Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 13 de febrero de 2020

CS confirma fallo que acogi贸 demanda de cobro de honorarios por asesor铆a jur铆dica.



Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Visto:
En autos n煤mero de rol 4.233-2016, caratulados “Lizana Castro y C铆a. Limitada con Accenture Chile Asesor铆as y Servicios”, seguidos ante el Vig茅simo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 446 y siguientes, se acogi贸 la demanda de cobro de honorarios y se conden贸 a la demandada a pagar la suma equivalente a 500 unidades de fomento, m谩s intereses legales, con costas, que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, seg煤n consta a fojas 569.
La parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de dicha decisi贸n, denunciando la vulneraci贸n de lo dispuesto en diversas normas legales que menciona, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda solo en cuanto se la condene al pago de 250 unidades de fomento o al monto que prudencialmente se fije.
Se trajeron los autos en relaci贸n.

CORTE DE COYHAIQUE RECHAZA RECURSO DE PROTECCI脫N POR INCAUTACI脫N DE CELULAR DE CARABINERO IMPUTADO POR OBSTRUCCI脫N A LA INVESTIGACI脫N

 Coyhaique, a nueve de enero de dos mil veinte.

Vistos:
En lo principal de la presentaci贸n de fecha 27 de noviembre de 2019, do帽a Leyla Soledad Vargas Becerra, abogada, por s铆 y en representaci贸n de su hija Sof铆a Javiera Capetillo Vargas, deduce recurso de protecci贸n en contra de don Carlos Palma Guerra, Fiscal Regional de Ays茅n y don Luis Gonz谩lez Aracena, Fiscal adjunto de la Fiscal铆a Regional de Ays茅n, ambos con domicilio en calle Sim贸n Bolivar 126, de la ciudad de Coyhaique y de don Rolando Irribarra Barahona, Subprefecto de la BRIDEC Coyhaique, con domicilio en Av. Gral. Baquedano N° 511, ciudad de Coyhaique, pidiendo en definitiva se acoja la presente acci贸n en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho que le ha sido conculcado y declarando la ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado, con condenaci贸n al pago de las costas correspondientes, por lo que pide: a) se solicite a los recurridos informar amplia y detalladamente de qu茅 manera era relevante y fundamental para el proceso investigativo instruido caratulado “obstrucci贸n a la investigaci贸n” el revisar una conversaci贸n privada entre c贸nyuges y como 茅sta podr铆a tener alguna relaci贸n con el delito investigado por esa Fiscal铆a, espec铆ficamente con la revisi贸n de videos existentes en el celular de su c贸nyuge con material infantil extremadamente sensible, ya que ni siquiera existe un v铆nculo de subordinaci贸n o dependencia laboral entre nosotros; b) Se ordene a los recurridos a no hacer un uso malicioso con las conversaciones privadas y fotograf铆as intimas de car谩cter extremadamente sensible y delicadas de su hija; y c) Adopte y disponga las medidas necesarias e id贸neas para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protecci贸n a esta mujer y madre con 33 semanas de embarazo y su hija menor de edad, sin perjuicio de las restantes acciones judiciales que le puedan asistir y reclamos pertinentes.

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE NULIDAD DEL SII Y RECHAZA RECLAMO TRIBUTARIO DE EMPRESA DE TURISMO

Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

     VISTOS:

En estos autos Rol N潞 1021-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamaci贸n tributaria en el que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo S.I.I.), en lo principal de fojas 531, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 527, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que confirm贸 la de primer grado, de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 471, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi贸n de Valpara铆so, que acogi贸 el reclamo deducido por Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda. (En adelante “Rosa Agustina”), y dej贸 sin efecto la partida N°2 de la Resoluci贸n Exenta N°6994/2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, emitida por la V Direcci贸n Regional del S.I.I., por la que se elimin贸 la p茅rdida tributaria declarada por la sociedad contribuyente para el a帽o tributario 2012, por un monto de $1.607 millones, y se determin贸 una utilidad tributaria para dicho per铆odo por la suma de $ 1.268 millones.
A fojas 554, y con fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, se dispuso traer los autos en relaci贸n.

CORTE SUPREMA ORDENA AL FISCO INDEMNIZAR A FAMILIARES DE CARABINERA FALLECIDA EN OPERATIVO POLICIAL

 Santiago, seis de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
En los autos de esta Corte Rol N° 14.899-2018, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, caratulados “Gallardo Ruiz, Carlos Eduardo y otros con Fisco de Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, Carlos Eduardo Gallardo Ruiz y
Margarita del Rosario, Mar铆a Teresa, Carola Adriana, Carlos Eduardo, Jos茅 Francisco y Felipe Ignacio, todos de apellidos Gallardo Reyes, dedujeron demanda en contra del Fisco de Chile con el objeto de que se les resarzan los da帽os que han sufrido como consecuencia del fallecimiento de Paulina Aurora Gallardo Reyes, Cabo 2° de Carabineros, hija del actor Carlos Eduardo Gallardo Ruiz y hermana de los dem谩s demandantes.
Al respecto explican que el uno de mayo de 2011, a las
22:24, mientras un carro policial de la 14陋 Comisar铆a de
San Bernardo intentaba bloquear el paso del cami贸n PPU XF 4786, por la ruta 5 sur, a la altura “El Parr贸n”, veh铆culo este 煤ltimo que hab铆a sido sustra铆do desde un servicentro en San Bernardo, a fin de evitar su fuga, fue colisionado en su parte trasera por el indicado m贸vil mayor, resultando fallecida Paulina Aurora Gallardo Reyes, Cabo 2° de Carabineros. Subrayan que Paulina viajaba en el asiento posterior del veh铆culo policial, mientras que adelante lo hac铆an otros dos funcionarios que alcanzaron a descender antes del impacto, cuesti贸n que no pudo hacer la Cabo Gallardo debido a que la puerta trasera izquierda del veh铆culo policial presentaba un desperfecto que impidi贸 que se abriera.
Sostienen que, sin perjuicio de la responsabilidad del conductor del cami贸n, se abri贸 una causa en la Primera Fiscal铆a Militar, en la que se dio por acreditado el cuasidelito de homicidio de la Cabo Gallardo y se imput贸 responsabilidad al conductor del veh铆culo policial. A帽aden que, adem谩s, se instruy贸 un sumario administrativo, en el que fueron sancionados tres funcionarios: el Capit谩n Marcelo Larra铆n Gonz谩lez, el Teniente Roberto Videla C谩ceres, Jefe de la Comisi贸n de Locomoci贸n y Bagaje de la misma Comisar铆a, y un tercer funcionario encargado de los veh铆culos de la Unidad, por cuanto ten铆an conocimiento del desperfecto del carro policial y no dispusieron su reparaci贸n, permitiendo que saliera al servicio. Expresan que dicho comportamiento contraviene lo establecido en el Reglamento N° 20, Decreto 339 del a帽o 1979 del Ministerio de Defensa, en cuyo Cap铆tulo III, letra c) se dispone que: “Al detectar alg煤n desperfecto mec谩nico el veh铆culo debe quedar fuera de servicio hasta que sea reparada totalmente la falla”.
Al tenor de lo manifestado aseveran que el demandado incurri贸 en falta de servicio, que hacen consistir tanto en el comportamiento negligente y temerario del conductor del m贸vil policial, como en la falta de reparaci贸n de la puerta trasera del mismo veh铆culo, e invocan como fundamentos de derecho de su acci贸n los art铆culos 6, 7 y 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 4 de la Ley N°
18.575 y 1° de la Ley Org谩nica Constitucional de Carabineros. En forma subsidiaria, invocan como sustento jur铆dico de su demanda lo estatuido en los art铆culos 2314 y 1437 del C贸digo Civil.
En cuanto al da帽o moral que demandan, arguyen que radica en el sufrimiento derivado de la p茅rdida de su hija y hermana, contexto en el que destacan que Paulina viv铆a en el hogar paterno junto a su marido e hijos y a varios de sus hermanos y terminan solicitando que se condene al demandado a pagar a cada uno de los actores la suma de $100.000.000 como resarcimiento por dicho concepto, m谩s inter茅s, reajustes y costas.
Al contestar el Fisco solicit贸 el rechazo de la demanda, con costas, para lo cual, en primer lugar, controvierte los hechos en que se sustenta. Indica que la Cabo Gallardo era casada y ten铆a dos hijos, a quienes se pagaron todos los beneficios econ贸micos contemplados en la Ley Org谩nica Constitucional de Carabineros, tales como pensi贸n de retiro, desahucio, p贸liza de seguro bonificada en un 50%, indemnizaci贸n especial del art铆culo 71 bis de la Ley N° 18.961, sin perjuicio de lo cual se le otorg贸, adem谩s, el ascenso extraordinario a Suboficial Mayor como reconocimiento p贸stumo.
En segundo t茅rmino alega la improcedencia del r茅gimen de responsabilidad por falta de servicio a los accidentes en acto de servicio, pues prevalece la normativa especial铆sima de la Ley N° 18.961 que establece un r茅gimen previsional especial, con prestaciones espec铆ficas en caso de muerte en acto de servicio, que se extiende incluso a los causahabientes. En tal sentido consigna que el se帽alado constituye un verdadero r茅gimen de compensaciones que sustituye a las indemnizaciones civiles de perjuicios y administrativas y manifiesta que, atendida la preterici贸n legal, estas indemnizaciones especial铆simas no proceden para los hermanos de la v铆ctima.
En tercer lugar arguye la interrupci贸n del nexo causal por tratarse de hechos imputables a un tercero, en particular al menor que conduc铆a el cami贸n impactador, quien, seg煤n asevera, es el autor exclusivo del hecho il铆cito. Enfatiza que la polic铆a contaba con antecedentes acerca de que el conductor del cami贸n portaba un arma de fuego, motivo por el que resultaba imperativa su pronta detenci贸n, a fin de evitar riesgos mayores a los usuarios de la autopista y a la poblaci贸n, de modo que la decisi贸n del equipo policial no puede ser juzgada de temeraria y no constituye causa basal del da帽o.
A continuaci贸n aduce la existencia de una falta personal铆sima del conductor del radio patrulla, proceder que no configura la falta de servicio demandada.
Enseguida asevera que los montos demandados son excesivos, en tanto la indemnizaci贸n tiene por objeto restablecer el equilibrio destruido y no puede ser fuente de enriquecimiento o lucro.
Finalmente, en forma subsidiaria y para el caso que se estime que existe responsabilidad del Fisco, alega la concausalidad, toda vez que el hecho da帽oso se origina en distintas causas, independientes entre s铆, que influyen en mayor o menor medida en el resultado. Expone que, a juicio de esa defensa, la causa basal, eficiente, preponderante es la conducta del tercero que conduce el cami贸n, por el cual el Estado no responde, sin embargo hay otros factores que inciden en el resultado, uno de ellos hipot茅ticamente podr铆a ser la maniobra del conductor del veh铆culo policial, en cuyo caso se est谩 en presencia de una responsabilidad parcial en funci贸n del grado de probabilidad causal, por lo que la Administraci贸n no podr铆a ser obligada a pagar la totalidad de los da帽os.
El fallo de primer grado acogi贸 la demanda teniendo presente que, al tenor de la jurisprudencia de esta Corte, la responsabilidad por falta de servicio es plenamente aplicable a Carabineros. En ese entendido tiene por demostrado que la cabo Paulina Gallardo falleci贸 en acto de servicio mientras participaba en un procedimiento policial y, adem谩s, que en la sentencia dictada por el 2° Juzgado Militar de Santiago qued贸 establecido que el conductor detuvo el veh铆culo policial en la tercera pista de circulaci贸n de la ruta cinco Sur a fin de obstaculizar la marcha del cami贸n mencionado m谩s arriba, maniobra que no inform贸 a los otros dos tripulantes del m贸vil, con lo que aument贸 el riesgo intr铆nseco a la labor realizada, destacando que en su calidad de jefe se encontraba en una posici贸n de garante frente a la seguridad de los otros funcionarios que lo acompa帽aban.
A partir de tales circunstancias la juez de primer grado concluy贸 los referidos antecedentes demuestran la ocurrencia de la falta de servicio que sirve de base a la demanda, en tanto se comprob贸 el actuar defectuoso de un 贸rgano del Estado.
M谩s adelante, y en lo que ata帽e a la segunda hip贸tesis de falta de servicio alegada por los actores, consistente en la falta de adecuada mantenci贸n del veh铆culo policial, en especial que las manillas de sus puertas traseras, destaca que en el proceso seguido ante el juzgado militar se encuentra acreditado que la puerta trasera izquierda presentaba anomal铆as en el mecanismo de apertura interior y que se pudo determinar que desde el a帽o 2010 el referido veh铆culo presentaba desperfectos, tales como puertas en malas condiciones, pastillas de freno mal estado, veh铆culo en regular estado, siendo la m谩s concurrente la de la puerta del costado izquierdo; m谩s aun, destaca que la 煤ltima observaci贸n en este sentido es de abril del a帽o 2011 y que el referido m贸vil se encontraba entre aquellos que deb铆an ser dados de baja.
En ese contexto, y establecido que el m贸vil en que circulaba la v铆ctima se detuvo para obstaculizar el paso del cami贸n, la magistrada estima relevante que tanto el funcionario que lo conduc铆a como la copiloto lograron bajar segundos antes del impacto, lo que no pudo hacer la cabo Gallardo que se encontraba en la parte posterior, antecedentes que en conjunto con los dem谩s presupuestos f谩cticos y con la prueba rendida la convencen de que esta 煤ltima funcionaria no pudo descender del m贸vil porque las puertas se encontraban en mal estado, quedando atrapada en su interior.
Para terminar este apartado explica que la circulaci贸n de un veh铆culo policial en mal estado infringe lo estatuido en el art铆culo 56 de la Ley N° 18.290, as铆 como el Manual de Conducci贸n para Carabineros y su normativa
reglamentaria, concretamente el Reglamento de veh铆culo para Carabineros de Chile N煤mero 20.
Conforme a lo razonado concluye indicando que ha quedado establecida la concurrencia de los supuestos de la falta de servicio.
Enseguida tiene por acreditada la existencia del da帽o demandado, destacando sobre el particular la edad de la fallecida y las condiciones tr谩gicas y evitables de su fallecimiento.
Tiene por demostrada la relaci贸n causal entre la falta de servicio comprobada y el da帽o asentado, pues si se suprime el actuar desplegado por el conductor del veh铆culo y la falta de mantenci贸n del mismo, el resultado de muerte no se hubiera producido, de modo que la causa necesaria preponderante de la muerte de la funcionaria es la falta de servicio anotada.
A continuaci贸n rechaza la alegaci贸n de preferencia del r茅gimen especial de la Ley N° 18.691, por cuanto dicha normativa se refiere a la relaci贸n entre el funcionario y la instituci贸n, de manera que los terceros ajenos a la misma pueden demandar la indemnizaci贸n de perjuicios conforme a las reglas generales.
En definitiva, el fallo acogi贸 la demanda y conden贸 al demandado a pagar al actor Carlos Gallardo Ruiz la suma de $10.000.000 y la de $5.000.000 para cada uno de los dem谩s actores, como indemnizaci贸n por el da帽o moral causado.
En contra de dicha determinaci贸n las partes dedujeron sendos recursos de apelaci贸n, a prop贸sito de cuyo conocimiento la Corte de Apelaciones de San Miguel decidi贸 revocar el fallo de primer grado y desestimar la demanda.
Para llegar a dicha conclusi贸n los falladores tuvieron presente que la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago, citada en el fallo apelado, fue revocada por la Corte Marcial absolviendo al cabo acusado, y elimin贸 casi todos sus fundamentos, circunstancia que estiman relevante, desde que para establecer la falta de servicio el fallo de primer grado se vali贸 de las probanzas contenidas en la referida sentencia del juzgado militar.
Destacan, adem谩s, que el tribunal de juicio oral en lo penal de San Bernardo conden贸 al menor MBMM como autor del homicidio de un carabinero en ejercicio de sus funciones.
En ese contexto dejan asentado que no ha existido falta de servicio por parte de Carabineros; as铆, consignan que la misma no puede estar constituida por la culpa del conductor del veh铆culo policial, desde que no existe un v铆nculo directo de causalidad entre esa acci贸n y el da帽o producido, pues en sede penal se determin贸 que fue la actuaci贸n dolosa del menor que conduc铆a el cami贸n la que provoc贸 la colisi贸n entre el m贸vil que guiaba y el radio patrulla, al que embisti贸 deliberadamente.
Enseguida subrayan que, para que haya reparaci贸n, debe existir una relaci贸n de causalidad entre la acci贸n u omisi贸n del agente estatal y el da帽o producido, elemento que, en la especie, sin embargo, no concurre, m谩s aun si en sede penal el conductor del m贸vil de Carabineros fue absuelto, a lo que adicionan que la sentencia de primera instancia dio por establecida la falta de servicio con antecedentes extra铆dos de la sentencia del tribunal militar que fue revocada y dejada pr谩cticamente sin fundamentos por la Corte Marcial.
Respecto de la se帽alada sentencia la parte demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en el recurso se sostiene que el fallo impugnado incurre en la causal prevista en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 4 del mismo C贸digo, esto es, en haber sido pronunciado con omisi贸n de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Al respecto el recurrente explica que la sentencia impugnada s贸lo valora los fallos de la Corte Marcial y del Tribunal Oral en lo Penal San Bernardo, y omite ponderar toda la dem谩s prueba rendida, en especial, el dictamen con el que concluy贸 el sumario administrativo que estableci贸 responsabilidad de tres funcionarios policiales, as铆 como el m茅rito de distintas piezas del sumario que dan cuenta de las anomal铆as presentadas por el carro policial.
Agrega que la revocaci贸n del fallo del Juzgado Militar no hace desaparecer los antecedentes recabados en dicha investigaci贸n, destacando, adem谩s, que los juzgadores no se hacen cargo de la segunda hip贸tesis de falta de servicio esgrimida por su parte, esto es, aquella relativa al mal estado de la puerta trasera del veh铆culo policial, circunstancia que determinaba, de acuerdo a los manuales de Carabineros, que dicho veh铆culo no deb铆a estar en servicio.
Acusa que el fallo tampoco pondera los informes policiales que dan cuenta del mal estado de las puertas traseras del veh铆culo policial y que dicho m贸vil no deb铆a estar en circulaci贸n, informes que, a su juicio, cobran relevancia a la luz de la declaraci贸n de una de las testigos del demandado, la perito del Laboratorio de Criminal铆stica de Carabineros Carla Mart铆nez, quien realiz贸 un trabajo pericial en el veh铆culo policial siniestrado, constatando que la cerradura de la puerta del lado derecho estaba da帽ada, que en el habit谩culo del conductor hab铆a un destornillador, que realiz贸 un ejercicio te贸rico pr谩ctico con el destornillador y las se帽as que se encontraban en las cerraduras da帽adas, coincidiendo 茅stas. El recurrente subraya que esa declaraci贸n permite, al menos, sospechar que las cerraduras del veh铆culo eran manipuladas con un destornillador, lo que explica que Paulina Gallardo no haya podido salir.
Por 煤ltimo, denuncia que el fallo impugnado tampoco se refiere a las copias de las declaraciones de los funcionarios de Carabineros, que dan cuenta de la din谩mica del accidente y del incumplimiento de funciones de quienes estaban a cargo de la mantenci贸n del veh铆culo policial.
SEGUNDO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categor铆a esta 煤ltima a la que pertenece aquella objeto de la impugnaci贸n en an谩lisis-; las que, adem谩s de satisfacer los requisitos exigibles a toda resoluci贸n judicial, conforme a lo prescrito en los art铆culos 61 y 169 del C贸digo de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el art铆culo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que ata帽e al presente recurso- en su numeral 4 las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su art铆culo 5° transitorio, dict贸 con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho menci贸n, dispone el precitado art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Refiri茅ndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisi贸n aquellos sobre que versa la cuesti贸n que haya de fallarse, con distinci贸n de los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y de los que han sido objeto de discusi贸n.
Agrega que si no hubiere discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el referido Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciar谩n las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
CUARTO: Que la importancia de cumplir con tal disposici贸n ha sido acentuada por esta Corte Suprema por la
claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los
razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, cuesti贸n que arranca desde la 茅poca de don Andr茅s Bello, seg煤n nos recuerda en su art铆culo sobre la materia publicado en el Monitor Araucano “Publicidad de los juicios o necesidad de fundamentar las sentencias” (citado por Agust铆n Squella Narducci, en “Andr茅s Bello, escritos jur铆dicos, pol铆ticos y universitarios”. Thomson Reuters, a帽o 2015), no s贸lo dice relaci贸n con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que tambi茅n se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi贸n de arbitrariedad al tomar 茅stas conocimiento del porqu茅 de una decisi贸n judicial.
QUINTO: Que al iniciar el examen del recurso resulta imprescindible apuntar que la falta de consideraciones acusada por el recurrente deriva de la ausencia de fundamentos en cuanto el fallo impugnado se limita a valorar las sentencias dictadas por la Corte Marcial y por el Tribunal Oral en lo Penal San Bernardo, omitiendo ponderar el resto de la prueba rendida, en especial, el sumario administrativo que estableci贸 responsabilidad respecto de tres funcionarios y que, adem谩s, da cuenta de las anomal铆as que presentaba el carro policial. Se帽ala que tampoco pondera los informes policiales que dan cuenta del mal estado de las puertas traseras del veh铆culo policial, antecedente que estima de relevancia a la luz de lo declarado por la perito del Laboratorio de Criminal铆stica de Carabineros Carla Mart铆nez, conforme a la cual cabe al menos sospechar que las cerraduras del veh铆culo eran manipuladas con un destornillador. A帽ade que, adem谩s, los falladores no se hacen cargo de la segunda hip贸tesis de falta de servicio relativa al mal estado de la puerta trasera del veh铆culo policial, estado que determinaba que el mismo no deb铆a hallarse en servicio.
SEXTO: Que al respecto se debe precisar que el fallo impugnado concluye que en la especie no medi贸 falta de servicio por parte de Carabineros. Para arribar a dicha convicci贸n los sentenciadores destacan que no existe v铆nculo de causalidad entre la acci贸n del chofer del veh铆culo policial y el da帽o producido, toda vez que en sede penal se determin贸 que fue la actuaci贸n dolosa del menor que conduc铆a el cami贸n la que provoc贸 la colisi贸n entre el m贸vil que guiaba y el radio patrulla; m谩s aun, subrayan que la citada relaci贸n de causalidad entre la acci贸n u omisi贸n del agente estatal y el da帽o producido no concurre en la especie si se considera que en sede penal el conductor del m贸vil de Carabineros no s贸lo fue absuelto, sino que, todav铆a m谩s, al revocar la sentencia del Tribunal Militar que lo hab铆a condenado, la Corte Marcial elimin贸 diversas consideraciones de ese fallo, dej谩ndolo virtualmente sin fundamentos, proceder que estiman de la mayor
trascendencia, pues la sentencia de primer grado dio por establecida la falta de servicio a partir de los
antecedentes contenidos en el fallo de la justicia militar.
Como se advierte de lo expuesto en el p谩rrafo que precede, los juzgadores de segunda instancia se limitaron a rebatir lo razonado por la juez de primer grado, descartando, por las razones que citan, los antecedentes que sirvieron de asiento a la determinaci贸n apelada; sin embargo, al examinar la conformidad del fallo del a quo con la ley y con el m茅rito de los antecedentes agregados al proceso los jueces de la Corte de Apelaciones de San Miguel dejaron de analizar las dem谩s probanzas aparejadas por las partes, en particular las piezas del sumario administrativo acompa帽adas por la parte demandante, entre las que figuran, especialmente, las declaraciones de los funcionarios Dagoberto Fuentes Ansaldo, Cristi谩n Mauricio Rodr铆guez
Vald茅s, Felipe Andr茅s Marchant Aguilar, Marcelo Javier
Larra铆n Gonz谩lez y Jos茅 Demesio Morales Garrido y el Ordinario N° 618, de 18 de marzo de 2011, antecedentes en los que se hace referencia al mal estado de la puerta trasera del veh铆culo policial en el que se desplazaba la Cabo 2° de Carabineros Paulina Aurora Gallardo Reyes el d铆a en que falleci贸.
Asimismo, soslayaron tambi茅n el estudio y valoraci贸n del Dictamen N° 02075/2011/2, de 4 de enero de 2013, que aprob贸 el sumario administrativo seguido por los hechos de que se trata y en el que se sanciona a dos oficiales debido a que no adoptaron las medidas necesarias, oportunas y eficaces para reparar el desperfecto que presentaba la puerta trasera izquierda del radio patrulla RP-1847, en cuya parte posterior qued贸 atrapada la citada funcionaria policial en el momento en que su conductor decidi贸 bloquear el paso del cami贸n robado al que preced铆an; adem谩s, fueron castigados porque no realizaron acci贸n alguna para que el citado m贸vil quedara fuera de servicio. En el mismo instrumento se aplican 15 d铆as de arresto con servicios al Cabo 1° Pablo Garc铆a Jerez, conductor del m贸vil policial en el que acaecieron los hechos de que se trata, por haber actuado de manera temeraria y sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar su integridad f铆sica y la de sus acompa帽antes.
S脡PTIMO: Que en esas condiciones, y como resulta evidente, la sentencia de segundo grado no entrega mayores ni justificados argumentos para sustentar su decisi贸n, limit谩ndose a descartar ciertos medios probatorios, sin examinar, empero, las restantes probanzas existentes en autos y, en particular, las piezas del sumario
administrativo, que constituye un instrumento p煤blico cuya valoraci贸n, en los t茅rminos previstos por la ley, no ha podido ser soslayada por los falladores al decidir acerca del asunto sometido a su conocimiento.
En otras palabras, si bien los juzgadores de segunda instancia se hallaban obligados, al adoptar una decisi贸n en torno a los recursos de apelaci贸n presentados por las partes, a examinar los antecedentes que sirvieron de fundamento a la determinaci贸n de la juez de primer grado, dicha labor no pod铆a limitarse a un simple an谩lisis s贸lo de aqu茅llos, sino que, por la inversa, deb铆an considerar todos los elementos de juicio agregados a la causa, sea que los condujeran a la confirmaci贸n del fallo apelado o que los convencieran de rechazar la demanda.
El an谩lisis de los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada demuestra que, no obstante lo asentado precedentemente, el tribunal de segundo grado omiti贸 la ponderaci贸n de todos los antecedentes probatorios agregados a la causa, habi茅ndose limitado a se帽alar las objeciones que permit铆an, a su juicio, desconocer m茅rito probatorio a los que fueran citados en la sentencia de primera instancia, sin dejar constancia, sin embargo, de las disquisiciones y razonamientos pertinentes en relaci贸n al resto de la prueba rendida, de manera que el asunto de mayor relevancia en el juicio, cual es la decisi贸n de las pretensiones planteadas por los actores, ha quedado sin sustento ni explicaci贸n suficiente, no siendo posible comprender, entonces, cu谩les son las reflexiones y consideraciones en cuya virtud decidieron desechar la acci贸n indemnizatoria intentada.
OCTAVO: Que, en otras palabras, el tribunal no justifica debidamente el rechazo de la demanda intentada en autos, omisi贸n que resulta todav铆a m谩s relevante si se tiene presente que existe una decisi贸n de la autoridad competente de Carabineros de Chile que ha sancionado, por una parte, a dos funcionarios de esa instituci贸n como consecuencia del mal estado de la puerta del veh铆culo policial en el que qued贸 atrapada la Cabo 2° Paulina Aurora Gallardo Reyes momentos antes de recibir el impacto del cami贸n que impact贸 al radio patrulla en su parte trasera, mientras que, por otro lado, ha castigado a un tercer funcionario por haber actuado de manera temeraria e insegura en la conducci贸n del autom贸vil en el que se movilizaba la citada suboficial.
NOVENO: Que, como se observa, la sentencia impugnada efectivamente carece del est谩ndar de fundamentaci贸n m铆nimo exigible en conformidad a lo establecido en el referido art铆culo 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a las razones conforme a las cuales decide desestimar la demanda intentada en autos, desde que ha omitido el examen y debida ponderaci贸n de todos los elementos de juicio aparejados al proceso.
D脡CIMO: Que la aludida conclusi贸n aparece as铆 desprovista de la adecuada fundamentaci贸n que debe contener una sentencia, pues no encuentra su correlato en los basamentos del fallo, de lo que se sigue que no ha existido, en la especie, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resoluci贸n de los juzgadores del m茅rito, omiti茅ndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que deb铆an servirle de sustento, desentendi茅ndose as铆 los magistrados de la obligaci贸n de efectuar las reflexiones que permitan apoyar su determinaci贸n, al prescindir del estudio que deben efectuar de la totalidad de los medios probatorios rendidos por las partes, que en este caso se encuentra ausente en relaci贸n a un aspecto tan relevante como el identificado precedentemente.
D脡CIMO PRIMERO: Que lo razonado demuestra que los sentenciadores incurrieron en el vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo 768 N° 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones que han de servir de fundamento al fallo, en lo que se refiere, espec铆ficamente, a las razones conforme a las cuales decidieron desestimar la demanda, raz贸n por la que el arbitrio en estudio ser谩 acogido.
D脡CIMO SEGUNDO: Que atento a lo expuesto y a lo prescrito en el art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se tendr谩 como no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 768 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 304 en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 294, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n.
Se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de fojas 304.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante se帽ora
Gajardo.
Rol N潞 14.899-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y los
Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra se帽ora Sandoval por estar con feriado legal y el Abogado Integrante se帽or Pierry por estar ausente. Santiago, 06 de enero de 2020.
SERGIO MANUEL MU脩OZ GAJARDO CARLOS RAMON ARANGUIZ ZU脩IGA
MINISTRO MINISTRO
Fecha: 06/01/2020 11:01:11 Fecha: 06/01/2020 11:58:39
MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE
ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 06/01/2020 12:19:17 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN
MINISTRO DE FE
Fecha: 06/01/2020 12:39:45
En Santiago, a seis de enero de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN
MINISTRO DE FE
Fecha: 06/01/2020 12:39:45
Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.
Santiago, seis de enero de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, adem谩s, presente:
Que esta Corte ha se帽alado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tard铆amente, operando as铆 como un factor de imputaci贸n que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 95542012, 10 de junio de 2013, considerando und茅cimo). En este sentido, habr谩 de resaltarse que la omisi贸n o abstenci贸n de un deber jur铆dico de la Administraci贸n generar谩
responsabilidad para aquella si se trata del incumplimiento de un deber impuesto por el ordenamiento jur铆dico. En otras palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del 贸rgano del Estado debiendo aquella actividad haber existido, disponiendo de los medios para ello.
Que la falta de servicio que los demandantes imputan al Fisco de Chile radica, por un lado, en que el conductor del veh铆culo policial realiz贸 una maniobra negligente y temeraria al detener su veh铆culo obstruyendo el paso al cami贸n robado, el que colision贸 a la patrulla policial en su parte trasera; por otro lado, se帽alan que la falta de servicio tambi茅n consiste en que la puerta trasera izquierda del veh铆culo policial presentaba un desperfecto que impidi贸 que se abriera, dejando a la Cabo 2° Paulina Aurora Gallardo Reyes atrapada en su interior.
Que aun cuando al contestar la acci贸n deducida el Fisco controvirti贸 los hechos en que 茅sta se asienta, reconoci贸 expresamente que la Cabo 2° Gallardo Reyes qued贸 atrapada en el interior del veh铆culo policial en el momento en que el conductor de este 煤ltimo detuvo el m贸vil fiscal con el objeto de bloquear el paso del cami贸n robado.
Que, en este contexto, y conforme lo dio por establecido el fallo de primer grado, es posible concluir que, efectivamente, la actuaci贸n del personal dependiente de Carabineros en el caso en examen fue deficiente y negligente, configur谩ndose de este modo la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda intentada, toda vez que, por una parte, la cabo Gallardo no logr贸 descender del m贸vil policial debido a que, al menos, una de las puertas traseras se encontraba en mal estado, circunstancia que supuso que quedara atrapada en su interior y recibiera toda la fuerza del impacto del cami贸n que era objeto de la persecuci贸n; asimismo, y por otro lado, tambi茅n se comprob贸 que el conductor del m贸vil policial actu贸 de manera negligente e insegura al detener el m贸vil en la pista por la que avanzaba el cami贸n robado, sin adoptar las medidas de seguridad precisas para salvaguardar la vida e integridad f铆sica de las funcionarias que viajaban con 茅l, verificando previamente que todas sus ocupantes pudieran descender del m贸vil, todo lo contrario, existen antecedentes respecto del mal estado del veh铆culo y respecto del cual no se hab铆a dispuesto su reparaci贸n.
En otras palabras, la actuaci贸n indolente y descuidada del personal de Carabineros que configura la falta de servicio alegada por los actores est谩 constituida por la falta de reparaci贸n de los mecanismos que permit铆an abrir las puertas traseras de la patrulla policial RP-1847, pues, empleado dicho m贸vil en las tareas propias del servicio de esa instituci贸n, esto es, en labores peligrosas y expuestas a toda clase de eventos inesperados, dicho defecto impidi贸 la oportuna salida del mismo de una funcionaria quien, al quedar atrapada en su interior, sufri贸 graves lesiones que, posteriormente, le causaron la muerte.
Dicho factor de atribuci贸n est谩 configurado, adem谩s, por el proceder negligente y temerario del conductor del m贸vil fiscal, quien expuso de manera imprudente la seguridad de sus acompa帽antes al detener de manera intempestiva el autom贸vil en la l铆nea de marcha de un veh铆culo de mucho mayor tama帽o, sin adoptar las acciones de seguridad requeridas.
Que, adem谩s, ha quedado debidamente establecida la existencia de los da帽os cuyo resarcimiento exigen los demandantes.
En efecto, la documental y testimonial rendida resulta bastante para demostrar, como qued贸 asentado en primer grado, que los actores efectivamente padecieron el da帽o moral cuyo resarcimiento demandan y que 茅l es consecuencia directa del proceder negligente y descuidado del personal dependiente de Carabineros.
Que en este sentido cabe subrayar la testimonial prestada por Ana Magdalena Az贸car R铆os, Mar铆a Teresa Barrera S谩nchez y Lidia del Carmen Duarte Far铆as, de cuyas deposiciones se desprende que la familia integrada por los actores era muy unida, que Paulina Gallardo viv铆a junto a su padre y algunos de sus hermanos y que, debido a la muerte de Paulina, los demandantes sufrieron un cambio abrupto en su vida familiar; asimismo, a帽aden que uno de los hermanos que m谩s ha sufrido es Felipe, a quien Paulina cuidaba y apoyaba, dado que es el menor; tambi茅n subrayan que Carlos Gallardo, padre de la fallecida, ha requerido ayuda profesional, debiendo asistir a un psic贸logo. Por 煤ltimo, subrayan el intenso dolor y la gran tristeza que han padecido los actores, considerando que se trata de una familia cercana y unida y la edad de Paulina al morir (de 27 a帽os a esa fecha).
Que, en consecuencia, y resultando procedente condenar al demandado a indemnizar a los actores los da帽os padecidos por estos como consecuencia de la falta de servicio de que se trata, s贸lo resta examinar lo vinculado con el quantum de dicho resarcimiento.
En este sentido es preciso destacar que en la especie qued贸 demostrado que Paulina Aurora Gallardo Reyes, de s贸lo 27 a帽os de edad, falleci贸 mientras participaba en un acto de servicio como Cabo 2° de Carabineros, obedeciendo su muerte, al menos en parte, al mal estado de los mecanismos de apertura de las puertas traseras del veh铆culo policial en el que se desplazaba, pues, dada su inoperancia, se vio imposibilitada de escapar del m贸vil, resultando gravemente lesionada debido al impacto causado por un cami贸n al que persegu铆a el personal de Carabineros.
Como se observa, el se帽alado defecto, que configura una de las dos hip贸tesis de falta de servicio alegadas por los actores, no corresponde a un problema de una gran entidad, sino que, por la inversa, se trata de un desperfecto menor que pudo ser f谩cilmente subsanado sometiendo al veh铆culo oportunamente a las mantenciones que fueran precisas y necesarias.
Empero, ello no ocurri贸 y, todav铆a m谩s, se autoriz贸 su empleo en esas condiciones sin advertir que la labor policial, por su propia naturaleza, est谩 expuesta de manera constante a toda clase de peligros y eventos riesgosos que pueden derivar en la necesidad de utilizar todas y cada una de las caracter铆sticas del veh铆culo a su m谩xima capacidad, sin que objeci贸n alguna pueda justificar la falta de reparaci贸n de aquellos defectos que, como qued贸 demostrado en autos, eran conocidos por el personal encargado de estas materias en la unidad policial respectiva.
En consecuencia, al regular el monto de la indemnizaci贸n que se otorgar谩 se ha de considerar, especialmente, la grave negligencia que los hechos expuestos suponen, as铆 como la circunstancia de que la v铆ctima formaba parte de una familia muy unida, cuyos v铆nculos resultaban especialmente intensos dado que Paulina y su propia familia viv铆a con su padre y con varios de sus hermanos, a lo que se debe a帽adir que de los antecedentes no aparece que la madre de Paulina y c贸nyuge de Carlos Gallardo est茅 presente en el grupo familiar, ausencia que torna aun m谩s dolorosa la p茅rdida de la citada hija y hermana para el resto de los actores.
Que dicho conjunto de antecedentes da cuenta de la complejidad de los eventos adversos a que se han visto enfrentados los demandantes y a los que continuar谩n expuestos por un largo tiempo, a la vez que refleja la profundidad del da帽o y del dolor que 茅stos les han provocado, condiciones que, en consecuencia, exigen la regulaci贸n de un monto indemnizatorio verdaderamente condigno, esto es, proporcionado y adecuado a la magnitud y gravedad de los perjuicios materia de autos.
Conforme a ese criterio rector y dado que los
demandantes son el padre y los hermanos de Paulina Gallardo Reyes, forzoso es concluir que el 煤nico medio de alcanzar una determinaci贸n imparcial y equilibrada pasa por aumentar el quantum de las indemnizaciones otorgadas a cada uno de los demandantes, aunque manteniendo la distinci贸n efectuada por la se帽ora juez de primer grado entre la situaci贸n del padre y de los hermanos de Paulina, pues, como salta a la vista, el dolor y la aflicci贸n padecidos por aqu茅l no pueden ser igualados, y tampoco se acercan, a los que afectaron a los 煤ltimos.
Que por dichos motivos estos sentenciadores estiman prudencialmente que el perjuicio moral sufrido por el demandante Carlos Eduardo Gallardo Ruiz resulta resarcido con la cantidad de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), en tanto que el da帽o de esta clase padecido por los actores Margarita del Rosario, Mar铆a Teresa, Carola Adriana, Carlos Eduardo, Jos茅 Francisco y Felipe Ignacio, todos de apellidos Gallardo Reyes, s贸lo podr谩 ser reparado con la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) para cada uno.
10° Que no existiendo m茅rito alguno para desechar la demanda intentada en autos y, por la inversa, concurriendo antecedentes bastantes para confirmar la sentencia de primer grado aumentando el monto de las indemnizaciones otorgadas a los actores, se desestima el recurso de apelaci贸n intentado por la defensa fiscal.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 202, con declaraci贸n de que el monto que el Fisco de Chile deber谩 pagar al actor Carlos Eduardo
Gallardo Ruiz, por concepto de da帽o moral, se eleva a $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), mientras que las sumas que deber谩 solucionar a los demandantes Margarita del Rosario, Mar铆a Teresa, Carola Adriana, Carlos Eduardo, Jos茅
Francisco y Felipe Ignacio, todos de apellidos Gallardo
Reyes, por el mismo concepto, se incrementan a $20.000.000
(veinte millones de pesos) para cada uno.
Se confirma en lo dem谩s apelado el fallo en alzada.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante se帽ora
Gajardo.
Rol N° 14.899-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y los

Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra se帽ora Sandoval por estar con feriado legal y el Abogado Integrante se帽or Pierry por estar ausente. Santiago, 06 de enero de 2020. 
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

CORTE DE SANTIAGO FIJA EN 40 UTM MULTA A EMPRESA IMPORTADORA POR INFRACCIONES SANITARIAS

 C.A. de Santiago
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
Proveyendo a fojas 215 y 216: a todo, t茅ngase presente.
Resolviendo al Ingreso N° 5445-2018:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos decimoquinto a decimos茅ptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Que el m茅rito de los antecedentes permite concluir que, en virtud del principio de proporcionalidad de la sanci贸n, la multa impuesta resulta excesiva, por lo que se acoger谩 la reclamaci贸n en aquella parte que se pretende su rebaja.
Y visto, adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 144 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecis茅is de agosto de dos mil dieciocho, escrita de fojas 184 a 205, y se decide en su lugar que la reclamaci贸n de fojas 83 queda acogida s贸lo en cuanto se rebaja la multa impuesta a 40 unidades tributarias mensuales, sin costas por haber tenido, el demandado, motivos plausibles para litigar.
Acordado con el voto en contra del Ministro se帽or Gray, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Resolviendo al Ingreso N° 16332-2018:
Vistos:
Se confirma la resoluci贸n de diecisiete de agosto de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 119.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°Civil-5445-2018. (acumulada con Ingreso N° 16332-2018)
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz e integrada por la Ministra se帽ora Mireya L贸pez Miranda y por el Ministro se帽or Tom谩s Gray Gariazzo.


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

CORTE SUPREMA CONFIRMA FALLO QUE ORDEN脫 A EMPRESA DE REVESTIMIENTOS PAGAR INDEMNIZACI脫N POR MAL INSTALACI脫N DE PISO

 Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado digitalmente ante el Vig simo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-27727-2017, caratulado Correa con F brica de Pavimentos y“ 谩 Revestimientos Budnik Hnos. S.A. , se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci n en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diecis is de agosto del a o en curso, que confirm el fallo de茅 帽 贸 primer grado pronunciado el diez de agosto de dos mil dieciocho, por el cual se acogi parcialmente la demanda indemnizatoria, condenando a la demandada a pagar la suma de $5.921.175 por concepto de da o emergente y $3.000.000 como indemnizaci n por el da o moral causado.贸 帽
Segundo: Que el recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringe el art culo 1713 del C digo Civil en铆 贸 relaci n al art culo 399 del C digo de Procedimiento Civil; el art culo 426 de贸 铆 贸 铆 la codificaci n procesal civil en relaci n al art culo 1712 del c digo sustantivo;贸 贸 铆 贸 y el art culo 1702 del citado C digo Civil en relaci n al 1700 del mismo铆 贸 贸 cuerpo legal. En primer t rmino, afirma que no existe discusi n acerca de la茅 贸 existencia de un informe de fugas encargado por los demandantes, a cuyo respecto los jueces de fondo han cometido el error de valorar como si fuera anterior a la instalaci n del piso flotante, en circunstancias que es de data posterior, seg n qued asentado por medio de la confesional prestada por el煤 贸 actor Ezequiel Camus. En segundo lugar y en lo que concierne al conocimiento de la demandada acerca del problema previo de fugas, sostiene que no se valoraron las copias de los correos de 9 y 17 de marzo de 2017, los que acreditan que no exist a tal conocimiento ya que lo medido fueron los porcentajes de humedad residual existente en el inmueble de los demandantes, pero no las causas de dicha humedad ya que esta tarea deb a realizarla la empresa que estaba a cargo de la remodelaci n, la que se al que no hab a贸 帽 贸 铆 problemas de filtraciones.
A continuaci n se sostiene que de no haberse cometido los yerros denunciados, la sentencia hubiera tenido por acreditado que la obligaci n de la demandada consist a en entregar correctamente instalado el piso fotolaminado, para lo cual deb a sacar el piso previamente instalado, secar la humedad, impermeabilizar e instalar el nuevo piso, obligaciones todas que fueron cumplidas, desconociendo las causas de la humedad, de manera que resulta un hecho probado que el origen del levantamiento no fue la instalaci n sino que un vicio en el inmueble.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que corresponda, por la cual se rechace la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que el art culo 772 N 1 del C digo de Procedimiento Civil铆 ° 贸 sujeta el recurso de casaci n en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese , es decir,“ ” explicite en qu consiste -c mo se ha producido- el o los errores, siempre que茅 贸 estos sean de derecho .“ ”
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulaci n se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casaci n en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invoc en su sentencia para resolver la cuesti n贸 贸 controvertida, como aqu llas que dej de aplicar y que tienen el car cter de茅 贸 谩 normas decisorias de la litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podr a dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Quinto: Que versando la contienda sobre una acci n indemnizatoria por responsabilidad contractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jur dicos del instituto que hizo valer en juicio. Concretamente, las relativas a la responsabilidad contractual, contenidas en los art culos 1545 y siguientes del C digo Civil, teniendo en consideraci n que fueron precisamente 贸 贸 estos preceptos aquellos que se invocaron como sustento de la demanda y que los jueces de fondo aplicaron para resolver la controversia. Al no hacerlo se genera un vac o que la Corte no puede subsanar, desde que ha de entenderse que dicha normativa ha sido correctamente aplicada.
Estas graves falencias impiden que el arbitrio pueda superar el umbral de admisibilidad formal.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casaci n en el fondo interpuesto por la abogada Mar a Francisca Valenzuela, en representaci n de铆 贸 la parte demandada, contra la sentencia de diecis is de agosto del a o en茅 帽 curso.
Reg strese y devu lvase por interconexi n.铆 茅 贸
N 27.637-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Mar a Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes

B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Pe ailillo A. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Pe ailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

CORTE SUPREMA ACOGE DEMANDA DE AUTODESPIDO DE FUNCIONARIA MUNICIPAL

 Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos RIT O-971-2018, RUC 1840140827-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciocho, se rechaz贸 la demanda interpuesta por do帽a Paola Beatriz Maldonado Roco en contra de la Municipalidad de La Pintana.
En relaci贸n con ese fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resoluci贸n de dos de mayo de dos mil diecinueve.
Respecto de esta sentencia la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relaci贸n con determinar “acerca de cu谩l es el r茅gimen jur铆dico aplicable a la demandante en su relaci贸n contractual con la Ilustre Municipalidad de La Pintana, la demandada, esto es, si ese v铆nculo jur铆dico es de 铆ndole laboral, regido por el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo y dem谩s normas legales pertinentes al caso concreto, al contrario, debe estar sujeto a las normas de derecho com煤n que regulan el contrato de honorarios, en los t茅rminos que plantea el art铆culo 4 de la Ley 18.883”.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, cita, en primer t茅rmino, la sentencia dictada por esta Corte, en los autos Rol N° 4.5912018, la que se帽al贸 “es un hecho probado que la demandante prest贸 servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 2009 para dos programas cuya ejecuci贸n le correspondi贸 a la demandante, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883, que se prolongaron hasta el 1 de mayo de 2017. En cumplimiento de tal vinculaci贸n, se estableci贸 que la demandada deb铆a cumplir con una jornada y confeccionar informes de sus labores. Por lo dem谩s, as铆 qued贸 establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificaci贸n de jurisprudencia”, agregando que “del m茅rito de la prueba rendida, en especial de los m煤ltiples contratos celebrados entre las partes, se lee que las funciones que deb铆a realizar deb铆an ejecutarse en una jornada de 44 horas semanales, con una 煤ltima contraprestaci贸n mensual de dinero ascendente a $1.200.000, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligaci贸n de asistencia y supervigilancia de la jefatura. Adem谩s, se le reconocen beneficios como permisos, feriado legal y descanso por licencias m茅dicas”, concluyendo que “m谩s all谩 de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, aportados por la propia demandada, y de los respectivos decretos administrativos que los autorizan y dem谩s documentaci贸n aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarroll贸 la vinculaci贸n referida, se configur贸 una de naturaleza laboral, al concurrir en la pr谩ctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo”.
En segundo lugar trae a colaci贸n otro fallo de este tribunal, dictado en los autos Rol N° 42.636-2017, que pronunci谩ndose sobre id茅ntica materia de derecho se帽al贸 que “ … son hechos que se encuentran establecidos en la sentencia de base, los siguientes: a) El demandante se desempe帽贸 para la demandada desde el 1 de agosto de 2009 y hasta el 30 de diciembre de 2016, en virtud de sucesivos contratos de servicio a honorarios mediante los cuales deb铆a ejecutar labores en programas de apoyo sicosocial financiados por Fosis; b) Los servicios se sujetaron a obligaci贸n de asistencia y cumplimiento de horario, sometido a la dependencia e instrucciones de jefaturas, por cuanto obedec铆a a un superior jer谩rquico, a quien deb铆a acatar y obedecer; y como contraprestaci贸n por dichos servicios, recib铆a mensualmente una suma de dinero previa emisi贸n de boleta de honorarios e informe de labores”, concluyendo que “tales fundamentos f谩cticos constituyen un expresi贸n clara de laboralidad que denota dicha naturaleza en el desarrollo pr谩ctico que tuvo el v铆nculo que lig贸 a las partes; en efecto, son indicios que demuestran, en los t茅rminos descritos en el art铆culos 7° del C贸digo del Trabajo, una relaci贸n sometida a su regulaci贸n, desde que configuran una evidente prestaci贸n de servicios personales, bajo dependencia y subordinaci贸n y por la cual el actor recibe cambio una remuneraci贸n”.
Por 煤ltimo sindica una sentencia de esta Corte, pronunciada en los autos Rol N° 16.346-2016, que precis贸 que “se debe tener en consideraci贸n que es un hecho reconocido por el municipio en su contestaci贸n que la actora prest贸 servicios de manera continua para la demandada en el “Programa Puente” desde el 1° de octubre de 2002 y que desde el 1° de enero de 2008 al 31 de marzo de 2015, el Municipio, directamente, pagaba sus honorarios, conforme al v铆nculo que los un铆a y que, seg煤n fue decidido en el fallo de unificaci贸n, su naturaleza debe estimarse como una de car谩cter laboral sujeta a los art铆culos 1°, 7° y 8° del C贸digo del Trabajo, y no al art铆culo 4° de la Ley N° 18.883”, concluyendo que “con ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se yergue como conclusi贸n indiscutible la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el C贸digo del ramo y descrita en su art铆culo 8°”.
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimi贸 la controversia expresando que “ … el art铆culo 4 de la Ley 18.883, permite que las Municipalidades contraten a honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de las municipalidades, mediante decreto del Alcalde. En el inciso segundo, se contempla la facultad de contratar a honorarios la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales. Por 煤ltimo, se dispone que las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establece el respectivo contrato”, concluyendo que “ … dados los hechos establecidos, no se advierte infracci贸n alguna de los art铆culos 7 del C贸digo del Trabajo, 4 de la ley N°18.883 y 19 al 22 del C贸digo Civil, en cuanto a su interpretaci贸n ni aplicaci贸n; por el contrario, la primera no es la regla aplicable en la especie, pues como se ha explicado, los hechos establecidos en la instancia y las conclusiones extra铆das a partir de ellos llevan a estimar que la naturaleza de la relaci贸n contractual de marras no es laboral, por lo que tal norma no es aplicable en este caso. Y, a la inversa, la segunda norma que se denuncia como infringida es precisamente la norma aplicable a los hechos establecidos en el fallo”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta, lo que se traduce en determinar qu茅 estatuto jur铆dico regula la vinculaci贸n que se genera entre una persona natural y la entidad perteneciente a la Administraci贸n del Estado donde se desempe帽a, cuando no se encuadra a los t茅rminos de la normativa conforme a la cual se incorpor贸 a su dotaci贸n.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta ex茅gesis en el negocio, es menester traer a colaci贸n el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regular谩n por este C贸digo y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notar铆as, archiveros o conservadores se regir谩n por las normas de este C贸digo”.
S茅ptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, precept煤a: “Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la instituci贸n, mediante resoluci贸n de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera.
Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa est谩 constituida por la vigencia del C贸digo del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de 铆ndole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que re煤nen las caracter铆sticas derivadas de la definici贸n de contrato de trabajo consignada en el art铆culo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha tarea, donde la presencia de aqu茅llas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relaci贸n de este tipo.
Noveno: Que el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo consigna, adem谩s de la ya indicada premisa gen茅rica, una excepci贸n a la aplicaci贸n de su compilaci贸n al personal de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, salvedad restringida 煤nicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, tambi茅n encierra una contra excepci贸n que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del C贸digo del Trabajo, s贸lo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a 茅stos. En otros t茅rminos, se someten al C贸digo del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administraci贸n del
Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho r茅gimen peculiar, en car谩cter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jur铆dico.
D茅cimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideraci贸n que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual.
Und茅cimo: Que los trabajos que se efect煤an conforme a esta 煤ltima calidad jur铆dica constituyen una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del 贸rgano respectivo aqu茅llas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, es decir, aqu茅llas que est谩n claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ning煤n concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Duod茅cimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotaci贸n de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la pr谩ctica presta un determinado servicio que no tiene la caracter铆stica espec铆fica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos f谩cticos que importan la presencia de subordinaci贸n o dependencia cl谩sica, esto es, a trav茅s de la verificaci贸n de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las 贸rdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusi贸n que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el 谩mbito de las relaciones laborales, y, adem谩s, porque una conclusi贸n en sentido contrario significar铆a admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situaci贸n de precariedad que no tiene justificaci贸n alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, en armon铆a con los art铆culo 7 y 8 del mismo cuerpo legal y el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, est谩 dada por la vigencia de dicho c贸digo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempe帽an en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contrataci贸n, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisi贸n no implica desconocer la facultad de la Administraci贸n para contratar bajo el r茅gimen de honorarios que consulta el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisi贸n entre las preceptos del citado c贸digo y del estatuto funcionario aludido, sino s贸lo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo ser谩 aquella que se erige en el mencionado art铆culo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestaci贸n de un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado, pueda contar con la asesor铆a de expertos en los t茅rminos se帽alados en el motivo und茅cimo.
Decimoquinto: Que es justamente la determinaci贸n de los t贸picos de especificidad u ocasionalidad los que deben ser esclarecidos para decidir el estatuto aplicable a la situaci贸n concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar que son “labores accidentales y no habituales”, aqu茅llas que, no obstante ser propias del ente, son ocasionales, circunstanciales, y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y cometidos espec铆ficos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, s贸lo por excepci贸n, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.
Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante despleg贸 un quehacer como lo ordena el citado art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, lo desarroll贸 bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador. En tal virtud, la magistratura estableci贸 que desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2018 se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios para realizar funciones de psic贸loga en la oficina de protecci贸n de los derechos de ni帽as, ni帽os y adolescentes dependiente de la Municipalidad de la Pintana, en el marco de convenios celebrados con el Servicio Nacional de Menores.
Se dio por asentado, adem谩s, que deb铆a registrar su asistencia a trav茅s de un reloj control y que depend铆a jer谩rquicamente de la coordinadora general de la oficina de protecci贸n de los derechos de ni帽as, ni帽os y adolescentes.
En otro orden de consideraci贸n, se dio por establecido que ten铆a derecho al pago de sumas de dinero por concepto y reajustes y sobretiempo, descanso maternal, licencias m茅dicas, permisos y feriado.
Decimos茅ptimo: Que, del an谩lisis conjunto de las normas reproducidas, del car谩cter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y la demandante y hechos establecidos, aparece que se trata de una modalidad a trav茅s de la cual la primera cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideraci贸n el car谩cter esencial, final y central que trasciende a esta decisi贸n, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro prop贸sito de promoci贸n social que, en este caso, se ejecuta en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relaci贸n existente entre las partes se enmarc贸 dentro de la hip贸tesis excepcional contenida en el art铆culo 4 de la ley N° 18.883.
Decimoctavo: Que es 煤til tener en consideraci贸n que la
Oficina de Protecci贸n de los Derechos de la Infancia de La
Pintana fue una de las primeras en ser creadas en el a帽o 2001, y ha venido ejecutando un trabajo permanente tendiente a desarrollar el Sistema Local de Protecci贸n de Derechos, articulando la participaci贸n de los actores relevantes de la comuna, en la evaluaci贸n y reformulaci贸n participativa de la pol铆tica local de infancia. Por otra parte ha impulsado una atenci贸n personalizada de los ni帽os, ni帽as y adolescentes vulnerados en sus derechos, fortaleciendo sus factores protectores, sus familias y la comunidad en que habitan, gracias a un trabajo colaborativo con las redes presentes en la comuna. Su funcionamiento continuado y consistente en el tiempo no s贸lo ha permitido articular, mantener y fortalecer una red de infancia destinada a generar un efecto sin茅rgico en torno a la promoci贸n de los derechos de los ni帽os, ni帽as y adolescentes y la prevenci贸n e interrupci贸n de vulneraciones, sino adem谩s desarrollar una funci贸n de liderazgo en la comprensi贸n de la ejecuci贸n de las pol铆ticas p煤blicas como una manifestaci贸n de la implementaci贸n de la Convenci贸n de los Derechos del Ni帽o en el territorio.
Decimonoveno: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la cre贸, y, en ning煤n caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la a relaci贸n contractual est谩 amparada por la norma aludida, sino, m谩s bien, se trata de una que, dado los caracteres que tuvo, est谩 sujeta a las disposiciones del C贸digo del Trabajo, por desmarcarse del 谩mbito propio de su regulaci贸n estatutaria y que, as铆, encuentra amplio cobijo en la hip贸tesis de contra excepci贸n del art铆culo 1 de dicho cuerpo legal.
Vig茅simo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los v铆nculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que re煤nen las caracter铆sticas que surgen de la definici贸n que de contrato de trabajo consigna el art铆culo 7 del C贸digo del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un r茅gimen de dependencia o subordinaci贸n, por los que se paga una remuneraci贸n.
Vig茅simo primero: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, fundado en las causales de los art铆culos 477 y 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, calificando la relaci贸n contractual de los litigantes como una que se enmarc贸 dentro del r茅gimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente, inaplicable el C贸digo del Trabajo, porque la conducta uqe despleg贸 en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Vig茅simo segundo: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de dos de mayo de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa comuna en autos RIT O-172-2018 y RUC 1840140827-0, se declara que esta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Reg铆strese.
Rol N° 15.615-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or. Mauricio Silva C., y se帽ora. Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G. No firman los ministros se帽ora Mu帽oz y se帽or Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
RICARDO LUIS HERNAN BLANCO GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ
HERRERA MINISTRA
MINISTRO Fecha: 03/01/2020 12:34:06
Fecha: 03/01/2020 12:34:06
MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO
GARCIA
MINISTRA
Fecha: 03/01/2020 12:34:07

En Santiago, a tres de enero de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.
Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a octavo de la sentencia de base de ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a vig茅simo de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, adem谩s, presente:
1潞.- Que en relaci贸n con la manifestaci贸n del ejercicio de la subordinaci贸n y dependencia, la prestaci贸n de servicios en forma permanente durante m谩s de seis a帽os de manera continua para el municipio en labores que le corresponden, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo como licencias m茅dicas y permisos especiales, y de indicios de que las funciones se prestaron en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que la actora se desempe帽贸 en tal calidad.
2°.- Que, atendida la presencia de los supuestos f谩cticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarroll贸 para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibi贸 mensualmente una retribuci贸n monetaria, es decir, en las condiciones se帽aladas en el C贸digo del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las 贸rdenes de aqu茅lla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relaci贸n contractual es de car谩cter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883.
3.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificaci贸n jur铆dica, resulta evidente que la falta de escrituraci贸n del contrato de trabajo, pago de cotizaciones previsionales y dem谩s prestaciones propias de una relaci贸n laboral, a juicio de este tribunal, configuran la causal establecida en el numeral 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, que habilita a la actora a poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas en la forma que se indicar谩.
Especialmente en lo que respecta al pago de las cotizaciones previsionales, cuando el empleador no las entera en las respectivas instituciones previsionales, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato; cotizaciones que son parte de la remuneraci贸n del trabajador, que el empleador est谩 obligado a retener por mandato legal. Por otra parte, tener consecuencias negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones previsionales como en la rentabilidad de la capitalizaci贸n de su fondo para pensiones.
4潞.- Que en cuanto a lo pretendido por la demandante por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo s贸lo constat贸 una situaci贸n preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral.
No obstante lo expuesto, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido.
En otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n –en estos casos–, de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral.
5°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendr谩 como base de c谩lculo la cantidad percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 949.954.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 el C贸digo del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por do帽a Paola Beatriz Maldonado Roco en contra de la Municipalidad de la Pintana:
I.- Se declara que la relaci贸n contractual que los vincul贸 fue de car谩cter laboral, y se extendi贸 desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, y que el auto despido es justificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se se帽alan:
a).- $ 949.954, correspondiente a indemnizaci贸n
sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 6.649.678, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os
de servicios.
c).- $ 3.324.839, por recargo legal del 50 % de conformidad con el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo.
d).- Cotizaciones previsionales por todo el per铆odo
trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
III.- Cada parte soportar谩 sus costas.
Se previene que la ministra se帽ora Chevesich fue de opini贸n de acoger, adem谩s, la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideraci贸n lo siguiente:
1潞.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanci贸n prevista en el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo, al caso de autos, en que la relaci贸n habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral s贸lo en el fallo del grado. Al respecto, cabe se帽alar que con la modificaci贸n introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se impuso al empleador una obligaci贸n adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse 铆ntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
2潞.- Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanci贸n que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidaci贸n, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo de unificaci贸n, que dio por establecida la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, s贸lo viene a declarar o constatar un hecho preexistente –relaci贸n laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jur铆dico contempla en esta materia.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos.
Rol N° 15.615-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or. Mauricio Silva C., y se帽ora. Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G. No firman los ministros se帽ora Mu帽oz y se帽or Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil veinte.  
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.