantenerse en pie si falta el cuerpo que debe sostenerla y ese cuerpo es el hecho de la posesi贸n". 

6°.- Que, como se expone en el motivo 4° del fallo en revisi贸n, la demandada acredit贸 la posesi贸n material del inmueble mediante actos positivos, adem谩s de la inscripci贸n conservatoria, reuniendo los dos elementos esenciales del dominio, raz贸n por la que esta Corte considera como 煤nica due帽a a la demandada principal, a la que se prefiere por sobre la sola inscripci贸n del actor, debiendo confirmarse, en este cap铆tulo la sentencia en estudio. As铆 se ha fallado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 17 de enero de 2002, en autos rol 1454-01, se帽alando, que existiendo dos inscripciones respecto de un mismo predio, y siendo la calidad de due帽o una calificaci贸n jur铆dica, debe recurrirse al concepto general de la posesi贸n, que es la tenencia de una cosa determinada con 谩nimo de se帽or y due帽o, esto es, contiene dos elementos, uno material, que es el "corpus" y uno intelectual que es el "谩nimus". Que en la doble inscripci贸n, ambos tienen el segundo, pero la diferencia estriba en la tenencia material, el "corpus", raz贸n por la cual, no siendo posible otro medio, debe necesariamente darse la preferencia al que detenta tambi茅n este 煤ltimo. En igual sentido, sentencia de Casaci贸n de 18 de octubre de 1948, citada por el profesor Emilio Rioseco Enr铆quez, en su libro "La posesi贸n inscrita ante la jurisprudencia", p谩g. 147, se帽alando, que esta doctrina se帽ala "dos aspectos importantes. Primero, la insuficiencia del solo t铆tulo inscrito del reivindicador para probar el dominio; y, segundo, la necesidad en que est谩 el actor para demostrar su posesi贸n anterior y la de su antecesor, puesto que s贸lo as铆 podr谩 el tribunal comparar las calidades posesorias del reinvindicador y del demandado, con vista a determinar cu谩l de ambas es la de mejor derecho. Es decir, la que es susceptible de atribuir el dominio". 

7°.- Que por las razones indicadas por el a quo en el fundamento 14°, el demandado reconvencional no es legitimado pasivo de la acci贸n, de manera que, al rechazarse la demanda por tal defecto, no es procedente emitir pronunciamiento respecto de la excepci贸n perentoria de prescripci贸n extintiva de la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico alegada por el demandado reconvencional, como lo hizo el juez de primer grado, lo que obliga a revocar la sentencia en esta parte.. 

8°.- Que a fs. 198 la demandada se adhiri贸 a la apelaci贸n, solicitando la revocaci贸n de aquella parte de la sentencia de primer grado que rechaz贸 la demanda reconvencional y en su lugar acogerla, declarando que el acto expropiatorio es nulo y que se debe cancelar la inscripci贸n de fs. 1.247, N° 1012 del a帽o 1992 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yumbel. 

9°.- Que, como ya se ha indicado, por las razones vertidas por el a quo en el razonamiento 14°, corresponde confirmar el rechazo de la demanda reconvencional, por falta de legitimaci贸n pasiva del demandado reconvencional. 


Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 186, 216, 223 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 175 a 181 vta., sin costas, en aquella parte que rechaza la excepci贸n perentoria de prescripci贸n extintiva opuesta por la demandada reconvencional en el segundo otros铆 de fs. 19 y en su lugar se declara que por haberse rechazado la demanda reconvencional por falta de legitimaci贸n pasiva del demandado reconvencional, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto. Se confirma, en lo dem谩s, la aludida sentencia, sin costas, por haber tenido las partes motivos plausibles para alzarse. 
Reg铆strese y devu茅lvase. 
Redactada por el Ministro don Carlos Aldana Fuentes.
No firma el abogado integrante se帽or Jorge Caro Ruiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. R ol N° 2072-1999
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Renuncia voluntaria es v谩lida aunque notario solo haya autorizado la firma

Santiago, ocho de noviembre de dos mil seis.
 
Vistos:

En estos autos rol N° 2302-02, del S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Ingrid Ruth Nu帽ez Castro deduce demanda en contra de la Isapre Banm茅dica, representada legalmente por don Fernando Mathew Cadiz, a fin que se declare injustificado e indebido el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n por no existir despido alguno sino una renuncia voluntaria de la actora a ra铆z de los hechos que relata, negando que se haya presionado a aquella para su suscripci贸n.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintis茅is de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 94, acogi贸 la demanda, s贸lo en cuanto, consider贸 injustificada la terminaci贸n de la relaci贸n laboral existente entre las partes y orden贸 a la demandada pagar a la actora las indemnizaciones, recargo y prestaciones que indica, rechazando el cobro de feriado legal y la compensaci贸n solicitada por la empleadora, m谩s reajustes e intereses y sin costas.
Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de diecisiete de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 139, confirm贸 aquella decisi贸n.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, estimando que ha sido dictada con errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando: 
Primero: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracci贸n de los art铆culos 160 N° 7 y 177 del C贸digo del Trabajo, fundado en lo se帽alado en el voto disidente de la sentencia atacada, en cuanto a que, no obstante no haberse cumplido una formalidad en relaci贸n a la renuncia de la trabajadora, 茅sta igualmente consta en autos, ya que pese a que la propia demandante relata haber acudido a la Notar铆a a ratificar el documento que hab铆a firmado, siendo solo autorizada su firma por el Notario respectivo, el tribunal en su sentencia se帽ala que no ha existido renuncia y califica la situaci贸n de despido injustificado. Agrega, adem谩s, respecto del mismo vicio, que la decisi贸n de los jueces de la instancia aparece errada desde que se acredit贸 que la trabajadora incumpli贸 gravemente sus obligaciones contractuales, tanto con la auditoria externa como con los dichos de sus testigos, debiendo considerarse que por el cargo y funci贸n que ejerc铆a, la actora era quien verificaba que los datos aportados por los afiliados fueran veraces y que las bonificaciones que se hicieran fueran recibidas por quienes tienen derecho a percibirlas.
La demandada, estima vulneradas, adem谩s, las normas de los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, pues a su juicio, los jueces de primera ni de segunda instancia expresaron las razones que consideraron para preferir o desestimar las pruebas de autos. Lo anterior lo relaciona con la contraposici贸n entre lo probado por su parte y la decisi贸n del tribunal, cuyas razones l贸gicas, jur铆dicas, cient铆ficas y t茅cnicas no habr铆an sido explicitadas. Indica que precisamente su parte acept贸 la renuncia de la trabajadora para no despedirla y si dicho acto tiene problemas formales, ello no puede tener de consecuencia un despido injustificado.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se estableci贸 como hechos atinentes con el recurso en estudio que:
a) frente a los dichos de ejecutivos de la empresa empleadora de que iba a ser despedida por haber infringido gravemente el contrato de trabajo "al haber hecho emitir irregularmente un bono de consulta m茅dica de la misma Isapre, el cual, al ser sorprendida, invalid贸-, la trabajadora renunci贸 voluntariamente y por escrito a su cargo, el 2 de mayo de 2.002.
b) el d铆a 3 del mismo mes y a帽o, la actora acudi贸, junto con el Contador Auditor de la empresa, a una Notaria en la cual se autoriz贸 su firma en la presentaci贸n mencionada.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos descritos, los jueces del fondo restaron valor a la renuncia de la demandante, en un primer orden de razones, por no haber sido ratificada por el Ministro de fe respectivo, sino s贸lo autorizada su firma y, por otro lado, por estimar que no fue voluntaria sino fruto de la utilizaci贸n de v铆as de hecho, acogiendo finalmente la demanda de despido injustificado en la forma rese帽ada en la parte expositiva de este fallo.
Cuarto: Que para dilucidar el litigio planteado, es decir, la validez de la renuncia de la actora, se hace necesario el an谩lisis e interpretaci贸n de la norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podr谩 ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de comuna o el secretario municipal correspondiente...".
Quinto: Que aparece n铆tidamente que la norma en examen, adem谩s de exigir la escrituraci贸n, efect煤a una distinci贸n para los efectos de que, en el caso, la renuncia, pueda ser invocada o no por el empleador. En efecto, este Tribunal ya ha sostenido que, dependiendo de si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunci贸n no se produce se requiere o no la ratificaci贸n de la misma. En esta 煤ltima situaci贸n, la disposici贸n prev茅 la participaci贸n de ciertos ministros de fe para atestiguar la confirmaci贸n que el trabajador hace de su manifestaci贸n de voluntad en orden a poner t茅rmino a su relaci贸n laboral.
Sexto: Que la participaci贸n que la norma de que se trata prescribe para los ministros de fe mencionados, es, indudablemente, la de atestiguar la ratificaci贸n que el trabajador hace de su manifestaci贸n de voluntad en orden a poner t茅rmino a su relaci贸n laboral. Resulta innegable, entonces, que ratificar es confirmar tal manifestaci贸n de voluntad, d谩ndola por cierta o verdadera, confirmaci贸n de la que deben dar fe los se帽alados ministros.
S茅ptimo: Que si bien esta Corte ha se帽alado en otros casos, que en el evento en que act煤en o participen los referidos ministros de fe en la renuncia de un trabajador, no basta con que ellos se limiten a autorizar la firma de aqu茅l, a煤n cuando hayan tomado los resguardos necesarios para abonar la autenticidad de la misma, sino que es imperativo que recepcionen y den fe de la confirmaci贸n que el trabajador presta a la renuncia que manifiesta por escrito, en el caso de autos se hace necesario hacer una distinci贸n sobre la base de los hechos establecidos en la propia sentencia.
Octavo: Que, primeramente, resulta indispensable considerar que, seg煤n se dej贸 asentado en la sentencia impugnada, la demandante manifest贸 verbalmente su renuncia, ante su superior y otros funcionarios de la empresa, escritur谩ndola y firm谩ndola frente a ellos, concurriendo al d铆a siguiente, acompa帽ada del contador de la empleadora, hasta la Notar铆a de don Felix Jara Cadot para cumplir con las exigencias legales. Seg煤n los dichos de la propia demandante en su libelo, ella acudi贸 al mencionado ministro de fe porque "se me dijo que deber铆a ir al d铆a siguiente a ratificar mi renuncia ante un notario, cosa que hice el d铆a 03.05.2002, pero el notario solo se limit贸 a autorizar la firma", hecho que, adem谩s, es corroborado por la declaraci贸n del propio contador de la Isapre demandada, don Juan Carlos Maturana Rom谩n.
Noveno: Que, por otro lado, los jueces de la instancia establecieron, tal como se extrae de los dichos de los testigos del proceso que, la decisi贸n de la trabajadora de renunciar, se gener贸 en una reuni贸n en la que se le evidenci贸 que hab铆a incurrido en una irregularidad que ameritaba su despido. Tal conducta, reconocida por la demandante en su presentaci贸n de fojas 10, implic贸 la emisi贸n irregular de un bono de su propia empleadora, al que no ten铆a derecho por no ser afiliada a la misma, el cual finalmente anul贸 al no contar con la anuencia de quien era la real beneficiaria.
D茅cimo: Que, se hace necesario en este punto, adem谩s, recordar el sentido o prop贸sito tenido en vista por el legislador para crear estos resguardos, y que no es otro que precaver la posibilidad de que se utilice un documento firmado en blanco por el trabajador o que 茅ste desconozca el alcance de su manifestaci贸n de voluntad, en orden a poner t茅rmino a la relaci贸n laboral con la consecuente p茅rdida de las indemnizaciones y prestaciones que fueran procedentes en su favor.
Und茅cimo: Que atendidas las consideraciones precedentes, analizadas a la luz de la finalidad ya destacada, el documento de fojas 1, respaldado por todos los dem谩s antecedentes del proceso y que son recogidos en los propios presupuestos de hecho de la sentencia impugnada, resultan ser suficientes para estimar existente y v谩lida la renuncia de la actora, dentro de la l贸gica con la que se sucedieron los acontecimientos que precedieron y generaron la misma.
Duod茅cimo: Que lo anterior, en consecuencia, implica la infracci贸n de los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, en virtud de los cuales la l贸gica y las m谩ximas de experiencia determinan la forma en que deben ponderarse los medios de prueba, vicio que, adem谩s, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Decimotercero: Que, por consiguiente, el recurso de casaci贸n que se analiza debe prosperar para la correcci贸n del yerro de derecho enunciado y analizado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 140, contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 139, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n, sin nueva vista.

 
Reg铆strese.

Rol N° 1.867-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jorge Medina C. y Patricio Vald茅s A. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del  fallo de la causa, por estar ausente.
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro
_________________________________________________________________________________________________________

Santiago, ocho de noviembre de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo, los que se eliminan; asimismo, se suprimen de las citas legales los art铆culos 63, 73, 162, 163, 168, 172 y 173 del C贸digo del Trabajo.
Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto a duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se entienden reproducidos.
Segundo: Que no existiendo fundamentos de hecho ni de derecho para desatender el m茅rito de la renuncia voluntaria de la actora y, por lo tanto, acoger sus pretensiones, la demanda deber谩 ser desechada, omiti茅ndose pronunciamiento respecto de la compensaci贸n alegada por la demandada, por ser innecesario.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintis茅is de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 94 y siguientes, en cuanto por ella se acoge parcialmente la demanda y, en su lugar , se declara que 茅sta queda rechazada totalmente.


Reg铆strese y devu茅lvanse.

Rol N° 1.867-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jorge Medina C. y Patricio Vald茅s A. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

jueves, 14 de diciembre de 2006

Tesorer铆a no puede informar morosidad de impuestos a Dicom

Chill谩n, seis de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1.- Que a fojas 4 comparece don Esteban Alexis Monsalve Gui帽ez, comerciante, domiciliado en Isabel Riquelme 1070-A, de esta comuna, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de la Tesorer铆a Provincial de 脩uble, representada por el Tesorero Provincial, don Marco Becerra Rojas, ignora profesi贸n u oficio, domiciliado en Avenida Libertad, Edificios P煤blicos S/N de Chill谩n. Funda su acci贸n en que el d铆a 6 de octubre pasado concurri贸 hasta la empresa Easy S.A, donde mantiene un cr茅dito para comprar materiales de construcci贸n, con el fin de abastecer su ferreter铆a, pero en esa ocasi贸n se le inform贸 que no le podr铆an vender al cr茅dito, ya que figuraba como deudor moroso en los registros de la empresa Dicom, por una deuda de impuestos enviados por el Servicio de Tesorer铆a Provincial de 脩uble, oficina Chill谩n. Agrega que ante tal situaci贸n concurri贸 al d铆a siguiente a Dicom, comprobando tal situaci贸n.
Por otra parte se帽ala que en relaci贸n a los giros de impuestos y multa ellos son producto de una revisi贸n que el Servicio de Impuestos Internos, le realiz贸 una revisi贸n que fue objeto de un reclamo, que actualmente se encuentra en la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por lo que en derecho a煤n no se encuentran a firme por sentencia ejecutoriada, para exigir su cobro, por lo que la recurrida incurre en una conducta ilegal, por cuanto carece de facultades para incorporar deudas morosas en el sistema de datos p煤blicos, ya que la deuda informada no es de aquellas que la ley permite publicar en banco de datos p煤blicos, ocasion谩ndole graves perjuicios, ya que le impide desarrollar una actividad econ贸mica l铆cita, debido a que depende del cr茅dito para trabajar.
Expresa adem谩s, que la recurrida realiz贸 un acto arbitrario, ya que no informa a todos los deudores de impuestos o multas a Dicom, realizando de esta manera una discriminaci贸n arbitraria, m谩s a煤n si se considera que actualmente a煤n se discute si efectivamente adeuda los impuestos.
Se帽ala que el art铆culo 17 de la Ley 19.628 relativa a la protecci贸n de los datos de car谩cter personal, dispone que los responsables de los Registros o bancos de datos personales, s贸lo podr谩n comunicar informaci贸n que verse sobre obligaciones de car谩cter econ贸micos, financiero, bancario o comercial, cuando provienen de letras de cambio y pagar茅s protestados, cheques protestados, por falta de fondos, cuenta cerrada, por otra causa; como tambi茅n del incumplimiento de mutuos hipotecarios, de pr茅stamos de cr茅ditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de fondos, mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorro y cr茅ditos, organismos p煤blicos y empresas del Estado sometidas a la legislaci贸n com煤n y de sociedades administradoras de cr茅ditos otorgados por compras a casa comerciales. A su vez el art铆culo 20 de dicha ley, se帽ala que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo p煤blico, s贸lo podr谩n efectuarse respecto de materias de su competencia.
De otro lado manifiesta que de lo anteriormente se帽alado se desprende claramente que el Servicio de Tesorer铆as, solo puede informar datos de car谩cter personal en la medida que ellos correspondan a los indicados en el art铆culo 17 de la ley 19.628, ya que as铆 se encuentra ordenado por el art铆culo 20 de esta ley, y no aquellas que se originen en obligaciones provenientes de impuestos y multas, de car谩cter tributario, por lo que la actuaci贸n de la recurrida es ilegal y arbitraria y vulnera claramente las disposiciones contempladas en los Nos. 4 y 21 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Termina solicitando que se acoja el recurso y en definitiva se resuelva que el Servicio de Tesorer铆as debe eliminarlo del registro de morosidades y protestos de Dicom por las deudas tributarias, dentro del plazo de tres d铆as de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el Tribunal determine, con costas
De fojas 1 a 5, acompa帽贸 documentos el recurrente.
2.- Que a fojas 11 al informar don Marco Becerra Rojas, Tesorero Provincial de 脩uble expone en primer t茅rmino que el recurso es improcedente, dado que la recurrente desvirt煤a la finalidad del recurso de protecci贸n, pues pretende transformarlo en un medio subsidiario o supletorio de los procedimiento establecidos por la ley para solucionar este tipo de controversias, as铆 indica que, el T铆tulo II de la Ley N° 19.628 regula un procedimiento espec铆fico para ante el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del responsable del registro o base de datos doctrinariamente denominado como "Habeas Data", que norma la modificaci贸n, cancelaci贸n o bloqueo de datos de car谩cter personal, cuando estos son err贸neos, inexactos, equ铆vocos o incompletos, as铆 como para obtener la eliminaci贸n de 茅stos, cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o estuvieren caducos. Expresa tambi茅n la recurrida, que consta en certificado de deuda fiscal que Esteban Alexis Monsalve Gui帽ez adeuda al Fisco de Chile, por concepto de IVA, impuesto a la renta y multa infraccional la suma de $ 100.848.733, la que actualizada a octubre de 2006, asciende a $ 233.873.399.- suma que se encuentra en cobro ejecutivo por parte de la Tesorer铆a Provincial de 脩uble en expediente administrativo rol N° 1008-2005, de la comuna de Chill谩n, encontr谩ndose el ejecutado, v谩lidamente notificado y requerido de pago, deuda que es actualmente exigible, amen de no existir ninguna orden de suspensi贸n vigente emanada de alguna de las autoridades con facultades para decretarla que se帽ala el art铆culo 147 del C贸digo Tributario.
Se帽ala que el recurrente funda su acci贸n en una supuesta violaci贸n de la ley 19.628, la cual estableci贸 un estatuto para la protecci贸n de los derechos de las personas frente a la actividad de tratamiento de datos o informaci贸n de car谩cter personal. Agrega adem谩s que, el art铆culo 20 de la Ley N° 19.628 establece que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo p煤blico s贸lo podr谩 efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci贸n a normas consagradas en dicha ley, caso en el cual no necesitar谩 el consentimiento del titular, por lo que la Tesorer铆a cumple con todos esos supuestos, al ser un servicio p煤blico dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales y, en general los de todos los servicios p煤blicos, correspondi茅ndole asimismo administrar el sistema de cuenta 煤nica tributaria, que es una base de datos donde se registra el ciclo de vida de cada contribuyente, impuestos pagados, pendientes de pago, declaraciones de renta y otros, por tanto la recurrida s铆 est谩 facultada para tratar datos de car谩cter personal de los contribuyentes, especialmente cuando 茅stos dicen relaci贸n con la cobranza judicial o administrativa de impuestos, patentes, multas y cr茅ditos del sector p煤blico. A帽ade la recurrida que seg煤n la ley pertinente, el tratamiento de datos personales comprende la posibilidad de que estos sean comunicados y transmitidos a terceros, sin necesidad de consentimiento cuando la ley lo autorice en ciertos casos o cuando los responsables de registros o bancos de datos obtengan la informaci贸n de "fuentes accesibles al p煤blico", no siendo procedente la limitaci贸n del art铆culo 17 de la Ley N° 19.628 que invoca el recurrente en su libelo, por cuanto ella no es aplicable a la informaci贸n que proporcionan los 贸rganos p煤blicos en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jur铆dico les asigna, m谩s a煤n cuando se trata de informaci贸n obtenida de una fuente accesible al p煤blico como resulta ser un expediente judicial de cobro de impuestos. Agrega que en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo N° 26 del Ministerio Secretar铆a General de la Presidencia de 28 de enero de 2001, Reglamento sobre Secreto o Reserva de los actos y documentaci贸n de la Administraci贸n del Estado, Tesorer铆a General dict贸 la Resoluci贸n Exenta N° 2.475 de 30 de septiembre de 2002, en la que dispuso que la reserva de la informaci贸n referida a los deudores morosos del Fisco lo ser谩 hasta la notificaci贸n de la demanda respectiva, por lo que posteriormente pasa a tener la calidad de p煤blica y que, de otra parte, a contar del 07 de octubre de 2002 entr贸 en vigencia un convenio entre Tesorer铆a General de la Rep煤blica y la empresa Dicom, mediante el cual se accede a informaci贸n disponible de esta 煤ltima para fines de cobranza, debiendo Dicom informar deudas morosas por impuestos y cr茅ditos fiscales que cobra el Servicio de Tesorer铆as, convenio cuya legalidad ha sido reconocido por la Contralor铆a General de la Rep煤blica por Dictamen N° 25.336 de 2002. Finalmente indica que la recurrida no ha incurrido en ning煤n acto ilegal o arbitrario, ajust谩ndose estrictamente a las normas constitucionales y legales en su actuar, no incurriendo tampoco en alg煤n acto o conducta arbitraria, debido a que todos lo contribuyentes con deudas tributarias morosas, notificados y requeridos de pago, figuran en Dicom. Termina solicitando se rechace el recurso de protecci贸n en todas sus partes, con expresa condenaci贸n en costas.
Acompa帽a documentos en sobre que adjunta.
3.- Que, respecto a la improcedencia del recurso de protecci贸n, cabe tener presente que conforme al art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica este recurso persigue el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado, sin perjuicio de los dem谩s derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, raz贸n por la cual se desestimar谩 esta alegaci贸n de la recurrida.
4.- Que, lo que interesa en el presente caso, es determinar si la parte recurrida, el Servicio de Tesorer铆a tiene la facultad para informar a la base de datos DICOM las deudas morosas de un contribuyente en este caso, el recurrente, por concepto de impuestos a la renta, impuesto al valor agregado y reajustes, intereses y multas, y en su caso, si ello vulnera alguna de las garant铆as constitucionales protegidas por este recurso.
5.- Que, en primer t茅rmino cabe tener presente que los 贸rganos del estado s贸lo pueden hacer aquello que la ley les permite, ya que los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica se帽alan que estos deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella, debiendo actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley.
6.- Que la Ley N° 19.628 que estableci贸 normas sobre protecci贸n de la vida privada, en su art铆culo 1° se帽ala que "el tratamiento de los datos de car谩cter personal en registros o bancos de datos por organismos p煤blicos o por particulares se sujetar谩n a las disposiciones de esta ley" y "toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley".
Por su parte, el art铆culo 4° dispone que el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, la que debe constar por escrito.
Agrega que no requiere de autorizaci贸n, el tratamiento de datos personales, siempre que se den las siguientes condiciones:
a) Que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p煤blico.
b) Que sean de car谩cter econ贸mico, financiero, bancario o comercial.
c) Que se contengan en listados relativos a una categor铆a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi贸n o actividad, sus t铆tulos educativos, direcci贸n o fecha de nacimiento.
d) O que sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercializaci贸n o venta directa de bienes y servicios.
7.-Que, el art铆culo 17, con el que se inicia el T铆tulo (III de la Ley 19.628 referente a la "utilizaci贸n de datos personales relativos a obligaciones de car谩cter econ贸mico financiero, bancario o comercial", dispone que "los responsables de los registros o bancos de datos personales, s贸lo podr谩n comunicar informaci贸n que verse sobre obligaciones de car谩cter econ贸mico, financiero, bancario o comercial, cuando 茅stas consten en letras de cambio y pagar茅s protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de pr茅stamos o cr茅ditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y cr茅ditos, organismos p煤blicos y empresas del Estado sometidas a la legislaci贸n com煤n, y de sociedades administradoras de cr茅ditos otorgados para compras en casas comerciales. Se except煤a la informaci贸n relacionada con los cr茅ditos concedidos por el Instituto de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios.
Tambi茅n podr谩n comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la Rep煤blica mediante decreto supremo, las que deber谩n estas sustentadas en instrumentos de pago o de cr茅dito v谩lidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. No podr谩 comunicarse la informaci贸n relacionada con las deudas contra铆das con empresas p煤blicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, tel茅fono y gas".

8.-Que, el art铆culo 20 de la misma ley, se帽ala que "el tratamiento de datos personales por parte de un organismo p煤blico s贸lo podr谩 efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci贸n a las reglas precedente. En esas condiciones, no necesitar谩 el consentimiento del titular".
De acuerdo a lo se帽alado anteriormente, el Servicio de Tesorer铆a s贸lo podr谩 comunicar datos respecto de las materias de su competencia y debiendo sujetarse a las reglas precedentes, entre las cuales se encuentra el art铆culo 17.
9.- Que, de lo antes expuesto, se concluye que Tesorer铆a, s贸lo puede informar datos de car谩cter personal en la medida que 茅stos versen sobre alguna de las obligaciones a que se refiere el mencionado art铆culo 17 de la Ley N° 19.628, esto es, letras de cambio, pagar茅s, cheques, mutuos hipotecarios y pr茅stamos o cr茅ditos, por as铆 ordenarlo el art铆culo 20 del mismo cuerpo legal, y no aquellos que se originan en obligaciones provenientes de impuestos, reajustes, intereses y multas de car谩cter tributario.
10.- Que el recurrente ha se帽alado como vulnerada la garant铆a constitucional del art铆culo 19 N° 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica que no sea contraria a la normal, el orden p煤blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan.
Sin embargo, no existe antecedente alguno que permita establecer que el recurrente desarrolle o haya pretendido desarrollar alguna actividad econ贸mica y se haya visto perturbado o amenazado por la conducta de la recurrida.
11.- Que, referente a la otra garant铆a constitucional que se estima vulnerada, del art铆culo 19 N° 4, el respeto y protecci贸n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, constituye una protecci贸n al 谩mbito de lo 铆ntimo y privado de las personas frente a injerencias de terceros y la Ley N° 19.628, en su ep铆grafe, se refiere a la protecci贸n de la vida privada de las personas, de manera tal que la entidad recurrida, al infringir lo dispuesto en los art铆culo 17 y 20 de la ley antes citada, obviamente afect贸 el derecho constitucional a la vida privada que tienen el recurrente, por lo que respecto a esta causal, el recurso de protecci贸n deducido es procedente y as铆 lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en el recurso de protecci贸n deducido por Roxana Figueroa Moreno contra la Tesorer铆a Provincial de 脩uble, rol N° 1.519-2006, al confirmar el 10 de Mayo de 2006 una sentencia de este Tribunal en el mismo sentido.
12.- Que los expedientes Rol Nos. 363-2005 y 358- 2006, tenidos a la vista, en nada alteran lo anteriormente concluido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 19 N° 4 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de protecci贸n, SE ACOGE el deducido por don Esteban Alexis Monsalve Gui帽ez contra la Tesorer铆a Provincial de 脩uble, debiendo proceder la entidad recurrida a eliminar al recurrido del registro de morosidades y protestos de Dicom por las deudas de 铆ndole tributaria, que se detallan en el documento de fojas 1 a 5, dentro del plazo de tercero d铆a.


Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arias, quien fue de opini贸n de rechazar el recurso, por los siguientes fundamentos:

1.- Que seg煤n se desprende de los certificados de deuda que constan en autos el recurrente es deudor moroso del Servicio de Tesorer铆a General de la Rep煤blica, quien es el librador de la informaci贸n de la misma.
2.- Que dichas deudas morosas del recurrente est谩n siendo objeto de cobro por parte de la Tesorer铆a, como consta en el expediente administrativo de cobranza judicial Rol N° 1008-2005, tenido a la vista.
3.- Que, no obstante se帽alar la Ley 19.628, sobre "Protecci贸n de la vida privada en lo concerniente a datos de car谩cter personal", que el bien jur铆dico por ella es la honra de las personas y por eso regula la protecci贸n de datos de car谩cter personal no autorizando la inclusi贸n de deudas de car谩cter tributario en registros o banco de datos, al respecto, la Jurisprudencia ha precisado que no obstante lo se帽alado en dicha Ley, esta no es aplicable al caso de autos, puesto que como se ha indicado en el dictamen N°25.336 de 2002 de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, la informaci贸n de morosidad entregada por Tesorer铆as a DICOM, por pertenecer al sistema de reclamaci贸n y cobranza que maneja ese Servicio, no tiene la naturaleza de reservada o secreta, por cuanto ella se encuentra en algunas de las etapas de procedimiento de cobro a que se refiere el T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario. Adem谩s, se agrega en dicha jurisprudencia que en el mismo sentido cabe entender que la Resoluci贸n Exenta N° 2.475 del Servicios de Tesorer铆as en cumplimiento de la Ley N°18.575 Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, y el DFL N°1/ 19365/00 del Ministerio Secretar铆a General de la Presidencia, clasifique con Declaraci贸n de Reserva con fundamento en la protecci贸n del inter茅s p煤blico 1.4.- Informaci贸n referida a los deudores morosos del Fisco, hasta la notificaci贸n de la demanda respectiva; y, por ello, una vez cumplida la respectiva notificaci贸n, dicha informaci贸n de deuda por estar contenida en expediente judicial de cobranza tiene la calidad de p煤blica.
4.-  Que este sentenciador por otra parte estima que la recurrida tampoco ha infringido lo dispuesto en el art铆culo 17 de la ley 19.628, puesto que la limitaci贸n impuesta en dicha norma es s贸lo para aquellos responsables de registros o bancos de datos que manejen informaci贸n de tipo comercial, no resultando aplicable a la informaci贸n que se帽alen los 贸rganos p煤blicos, propias de su competencia.
5.- Que por todo lo anterior, este disidente es de opini贸n de rechazar el recurso de protecci贸n interpuesto por el recurrente don Esteban Alexis Monsalve Gui帽ez, por estimar que no ha existido actuaci贸n arbitraria e ilegal por parte de la recurrida.

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, previa devoluci贸n de sus agregados.


Redacci贸n del Ministro titular Claudio Arias C贸rdova.

Rol 126-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

Forma de fijar honorarios de mandatario - Expresi贸n NEGOCIOS

Concepci贸n, siete de noviembre de dos mil seis.

VISTO:

I . En cuanto al recurso de apelaci贸n subsidiaria interpuesta en lo principal del escrtito de fojas 120 en contra de la resoluci贸n de 3 de diciembre de 2003 escrita a fojas 103. 
Se confirma la resoluci贸n de tres de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 103 de las compulsas.
II. En lo relativo al recurso de apelaci贸n interpuesto por el escrito de fojas 330 (antes 194) en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2004, escrita de fojas 325 a 328 (antes 189 a 192) de autos 
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones previas:
Se cambia en el motivo 7潞 el apellido "Fa煤ndez" por "Fa煤ndes", y en el atestado 8潞, el nombre "ram贸n" por "Ram贸n".

Y TENIENDO, ADEM脕S, PRESENTE:

1. Que se ha alzado contra lo resuelto por el juez de primer grado, el letrado demandante, toda vez que, en su opini贸n, la sentencia que rechaz贸 la demanda le causa un agravio irreparable, para que, en definitiva, esta Corte enmiende lo decidido de acuerdo a la argumentaci贸n que relata en el escrito de apelaci贸n de fojas 330 (antes 194).
El apelante estima que al no haberse opuesto excepciones dilatorias, el tribunal estaba obligado a fallar en la forma que se le solicit贸 y por ende no pod铆a basar su decisi贸n en supuestos vicios de forma. Se帽ala, tambi茅n, que el tenor de la parte petitoria es suficientemente claro, por cuanto lo demandado corresponde al 20% del monto de las operaciones jur铆dicas inherentes al mandato seg煤n lo estipula la cl谩usula 45 del contrato agregado a fojas 139 (antes 1), y que una operaci贸n jur铆dica es el contrato celebrado y acompa帽ado en autos, cuyos honorarios debe fijar el juez.
2. Que, de esta forma, es preciso analizar el contenido del acuerdo de voluntades que da cuenta el contrato de mandato y contrastarlo con la situaci贸n de hecho alegada por el abogado demandante, y, adem谩s, si se cumplen las condiciones para que los honorarios que se cobran sean exigibles a la contratante demandada.
3. Que la citada cl谩usula contractual contiene el honorario que deber谩 pagar el mandante al expresar "que el presente mandato tiene un honorario para el mandatario de un veinte por ciento del valor de cada negocio realizado, sin gastos incluidos". De esta forma, la materia debatida dice relaci贸n con el honorario determinado en el contrato, y esa es la causa de pedir (que no fue modificada por el actor), lo que es inamovible para el juez que conoce de la causa.
4. Que el razonamiento anterior excluye la posibilidad de pagar otros montos que no sean los estipulados, ya que de no entenderlo as铆, el juez se apartar铆a de la ley del contrato dejando sin aplicaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil. En este punto es 煤til tener presente que el art铆culo 2158 en su numeral 3潞 se帽ala que una de las obligaciones del mandante es "pagarle la remuneraci贸n estipulada o usual" al mandatario, de modo que estando estipulada la remuneraci贸n, no es pertinente apartarse de lo acordado, m谩xime si as铆 fue demandado, como se lee en el libelo de fojas 209 y siguientes (antes 72 y siguientes). As铆, el honorario se ha fijado por convenci贸n de las partes y en raz贸n del principio de la autonom铆a de la voluntad.
Se ha fallado al respecto: Si existe convenci贸n entre las partes, debe estarse a ella para determinar el honorario y prescindirse de la fijaci贸n hecha por el interesado o de la que haya podido realizar el juez (Corte Suprema, 24 de octubre de 1923, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 22, segunda parte, secci贸n primera, p谩gina 570).
5. Que las partes pueden fijar a su arbitrio la forma de remuneraci贸n, pudiendo consistir, por v铆a de ejemplo, en el exceso de precio que obtenga el mandatario en la venta de la cosa, en un porcentaje de las utilidades o beneficios del negocio que ha de realizarse o en un porcentaje del valor de cada negocio realizado por el mandatario.
En la situaci贸n en an谩lisis las partes fijaron como forma de remuneraci贸n un porcentaje del valor de cada negocio realizado, de lo que se sigue que el porcentaje fijado como base de c谩lculo para la determinaci贸n de la remuneraci贸n tiene como supuesto indispensable para su aplicaci贸n que se acredite "cada negocio realizado y el valor de cada uno de ellos.
6. Que la expresi贸n "negocio" contenida en la cl谩usula 45 del Contrato de Mandato General con Administraci贸n y Disposici贸n de Bienes, que rola a fojas 139 (antes 1), debe interpretarse en la forma empleada en el art铆culo 2116 del C贸digo Civil, esto es, en palabras del tratadista David Stitchkin Branover, la "administraci贸n y ejecuci贸n de negocios jur铆dicos y de negocios de 铆ndole econ贸mica que sean materia de una ocupaci贸n lucrativa o de inter茅s" (En "El Mandato Civil", Editorial Jur铆dica de Chile, tercera edici贸n, 1975, p谩gina 51).
El sentido anterior resulta l贸gico si se precisa en qu茅 el mandante busca obtener una utilidad con la actividad del mandatario y no conferirle un poder jur铆dico sobre sus bienes sin ning煤n provecho.
7. Que, en consecuencia, la demandante por imperativo contractual y legal debi贸 describir y acreditar cada uno de los negocios realizados mientras estuvo vigente el mandato y el valor de 茅stos, cuesti贸n que, como acertadamente se帽ala la juez de primer grado en el motivo 12潞 de su sentencia, no hizo, y, al contrario, pretendi贸 una declaraci贸n de un honorario 煤nico como si hubiera ejecutado un solo negocio, a pesar que contradictoriamente afirma en el escrito de apelaci贸n, que se trata de "operaciones jur铆dicas" (p谩rrafo 2 del escrito de fojas 330, antes 194).
8. Que en las condiciones anotadas, la demanda no pod铆a prosperar, y de esta forma no resultan pertinentes las argumentaciones de la apelante.
De otro lado, y s贸lo a mayor abundamiento, cabe consignar que la obligaci贸n de remunerar que pesaba sobre el mandante estaba sujeta al cumplimiento de una condici贸n positiva de su contraparte, esto es, que se acreditara la ejecuci贸n del encargo, o, lo que es lo mismo, la realizaci贸n del negocio que se cobra. As铆 se trataba de una obligaci贸n condicional (Arturo Alessandri Rodr铆guez, "Teor铆a de las Obligaciones", 1988, p谩gina 188). Pues bien, afectado el derecho del actor por una condici贸n, la ocurrencia o verificaci贸n del evento es imprescindible para que surja la exigibilidad del derecho. En este aspecto, Ram贸n Meza Barros se帽ala que "el derecho del acreedor condicional existe en germen; es un derecho imperfecto y rudimentario, un derecho en verde" ("Manual de Derecho Civil. De las obligaciones", Editorial Jur铆dica de Chile, 1979, p谩gina 77). La uniforme doctrina precedente trae como consecuencia que, en la especie, el letrado demandante deb铆a tambi茅n demostrar en qu茅 consist铆a cada uno de los negocios o negocio cuya remuneraci贸n cobraba y su valor o valores, y al no hacerlo, el derecho que pretende no resulta exigible.
9. Que, finalmente, no puede soslayarse que conforme a los art铆culos 1545 y 1546 del C贸digo Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y debe ejecutarse de buena fe.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 1545, 2116 y 2158 del C贸digo Civil y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de doce de mayo de dos mil cuatro, escrita de fojas 326 a 328 (antes 189 a 192).

No se condena en costas al apelante por estimar estos sentenciadores que ha tenido motivos plausibles para alzarse.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.


Redacci贸n del Ministro se帽or Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

Rol 735-2004 y acumulada 2551-2004
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt