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mi茅rcoles, 12 de abril de 2023

Corte rechaza criterio discriminatorio del Registro Civil sobre reconocimiento de hijo.

VISTO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, comparece Mario Espinosa Valderrama, abogado, interponiendo acci贸n constitucional de protecci贸n en favor de XXXXXX, trabajador, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxx y en contra de Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de Coquimbo, representado por su Director Regional 脫scar Enrique Kock San Mart铆n, ambos domiciliados en calle Matta N潞580, La Serena, por el acto consistente en excluirlo de la posesi贸n de efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre por carecer de reconocimiento materno posterior subinscrito al margen de su partida de nacimiento. Como garant铆as vulneradas indica aquellas contenidas en los numerales 2 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica Se帽ala que el actor es hijo de do帽a xxxxxxxxx, fallecida el 13 de agosto de 2005. Indica que la hermana del recurrente do帽a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsolicit贸 la posesi贸n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, siendo excluido el actor de la resoluci贸n que la concede. Afirma que, debido a esto, el recurrente solicit贸 la rectificaci贸n de la resoluci贸n de posesi贸n efectiva a fin de ser incluido en 茅sta. Refiere que la recurrida rechaz贸 su solicitud esgrimiendo que “revisada la partida de nacimiento de Sergio Hugo Diaz Cuevas, RUN N°xxxxxxxxxxx; se desprende que carece de reconocimiento de conformidad a la ley aplicable a la fecha de inscripci贸n de su nacimiento. El C贸digo Civil, en el art铆culo 271 y 271, exig铆a, en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura p煤blica o en un acto testamentario, documentos que deb铆a quedar debidamente subinscritos al margen de su inscripci贸n de nacimiento. Atendido que el solicitante carece de reconocimiento, se procede a rechazar la presente rectificaci贸n de posesi贸n efectiva.”. En cuanto al derecho sostiene que la resoluci贸n recurrida es ilegal y arbitraria toda vez que por ella se desconoce la relaci贸n de parentesco que tiene el actor con la causante y que deriva del reconocimiento como hijo que 茅sta 煤ltima realiz贸 en la partida de nacimiento. Acusa que el servicio se ampara en disposiciones derogadas por la Ley N°19.595, la que elimin贸 las diferencias entre hijos leg铆timos, naturales e ileg铆timos perpetuando una discriminaci贸n arbitraria que la ley referida pretendi贸 eliminar, por lo que se vulnera su garant铆a constitucional de igualdad ante la ley. Indica que igualmente se vulnera su derecho de propiedad por cuanto se le niega la posibilidad de suceder a su madre en sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. Previas citas de derecho solicita acoger la acci贸n intentada y, en definitiva, ordenar a la recurrida que acoja la solicitud de rectificaci贸n de la resoluci贸n de posesi贸n efectiva, reconociendo en la referida resoluci贸n de posesi贸n efectiva su calidad de heredero, con costas. 

SEGUNDO: Que informando la recurrida solicita el rechazo el recurso con costas. Expone que se rechaz贸 la solicitud de rectificaci贸n de posesi贸n efectiva del actor mediante Resoluci贸n Exenta PE N°9381, de fecha 05 de noviembre de 2018 esgrimiendo como causal lo siguiente “revisada la partida de nacimiento de -------xxxxxxx, RUN xxxxxxxxxxxxse desprende que carece de reconocimiento de conformidad a la ley aplicable a la fecha de inscripci贸n de su nacimiento. El C贸digo Civil, en el art铆culo 271 y 271, exig铆a, en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura p煤blica o en un acto testamentario, documentos que deb铆a quedar debidamente subinscritos al margen de su inscripci贸n de nacimiento. Atendido que el solicitante carece de reconocimiento, se procede a rechazar la presente rectificaci贸n de posesi贸n efectiva”. Explica que, conforme a la normativa vigente a la 茅poca de inscripci贸n del nacimiento del recurrente, 茅ste tiene filiaci贸n materna indeterminada, por lo cual carece de v铆nculo de filiaci贸n con la causante. Manifiesta que conforme al art铆culo sexto transitorio de la Ley N°10.271 las personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no hab铆an sido objeto de reconocimiento, gozaban del derecho a interponer la acci贸n de reconocimiento forzado en el plazo de dos a帽os contados desde su entrada en vigencia con el objeto de que su filiaci贸n quedara determinada conforme a la normativa vigente. Arguye que el hecho de constar el nombre de la madre en la inscripci贸n de nacimiento del solicitante no produce efecto jur铆dico alguno, y expresa que el estado civil y la filiaci贸n no son t茅rminos sin贸nimos de modo que aun cuando la Ley N°19.585 elimin贸 las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, el ordenamiento jur铆dico sigue distinguiendo entre personas que tiene una filiaci贸n determinada de aquellos que no la tienen. As铆, en el caso del recurrente no es posible establecer filiaci贸n entre 茅ste y quien se indica como madre en el rubro correspondiente, toda vez que no se cumple con los presupuestos necesarios para su reconocimiento. Hace presente que en la partida de nacimiento se consigna como nombre de la madre el de do帽a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, mientras que la causante respecto de quien se pide la posesi贸n efectiva corresponde a xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx Sostiene que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario toda vez que conforme a la Ley 19.903 y al Decreto 237 de 2004 del Ministerio de Justicia es causal de rechazo de la solicitud de posesi贸n efectiva no haberse acreditado la calidad de heredero respecto al causante. Controvierte haber afectado la garant铆a de igualdad ante la ley del recurrente al fundarse el diferente trato en normas legales que rigen en forma diferenciada a personas que se encuentran en situaci贸n diversas, as铆 como su derecho de propiedad, del que el actor carecer铆an por no tener la calidad necesaria para adquirir la herencia de marras por sucesi贸n por causa de muerte. Niega que en el presente caso se est茅 en presencia de un derecho indubitado susceptible de ser amparado por esta v铆a y cita en apoyo de su posici贸n jurisprudencia de Contralor铆a General de la Rep煤blica y de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago. 

TERCERO: Que, la acci贸n constitucional de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecida en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n al afectado ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. 

CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jur铆dica de aqu茅llas a que se refiere el art铆culo 1° del C贸digo Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fund谩ndose en alg煤n poder jur铆dico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en 茅l, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporci贸n entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o m谩s de las garant铆as protegidas, consideraci贸n que resulta b谩sica para el an谩lisis y decisi贸n de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. 

QUINTO: Que, de acuerdo a las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N°8473-2013, 8126-2016, 8133-2016 y 1659-2017, entre otras, el art铆culo 33 del C贸digo Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiaci贸n se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el T铆tulo VII del Libro I de ese C贸digo; mientras que el p谩rrafo 4潞 de ese T铆tulo, que regula la determinaci贸n de la filiaci贸n no matrimonial, en el art铆culo 188 del C贸digo Civil dispone que "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petici贸n de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripci贸n del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiaci贸n", por lo que de la lectura de ambas normas se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiaci贸n, se tiene por comprobado el estado civil de hijo. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiaci贸n legalmente determinada. 

SEXTO: Que, entonces, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n a conceder al interesado la posesi贸n efectiva de la causante se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelaci贸n a la Ley N°19.585, por lo que resulta 煤til tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petici贸n de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripci贸n del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espont谩neo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808 sobre Registro Civil en su art铆culo 32, para los efectos de permitirle al hijo ileg铆timo demandar alimentos, el que despu茅s fue trasladado al art铆culo 280 del C贸digo Civil y, finalmente, la Ley N°10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el car谩cter de natural y hoy, con la Ley de Filiaci贸n, simplemente de hijo. 

S脡PTIMO: Que, como reiteradamente ha resuelto esta Corte, tambi茅n debe considerarse que la Ley N°19.585, cumpliendo el mandato contenido en el art铆culo 17 N°5 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, elimin贸 las diferencias entre las distintas categor铆as de hijos que exist铆an hasta antes de su dictaci贸n, esto es, “leg铆timo”, “natural” e “ileg铆timo”, por lo que pretender que por no haber reconocido la causante en forma expresa a su hijo en una escritura p煤blica, o en acto testamentario posterior, 茅ste 煤ltimo no tendr铆a la calidad de hijo de su madre, aun cuando aquella calidad conste en su partida de nacimiento, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiaci贸n como con su esp铆ritu, que persigui贸 terminar con las diversas categor铆as de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar. 

OCTAVO: Que, en el caso de autos resulta aplicable el art铆culo 188 del C贸digo Civil antes reproducido, que determina la filiaci贸n no matrimonial en base a la cual el recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios; y aunque fuera v谩lido discernir que antes de la Ley N°10.271, y despu茅s de 茅sta de acuerdo a sus normas transitorias, deb铆a efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura p煤blica o acto testamentario posterior, de igual modo deber铆a razonarse que con la dictaci贸n de la Ley N°19.585, en el caso de autos, la situaci贸n jur铆dica respecto de la causante y los causahabientes est谩 regulada 煤nicamente por el art铆culo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera deber铆a aplic谩rseles la norma del primer art铆culo transitorio de la Ley N°19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley pose铆an el estado de hijo natural. En la especie, corresponder铆a atender al art铆culo 2° transitorio de dicha ley, el cual se帽ala que podr谩n reclamar la filiaci贸n en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez, el art铆culo 186 del C贸digo Civil previene que la filiaci贸n no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiaci贸n, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiaci贸n del recurrente respecto de su madre, se determin贸 por el reconocimiento voluntario presunto emanado de 茅sta 煤ltima de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 188 del citado C贸digo, al pedir aquella que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripci贸n del nacimiento, seg煤n ha quedado evidenciado de las partidas de nacimiento incorporadas a estos antecedentes. 

NOVENO: Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acci贸n del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiaci贸n del recurrente, as铆 como su parentesco con la causante, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesi贸n efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminaci贸n que va m谩s all谩 de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectaci贸n de la garant铆a contemplada en el numeral 2° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, la igualdad ante la ley respecto del recurrente en relaci贸n a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesi贸n efectiva, cumpliendo los mismos requisitos. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 5 inciso segundo y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, y 17 N°5 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, SE ACOGE, el recurso de protecci贸n interpuesto en favor de xxxxxxxxxxxxxxxxxxen contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, Direcci贸n Regional Coquimbo, dej谩ndose sin efecto la Resoluci贸n Exenta PE N°9381, de fecha 28 de noviembre de 2018, que rechaz贸 la solicitud de rectificaci贸n de la posesi贸n efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de do帽a xxxxxxxxxxx de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debiendo dictarse la resoluci贸n que acceda a la misma, dentro de un plazo m谩ximo de 30 d铆as h谩biles contados en los t茅rminos que ordena el art铆culo 25 de la Ley 19.880, plazo que deber谩 computarse a contar del momento en que esta sentencia se encuentre ejecutoriada. 

Comun铆quese, reg铆strese y arch铆vese, en su oportunidad 

Rol N°234-2023(Protecci贸n). -


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.