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mi茅rcoles, 12 de abril de 2023

Corte Suprema ordena indemnizar a paciente en estado vegetativo por falta de servicio del Hospital del Salvador.

Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitr茅s.

Vistos:

En estos autos Rol Corte Suprema N° 80.576-2022, caratulados “GG, M con Servicio de Salud Metropolitano Oriente y otro”, juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, seguidos ante el Vig茅simo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho se acogi贸 parcialmente la demanda, s贸lo en cuanto al demandado Hospital del Salvador, declar谩ndose la falta de servicio en que 茅ste incurri贸 en la atenci贸n m茅dica y hospitalaria de don RRS y se le condena, por concepto de da帽o emergente a brindar la atenci贸n de salud 贸ptima que requiera el paciente, mientras se mantenga la condici贸n de su estado vegetativo, debiendo encargarse de todos los cuidados que dicha circunstancia imponga, durante todo el resto de su vida, en dependencias del mismo recinto, sin implicar un costo patrimonial para el paciente. Asimismo, la sentencia rechaza la demanda en cuanto se solicitaba la indemnizaci贸n del da帽o moral del paciente, como tambi茅n acoge excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva opuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente.
La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, conociendo de la apelaci贸n deducida por la actora, confirm贸 la decisi贸n anterior, por sentencia de diecis茅is de junio del a帽o dos mil veintid贸s.
Contra esta sentencia, la parte demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.-
 En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.

Primero: Que el arbitrio se funda en la causal del art铆culo 768 N°7 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, por cuanto los sentenciadores tuvieron por acreditada la falta de servicio, sin embargo, luego desechan toda la prueba y el da帽o sobre la base de meras conjeturas, para as铆 desestimar el perjuicio reclamado de manera incongruente y contraria a la l贸gica.

Segundo: Que, para rechazar el cap铆tulo de nulidad formal, basta considerar que la sentencia no incurre en el vicio denunciado.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corte en forma reiterada, es inaceptable esta causal si se hace consistir en contener la sentencia decisiones contradictorias, en circunstancias que 茅stas se refieren a los motivos o consideraciones que sirven de fundamento al fallo y no a su parte dispositiva, toda vez que las decisiones contradictorias a que alude el numeral s茅ptimo del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil deben existir en la parte resolutiva del fallo y no entre 茅sta y algunos de sus razonamientos.

Tercero: Que, a mayor abundamiento, en las distintas decisiones que contiene el fallo no se observan dict谩menes o determinaciones contrapuestos o imposibles de cumplir por contradecirse unas con las otras, sin que el vicio tenga lugar cuando se incurre en contradicciones en las reflexiones, por cuanto ello, de existir, eventualmente configurar铆a la deficiencia de nulidad prevista en el art铆culo 768 N° 5°, en concordancia con el art铆culo 170 N° 4° del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, situaci贸n que se concreta s贸lo si el fallo, producto de la referida contradicci贸n, carece de fundamentos que sustenten lo resolutivo, defecto que no s贸lo no fue invocado por el recurrente, sino que tampoco se aprecia en el laudo.

Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de casaci贸n en la forma debe ser necesariamente rechazado.

II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.

Quinto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracci贸n del art铆culo 36 inciso final del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del a帽o 2005, del Ministerio de Salud y del art铆culo 30 de la Ley N° 18.575, en concordancia con los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil, manifestando que los hospitales autogestionados tienen mayor eficiencia y calidad de la gesti贸n, como as铆 tambi茅n una mayor autonom铆a administrativa y presupuestaria, pero los Servicios de Salud no dejan de detentar legitimaci贸n pasiva en las acciones de falta de servicio, y de responder patrimonialmente por las indemnizaciones, sin perjuicio de la legitimidad que poseen tambi茅n los hospitales. En este sentido, los Servicios de Salud se mantienen funcionalmente desconcentrados, tienen personalidad jur铆dica y patrimonio propio y organizan la red asistencial, as铆 nacen los hospitales autogestionados en red, cuya caracter铆stica principal es que son dependientes del Servicio de Salud y funcionalmente desconcentrados, todo lo cual confiere a este 煤ltimo – el Servicio de Salud – la titularidad pasiva para ser demandado, de la cual el fallo impugnado le priva.

Sexto: Que, a continuaci贸n, reprocha la vulneraci贸n del art铆culo 41 de la Ley N° 19.966 en relaci贸n a los art铆culos 13, 19 a 24 del C贸digo Civil, por cuanto el fallo reconoci贸 el menoscabo sufrido por el paciente, descrito en el informe pericial, pero luego desconoce su existencia. En efecto, no se consideraron los par谩metros que establece el art铆culo 41 ya citado, esto es, la gravedad del da帽o, modificaci贸n condiciones de vida, edad y condiciones f铆sicas, considerando que se trataba de una persona joven, que ten铆a expectativas de un buen est谩ndar de vida y que qued贸 en estado vegetativo, a pesar de todo lo cual se rechaz贸 la indemnizaci贸n del da帽o moral solicitado.

S茅ptimo: Que culmina se帽alando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de la normativa se帽alada habr铆a llevado al acogimiento de la demanda en todas sus partes.

Octavo: Que los antecedentes se inician con la demanda deducida por do帽a MXGG, como curadora de su c贸nyuge don RRS, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y, en subsidio, en contra del Hospital del Salvador, en raz贸n de los siguientes hechos, establecidos en la sentencia recurrida y no impugnados a trav茅s del recurso en estudio:
1) El d铆a 25 de enero de 2011, ingres贸 a la unidad de emergencias del Hospital el Salvador, el paciente don RRS, de 47 a帽os de edad, derivado desde el Hospital San Jos茅, por haber sufrido un accidente de tr谩nsito. En el establecimiento se le diagnostic贸 una fractura de la di谩fisis femoral izquierda, instal谩ndose una tracci贸n transesquel茅tica, siendo trasladado al d铆a siguiente al Servicio de Traumatolog铆a, donde continu贸 hospitalizado para la realizaci贸n de una correcci贸n quir煤rgica de su lesi贸n.
2) El paciente permaneci贸 a la espera de cirug铆a, siendo evaluado los d铆as 26 y 28 de enero, y los d铆as 3, 7, 9 y 14 de febrero de 2011, en los que se registr贸 la evoluci贸n de su fractura, permaneciendo inm贸vil durante 21 d铆as. La cirug铆a que esperaba el paciente es postergada en dos ocasiones: una debido a la falta de insumos y la otra por falta de cirujanos traumat贸logos especializados.
3) Con fecha 15 de febrero de 2011, veinti煤n d铆as despu茅s de su ingreso al centro hospitalario, el se帽or Rubilar Sanhueza entr贸 a pabell贸n quir煤rgico. En dicho lugar y al momento de ser colocado en posici贸n quir煤rgica, presenta desaturaci贸n, taquicardia y p茅rdida de conciencia, seguido inmediatamente de tres paros cardiorrespiratorios, por lo que es reanimado durante 23 minutos. Adem谩s, se producen tres nuevos episodios de 3 minutos cada uno, recibiendo medicaci贸n para tal efecto, realiz谩ndose un examen donde se visualiza posible “trombo en AD + aumento de di谩metro de la misma”. Paciente es trombolizado en pabell贸n e ingresa con medicaci贸n a UCI del Hospital, en malas condiciones generales, evidenci谩ndose una falla cardiaca derecha compatible con tromboembolismo pulmonar.
4) En virtud de lo ocurrido se posterg贸 la operaci贸n y el paciente pas贸 a un “estado vegetativo persistente”, encontr谩ndose tetrapl茅jico con movimientos miocl贸nicos, sin apremio ventilatorio, respirando espont谩neamente por traqueotom铆a, sin escaras y en tratamiento de kinesiolog铆a respiratoria y motora. El efecto final de esto es da帽o cerebral irreversible, que lo ha mantenido con compromiso de consciencia permanente, sin recobrar actividad relacional, sin emitir lenguaje ni obedecer 贸rdenes.

Noveno: Que en la demanda de autos compareci贸, como se indic贸, la c贸nyuge del paciente en su calidad de curadora, alegando que los hechos antes rese帽ados son consecuencia de la falta de servicio en que incurrieron los demandados, la cual se manifiesta en la larga espera para la operaci贸n, falta de atenci贸n al presentar dolor y dificultad para respirar y ausencia de instrumental de reanimaci贸n en el pabell贸n donde se operaba a un paciente de riesgo, todo al tenor de los art铆culos 38 de la Ley N° 19.966, 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 4 de la Ley N° 18.575.
Exige, en consecuencia, la indemnizaci贸n del da帽o emergente, consistente en los valores necesarios para costear la atenci贸n del paciente de por vida en la Cl铆nica Los Coihues y, en subsidio en el hospital demandado, cantidad que aval煤a en de $6.000.000 (seis millones de pesos) mensuales.
Conjuntamente, demanda el da帽o moral del paciente, quien ha quedado postrado hasta su muerte, el cual cifra en la cantidad de $200.000.000 (doscientos millones de pesos).
Como se adelant贸, la demanda se entabl贸 en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y, en subsidio, en contra del Hospital del Salvador y las cantidades indicadas se solicitan pagar con reajustes, intereses y costas.

D茅cimo: Que el fallo de primer grado, respecto de la excepci贸n de falta de legitimidad pasiva opuesta por el demandado Servicio de Salud Metropolitano Oriente, analiza la normativa legal aplicable al caso en particular, esto es, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que fij贸 el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469; la Ley N° 19.937 y la Ley N° 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, de los cuales se puede extraer que, en virtud del numeral 25 del art铆culo 15° transitorio de la Ley N° 19.937, el Hospital del Salvador tiene la calidad de «Establecimiento de Autogesti贸n en Red» con las atribuciones y condiciones que se帽ala el T铆tulo IV del Decreto Ley N° 2.763, de 1979. Esta 煤ltima normativa, fijada en el texto del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, indica en el inciso 6° de su art铆culo 31: “Los establecimientos que obtengan la calidad de ‘Establecimiento de Autogesti贸n en Red’ ser谩n 贸rganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 33 de la Ley N°18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij贸 por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretar铆a General de la Presidencia, y a las normas del presente Libro. No obstante, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometer谩n sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los art铆culos 42 y 43”. Luego, el art铆culo 35 del mismo cuerpo normativo indica: “La administraci贸n superior y control del Establecimiento corresponder谩n al Director”.

En consecuencia, los Establecimientos Autogestionados en Red corresponden a los Hospitales de Mayor Complejidad, que funcionan descentralizados de los Servicios de Salud, gestionando sus propios recursos y encontr谩ndose desconcentrados funcionalmente, de lo cual se sigue que el Director del Servicio de Salud no puede interferir en el ejercicio de las atribuciones propias conferidas al Director del Hospital y, determin谩ndose que en autos los hechos por los cuales se instruye la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, habr铆an ocurrido por el actuar de los profesionales de la salud al interior del Hospital del Salvador, necesariamente lleva a determinar que la responsabilidad final por los actos ejecutados por el 贸rgano desconcentrado, recae sobre el mismo, comprometiendo su patrimonio propio en la medida que los poderes jur铆dicos ejercidos son de su titularidad exclusiva, no teniendo posibilidad de injerencia alguna sobre ellos el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, motivo por el cual, necesariamente debe acogerse la excepci贸n de falta de legitimidad pasiva deducida por este 煤ltimo.
En cuanto al fondo del asunto, consta en autos que no existe historia cl铆nica del paciente a su ingreso al 谩rea de traumatolog铆a y el protocolo gu铆a para la prevenci贸n del tromboembolismo venoso se encuentra en blanco, a lo cual se suman los resultados de una auditor铆a practicada al establecimiento y un sumario administrativo, probanzas que permiten generar convicci贸n en orden a que las consecuencias sufridas por don RRS fueron fruto de un actuar deficiente y tard铆o del Hospital del Salvador, lo cual configura las hip贸tesis de la falta de servicio demandadas y la existencia de un da帽o cierto, que debe ser reparado.
Respecto de los perjuicios y, en primer lugar, sobre el da帽o emergente, ninguna prueba rindi贸 el demandante para acreditar el costo monetario que implican las atenciones mensuales de salud y hospitalarias necesarias para la mantenci贸n del paciente y menos aquellas referidas a los costos de la Cl铆nica Los Coihues. Sin embargo, se advierte que en el mismo tribunal, en la causa Rol C-6256-2014, se conden贸 al Hospital del Salvador a “encargarse de dar atenci贸n de salud 贸ptima al se帽or RRS mientras se mantenga la condici贸n por la cual se declar贸 la falta de servicio en estos autos, debiendo encargarse de todos los cuidados que dicha condici贸n genere, sin importar para la familia demandante un costo patrimonial, el que deber谩 ser soportado 铆ntegramente por el servicio hospitalario”, raz贸n por la cual no es posible emitir un juicio contradictorio, adem谩s de encontrarse acreditado que las condiciones de salud del se帽or Rubilar Sanhueza se han mantenido hasta la actualidad, al igual que la situaci贸n econ贸mica de su familia. Por estos motivos, se rechaza la petici贸n del demandante en cuanto al pago de la suma de $6.000.000.- mensuales necesarios para su atenci贸n en la Cl铆nica Los Co铆hues y se acoge la petici贸n subsidiaria de da帽o emergente, debiendo estarse a lo ya resuelto por el fallo antes indicado.
En aquello que concierne al da帽o moral, se toma en consideraci贸n que el paciente presenta un diagn贸stico de da帽o cerebral cortical severo e irreversible secundario a hipoxia e isquemia, el que lo mantiene en coma profundo, sin recuperar actividad relacional, incapaz de emitir lenguaje, obedecer 贸rdenes ni movilizarse, con incapacidad de relacionarse con el mundo circundante y dependiente absolutamente de terceros. Como consecuencia ps铆quica, el estado vegetativo le ha impedido el desarrollo personal, la capacidad de disfrutar de la vida, de desarrollar las capacidades como padre de familia y jefe de hogar, de la capacidad de entregar afecto y cari帽o a su familia, de aportar al desarrollo de sus hijos tanto en lo psicoemocional como en el aporte econ贸mico a su familia, como tambi茅n haber desarrollado su vida laboral.
Sin embargo, estima la sentenciadora que, para que una persona sufra alg煤n tipo de da帽o moral, debe ser consciente de aquello, por cuanto se trata del directo perjudicado y quien debe ser resarcido pecuniariamente; a su vez, se entiende el estado vegetativo persistente como el nivel de inconsciencia o falta de consciencia que impide darse cuenta de s铆 mismo y del ambiente, de modo que la persona en estado vegetativo tiene la particularidad de encontrarse en un estado de falta de consciencia permanente, sin existir certeza tanto cient铆fica como jur铆dica de que posea voluntad al menos interna, por cuanto no se sabe si 茅sta se da cuenta del estado en que se encuentra.
Sobre la base de lo anterior, razona el fallo que no se puede presumir que exista un sufrimiento afectivo en la persona del paciente, raz贸n por la cual se rechaza el da帽o moral solicitado y se acoge la demanda, en los t茅rminos indicados, solamente contra el Hospital del Salvador.
La decisi贸n anterior es confirmada, sin modificaciones, por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Und茅cimo: Que, en aquello que respecta al primer cap铆tulo del recurso de casaci贸n, corresponde destacar que el petitorio de la demanda solicita expresamente tenerla por interpuesta “en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, representado por su Director el doctor HO脕 y, en subsidio, para el caso que no pague o que no sea acogida la demanda en contra de la demandada anterior, en contra del Hospital del Salvador, representado por su Director don CAC, todos ya individualizados, someterla a tramitaci贸n y, en definitiva, acogerla, declarando que se condena a los demandados a pagar subsidiariamente en el orden se帽alado …”
Sin embargo, si luego se examina el recurso de apelaci贸n, se solicita que se “rechace la excepci贸n de legitimidad pasiva de la demandada Servicio de Salud Metropolitano Oriente y acoja en su totalidad la demanda, otorgando no solo da帽o emergente sino tambi茅n la indemnizaci贸n por da帽o moral, condenando a ambas demandadas en forma solidaria al pago de las indemnizaciones expuestas en su totalidad”.

Duod茅cimo: Que, de los petitorios transcritos, fluye que, en cuanto se solicit贸 que se condene al Servicio de Salud Metropolitano Oriente a pagar solidariamente las indemnizaciones materia de autos, los demandantes carecen de agravio que justifique su impugnaci贸n.
En efecto, habiendo demandado por v铆a principal al se帽alado servicio y s贸lo en subsidio al Hospital del Salvador, el fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, desech贸 la acci贸n intentada respecto del primero y la acogi贸 en contra del segundo, de modo que los actores han obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, en tanto uno de los demandados ha sido condenado, precisamente, a resarcir a su parte los perjuicios padecidos como consecuencia de los hechos de autos.
En esas condiciones, esto es, habiendo logrado un fallo acorde a sus peticiones, los demandantes no se han visto perjudicados por la decisi贸n de segundo grado, en cuanto confirma la de primera instancia, que reconoce su derecho y les entrega parcialmente las indemnizaciones pedidas, de lo que se sigue que en la especie no media agravio que entregue sustento al recurso en an谩lisis en este extremo y, por tanto, no existe un perjuicio reparable con la declaraci贸n de nulidad del fallo, motivo suficiente para desechar el arbitrio anulatorio.
Por 煤ltimo, es necesario destacar en este 谩mbito que la petici贸n contenida en la apelaci贸n mencionada, relativa a una condena solidaria de ambos demandados, es, en cualquier caso, inadmisible, pues por su intermedio se pretende variar lo solicitado en la demanda, de cuyo texto se desprende que el Servicio de Salud y el Hospital de que se trata fueron demandados uno en subsidio del otro, todo lo cual conduce al rechazo de este primer cap铆tulo.

D茅cimo tercero: Que, respecto del segundo motivo de casaci贸n, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que, si bien no existe un concepto un铆voco del da帽o moral, su acepci贸n m谩s restringida se relaciona con el pesar, dolor o aflicci贸n que experimenta la v铆ctima y que se conoce como pretium doloris. Sin embargo, esta visi贸n ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepci贸n m谩s amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no s贸lo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. As铆, la profesora Carmen Dom铆nguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: «Estamos con aquellos que conciben el da帽o moral del modo m谩s amplio posible, incluyendo all铆 todo da帽o a la persona en s铆 misma – f铆sica o ps铆quica –, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el da帽o moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en s铆 y con independencia de sus alcances patrimoniales». Y agrega: «En suma, el da帽o moral estar谩 constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesi贸n a un inter茅s moral por una que se encontraba obligada a respetarlo» («El Da帽o Moral», tomo I, Editorial Jur铆dica de Chile, 2002, p谩ginas 83 y 84).
Se coincide, por tanto, en que el da帽o extrapatrimonial se extiende m谩s all谩 del pretium doloris y abarca, por tanto, toda afecci贸n tanto corporal, como a la dignidad humana u otros derechos de la personalidad. En este sentido, el sufrimiento o una repercusi贸n en el 谩nimo de la v铆ctima, en s铆 mismos, no son un presupuesto esencial para la concurrencia del da帽o moral, aunque se reconoce que 茅sta ser谩 su manifestaci贸n m谩s usual. De este modo, quien ha quedado en estado vegetativo ciertamente ha sufrido un da帽o moral, en cuanto padece una afectaci贸n en su personalidad, la privaci贸n de su consciencia y del potencial de querer y actuar que le permitir铆an llevar una vida conforme a su propia voluntad.
Sobre el particular, ha se帽alado otro autor: “El da帽o moral puede importar un cercenamiento –incluso una supresi贸n – en la aptitud de sentir, una p茅rdida de los sentimientos o de la capacidad de experimentarlos. Es por ello que corresponde indemnizar el da帽o moral a personas que se encuentran en estado vegetativo o que a煤n no han desarrollado esa capacidad para entender las repercusiones del hecho lesivo como los menores de edad (…) No existe duda alguna que una persona ha sufrido una lesi贸n a su subjetividad desde un punto de vista extrapatrimonial cuando, a ra铆z de un accidente, ha quedado en estado de vida vegetativa. No importa el hecho de que no pueda sentir el dolor de verse en esa situaci贸n”. (LOPEZ, Julio Mariano. Cuantificaci贸n del Da帽o Extrapatrimonial y Justicia Distributiva. Revista de la Facultad de Derecho, Universidad de C贸rdova. Vol IX (2018), p谩g. 128-129).

D茅cimo cuarto: Que, en concordancia con aquello que se viene razonando, el art铆culo 41 de la Ley N° 19.966 dispone: “La indemnizaci贸n por el da帽o moral ser谩 fijada por el juez considerando la gravedad del da帽o y la modificaci贸n de las condiciones de existencia del afectado con el da帽o producido, atendiendo su edad y condiciones f铆sicas.
No ser谩n indemnizables los da帽os que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar seg煤n el estado de los conocimientos de la ciencia o de la t茅cnica existentes en el momento de producirse aqu茅llos”.
De la redacci贸n de la norma fluye que el legislador quiso precisamente recoger aquella concepci贸n amplia del da帽o moral, en tanto consigna como indemnizables no solamente el dolor o aflicci贸n propios de un actuar cometido con falta de servicio en materia sanitaria, como ser铆a por ejemplo el dolor f铆sico derivado de una intervenci贸n quir煤rgica, sino que contempla como un par谩metro de avaluaci贸n la modificaci贸n de las condiciones de existencia del afectado, concepto que, por cierto, abarca tambi茅n la p茅rdida de la calidad de vida y la afectaci贸n a la voluntad que se producen en el marco de un estado vegetativo.

D茅cimo quinto: Que queda en evidencia, por tanto, que al descartar los sentenciadores del grado la existencia de un da帽o moral sufrido por el paciente, han infringido el art铆culo 41 de la Ley N° 19.966, yerro que ha tenido influencia en lo dispositivo, por cuanto ha motivado el rechazo de un rubro indemnizatorio que debi贸 haber sido concedido, raz贸n por la cual el arbitrio anulatorio ser谩 acogido en esta parte.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767, 785, 805 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo entablado por la parte demandante, en contra de la sentencia de diecis茅is de junio de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n.


Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Carroza.

Reg铆strese.


Rol N° 80.576-2022.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario G贸mez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C. y Sr. Eduardo Morales R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Carroza por estar con feriado legal y Sr. G贸mez por haber concluido su per铆odo de suplencia.


Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministra Suplente Dobra Francisca Lusic N. y los Abogados (as) Integrantes Maria Angelica Benavides C., Eduardo Valent铆n Morales R. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitr茅s.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitr茅s, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitr茅s. En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.


Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos cuadrag茅simo segundo a cuadrag茅simo cuarto, que se eliminan.
Se dan por reproducidos, adem谩s, los motivos und茅cimo a d茅cimo cuarto del fallo de casaci贸n que antecede.
Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente:

1° Que, establecida la existencia de una falta de servicio, en aquella parte que concierne al da帽o moral demandado, la parte demandante rindi贸 prueba pericial, consistente en el informe emitido por el perito psiquiatra don Daniel D铆az Paredes, quien explica que el actor, al momento de los hechos objeto de estos antecedentes, ten铆a 46 a帽os y trabajaba como t茅cnico en computaci贸n de manera independiente. A帽ade que “era un hombre trabajador, responsable, inquieto laboralmente, lo que se vio interrumpido por este paro cardio respiratorio que lo dej贸 en estado vegetativo irreversible que lo mantiene hasta el d铆a de hoy postrado en el Hospital del Salvador, en Sala Covarrubias, cama N°2, absolutamente inhabilitado para conectarse con el medio circundante con incapacidad y p茅rdida total de la autonom铆a, de valerse por s铆 mismo”.
En cuanto a su estado al momento de la pericia, consigna que el paciente se encuentra postrado, boca arriba, en coma, con brazos y piernas flectadas (esp谩sticas), respirando a trav茅s de una traqueotom铆a y aliment谩ndose por gastrotom铆a; no responde preguntas ni reacciona a est铆mulos, no observa lenguaje ni movilidad, siendo incapaz de relacionarse con terceras personas y con el mundo circundante, concluyendo el profesional que se encuentra en un estado vegetativo cr贸nico irreversible, lo cual se confirma con los ex谩menes cerebrales respectivos, que revelan los da帽os encef谩licos sufridos.

 Que, del mismo modo, la actora rindi贸 prueba testimonial de dos deponentes, el primero de los cuales expresa que “el perjuicio a los demandantes derivan de la incapacidad f铆sica, mental y sicol贸gica que afecta a don RRS, impidi茅ndole ser autovalente, impidi茅ndole trabajar, impidi茅ndole compartir con su familia, impidi茅ndole relacionarse afectivamente con ellos, en resumen una anulaci贸n total de su existencia excepto su vida”, mientras que el segundo manifiesta: “don RRS tiene la imposibilidad de continuar con su trabajo de ingeniero informativo (sic) debido a que est谩 postrado en estado vegetal, eso en t茅rminos econ贸micos, por no tener su sueldo mensual y el otro da帽o o perjuicio es la imposibilidad de compartir con su familia y sus conocidos y vivir una vida normal”.

 Que con las probanzas rese帽adas en los motivos anteriores, es posible tener por acreditado el da帽o no patrimonial sufrido el paciente, directamente relacionado con la actuaci贸n tard铆a y deficiente del servicio, que no adopt贸 medidas eficaces para realizarle de forma oportuna la intervenci贸n quir煤rgica que requer铆a y as铆 evitar que se produjera el tromboembolismo que finalmente le provoc贸 un paro cardiorrespiratorio que lo llev贸 a un estado vegetativo persistente. Tal diagn贸stico, a su vez, constituye la causa directa de los perjuicios sufridos, en tanto le ha provocado una alteraci贸n sustancial en su calidad de vida, al impedirle relacionarse con el mundo, mantener relaciones afectivas y familiares, trabajar y, en definitiva, llevar una existencia aut贸noma y conforme a su propia voluntad.
Dicha situaci贸n se mantuvo hasta su fallecimiento, del cual se dio cuenta en estrados, luego de alrededor de 9 a帽os en dicho estado.
Todo lo anterior permite a esta Corte, al tratarse el actor de la v铆ctima directamente afectada por los hechos, avaluar dichos perjuicios prudencialmente en la cantidad de $100.000.000 (cien millones de pesos), por concepto de da帽o moral.

4° Que, finalmente, en relaci贸n a la solicitud contenida en el recurso de apelaci贸n, en orden a que los demandados sean condenados de forma solidaria, tal como se indic贸 en el fallo de casaci贸n que antecede, atendido el tenor del petitorio del escrito de demanda, donde se pide expresamente que dicha condena sea subsidiaria y, habi茅ndose obtenido el acogimiento de la demanda en relaci贸n al Hospital del Salvador, fluye que la parte demandante carece del agravio necesario para sostener el recurso de apelaci贸n, en esta parte.

Por estas consideraciones y teniendo adem谩s presente lo dispuesto en los art铆culos 144 y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Vig茅simo Noveno Juzgado Civil de Santiago, s贸lo en cuanto rechaz贸 el da帽o moral demandado y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda tambi茅n en esta parte y, en consecuencia, adem谩s del da帽o emergente ya concedido, se condena al Hospital del Salvador a pagar la cantidad de $100.000.000 (cien millones de pesos), por concepto de da帽o moral.
La cantidad antes se帽alada deber谩 pagarse reajustada de acuerdo a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia y hasta la del pago efectivo, m谩s el inter茅s corriente para operaciones reajustables que devenguen las sumas de dinero antes se帽aladas desde que el deudor incurra en mora hasta su pago efectivo.


Se confirma, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia.
Cada parte pagar谩 sus costas.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Carroza.

Rol N° 80.576-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario G贸mez M. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C. y Sr. Eduardo Morales R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Carroza por estar con feriado legal y Sr. G贸mez por haber concluido su per铆odo de suplencia.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministra Suplente Dobra Francisca Lusic N. y los Abogados (as) Integrantes Maria Angelica Benavides C., Eduardo Valent铆n Morales R. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitr茅s.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema MARCELO DOERING CARRASCO MINISTRO DE FE
En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitr茅s, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.