C.A. de Valparaíso
Valparaíso, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
A folio 1, comparece don Javier Gutiérrez Opazo, abogado, domiciliado en Calle
Coxxxxxxxxxxxxxxxx451-A, Limache, quien interpone recurso de protección en favor de la
menor ANTONIAxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, nacida
xxxxxxxxxxxxxxxxx; estudiante, quien vive bajo el cuidado personal de su madre y padre,
y es representada legalmente por su padre don xxxxxxxxxxx en xxxxxxxe , y siendo su
madre Soledad del Carmen Astorga Baeza, asistente judicial, en contra de la
FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO RAFAEL ARIZTIA, institución educacional,
representada por su rectora doña Nora Vento Urria, ambos domiciliados en O’Higgins
N°500 Quillota.
Señala que en el año 2016, ingresaron a la institución educacional dos integrantes de la
familia xxxxxxxxxxxa, siendo retirada en el año 2017 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por
motivos económicos que imposibilitaron a la familia asumir dos colegiaturas, siendo
solamente matriculada en el año 2018, xxxxxxxxxxxxxxxx, exigiendo el colegio el pago de
la colegiatura de su hermana Magdalena para la permanencia de Antonia en la institución.
Indica que la deuda ha seguido a la familia todos los años, producto del cual la institución
ha negado la posibilidad de becas en favor de xxxxxxxxxxxxxxx, siendo ella una excelente
alumna en lo académico y participando de forma activa en el área deportiva.
Expresa que la deuda fue documentada y no se pudo realizar dicho compromiso,
generando intereses, y sumándose a la deuda de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Que esta última
menor, pertenece a la Fundación Educacional del año 2010, cursando Kínder.
Señala que en el presente año la recurrida, con fecha 21 de febrero le impidió matricular a
Antonia Ignacia, por el no cumplimiento del compromiso adquirido, por doña Soledad
delxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, madre xxxxxxxxxxxxxx por la firma del pagaré con fecha 8 de
marzo del 2023, que de no ser firmado, no habría habilitado a la alumna para su matrícula
del año 2022.
Alega como circunstancias que imposibilitaron cumplir con su obligación, dicen relación
con la cesantía y una sustancial disminución de trabajo de ambos progenitores, teniendo
solamente trabajos por jornada, para poder llevar adelante la familia que es compuesto
por 6 personas, con 4 menores de edad.
Indica que es de conocimiento de ambos padres lo adeudado, ambos están buscando la
forma de abonar a dicha deuda, para que Antonia Ignacia termine su último año de
enseñanza media y pueda entrar a la educación superior optando a gratuidad o becas, lo
cual de acorde a su rendimiento académico, existen altas posibilidades de lograrlo
En cuanto al derecho, cita la Ley 18.962, Orgánica Constitucional de Educación; DFL 2 de
2009 de Subvenciones; Ley General de Educación, artículos 1 y 3; Decreto Supremo 152
de 2016; Ley 21.290 de 2020, y los tratados a los que el país ha adherido, y en su virtud
los padres pueden elegir el establecimiento de enseñanza para sus hijos, lo que
constituye una garantía constitucional protegida por la acción de protección; la
Convención de los Derechos del Niño, artículo 2°; Convención relativa a la Lucha contra
las Discriminaciones en Materia de Enseñanza, art 1° N° 1 a).
Alega que la cobranza de las mensualidades a los apoderados quedó postergada por la
Ley 21.290 de 17 diciembre de 2020 hasta el término de la pandemia, por un lado, de
formas que no puede ser un argumento válido para privar a los recurrentes de
la educación a la que tienen derecho el que no haya concurrido su apoderada a un
aparente llamamiento unilateral a matricular o re matricular, ya que ella tiene, además, su
matrícula protegida conforme al Decreto Supremo 152 de 2016, menos aún puede
argüirse en su perjuicio una presunta ocupación de cupos.
Indica que el colegio recurrido, al privar de matrícula a los recurrentes ha incurrido en un
acto ilegal y arbitrario ya que transgreden normas legales y reglamentarias que
justamente persiguen impedir que puedan quedar sin educación alumnos que están
estudiando en un determinado establecimiento a raíz de un no pago y/o una asignación
arbitraria de cupos de espera.
Expresa que el accionar del colegio, es ilegal y arbitrario, discriminatorio e injusto, y atenta
contra la equidad que busca el sistema educativo chileno, violando así la garantía
constitucional para escoger el establecimiento educacional en que se educan, establecido
en el artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República.
De igual manera, infracciona el accionar del Colegio recurrido los derechos garantidos en
el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de la igualdad ante la ley, de
igualdad ante la justicia del artículo 19 N° 3, y afecta la integridad psíquica del recurrente
conforme al artículo 19 N° 1 del citado cuerpo legal.
Pide en definitiva, se acoja el presente recurso, declarando: 1.- Que se deja sin efecto por
ser ilegal y/o arbitraria la negativa del Colegio recurrido a matricular para el año 2023 a
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y que se ordene al Colegio, darle en ese establecimiento
educacional la matrícula y atención educativa que le corresponde durante el presente año
2023, con la ley 21.290.
Acompaña documentos al recurso.
A folio 14, informa el recurrido FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO RAFAEL
ARIZTIA, solicitando se rechace el presente recurso, en todas sus partes, con costas.
Previo a informar, alega que se ha presentado el recurso, que habiendo sido deducido por
el padre de la menor amparada, aparece en lo formal, siendo interpuesto por un abogado
que no acredita, siquiera, su personería para acreditar la representación que debe
investir, mostrando una intención expresa de desconectar a la amparada de sus padres,
que son justamente los que, con su actuar, motivaron la decisión de su parte para ser uso
de su derecho a no renovarles el contrato de prestación de servicios educacionales.
Señala que no es efectivo lo sostenido en el recurso, pues los hechos que describe,
ocurrieron de modo distinto. Indica que el incumplimiento de las obligaciones, por parte de
los apoderados, familia Cxxxxxxxxxxx es una situación que se ha venido reiterando
durante los últimos 6 años.
Expresa que la familia recurrente, ingresó al establecimiento el año 2011, solo
matriculando a su hija xxxxxxxxxxxx, y en el año 2017, fue matriculada su otra hija
Magdalena, pero en dicho año escolar, los apoderados solo al termino del año escolar,
específicamente el día 18 de diciembre de 2017, pagaron una parte de las colegiaturas de
ambas estudiantes, mediante dos cheques a fecha, para los días 30 de diciembre de 2017
y 15 de enero de 2018, por un monto de $2.500.000.- cada uno, dejando un saldo
pendiente por la suma de $517.960.-, siendo ambos cheques protestados por orden de no
pago.
Señala que para el año escolar 2018 y pese al incumplimiento de los apoderados, pues
mantenían la deuda del año anterior, la recurrida accedió a matricular a su hija
xxxxxxxxxxxxpues habían decidido retirar a su hija menor xxxxxxxxxxxxx. En marzo de
ese año, pagaron el saldo que dejaron pendiente el año anterior, esto es la suma de
$517.960.-, pero el pago del saldo de la deuda -que ascendía a $5.000.000.- su
representada, de buena fe, accedió a una nueva reprogramación de la deuda, que
consistió en el pago de la suma de $150.000.- en efectivo y el resto, esto es $4.850.00.-0,
lo pagarían en 10 cuotas, de $485.000.- cada una de ellas. Los 10 cheques de pago
fueron todos protestados por orden de no pago, por lo que nuevamente, los apoderados
no cumplieron con el compromiso adquirido, ni con las facilidades otorgadas para el pago
de sus obligaciones.
Indica que en el año 2018, se realizó una reunión con los apoderados, a fin de otorgarles
nuevamente facilidades para el pago de las colegiaturas pendientes y de los cheques
protestados, y así analizar las opciones para el nuevo año escolar, accediendo
nuevamente la recurrida al compromiso que la familia solicitó, a fin de poder matricular a
su hija en el establecimiento, autorizando la matrícula a pesar de la deuda que mantenía.
Con fecha 27 de marzo de 2018 fue matriculada xxxxxxxxxxxxcomprometiéndose a
regularizar la deuda, cosa que no ocurrió.
Respecto del pago de las colegiaturas del año escolar 2018, no procedieron al pago de
ninguna cuota, en consecuencia, agregaron a la deuda que mantenían del año anterior de
$4.850.000.-, la suma de $2.597.800.-
Expresa que para el año escolar 2019, atendida la situación de morosidad que mantenía
la familia, su representada se reunió otra vez con la familia, con el objeto de poder lograr
un nuevo plan de pago de las obligaciones pendientes; allí documentaron la colegiatura
del año anterior 2018, mediante dos cheques, uno con fecha 5 de marzo de 2019, por la
suma de $500.000.- y el otro con fecha 20 de marzo de 2019, por la suma de $1.097.000.-
, que salió protestado por orden de no pago, y el saldo lo pagaron en efectivo por la suma
de $1.000.800.-, pero no realizaron ninguna documentación de respaldo, ni pago respecto
al año 2017. El compromiso que siempre formuló la familia era que, durante el año 2019,
pagarían todo lo adeudado, lo cual no ocurrió, incumpliendo nuevamente con el
compromiso adquirido, pero lo que so ocurrió fue que pagaron toda la colegiatura del año
académico 2019, pero aún mantenían una deuda atrasada por años anteriores de $
5.643.500.-
Señala que durante el año 2020, nuevamente al momento de matricular a su hija, se
sostuvo una nueva reunión, por la deuda de arrastre del año 2017, donde su representada
otra vez accedió al compromiso de los apoderados, quienes señalaron que pagarían
durante ese año toda la deuda pendiente que mantenían con el Colegio, ascendente a $
5.643.500.-, y la recurrida aceptó nuevamente ese plan extraordinario de pago, con el solo
objeto de que la alumna pudiese seguir sus estudios, creyendo como siempre en la buena
fe, de los apoderados.
Sin embargo, indica que durante ese año no pagaron ninguna de las mensualidades, ni
tampoco la deuda que mantenían de arrastre, agregando a la deuda que arrastraban de
$5.643.500.-, la suma de $2.463.860.-
Indica que durante el año 2020, se generó la pandemia por Covid 19, razón por la cual
comprendiendo que a varias familias de la comunidad educativa les afectaba gravemente
la situación sanitaria y restricciones que se generaron, tanto psicológicamente como
económicamente, otorgó distinto planes de pago para todos aquellos que solicitaron
reprogramar sus cuotas impagas; todas las familia que solicitaron un plan extraordinario
de pago, les fue otorgado y la gran mayoría, cumplieron con sus compromisos en tiempo
y forma, pero la familia xxxxxxxxxxxxxxx no solicitó ningún plan de reprogramar su deuda
de arrastre que a la fecha ascendía a $ 8.107.360.-
Durante el año 2021, nuevamente se acercaron al colegio para tratar el tema de la
matrícula de su hija xxxxxxxxxxxxxxx pero atendido el incumplimiento reiterado de los
compromisos acordados con los apoderados, se acordó un nuevo plan de medidas
extraordinarias para el pago de sus deudas, que consistió en un pagaré para repactar las
cuotas del año 2020; sin embargo, durante el año 2021, no pagaron ninguna cuota del
citado documento, ni tampoco pagaron las cuotas de la colegiatura del año académico
2022, ni siquiera los cheques protestados.
En consecuencia, las deudas impagas por colegiaturas ascendían a la suma de
$5.885.380.-, que corresponden a las colegiaturas del año 2020 $3.421.520.- y
colegiaturas del año 2021 $3.421.520.-, más la suma de $5.643.500.-, correspondiente a
los cheques protestados por las colegiaturas de los años anteriores, con lo que ya
acumulaban, sin intereses, una deuda que ascendía a un total de $11.528.880.-
Expresa que para el año 2022, y teniendo en cuenta los reiterados incumplimientos por
parte de los apoderados y la cuantía de la deuda, se le hizo ver que no era posible
acceder de nuevo a autorizar la matricula a su hija, por cuanto la recurrida es una
fundación educacional sin fines de lucro que se financia únicamente con el pago por parte
de los apoderados, tanto de la matrícula cuanto, las colegiaturas.
Señala que la familia xxxxxxxxxxxxx, nuevamente solicitó una reunión para poder
regularizar la deuda, realizando un abono de $2.900.000.-, dejando un saldo pendiente de
$2.985.380.- más los cheques protestados por la suma de $ 5.643.500.-
Indica que su representada confió nuevamente en los apoderados y acordó un nuevo
compromiso de pago, que como se les manifestó, sería el último. Firmaron un nuevo
pagaré. Lamentablemente y una vez más, la familia no cumplió con lo acordado, ni
tampoco comunicó alguna situación particular que les hubiera impedido nuevamente
cumplir sus obligaciones contractuales.
En consecuencia, a fines del año académico 2022, se les comunicó que ya no era posible
sostener la situación de morosidad que ellos mantenían y que sus incumplimientos
reiterados, hacían imposible volver a confiar en ellos para acordar un nuevo compromiso,
pues tampoco los apoderados, durante el año anterior, se acercaron a dar alguna
explicación para subsanar la deuda que mantenían.
Indica que los apoderados recurrentes, adeudan actualmente al colegio las siguientes
sumas: $4.850.000.- por Cheques protestados del año 2017; $793.500.- Cheque
protestado del año 2019; $2.985.380.- Saldos pendientes de colegiaturas año 2020 y año
2021; $3.409.910.- Saldo pendiente colegiatura 2022, por lo que la deuda total asciende a
$12.038.790.-, sin contemplar ningún interés.
Alega que la actitud de incumplimiento e irresponsabilidad de los apoderados frente a los
numerosos compromisos tomados con el Colegio, es una conducta repetida y constante
de incumplimiento con los compromisos de pago asumidos, que se traduce en dejar de
cumplir sus obligaciones.
Expresa que no es efectivo que se les haya negado la posibilidad de beca, pues para
optar a ellas, uno de los requisitos es que los apoderados se encuentren al día con sus
compromisos y no hayan incumplido acuerdos de pagos.
El Colegio recurrido sí otorga becas a las familias que lo requieren y cumplen con los
requisitos para ello, situación que los apoderados recurrentes no cumplen en forma
reiterada, pues sistemáticamente iniciaban el año escolar con deudas de arrastre lo que
les impide, según el reglamento, el poder acceder a beca.
Señala que los procesos de matrículas en el establecimiento comienzan en el mes de
diciembre de cada año y todas las situaciones especiales se definen en ese mes; en el
caso de los apoderados de la familiaxxxxxxxxxxxxxxxxx, ha sido habitual que ellos se
acercaban al colegio cuando el proceso ya estaba cerrado y pese a ello, su representada
accedía a sus peticiones, siempre basada en el principio de la buena fe.
Indica que los apoderados nunca se acercaron al colegio, para dar cuenta de que estaban
pasando por problemas de cesantía, bajas en sus trabajos o alguna situación particular,
como sí lo han hecho otras familias con las cuales se ha buscado una alternativa y que sí
cumplieron con sus compromisos.
Expresa que el colegio recurrido jamás ha adoptado, por la falta de pago de sus padres
por las colegiaturas, alguna medida en contra de la estudiante durante todo el período que
ha cursado en la institución; por el contrario, accedió en varias oportunidades, a que
continuara sus estudios en el establecimiento. Tampoco ha exigido el pago compulsivo de
los cheques protestados, por el incumpliendo de las obligaciones contractuales,
justamente porque ha actuado siempre de buena fe.
Expresa que el contrato de prestación de servicios educacionales que ligaba a las partes
es de carácter privado, tiene una duración anual que corresponde a un año académico y
que puede o no ser renovado según las causales de incumplimiento; en el presente caso,
no se renovó el contrato de prestación de servicios debido al incumplimiento reiterado por
parte de los apoderados.
Alega que no ha incurrido en ningún acto arbitrario, ni ilegal, ni menos ha privado,
perturbado ni amenazado el ejercicio de las garantías constitucionales que el recurrente
señala en su recurso, por el contrario, siempre respetó los derechos de la alumna,
otorgándoles toda clase de facilidades, no obstante que los apoderados de la menor
durante los años 2017 a 2022, nunca cumplieron.
Indica que la actitud contumaz de incumplimiento de los recurrentes conlleva un alto
grado de injusticia, no solo con su representada, que durante 6 años y pese a la situación
descrita de incumplimientos contractuales reiterados con sus compromisos de pago,
mantuvo a la alumna en forma regular; también conlleva una cuota de injusticia para
aquellos numerosos padres y apoderados, que pese a la grave situación pandémica
vivida, sí se han esforzado en mantenerse al día en sus obligaciones con el Colegio.
A folio 15, se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho
cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías
constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República,
según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de
Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese
la perturbación de tales garantías.
Segundo: Que, la parte recurrente solicita mediante la acción cautelar de protección, que
se ordene a la recurrida dejar sin efecto la negativa a matricular para el año 2023
axxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, otorgando la atención educativa a la menor durante el presente
año 2023.
Tercero: Que la recurrida señala que no ha incurrido en ningún acto arbitrario ni ilegal, ni
menos ha privado, perturbado ni amenazado el ejercicio de las garantías constitucionales
indicadas en el recurso, respetando los derechos de la alumna, otorgándoles toda clase
de facilidades a los apoderados recurrentes para el pago de la deuda contraída, y
fundamentando su negativa a permitir la matrícula para el año 2023 de la alumna
xxxxxxxxx atendido la reiterada actitud de incumplimiento e irresponsabilidad de los
padres frente a los numerosos compromisos tomados con el Colegio, quienes adeudan
actualmente la suma de $12.038.790.-
Cuarto: Que es un hecho cierto, que aún nuestro país permanece en emergencia sanitaria
producto de la pandemia del COVID-19, cuyos efectos de esa índole y, además, ha
significado una fuerte contracción económica, lo que ha afectado particularmente a las
familias y sus ingresos pecuniarios.
Quinto: Que, para resolver la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, debe
efectuarse una ponderación de los derechos en conflicto, por una parte el legítimo
derecho que asiste a la Fundación recurrida para percibir la colegiatura, protegido por el
derecho de propiedad consagrado en el numeral 24, y por la otra el derecho que asiste a
la niña de autos relativa a recibir educación y el que asiste a los padres de escoger el
establecimiento educacional de sus hijos, establecido en el numeral 11, así como el
derecho a la integridad psíquica, todos consagrados en el artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
Sexto: Que, con fecha 17 de diciembre de 2020, se publicó la Ley Nº 21.290, que dispone
que los establecimientos educacionales particulares subvencionados con financiamiento
compartido y particulares pagados, no podrán cancelar o impedir la renovación de la
matrícula a ningún estudiante que presente deuda por el no pago de mensualidades,
mientras se acredite que la situación financiera de la familia se ha visto menoscabada en
el contexto de la crisis económica producto de la pandemia por Covid-19 y se acojan a los
convenios o plan de reprogramación de cuotas que determine el establecimiento.
Que la citada normativa es coherente, con la protección que demandan los niños, niñas y
adolescentes, de acuerdo a la Convención de sus Derechos del Niño, la cual en su
Artículo 3 1. ordena en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
al interés superior del niño. A continuación en el artículo 28.1 reconoce el derecho a
la educación y en la letra e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las
escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
Sin perjuicio de lo señalado, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 11 inciso
4º, de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación, que establece que “El no pago de los
compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de
fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año
escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación
académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la
institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o
ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido”
Séptimo: Que, además, se debe tener presente que de ser nuevamente matriculada en el
Colegio recurrido, la alumna de autos se encontraría cursando su último año, esto es,
cuarto medio de enseñanza media, y sumado a ello, el buen rendimiento de la
menorxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , lo que se encuentra acreditado con el Informe de
Evaluación correspondiente el segundo semestre del tercer año de educación media y no
contradicho en estrados por el abogado de la recurrida.
Octavo: Que, conforme a lo razonado precedentemente, la actuación de la Fundación
Educacional recurrida, constituye una arbitrariedad que vulnera los derechos
fundamentales de la menor objeto del recurso, en tanto impide que curse su último año
de educación media con el pretexto de mantener deuda por los años anteriores, por lo
que se acogerá el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia,
se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de la menor Antonia
xxxxxxxxxxxxxxx , contra la Fundación Educacional Instituto Rafael Ariztía, debiendo la
menor de autos, ser aceptada por el Colegio recurrido, concediéndole matrícula y
atención educativa durante el presente año 2023.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arancibia, quien fue del parecer de
rechazar el presente recurso, atendida las reiteradas oportunidades brindadas por el
Colegio recurrido para que los apoderados diesen cumplimiento a los compromisos
monetarios que adquirieron con la Fundación recurrida, y que esta última hizo lo posible
por dar una respuesta oportuna a la familia, en cuanto a que en distintos momentos arribó
de buena fe a acuerdos de pago con los apoderados recurrentes desde el año 2017 a
2022; sin perjuicio de ello, los actores no han acreditado haberse acercado al colegio para
dar cuenta de que estaban pasando por problemas de cesantía, disminución de sus
ingresos económicos o alguna situación particular que les impidiese cumplir con el
compromiso económico contraído con la recurrida, ni tampoco solicitaron inclusión en las
ayudas que se implementaron por la Fundación ante la emergencia sanitaria, por lo que
del actuar de ésta no se vislumbra un acto arbitrario e ilegal que vulnere los derechos
fundamentales de la parte recurrente.
Que acoger el recurso en definitiva implica que este tipo de situaciones perjudican a un
colegio que no recibe subvención alguna y que constituye además una discriminación
respecto de aquellos apoderados que con dificultad cumple con sus obligaciones ante el
colegio, puesto que la situación económica desmedrada de los recurrentes no ha sido
acreditada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
N°Protección-3436-2023
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.