Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitr茅s.
Vistos:
En autos Rol C-1311-2020, caratulados “Compa帽铆a Minera Do帽a In茅s de
Collahuasi SCM con Fisco de Chile-Seremi”, seguidos ante el Tercer Juzgado de
Letras de Iquique, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintid贸s, se
acogi贸 la demanda de constituci贸n de servidumbre legal minera deducida por
Compa帽铆a Minera Do帽a In茅s de Collahuasi SCM, en contra del Fisco de Chile, y
en consecuencia se resolvi贸: a) Que se constituye a favor de las pertenencias
mineras denominadas “Ceil谩n 1 al 180” y de la Planta de Beneficio de Minerales
de propiedad de Compa帽铆a Minera Do帽a In茅s de Collahuasi, la servidumbre
minera de ocupaci贸n, construcci贸n, operaci贸n, tendido el茅ctrico y tr谩nsito,
necesaria para la continuaci贸n del Proyecto Minero Collahuasi, con la finalidad de
construir una planta desaladora de agua de mar y sus instalaciones anexas para
asegurar el suministro h铆drico necesario para los futuros procesos productivos del
proyecto minero, sobre los terrenos de propiedad del Fisco de Chile, inscritos a
fojas 785 N° 1033 del a帽o 1979 y reinscritos a fojas 1078 N°1.747 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Iquique correspondiente al a帽o
2011, con una superficie de 0,59 hect谩reas, correspondiente al lote 159,
encontr谩ndose determinados los v茅rtices de los per铆metros respectivos de la
siguiente manera: coordenadas UTM Datum WGS-84. C-1311-2020 Foja: 1
V茅rtice Norte (m.) Este (m.) 1 7.698.542,16 374.815,60 2 7.698.408,47 374.815,60
3 7.698.409,14 374.756,13 4 7.698.421,33 374.752,44 5 7.698.455,75 374.755,18
6 7.698.493,33 374.771,27; b) Que la Compa帽铆a Minera Do帽a In茅s de Collahuasi
SCM, deber谩 pagar anualmente a t铆tulo de indemnizaci贸n al Fisco de Chile a
contar de la constituci贸n de la servidumbre provisoria, la suma total de 29,50
Unidades de Fomento, por el terreno de 0,59 hect谩reas, pagaderos dentro de los
cinco primeros d铆as de cada a帽o, sirviendo como abono a la cantidad a pagar, la
cauci贸n de $5.000.000, pagando para el per铆odo de 30 a帽os la suma de 885,00
Unidades de Fomento; c) Se ordena la inscripci贸n en el Registro de Hipotecas y
Grav谩menes del Conservador de Bienes Ra铆ces de Iquique de la servidumbre
indicada y el archivo del plano respectivo y la subinscripci贸n de la servidumbre al
margen de la inscripci贸n del predio sirviente; y d) Que la servidumbre se concede
por el tiempo que dure el proyecto para el cual fueron constituidas, conforme al
art铆culo 124 del C贸digo de Miner铆a.” Se alz贸 en apelaci贸n la parte demandada y la Corte de Apelaciones de
Iquique, por sentencia de quince de junio de dos mil veintid贸s, la confirm贸 con
declaraci贸n que la demandante deber谩 pagar anualmente a t铆tulo de
indemnizaci贸n al Fisco de Chile, la suma equivalente a 196,666 Unidades de
Fomento, por la superficie total de 0,59 hect谩reas, en la forma dispuesta por la
sentencia de primer grado, y que el terreno donde se emplazar谩 la servidumbre
deber谩 ser restituido al t茅rmino de 茅sta, en el mismo estado en que fue entregado.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la actora dedujo recurso de casaci贸n en la
forma y en el fondo, solicitando se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva
vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, la recurrente sustenta el recurso de nulidad formal en la
causal prevista en el numeral quinto del art铆culo 768 en relaci贸n con el numeral
cuarto del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, acusando que la
sentencia impugnada omite se帽alar las razones que motivan su decisi贸n
consistente en que el terreno donde se emplazar谩 la servidumbre deber谩 ser
restituido en “el mismo estado en que fue entregado”.
Indica, que como se puede apreciar de la simple lectura del considerando
noveno y de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no se desarrolla ning煤n
fundamento o razonamiento que justifique dicha decisi贸n, cuesti贸n que no es de
menor importancia si consideramos que implica tomar una determinada postura
respecto del alcance de la norma del art铆culo 122 del C贸digo de Miner铆a, que
determina la obligaci贸n de pagar una indemnizaci贸n por los perjuicios causados al
due帽o de los terrenos sobre los cuales se ha constituido una servidumbre minera.
En relaci贸n con lo anterior, se ha se帽alado que la indemnizaci贸n de
perjuicios de una servidumbre minera incluye todos los perjuicios que se causen al
due帽o de los terrenos o al de la concesi贸n sirviente...”. As铆 est谩 reconocido en la
propia ley (art铆culo 122 del C贸digo de Miner铆a) y ha sido reconocido tambi茅n por la
doctrina, la que ha se帽alado, adem谩s, que la necesidad de motivaci贸n de las
sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opini贸n
p煤blica, cumpliendo as铆 con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de
las partes, eliminando la sensaci贸n de arbitrariedad y estableciendo su
razonabilidad, al conocer el por qu茅 concreto de la resoluci贸n; permite la
efectividad de los recursos; y, pone de manifiesto la vinculaci贸n del juez a la ley. Reitera que, la sentencia no cumpli贸 con la necesidad de argumentaci贸n de
su decisi贸n, toda vez que no incluy贸 fundamentos de hecho y de derecho que
permitieran explicar los motivos para tener que devolver los terrenos en el mismo
estado en que sean entregados, por lo que se configura la causal de nulidad
formal que establece el art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil, al
pronunciarse desatendiendo los requisitos que para las sentencias definitivas
se帽ala en art铆culo 170 del citado cuerpo legal, espec铆ficamente en su N°4, que
prescribe que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de
hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Lo anterior debe entenderse complementado por el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las
sentencias, cuyos n煤meros 5°, 6°, 7° y 8° disponen que deben observarse las
consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con
precisi贸n aquellos sobre que versa la cuesti贸n que debe fallarse, con distinci贸n de
los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto
de los cuales haya versado la discusi贸n; si no hubiera discusi贸n acerca de la
procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con
arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados,
haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba
conforme a las reglas legales; si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de
la prueba producida, la exposici贸n de los fundamentos que sirvan para aceptarla o
rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta
para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Agrega, que las citadas infracciones influyen de una manera sustantiva en
lo dispositivo de la sentencia impugnada, esto es, son de una naturaleza tal que,
de no haberse cometido, se habr铆a resuelto el conflicto de una forma totalmente
diferente. En efecto, si el fallo se hubiese apegado a las normas formales de este
procedimiento, jam谩s habr铆a determinado la restituci贸n de los terrenos de la
servidumbre en el mismo estado en que fue entregado, puesto que no existen
fundamentos de hecho ni de derecho que permitan justificar la obligaci贸n que se
impuso a la Compa帽铆a Minera Do帽a In茅s de Collahuasi en el considerando
noveno, as铆 como en la parte resolutiva del fallo impugnado.
Segundo: Que, seg煤n lo dispone el n煤mero 5 del art铆culo 768 del C贸digo
de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la
sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que se帽ala el art铆culo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su n煤mero 4,
prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le
sirven de fundamento; disposici贸n que, en lo que interesa, debe entenderse
complementada con lo que estatuyen los n煤meros 5°, 6°, 7° y 8° del Auto
Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de
1920, que disponen, que debe observarse lo siguiente: las consideraciones de
hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisi贸n aquellos sobre
que versa la cuesti贸n que debe fallarse, con distinci贸n de los que hayan sido
aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya
versado la discusi贸n; si no hubiera discusi贸n acerca de la procedencia legal de la
prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los
fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso
necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba conforme a las reglas
legales; si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba producida,
la exposici贸n de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin
perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines
consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Al respecto, se se帽ala que la necesidad de motivaci贸n de las sentencias
permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opini贸n p煤blica,
cumpliendo as铆 con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las
partes, eliminando la sensaci贸n de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad,
al conocer el por qu茅 concreto de la resoluci贸n; permite la efectividad de los
recursos; y pone de manifiesto la vinculaci贸n del juez a la ley. (Mosquera Ruiz,
Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jur铆dica de
Chile, a帽o 2010, p. 253).
Tercero: Que del an谩lisis de la sentencia atacada se constata que accedi贸
a lo solicitado por la parte demandada en relaci贸n con ordenar la devoluci贸n de la
propiedad otorgada en servidumbre en el mismo estado en el que se recibi贸, sin
desarrollar ning煤n fundamento o razonamiento que justifique tal pretensi贸n. Es as铆
como en su considerando noveno se帽al贸 que “el uso y goce de cosas ajenas
conlleva, tambi茅n, la contraprestaci贸n de devolverlas en el estado en que fueron
entregadas, raz贸n por la cual se acoger谩 la petici贸n Fiscal en orden restituir el
terreno sublite en las mismas condiciones en que se recibieron al momento de
constituirse la servidumbre”, sin que podamos encontrar en el fallo impugnado
alguna justificaci贸n de tal decisi贸n, cuesti贸n que no es balad铆 si se considera que ello implica adoptar una determinada posici贸n acerca del alcance del art铆culo 122
del C贸digo de Miner铆a, en cuanto impone la obligaci贸n de pagar una
“indemnizaci贸n por todo perjuicio que se causa al due帽o de los terrenos o al de la
concesi贸n sirviente”.
Cuarto: Que bajo este prisma resulta inconcuso que la magistratura no dio
acatamiento cabal a los requisitos legales se帽alados, porque se abstuvo de
consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales
estableci贸 la obligaci贸n de la demandada de restituir el terreno en el mismo estado
en que se encontraba al momento de constituirse la servidumbre, lo que hace que
quede el fallo desprovisto de consideraciones a ese respecto. De esta forma, el
examen de la sentencia reprobada denota una evidente carencia de
argumentaci贸n acerca del t贸pico sometido al conocimiento y resoluci贸n de los
tribunales del m茅rito, omitiendo as铆 las consideraciones de hecho y de derecho
que deb铆an servirle de soporte.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto que la resoluci贸n
reprochada no cumpli贸 con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del art铆culo
170 del C贸digo de Procedimiento Civil y en el n煤mero 5潞 del Auto Acordado de
esta Corte, ya rese帽ado, contravenci贸n que trae consigo la invalidaci贸n de la
sentencia viciada en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal
prevista en el ordinal 5° del art铆culo 768 de la compilaci贸n procesal tantas veces
citada.
Sexto: Que, en atenci贸n a lo razonado, se omitir谩 pronunciamiento
respecto del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por ser innecesario.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen
los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el
recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandante contra la
sentencia de quince de junio de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de
Apelaciones de Iquique y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero
separadamente, se dicta a continuaci贸n.
Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de
casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada.
Reg铆strese.
N° 40.253-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz G., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y el abogado integrante se帽or Gonzalo Ruz L. No
firma el ministro se帽or Blanco, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil
veintitr茅s.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitr茅s.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, adem谩s, presente:
1°.- Los considerandos primero a octavo del fallo de la Corte de
Apelaciones de Iquique no afectados con la declaraci贸n de nulidad.
2°.- Que habi茅ndose determinado el valor a que ascender谩 la
indemnizaci贸n que se deber谩 pagar por la imposici贸n de la servidumbre minera no
corresponde hacer lugar a lo solicitado por la demandada en cuanto a devolver el
terreno al estado anterior, atendido que la indemnizaci贸n que se paga por todo
perjuicio comprende las alteraciones, modificaciones e intervenciones que se
hacen en la propiedad con motivo del gravamen impuesto, raz贸n por la cual su
valorizaci贸n se fija, b谩sicamente, atendiendo o en funci贸n del valor comercial del
suelo, de suerte que no resulta procedente agregar una reparaci贸n adicional
referida a devolver el inmueble en el mismo estado anterior al que fue entregado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo
de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de quince de
junio de dos mil veintid贸s, con declaraci贸n de que la Compa帽铆a Minera Do帽a
In茅s de Collahuasi SCM deber谩 pagar anualmente a t铆tulo de indemnizaci贸n al
Fisco de Chile, la suma equivalente a 196,666 unidades de fomento, por la
superficie total de 0,59 hect谩reas, en la forma dispuesta por la sentencia de primer
grado.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 40.153-2022
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz G., Mar铆a Cristina Gajardo H.,
se帽or Diego Simpertigue L., y el abogado integrante se帽or Gonzalo Ruz L. No
firma el ministro se帽or Blanco, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil
veintitr茅s.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.