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viernes, 7 de abril de 2023

Corte Suprema acoge casación en la forma por falta de fundamentos en sentencia sobre servidumbre minera.

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

En autos Rol C-1311-2020, caratulados “Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM con Fisco de Chile-Seremi”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós, se acogió la demanda de constitución de servidumbre legal minera deducida por Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, en contra del Fisco de Chile, y en consecuencia se resolvió: a) Que se constituye a favor de las pertenencias mineras denominadas “Ceilán 1 al 180” y de la Planta de Beneficio de Minerales de propiedad de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, la servidumbre minera de ocupación, construcción, operación, tendido eléctrico y tránsito, necesaria para la continuación del Proyecto Minero Collahuasi, con la finalidad de construir una planta desaladora de agua de mar y sus instalaciones anexas para asegurar el suministro hídrico necesario para los futuros procesos productivos del proyecto minero, sobre los terrenos de propiedad del Fisco de Chile, inscritos a fojas 785 N° 1033 del año 1979 y reinscritos a fojas 1078 N°1.747 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique correspondiente al año 2011, con una superficie de 0,59 hectáreas, correspondiente al lote 159, encontrándose determinados los vértices de los perímetros respectivos de la siguiente manera: coordenadas UTM Datum WGS-84. C-1311-2020 Foja: 1 Vértice Norte (m.) Este (m.) 1 7.698.542,16 374.815,60 2 7.698.408,47 374.815,60 3 7.698.409,14 374.756,13 4 7.698.421,33 374.752,44 5 7.698.455,75 374.755,18 6 7.698.493,33 374.771,27; b) Que la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, deberá pagar anualmente a título de indemnización al Fisco de Chile a contar de la constitución de la servidumbre provisoria, la suma total de 29,50 Unidades de Fomento, por el terreno de 0,59 hectáreas, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada año, sirviendo como abono a la cantidad a pagar, la caución de $5.000.000, pagando para el período de 30 años la suma de 885,00 Unidades de Fomento; c) Se ordena la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Iquique de la servidumbre indicada y el archivo del plano respectivo y la subinscripción de la servidumbre al margen de la inscripción del predio sirviente; y d) Que la servidumbre se concede por el tiempo que dure el proyecto para el cual fueron constituidas, conforme al artículo 124 del Código de Minería.” Se alzó en apelación la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de quince de junio de dos mil veintidós, la confirmó con declaración que la demandante deberá pagar anualmente a título de indemnización al Fisco de Chile, la suma equivalente a 196,666 Unidades de Fomento, por la superficie total de 0,59 hectáreas, en la forma dispuesta por la sentencia de primer grado, y que el terreno donde se emplazará la servidumbre deberá ser restituido al término de ésta, en el mismo estado en que fue entregado. En contra de esta última decisión la actora dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. 

Considerando: 

Primero: Que, la recurrente sustenta el recurso de nulidad formal en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia impugnada omite señalar las razones que motivan su decisión consistente en que el terreno donde se emplazará la servidumbre deberá ser restituido en “el mismo estado en que fue entregado”. Indica, que como se puede apreciar de la simple lectura del considerando noveno y de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no se desarrolla ningún fundamento o razonamiento que justifique dicha decisión, cuestión que no es de menor importancia si consideramos que implica tomar una determinada postura respecto del alcance de la norma del artículo 122 del Código de Minería, que determina la obligación de pagar una indemnización por los perjuicios causados al dueño de los terrenos sobre los cuales se ha constituido una servidumbre minera. En relación con lo anterior, se ha señalado que la indemnización de perjuicios de una servidumbre minera incluye todos los perjuicios que se causen al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente...”. Así está reconocido en la propia ley (artículo 122 del Código de Minería) y ha sido reconocido también por la doctrina, la que ha señalado, además, que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y, pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. Reitera que, la sentencia no cumplió con la necesidad de argumentación de su decisión, toda vez que no incluyó fundamentos de hecho y de derecho que permitieran explicar los motivos para tener que devolver los terrenos en el mismo estado en que sean entregados, por lo que se configura la causal de nulidad formal que establece el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse desatendiendo los requisitos que para las sentencias definitivas señala en artículo 170 del citado cuerpo legal, específicamente en su N°4, que prescribe que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Lo anterior debe entenderse complementado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias, cuyos números 5°, 6°, 7° y 8° disponen que deben observarse las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso. Agrega, que las citadas infracciones influyen de una manera sustantiva en lo dispositivo de la sentencia impugnada, esto es, son de una naturaleza tal que, de no haberse cometido, se habría resuelto el conflicto de una forma totalmente diferente. En efecto, si el fallo se hubiese apegado a las normas formales de este procedimiento, jamás habría determinado la restitución de los terrenos de la servidumbre en el mismo estado en que fue entregado, puesto que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que permitan justificar la obligación que se impuso a la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi en el considerando noveno, así como en la parte resolutiva del fallo impugnado. 

Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observarse lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso. Al respecto, se señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253). 

Tercero: Que del análisis de la sentencia atacada se constata que accedió a lo solicitado por la parte demandada en relación con ordenar la devolución de la propiedad otorgada en servidumbre en el mismo estado en el que se recibió, sin desarrollar ningún fundamento o razonamiento que justifique tal pretensión. Es así como en su considerando noveno señaló que “el uso y goce de cosas ajenas conlleva, también, la contraprestación de devolverlas en el estado en que fueron entregadas, razón por la cual se acogerá la petición Fiscal en orden restituir el terreno sublite en las mismas condiciones en que se recibieron al momento de constituirse la servidumbre”, sin que podamos encontrar en el fallo impugnado alguna justificación de tal decisión, cuestión que no es baladí si se considera que ello implica adoptar una determinada posición acerca del alcance del artículo 122 del Código de Minería, en cuanto impone la obligación de pagar una “indemnización por todo perjuicio que se causa al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente”. 

Cuarto: Que bajo este prisma resulta inconcuso que la magistratura no dio acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvo de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales estableció la obligación de la demandada de restituir el terreno en el mismo estado en que se encontraba al momento de constituirse la servidumbre, lo que hace que quede el fallo desprovisto de consideraciones a ese respecto. De esta forma, el examen de la sentencia reprobada denota una evidente carencia de argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiendo así las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de soporte. 

Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el número 5º del Auto Acordado de esta Corte, ya reseñado, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces citada. 

Sexto: Que, en atención a lo razonado, se omitirá pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por ser innecesario. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia de quince de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada. 

Regístrese. 

N° 40.253-2022.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H.,  señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro señor Blanco, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. 

 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

 Visto: 

Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 

1°.- Los considerandos primero a octavo del fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique no afectados con la declaración de nulidad. 

 2°.- Que habiéndose determinado el valor a que ascenderá la indemnización que se deberá pagar por la imposición de la servidumbre minera no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la demandada en cuanto a devolver el terreno al estado anterior, atendido que la indemnización que se paga por todo perjuicio comprende las alteraciones, modificaciones e intervenciones que se hacen en la propiedad con motivo del gravamen impuesto, razón por la cual su valorización se fija, básicamente, atendiendo o en función del valor comercial del suelo, de suerte que no resulta procedente agregar una reparación adicional referida a devolver el inmueble en el mismo estado anterior al que fue entregado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de quince de junio de dos mil veintidós, con declaración de que la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM deberá pagar anualmente a título de indemnización al Fisco de Chile, la suma equivalente a 196,666 unidades de fomento, por la superficie total de 0,59 hectáreas, en la forma dispuesta por la sentencia de primer grado. 

 Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 40.153-2022 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro señor Blanco, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.