Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos Rol C-1311-2020, caratulados “Compañía Minera Doña Inés de
Collahuasi SCM con Fisco de Chile-Seremi”, seguidos ante el Tercer Juzgado de
Letras de Iquique, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós, se
acogió la demanda de constitución de servidumbre legal minera deducida por
Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, en contra del Fisco de Chile, y
en consecuencia se resolvió: a) Que se constituye a favor de las pertenencias
mineras denominadas “Ceilán 1 al 180” y de la Planta de Beneficio de Minerales
de propiedad de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, la servidumbre
minera de ocupación, construcción, operación, tendido eléctrico y tránsito,
necesaria para la continuación del Proyecto Minero Collahuasi, con la finalidad de
construir una planta desaladora de agua de mar y sus instalaciones anexas para
asegurar el suministro hídrico necesario para los futuros procesos productivos del
proyecto minero, sobre los terrenos de propiedad del Fisco de Chile, inscritos a
fojas 785 N° 1033 del año 1979 y reinscritos a fojas 1078 N°1.747 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique correspondiente al año
2011, con una superficie de 0,59 hectáreas, correspondiente al lote 159,
encontrándose determinados los vértices de los perímetros respectivos de la
siguiente manera: coordenadas UTM Datum WGS-84. C-1311-2020 Foja: 1
Vértice Norte (m.) Este (m.) 1 7.698.542,16 374.815,60 2 7.698.408,47 374.815,60
3 7.698.409,14 374.756,13 4 7.698.421,33 374.752,44 5 7.698.455,75 374.755,18
6 7.698.493,33 374.771,27; b) Que la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi
SCM, deberá pagar anualmente a título de indemnización al Fisco de Chile a
contar de la constitución de la servidumbre provisoria, la suma total de 29,50
Unidades de Fomento, por el terreno de 0,59 hectáreas, pagaderos dentro de los
cinco primeros días de cada año, sirviendo como abono a la cantidad a pagar, la
caución de $5.000.000, pagando para el período de 30 años la suma de 885,00
Unidades de Fomento; c) Se ordena la inscripción en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Iquique de la servidumbre
indicada y el archivo del plano respectivo y la subinscripción de la servidumbre al
margen de la inscripción del predio sirviente; y d) Que la servidumbre se concede
por el tiempo que dure el proyecto para el cual fueron constituidas, conforme al
artículo 124 del Código de Minería.” Se alzó en apelación la parte demandada y la Corte de Apelaciones de
Iquique, por sentencia de quince de junio de dos mil veintidós, la confirmó con
declaración que la demandante deberá pagar anualmente a título de
indemnización al Fisco de Chile, la suma equivalente a 196,666 Unidades de
Fomento, por la superficie total de 0,59 hectáreas, en la forma dispuesta por la
sentencia de primer grado, y que el terreno donde se emplazará la servidumbre
deberá ser restituido al término de ésta, en el mismo estado en que fue entregado.
En contra de esta última decisión la actora dedujo recurso de casación en la
forma y en el fondo, solicitando se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva
vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, la recurrente sustenta el recurso de nulidad formal en la
causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 en relación con el numeral
cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la
sentencia impugnada omite señalar las razones que motivan su decisión
consistente en que el terreno donde se emplazará la servidumbre deberá ser
restituido en “el mismo estado en que fue entregado”.
Indica, que como se puede apreciar de la simple lectura del considerando
noveno y de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no se desarrolla ningún
fundamento o razonamiento que justifique dicha decisión, cuestión que no es de
menor importancia si consideramos que implica tomar una determinada postura
respecto del alcance de la norma del artículo 122 del Código de Minería, que
determina la obligación de pagar una indemnización por los perjuicios causados al
dueño de los terrenos sobre los cuales se ha constituido una servidumbre minera.
En relación con lo anterior, se ha señalado que la indemnización de
perjuicios de una servidumbre minera incluye todos los perjuicios que se causen al
dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente...”. Así está reconocido en la
propia ley (artículo 122 del Código de Minería) y ha sido reconocido también por la
doctrina, la que ha señalado, además, que la necesidad de motivación de las
sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión
pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de
las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su
razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la
efectividad de los recursos; y, pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. Reitera que, la sentencia no cumplió con la necesidad de argumentación de
su decisión, toda vez que no incluyó fundamentos de hecho y de derecho que
permitieran explicar los motivos para tener que devolver los terrenos en el mismo
estado en que sean entregados, por lo que se configura la causal de nulidad
formal que establece el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, al
pronunciarse desatendiendo los requisitos que para las sentencias definitivas
señala en artículo 170 del citado cuerpo legal, específicamente en su N°4, que
prescribe que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de
hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Lo anterior debe entenderse complementado por el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las
sentencias, cuyos números 5°, 6°, 7° y 8° disponen que deben observarse las
consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con
precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de
los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto
de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la
procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con
arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados,
haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba
conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de
la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o
rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta
para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Agrega, que las citadas infracciones influyen de una manera sustantiva en
lo dispositivo de la sentencia impugnada, esto es, son de una naturaleza tal que,
de no haberse cometido, se habría resuelto el conflicto de una forma totalmente
diferente. En efecto, si el fallo se hubiese apegado a las normas formales de este
procedimiento, jamás habría determinado la restitución de los terrenos de la
servidumbre en el mismo estado en que fue entregado, puesto que no existen
fundamentos de hecho ni de derecho que permitan justificar la obligación que se
impuso a la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi en el considerando
noveno, así como en la parte resolutiva del fallo impugnado.
Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código
de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la
sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4,
prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le
sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse
complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto
Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de
1920, que disponen, que debe observarse lo siguiente: las consideraciones de
hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre
que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido
aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya
versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la
prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los
fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso
necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas
legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida,
la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin
perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines
consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Al respecto, se señala que la necesidad de motivación de las sentencias
permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública,
cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las
partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad,
al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los
recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz,
Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de
Chile, año 2010, p. 253).
Tercero: Que del análisis de la sentencia atacada se constata que accedió
a lo solicitado por la parte demandada en relación con ordenar la devolución de la
propiedad otorgada en servidumbre en el mismo estado en el que se recibió, sin
desarrollar ningún fundamento o razonamiento que justifique tal pretensión. Es así
como en su considerando noveno señaló que “el uso y goce de cosas ajenas
conlleva, también, la contraprestación de devolverlas en el estado en que fueron
entregadas, razón por la cual se acogerá la petición Fiscal en orden restituir el
terreno sublite en las mismas condiciones en que se recibieron al momento de
constituirse la servidumbre”, sin que podamos encontrar en el fallo impugnado
alguna justificación de tal decisión, cuestión que no es baladí si se considera que ello implica adoptar una determinada posición acerca del alcance del artículo 122
del Código de Minería, en cuanto impone la obligación de pagar una
“indemnización por todo perjuicio que se causa al dueño de los terrenos o al de la
concesión sirviente”.
Cuarto: Que bajo este prisma resulta inconcuso que la magistratura no dio
acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvo de
consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales
estableció la obligación de la demandada de restituir el terreno en el mismo estado
en que se encontraba al momento de constituirse la servidumbre, lo que hace que
quede el fallo desprovisto de consideraciones a ese respecto. De esta forma, el
examen de la sentencia reprobada denota una evidente carencia de
argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los
tribunales del mérito, omitiendo así las consideraciones de hecho y de derecho
que debían servirle de soporte.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto que la resolución
reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo
170 del Código de Procedimiento Civil y en el número 5º del Auto Acordado de
esta Corte, ya reseñado, contravención que trae consigo la invalidación de la
sentencia viciada en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal
prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces
citada.
Sexto: Que, en atención a lo razonado, se omitirá pronunciamiento
respecto del recurso de casación en el fondo deducido por ser innecesario.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen
los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el
recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la
sentencia de quince de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de
Apelaciones de Iquique y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero
separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de
casación en el fondo deducido por la parte demandada.
Regístrese.
N° 40.253-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No
firma el ministro señor Blanco, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil
veintitrés.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
1°.- Los considerandos primero a octavo del fallo de la Corte de
Apelaciones de Iquique no afectados con la declaración de nulidad.
2°.- Que habiéndose determinado el valor a que ascenderá la
indemnización que se deberá pagar por la imposición de la servidumbre minera no
corresponde hacer lugar a lo solicitado por la demandada en cuanto a devolver el
terreno al estado anterior, atendido que la indemnización que se paga por todo
perjuicio comprende las alteraciones, modificaciones e intervenciones que se
hacen en la propiedad con motivo del gravamen impuesto, razón por la cual su
valorización se fija, básicamente, atendiendo o en función del valor comercial del
suelo, de suerte que no resulta procedente agregar una reparación adicional
referida a devolver el inmueble en el mismo estado anterior al que fue entregado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de quince de
junio de dos mil veintidós, con declaración de que la Compañía Minera Doña
Inés de Collahuasi SCM deberá pagar anualmente a título de indemnización al
Fisco de Chile, la suma equivalente a 196,666 unidades de fomento, por la
superficie total de 0,59 hectáreas, en la forma dispuesta por la sentencia de primer
grado.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 40.153-2022
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H.,
señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No
firma el ministro señor Blanco, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil
veintitrés.
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MARIO AGUILA, editor.