Santiago, a veintid贸s de marzo de dos mil veintitr茅s.
Al escrito folio N° 6539-2023: t茅ngase presente.
Vistos:
En estos autos, Rol Corte Suprema N° 59.948-2022,
sobre juicio ordinario, seguidos ante el Segundo Juzgado
Civil de Concepci贸n, caratulados “Hinojosa con Servicio
de Salud Arauco y otros”, la parte demandante dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad
que confirm贸 la de primer grado que acogi贸 la excepci贸n
de prescripci贸n de la acci贸n.
Se trajeron autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, el recurso de nulidad sustancial,
denuncia la infracci贸n del art铆culo 2493 del C贸digo Civil
en relaci贸n con el art铆culo 160 del C贸digo de
Procedimiento Civil y art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de
Tribunales.
Explica que, los sentenciadores declararon la
prescripci贸n de la acci贸n entablada, vulnerando los
principios dispositivo y de pasividad que reglamentan la
sede civil, puesto que, no obstante que desestimaron los
argumentos que invocaron los demandados para estructurar
la referida excepci贸n, esto es, lo relativo al inicio de
su c贸mputo y los elementos que configuran la suspensi贸n
de la misma, conforme al art铆culo 45 de la Ley N° 19.966,
igualmente, la declararon sobre la base de otros
fundamentos, no propuestos por las partes.
Segundo: Que, a continuaci贸n, aleg贸 la transgresi贸n
de los art铆culos 48 y 49 del C贸digo Civil en relaci贸n a
los art铆culos 40 y 45 de la Ley N° 19.966 y el art铆culo
160 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que se ha
incurrido en una err贸nea contabilizaci贸n del plazo de
prescripci贸n de la acci贸n sub lite.
Se帽ala, en lo pertinente, que durante el per铆odo de
conciliaci贸n el lapso de cuatro a帽os se suspendi贸 de
pleno derecho, hasta la entrega del certificado de
mediaci贸n frustrada pues, antes no se pod铆a iniciar
proceso alguno. En ese entendido, indica que el
procedimiento de mediaci贸n con los Hospitales Dr. Ricardo
Figueroa de Ca帽ete y Dr. Rafael Avar铆a de Curanilahue,
dependientes ambos del Servicio de Salud Arauco, concluy贸
el 8 de enero de 2015 y con el Hospital Dr. Guillermo
Grant Benavente de Concepci贸n el 21 de enero de 2015,
siendo emitido el certificado de mediaci贸n frustrada el
22 de enero de 2015.
Por consiguiente, colige que respecto del Servicio
de Salud Arauco, la suspensi贸n del procedimiento se
mantuvo por el lapso de 136 d铆as contados desde el 9 de
septiembre de 2014 al 8 de enero de 2015 y respecto del
Hospital Guillermo Grant Benavente, dicha suspensi贸n se
mantuvo por, a lo menos, 135 d铆as, computado entre el 09
de septiembre de 2014 y el 21 de Enero de 2015,
expresando que a 茅ste 煤ltimo lapso se debe agregar los
d铆as de suspensi贸n durante la mediaci贸n previa, al plazo
de prescripci贸n extintiva original que se cumpl铆a el d铆a
28 de junio de 2017 a las 00:00 horas, lo cual se traduce en que 煤ltimo d铆a del cuadrienio corresponde al mismo d铆a
en que se present贸 la demanda al citado nosocomio, es
decir, el 10 de noviembre de 2017, con lo cual se
interrumpi贸 la prescripci贸n respecto de ambos demandados
por aplicaci贸n del art铆culo 2519 del C贸digo Civil,
existiendo solidaridad por el solo ministerio de la Ley
entre los 贸rganos demandados.
Tercero: Que, para resolver el asunto sometido al
conocimiento de esta Corte, resulta pertinente se帽alar
que constituyen circunstancias f谩cticas de la causa, por
haber sido establecidas por los sentenciadores, las
siguientes:
a) El d铆a 27 de junio de 2013, aproximadamente a los
18:00 horas, do帽a Edith Alarc贸n Beltr谩n, de 71 a帽os de
edad, sufri贸 un atropello vehicular en la ciudad de
Ca帽ete.
b) Los d铆as 27 y 28 de junio de 2013, la accidentada
recibi贸 atenci贸n m茅dica de urgencia en los Hospitales de
Ca帽ete Dr. Ricardo Figueroa Gonz谩lez, de Curanilahue Dr.
Rafael Avar铆a y Regional de Concepci贸n Dr. Guillermo
Grant Benavente.
c) La Sra. Alarc贸n falleci贸, en un box de urgencia,
del Hospital Regional de Concepci贸n, el 28 de junio de
2013, a las 23:25 horas, mientras esperaba su traslado a
la ciudad de Ca帽ete.
d) El d铆a 9 de septiembre de 2014, los hijos de la
Sra. Alarc贸n, demandantes de autos, solicitaron a la
Unidad de Mediaci贸n del Consejo de Defensa del Estado,
una mediaci贸n con los tres hospitales involucrados y los Servicios de Salud respectivos, fundada su petici贸n en la
falta de servicio en que habr铆an incurrido dichos centros
hospitalarios al desatender la urgencia de su madre, y
con ello provocarle la muerte.
e) La referida Unidad, comunic贸 el 26 de septiembre
de 2014, al Hospital de Ca帽ete y el 29 de septiembre de
2014 al Hospital Guillermo Grant Benavente, la citaci贸n a
audiencia de mediaci贸n, la cual fue llevada en conjunto.
f) El Certificado de t茅rmino de mediaci贸n estableci贸
que dicho procedimiento, en el caso del Hospital de
Ca帽ete y Curanilahue, finaliz贸 el d铆a 8 de enero de 2015
y respecto del Hospital Regional de Concepci贸n, con fecha
21 de enero de 2015.
g) La demanda, se present贸 el 10 de noviembre de
2017 y fue notificada al Servicio de Salud de Concepci贸n
con esa misma fecha y al Servicio de Salud Arauco el 16
de noviembre de ese mismo mes y a帽o.
Cuarto: Que, sobre la base de tales antecedentes, la
sentencia de primera instancia acogi贸 la excepci贸n
prescripci贸n de la acci贸n interpuesta por ambos
demandados y argument贸 lo siguiente:
“En cuanto al Servicio de Salud Arauco (Hospitales
de Ca帽ete y Curanilahue), la suspensi贸n oper贸 desde que
se ingres贸 el reclamo (9 de septiembre de 2014) hasta su
t茅rmino (8 de enero de 2015), lapso que agregado a la
fecha inicial de vencimiento de los cuatro a帽os a contar
de la ocurrencia de los hechos, determina la prescripci贸n
de la acci贸n con fecha 26 de octubre de 2017, esto es,
con anterioridad a la notificaci贸n de la demanda, lo que respecto de este demandado tuvo lugar el 16 de noviembre
de 2017.
En cuanto al Servicio de Salud Concepci贸n (Hospital
Dr. Guillermo Grant Benavente), la suspensi贸n oper贸 desde
que se ingres贸 el reclamo (9 de septiembre de 2014) hasta
su t茅rmino (21 de enero de 2015), lapso que agregado a la
fecha inicial de vencimiento de los cuatro a帽os a contar
de la ocurrencia de los hechos, determina la prescripci贸n
de la acci贸n con fecha 08 de noviembre de 2017, esto es,
con anterioridad a la notificaci贸n de la demanda, lo que
respecto de este demandado tuvo lugar el 10 de noviembre
de 2017.
Quinto: Que, el Tribunal de Alzada, reafirma lo
anterior y al respecto declara:
“En cuanto al plazo de prescripci贸n alegado por el
Servicio de Salud Arauco, toda vez que la suspensi贸n
oper贸 desde que se ingres贸 el reclamo con fecha 9 de
septiembre de 2014 hasta su t茅rmino ocurrido el 8 de
enero de 2015, per铆odo que agregado a la fecha inicial de
vencimiento de los cuatro a帽os a contar del acaecimiento
de los hechos, determina que la prescripci贸n de la acci贸n
se finiquit贸 con fecha 26 de octubre de 2017, o sea, con
anterioridad a la notificaci贸n de la demanda, lo que
respecto de este demandado tuvo lugar el 16 de noviembre
de 2017, motivo por el cual, la sentencia al acoger esta
excepci贸n se ajusta a derecho.
En cuanto al plazo de prescripci贸n alegado por el
Servicio de Salud de Concepci贸n, la acci贸n prescribi贸 el
9 de noviembre de 2017, por lo que tanto a la fecha de presentaci贸n de la demanda como a la fecha de su
notificaci贸n ya estaba prescrita, ya que la suspensi贸n
oper贸 desde que se ingres贸 el reclamo con fecha 9 de
septiembre de 2014 hasta su t茅rmino, el 21 de enero de
2015, periodo que agregado a la fecha inicial de
vencimiento de los cuatro a帽os a contar de la ocurrencia
de los hechos, determin贸 que la prescripci贸n de la acci贸n
operara con fecha 9 de noviembre de 2017,- a diferencia
de lo se帽alado por el juez que determina el plazo con
fecha 8 de noviembre- esto es, con anterioridad a la
notificaci贸n de la demanda, que en este caso, se efectu贸
el 10 de noviembre.”
Sexto: Que la impugnaci贸n central propuesta por el
recurrente, radica en que considera que los jueces de
base efectuaron una err贸nea contabilizaci贸n del plazo de
prescripci贸n de la acci贸n sub lite, especialmente, en
cuanto no se cont贸, correctamente, el lapso en que estuvo
suspendido dicho plazo, en raz贸n del procedimiento de
mediaci贸n que llevaron las partes.
S茅ptimo: Que, en ese contexto, resulta 煤til reiterar
que la prescripci贸n extintiva de derechos es un modo de
extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse
pose铆do las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso, que se encuentra tratada
en el C贸digo Civil, en los art铆culos 2492 y siguientes.
La doctrina y la jurisprudencia, han se帽alado que la
prescripci贸n tiene como objetivo principal otorgar
certeza y seguridad a las relaciones jur铆dicas que ligan
a los sujetos de derecho y la debida tutela o protecci贸n de los mismos, instando a que los part铆cipes de dichas
relaciones no est茅n vinculadas en forma indefinida,
provocando con ello incertidumbre y falta de
consolidaci贸n de diversas situaciones jur铆dicas.
Para que la prescripci贸n opere son exigencias,
primero, el silencio de la relaci贸n jur铆dica por la
inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un
derecho del cual es titular y, segundo, el transcurso del
tiempo que dicha inactividad se mantiene por el plazo que
la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripci贸n
es una sanci贸n para el acreedor que deja transcurrir el
tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a
su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que,
al acogerse a tal instituci贸n, le permite eximirse del
cumplimiento de una obligaci贸n.
Octavo: Que, a los requisitos mencionados, deben
agregarse los siguientes: que la acci贸n sea
prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se
extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee
aprovecharse de la prescripci贸n la alegue, por cuanto no
puede ser declarada de oficio y que la prescripci贸n no se
encuentre interrumpida, suspendida como tampoco
renunciada.
Noveno: Que, en lo particular, cabe se帽alar que la
responsabilidad del Estado por falta de servicio en
materia sanitaria, se encuentra sujeta a la norma de
extinci贸n por prescripci贸n consagrada en el art铆culo 40
de la Ley N° 19.966, la cual estatuye que: “La acci贸n para perseguir esta responsabilidad prescribir谩 en el
plazo de cuatro a帽os, contado desde la acci贸n u omisi贸n”.
Se precisa, por el art铆culo 43 la citada Ley N°
19.966 que, para el ejercicio de las acciones
jurisdiccionales que buscan hacer efectiva la
responsabilidad de los prestadores institucionales
p煤blicos de salud o sus funcionarios, el interesado,
previamente, debe someter su reclamo a un procedimiento
de mediaci贸n ante el Consejo de Defensa del Estado.
En este orden de consideraciones, el art铆culo 45
inciso primero de dicha ley dispone: “El plazo total para
el procedimiento de mediaci贸n ser谩 de sesenta d铆as
corridos a partir del tercer d铆a de la primera citaci贸n
al reclamado; previo acuerdo de las partes, este plazo
podr谩 ser prorrogado hasta enterar ciento veinte d铆as,
como m谩ximo.” Y en el inciso final agrega: “Durante el
plazo que dure la mediaci贸n se suspender谩 el t茅rmino de
prescripci贸n, tanto de las acciones civiles como de las
criminales a que hubiera lugar.”
D茅cimo: Que, en ese orden de ideas, cabe agregar que
la suspensi贸n es conceptualizada como “un beneficio que
la ley contempla en favor de ciertas personas en virtud
del cual cesa el curso del plazo de prescripci贸n dejando
subsistente todo el lapso anteriormente transcurrido, si
alguno hubo, y admitiendo que 茅ste se reanude hasta su
posible entero, una vez desaparecidas o enervadas las
causas que originaron el intervalo no utilizable. Durante
ella la prescripci贸n o no se inicia, o no corre: praescriptio dormit, sin hacer ineficaz el tiempo que
haya podido transcurrir antes de ella”. (Dom铆nguez
脕guila, Ram贸n: “La prescripci贸n extintiva. Doctrina y
jurisprudencia”, Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago,
2004, p. 319).
Und茅cimo: Que, de la normativa expuesta, fluye que
la Ley N° 19.966, establece un procedimiento de mediaci贸n
en materia de responsabilidad m茅dica, cuyo objetivo es
facilitar la obtenci贸n de una reparaci贸n en casos de esta
naturaleza. Este es un requisito de procesabilidad
indispensable para incoar la acci贸n, toda vez que solo es
posible el ejercicio de las acciones judiciales, si dicha
gesti贸n no prospera. Al respecto se ha sostenido que la
mediaci贸n en materia sanitaria, es una “condici贸n
precedente”, esto es, un requisito de procesabilidad,
para incoar acciones indemnizatorias (Carlos Pizarro
Wilson. “Controversias Jurisprudenciales de la
responsabilidad de los servicios p煤blicos”. Cuadernos de
An谩lisis Jur铆dico VI Responsabilidad M茅dica. Universidad
Diego Portales, 2010, p谩gina 191).
Duod茅cimo: Que, en ese contexto normativo, se debe
destacar dos cuestiones base, que permiten resolver el
asunto controvertido.
Por una parte, se debe recordar que, el Estado act煤a
en la vida jur铆dica con los particulares, a trav茅s de
diversos entes que cuentan por personalidad jur铆dica y/o
mediante su figura general cual es el Fisco de Chile
representado por el Consejo de Defensa del Estado. De
acuerdo a dicha tesis y, en materia de Salud, la Ley ha conferido dicha representaci贸n a los Servicios de Salud
y/o a los Hospitales Autogestionados.
En la especie, los demandados son el Servicio de
Salud Arauco y el de Concepci贸n y ambos alegaron la
excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n en an谩lisis.
Sin embargo, dicha distinci贸n no es posible de
realizar, de manera categ贸rica, para los efectos de
evaluar su quehacer en este caso, atendida la din谩mica de
los hechos y teniendo en especial consideraci贸n que la
mediaci贸n de ambos se realiz贸 en conjunto, sin perjuicio
de que, en el certificado, por cuestiones
administrativas, se fijasen fechas diversas para su
t茅rmino.
Lo cierto es que, la conducta de uno y otro, a
trav茅s de sus respectivos hospitales, se encuentran
铆ntimamente entrelazadas y contribuyen a construir la
falta de servicio que se imputa por los demandantes,
siendo por ende, todos part铆cipes de los mismos, en una
concatenaci贸n de sucesos que confluyen en el resultado
final.
De manera que, para los efectos de resolver sobre la
prescripci贸n, habr谩 de tenerse en cuenta, tambi茅n, esta
especial situaci贸n.
D茅cimo tercero: Que, ahora bien, es un hecho
asentado por los jueces de base, que el proceso de
mediaci贸n se inici贸 con la presentaci贸n del reclamo que
hicieron los actores al Servicio de Mediaci贸n del Consejo
de Defensa del Estado, esto es, el d铆a 9 de septiembre de
2014 respecto de todos los involucrados y que aquel termin贸, sin resultado, en el caso del Servicio de Salud
de Arauco, el 8 de enero de 2015 y respecto del Servicio
de Salud de Concepci贸n el 21 del mismo mes y a帽o.
Por tanto, el plazo de suspensi贸n que contempla la
referida Ley N° 19.966, debe contabilizarse entre ambas
fechas y, haci茅ndolo –en este caso- desde la 煤ltima
citada, esto es, el 21 de enero de 2015, dando un total
de 135 d铆as, lapso que debe sumarse a la data de
vencimiento original de la acci贸n, a saber, los d铆as 27 y
28 de junio de 2017, lo cual permite concluir que el
plazo para la prescripci贸n extintiva de la acci贸n, se
cumpli贸 el 10 de noviembre de 2017, misma fecha en que se
present贸 la demanda y se notific贸 al Servicio de Salud de
Concepci贸n, de lo cual se desprende que la acci贸n de
autos no se encontraba prescrita.
D茅cimo cuarto: Que refuerza lo expuesto, “el inciso
final del referido art铆culo 45, el cual establece de
forma perentoria que durante el plazo que dure la
mediaci贸n se suspender谩 el t茅rmino de prescripci贸n. De
esta forma, la suspensi贸n del plazo de prescripci贸n se
relaciona 煤nicamente con los d铆as que efectivamente
aquella dur贸 y no con el plazo abstracto establecido en
la ley.
Lo anterior es relevante, toda vez que si la
Mediaci贸n dura, por ejemplo 5 d铆as, ese es el plazo que
se suspende la prescripci贸n. Aplicando el mismo
razonamiento, si la mediaci贸n dura m谩s de 120 d铆as, como
en el caso concreto que dur贸 135 d铆as, este es el lapso de tiempo en que se debe entender suspendida” (SCS Rol N°
21.916-2021)
D茅cimo quinto: Que, as铆 entonces y, conforme se
adelant贸, lo expuesto tambi茅n es aplicable al Servicio de
Salud de Arauco, notificado el 16 de noviembre de 2017,
puesto que, como se dijo, el fundamento factico y
jur铆dico de los hechos en que se construye la
responsabilidad son los mismos y, en este caso,
particular, no pueden ser divididos o separados para
perseguir la responsabilidad uno dejando de lado a los
otros, porque de acuerdo a lo explicado, la conducta de
todos ellos contribuy贸 a la falta de servicio que se les
imputa y que ha de analizarse en su oportunidad.
D茅cimo sexto: Que, atendido lo reflexionado, queda
en evidencia, entonces, que los jueces de grado han
vulnerado los art铆culos 40, 43 y 45 de la Ley N° 19.966
y, con ello el art铆culo 38 de la misma norma, al estimar
que la acci贸n entablada se encontraba prescrita, en
circunstancias que aquello no es efectivo, si se
contabiliza correctamente el periodo de suspensi贸n que se
produjo en raz贸n del procedimiento de mediaci贸n a que se
sometieron los litigantes.
En virtud de los razonamientos desarrollados
precedentemente, se hace innecesario referirse a las
dem谩s alegaciones vertidas por el recurrente, debiendo el
recurso de casaci贸n en el fondo ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
art铆culos 764, 765, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la
sentencia de veintid贸s de julio de dos mil veintid贸s
dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, la que
por consiguiente es nula y se la reemplazada por la que
se dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva
vista.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr.
Alcalde.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 59.948-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra.
脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean
Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique
Alcalde R.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, a veintid贸s de marzo de dos mil veintitr茅s.
De conformidad con dispuesto por el art铆culo 786 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus
considerandos 13° a 15°, que se eliminan.
Asimismo, se reproducen los razonamientos s茅ptimo a
d茅cimo quinto de la sentencia de casaci贸n que antecede.
Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente:
1°.- Mariana Jaqueline, Marcelo Hern谩n y Gerardo
Antonio todos Hinojosa Alarc贸n y Florencio Eugenio
Carrillo Alarc贸n, en su calidad de hijos de Edith
Alarc贸n Beltr谩n, interpusieron demanda de indemnizaci贸n
de perjuicios por falta de servicio en contra del
Servicio de Salud de Concepci贸n y del Servicio de Salud
Arauco.
Explican que, su madre, el d铆a 27 de junio de 2013,
aproximadamente a las 18:00 horas, fue v铆ctima de un
atropello por un autom贸vil en la comuna de Ca帽ete, raz贸n
por la cual fue llevada al Hospital de Ca帽ete, siendo
diagnosticada con un TEC abierto, recinto m茅dico que la
deriv贸 al Hospital de Curanilahue, para tomar
radiograf铆as, debido a que no contaba con equipos y
profesionales id贸neos.
En este 煤ltimo recinto, se tomaron las radiograf铆as,
las que ratificaron el TEC, fracturas en su pierna izquierda y se dispuso su trasladado al Hospital Regional
de Concepci贸n, para un esc谩ner, desde que, dicho
nosocomio no ten铆a los equipos y profesionales adecuados
para tratar a la Sra. Alarc贸n.
En el Hospital Regional de Concepci贸n, se le somete
al esc谩ner el cual dio cuenta de una fractura en el
cr谩neo y una “hemorragia cerebral” producto del
traumatismo, pese a lo cual el m茅dico de turno en la
Unidad de Urgencias decide enviarla de regreso al
Hospital de Curanilahue, con la indicaci贸n de regresar al
d铆a siguiente para un nuevo esc谩ner, por no contar con
camas disponibles.
Al d铆a siguiente, la paciente retorn贸 para el segundo
scanner, dej谩ndola luego de ser sometida al mismo, en un
box de urgencia, lugar en el cual, sin recibir atenci贸n
alguna, falleci贸 la Sra. Alarc贸n.
Sostienen que, la falta de servicio se traduce en
que, ninguno de los demandados adopt贸 las medidas para
recuperar su salud y para prevenir cualquier riesgo de
agravamiento. La muerte pudo y debi贸 haberse evitado si
el Servicio de Salud Arauco hubiera contado con los
instrumentos y los profesionales disponibles para
atenderle sin necesidad de hacerle viajar 450 km en busca
de diagn贸stico y atenci贸n id贸nea; o bien, si los m茅dicos
y funcionarios del Hospital Regional de Concepci贸n se
hubiesen ce帽ido al protocolo de la gu铆a cl铆nica para el
tratamiento del Traumatismo Cr谩neo Encef谩lico,
manteniendo a la paciente monitoreada y habi茅ndola
hospitalizado inmediatamente para estabilizarla del todo, en vez de someterla a un periplo pasando por tres
establecimientos hospitalarios.
2°.- Al contestar los demandados, ambos dedujeron
excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n entablada respecto
de lo cual se estar谩 a lo reproducido en el fallo de
casaci贸n.
En cuanto al fondo, expusieron que no se configura la
falta de servicio que se alega, por cuanto sus
actuaciones se ajustaron a la lex artis con la que cada
uno contaba, al momento de recibir a la Sra. Alarc贸n,
haciendo hincapi茅 en que su obligaci贸n es de medios y no
de resultado.
En raz贸n de lo anterior, sostienen que no concurren
los dem谩s elementos de la responsabilidad que se les
imputa y que, en el evento que se acoja la demanda,
deber谩 tenerse presente lo dispuesto en el art铆culo 41 de
la Ley N° 19.966, sin perjuicio de indicar que los montos
pedidos se apartan de los fines de la indemnizaci贸n y que
ni siquiera ha sido mayormente fundamentado por los
actores, apareciendo una petici贸n vaga e indeterminada.
3°.- Que, son hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
a.- El d铆a 27 de junio de 2013, aproximadamente a
los 18:00 horas, do帽a Edith Alarc贸n Beltr谩n, de 71 a帽os
de edad, sufri贸 un atropello vehicular en la ciudad de
Ca帽ete, siendo llevada de urgencia al hospital de dicha
ciudad, donde el m茅dico de turno, debido a sus lesiones y
no contar con rayos X la deriv贸 al Hospital de
Curanilahue. b.- Se arrib贸 al Hospital de Curanilahue, a las
20:10 horas, se le diagnostic贸 fractura de tobillo y
rodilla y TEC, por lo que requer铆a de un examen de
esc谩ner o TAC, raz贸n por la cual nuevamente fue derivada
a otro nosocomio, en este caso, Hospital Guillermo Grant
Benavente, “Hospital Regional de Concepci贸n”
Se deja constancia que la paciente, a esas alturas,
comenz贸 a presentar compromiso de conciencia, debido a
los traslados.
c.- En el Hospital Regional de Concepci贸n, fue
evaluada por un neurocirujano, que constat贸 hemorragia
subaracnoidea, siendo devuelta finalmente a Ca帽ete para
su hospitalizaci贸n, pues no se contaba con camas en los
otros recintos, con indicaci贸n de control al d铆a
siguiente con nuevo TAC.
d.- En el Hospital de Curanilahue, es recibida la
paciente el 28 de junio de 2013 a las 1:58 AM y es dada
de alta m茅dica ese mismo d铆a a las 2:16 AM deriv谩ndola,
nuevamente, al Hospital de Ca帽ete por falta de cama.
e.- La Sra. Alarc贸n lleg贸 al Hospital de Ca帽ete, el
28 de junio de 2013, en horas de la madrugada, fue
hospitalizada, siendo derivada, nuevamente, a las 13:10
horas de ese mismo d铆a, al Hospital de Concepci贸n para
efectuarle el segundo esc谩ner.
f.- Siendo las 15:30 horas aproximadamente, se
retorna al Hospital Regional de Concepci贸n, efectu谩ndose
el examen de esc谩ner a las 20:15 horas de ese d铆a. El
m茅dico Mu帽oz Carrasco, les inform贸 que los resultados
eran alentadores, ordenando medicamento durante un mes para evitar convulsiones y el regreso al Hospital de
Ca帽ete a recuperarse, para que en una segunda etapa se
revisaran las fracturas en el Hospital de Curanilahue.
g.- Mientras la paciente esperaba la disponibilidad
de una ambulancia para trasladarle de vuelta a Ca帽ete, en
un box de urgencia, sin monitoreo ni evaluaci贸n de
profesional m茅dico, momentos despu茅s de las 23:03 horas,
la Sra. Alarc贸n, dejo de existir, por traumatismo cr谩neo
encef谩lico/peat贸n atropellado/accidente de tr谩nsito.
4°.- De acuerdo lo concluye invariablemente la
doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la
determinaci贸n de la responsabilidad del Estado requiere
la verificaci贸n del cumplimiento de los siguientes
requisitos: (i) Acci贸n u omisi贸n del 贸rgano p煤blico
demandado, constitutiva de falta de servicio; (ii) da帽o a
la v铆ctima; y, (iii) relaci贸n de causalidad entre la
acci贸n u omisi贸n constitutiva de falta de servicio y el
da帽o producido.
5°.- La falta de servicio “se presenta como una
deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relaci贸n
a la conducta normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que
ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y
cuando funciona irregular o tard铆amente, operando as铆
como un factor de imputaci贸n que genera la consecuente
responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone
expresamente el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575” (SCS rol
N潞 9.554-2012 y 60.654-2021).
Tambi茅n se ha dicho, espec铆ficamente en materia de
prestaciones m茅dicas o de salud, que: “Seg煤n la disposici贸n [el art铆culo 38 de la Ley
N潞19.966], la responsabilidad proviene del actuar del
贸rgano, sea este por la acci贸n u omisi贸n o bien por la
acci贸n en la omisi贸n. La falta de servicio incide en la
actuaci贸n de la Administraci贸n del Estado, sea porque no
act煤a o lo hace imperfecta o tard铆amente” (脕lvaro Vidal
Olivares. “Responsabilidad Civil M茅dica”, DER Ediciones,
Santiago de Chile, 2018. P谩gina 89).
6°.- Esta Corte Suprema, de manera consistente, ha
recordado que la teor铆a de la falta de servicio es
subjetiva y recurre a la noci贸n de funcionamiento
defectuoso del obrar de la Administraci贸n, 煤nico evento
en el que responde, siendo el administrado que ha sido
da帽ado, quien debe probar que la actuaci贸n del aparato
fiscal, tanto por acci贸n como por omisi贸n, no se ajust贸 a
la que deber realizar un servicio p煤blico moderno.
7°.- En el caso concreto, la falta de servicio que
la parte demandante imputa a los demandados, a trav茅s de
los Hospitales intervinientes en los hechos, radica en
que las atenciones se prestaron de manera irregular e
incluso defectuosa, puesto que no se puso a disposici贸n de
la Sra. Alarc贸n todas las medidas necesarias para
resguardar su situaci贸n m茅dica y, por el contrario,
durante todo un d铆a fue sometida a diversos traslados
desde un recinto hospitalario y otro no obstante mantener
un TEC abierto y hemorragias subaracnoideas, alej谩ndose de
esa forma de los est谩ndares de diligencia debidos, por
cuanto con su conducta omisiva no contribuy贸, como se
esperar铆a que lo hiciera, a evitar las complicaciones de salud de la aquejaban, olvidando que se trataba de una
paciente con un nivel de riesgo importante que hab铆a
sufrido horas antes un atropello con fractura craneana y
de su pierna izquierda; pero que contaba, de acuerdo a lo
expresado por los propios m茅dicos, con probabilidades de
sobrevida o al menos de la chance de vivir.
8°.- Lo cierto es que la Sra. Alarc贸n tuvo un largo
y agotador peregrinaje entre los diversos hospitales de
la comuna, donde cada uno de ellos, aludi贸 a falta de
utensilios para tratarla y/o hacerse cargo de su estado
m茅dico. Sin embargo, de la sola din谩mica de los hechos,
se advierte que aquellos no solo no adoptaron las medidas
serias y reales de cuidado, respecto de la paciente,
teniendo presente su condici贸n m茅dica, sino que su actuar
se encuentra en el l铆mite de la desidia y la inhumanidad.
9°.- En efecto, la Sra. Alarc贸n fue derivada desde
tres recintos hospitalarios, haci茅ndola recorrer m谩s de
450 Kil贸metros con una fractura en la cabeza, en que se
deja constancia, ya en el primer viaje al Hospital de
Curanilahue, que ha ido perdiendo su conciencia. A lo
anterior, se a帽ade que estando en el Hospital Regional de
Concepci贸n, la espera para tomar sus ex谩menes, se
extiendo por horas, no obstante estar en presencia de una
urgencia. Para luego y, no obstante, requerir un segundo
scanner, devolverla a Ca帽ete por “falta de cama” (sic),
haci茅ndola retornar solo horas m谩s tarde, nuevamente, en
espera de realizar el examen, lapso que -nuevamente- se
extiende por al menos cinco horas y tres m谩s, con el fin
de retornarla, otra vez, al hospital de origen, el cual se excus贸 de entregarle la atenci贸n, por carecer de los
medios id贸neos atendida su condici贸n. No siendo
suficiente, todo lo anterior, se agrega que en el
Hospital Regional de Concepci贸n, fue dejada la Sra.
Alarc贸n en un box de atenci贸n, por tres horas m谩s, sin
monitoreo y atenci贸n de profesional alguno, lugar donde
finalmente fallece.
10°.- De lo razonado, s贸lo cabe concluir que los
Servicios de Salud demandados, prestaron un servicio
deficiente e irregular a do帽a Edhit Alarc贸n durante todo
su periplo por los tres hospitales a los que tuvo que
acudir entre el 27 y 28 de junio de 2013, al no recibir
una atenci贸n m茅dica eficiente, oportuna y digna, atendida
su condici贸n de paciente de urgencia, que manten铆a un TEC
y hemorragias subaracnoideas.
Lo cual permite concluir que, estos hechos tienen la
connotaci贸n necesaria para ser calificados como
generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan
en el contexto de la prestaci贸n de un servicio p煤blico,
que no se prest贸 correctamente; dicha deficiencia que se
ha considerado constitutiva de falta de servicio,
circunstancia que prueba sin lugar a dudas que la
extensi贸n en el tiempo del sufrimiento de la paciente,
las complicaciones que sufri贸 y la postergaci贸n en la
soluci贸n de su compleja situaci贸n de salud, que tuvo como
resultado a posteriori, su muerte.
La relaci贸n de causalidad, se observar谩 entre el
hecho que constituye la falta de servicio y el da帽o
sufrido por los actores, el cual en el presente caso
resulta totalmente acreditado, dado que este 煤ltimo es
consecuencia directa y necesaria del primero
11°.- Establecida la falta de servicio en la que
incurrieron los Servicios de Salud demandados, cabe
hacerse cargo del da帽o moral demandado.
Si bien, no existe un concepto un铆voco, en su
acepci贸n m谩s restringida se relaciona con el pesar, dolor
o aflicci贸n que experimenta la v铆ctima y que se conoce
como pretium doloris o precio del dolor que se radica en
la esfera 铆ntima del individuo bajo la forma de
sufrimiento que padece como consecuencia de un da帽o
generalmente corporal. Sin embargo, esta visi贸n ha dado
paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a
considerar una concepci贸n m谩s amplia de tal concepto, a
fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y
no s贸lo el pretium doloris, toda vez que en cada una de
ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales
diversos. As铆, la profesora Carmen Dom铆nguez Hidalgo ha
manifestado sobre el punto: "Estamos con aquellos que
conciben el da帽o moral del modo m谩s amplio posible,
incluyendo all铆 todo da帽o a la persona en s铆 misma –
f铆sica o ps铆quica–, como todo atentado contra sus
intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el da帽o
moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como
un valor en s铆 y con independencia de sus alcances
patrimoniales".
Y agrega: "En suma, el da帽o moral estar谩
constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial
que irroga una lesi贸n a un inter茅s moral por una que se encontraba obligada a respetarlo" ("El Da帽o Moral", tomo
I, Editorial Jur铆dica de Chile, 2002, pp. 83-84).
12°.- De la prueba rendida en autos, se evidencia
que las condiciones en las cuales la madre de los
demandados falleci贸, unidas al impacto que su muerte
caus贸, en cada uno de ellos, atendida su calidad de hijos
y corroborados con los informes psicol贸gicos, permiten
configurar la concurrencia de un da帽o moral que debe ser
reparado, siendo este da帽o consecuencia directa de la
falta de servicio en que incurrieron los demandados.
13°.- En ese orden de ideas, cabe agregar, adem谩s,
que el da帽o moral no puede ser confundido con cualquier
inquietud o perturbaci贸n del 谩nimo originados en la
carencia transitoria de un bien meramente material, pues
no puede equipararse con la privaci贸n de aquellos bienes
que conforman el patrimonio moral de una persona, quedando
a la prudencia de estos sentenciadores la fijaci贸n de su
quantum.
De la revisi贸n de la prueba producida por la parte
demandante, informe pericial, testigos, la naturaleza del
da帽o y las circunstancias en que se produjo el hecho, se
colige que los actores efectivamente padecieron un da帽o
moral que se encuentra suficientemente acreditado, lo
cual permite encontrar all铆 la justificaci贸n para estos
sentenciadores de fijar prudencialmente, dicha
indemnizaci贸n en la suma en $40.000.000 que se pagar谩, a
cada uno de los demandantes, con los reajustes e
intereses que se consignar谩n en lo resolutivo.
14°.- No resultando la parte demandada completamente
vencida, cada parte se har谩 cargo de sus costas.-
Y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 186 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de
catorce de abril de dos mil veinte y, en su lugar, se
declara que se acoge la demanda deducida por Mariana
Jaqueline, Marcelo Hern谩n y Gerardo Antonio todos
Hinojosa Alarc贸n y Florencio Eugenio Carrillo Alarc贸n, en
su calidad de hijos de do帽a Edith Alarc贸n Beltr谩n, s贸lo
en cuanto, se condena a los Servicios de Salud de Arauco
y de Concepci贸n a pagar en conjunto la suma de
$160.000.000, por concepto de da帽o moral, en raz贸n de
$40.000.000 a favor de cada uno de los actores.
Dicha cantidad deber谩 pagarse reajustada de acuerdo a
la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al
Consumidor desde que esta sentencia quede ejecutoriada y
hasta la del pago efectivo, m谩s el inter茅s corriente para
operaciones reajustables que devenguen las sumas de
dinero antes se帽aladas desde que el deudor incurra en
mora hasta su pago efectivo.
Cada parte pagar谩 sus costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or
Alcalde.
Rol N° 59.948-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra.
脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean
Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique
Alcalde R.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.