Santiago, veintid贸s de marzo de dos mil veintitr茅s.
Vistos:
En autos Rit T-1098-2019, RUC 1940019845-K, del Primer Juzgado del
Trabajo de Santiago, caratulados “Rodr铆guez con Evercrisps”, por sentencia de
quince de marzo de dos mil veintiuno, se acogi贸 la demanda por despido
improcedente, ordenando a la demandada el pago del incremento del art铆culo 168
a) del C贸digo del Trabajo y la restituci贸n del aporte del empleador al seguro de
cesant铆a.
La parte demandada interpuso en contra de dicho fallo recurso de nulidad,
que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el dos de
mayo de dos mil veintid贸s, rechaz谩ndose la pretensi贸n referida al descuento del
aporte a la AFC realizado por el empleador.
En cuanto a esta decisi贸n, la demandante dedujo recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica.
Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-
A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede
«cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia». La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe
acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la recurrente propone como materia para efectos de su
unificaci贸n, la correcta aplicaci贸n e interpretaci贸n del art铆culo 13 de la Ley 19.728.
Reclama que es una condici贸n necesaria para que el referido descuento
proceda, que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales del
art铆culo 161 del C贸digo del ramo, que no se satisface si es declarada indebida por
la judicatura laboral, por la inconsistencia que significa admitir este efecto, no
obstante carecer de justificaci贸n la causa que lo genera, provocando en el
empleador una motivaci贸n perversa para invocarla, incluso sin sustento real,
pretendiendo un beneficio pecuniario impropio; razones por las que solicita la invalidaci贸n del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo en unificaci贸n de
jurisprudencia que indica.
Tercero: Que la decisi贸n impugnada resolvi贸 la controversia
argumentando, en s铆ntesis, que procede el aludido descuento, aun cuando se
haya declarado injustificado el despido, en atenci贸n a que la sanci贸n para el
empleador es el aumento del 30% en la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, lo
que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la
jurisprudencia en el sentido correcto.
Cuarto: Que las sentencias que acompa帽a para la comparaci贸n de la
materia de derecho propuesta, son las dictadas por esta Corte en los
antecedentes N°44.819-2021 y 45.529-2021, -sin perjuicio que esta 煤ltima no ser谩
considerada, toda vez que resuelve en el mismo sentido que la recurrida-.
La sentencia restante expresa una tesis jur铆dica diversa, que, en resumen,
resuelve que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados
por concepto de seguro de cesant铆a, solo se justifica cuando se configuran los
presupuestos del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando el despido
del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la
separaci贸n de uno o m谩s trabajadores, de manera que, cuando se declara que el
despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a
la indemnizaci贸n por a帽os de servicio lo aportado por dicho concepto.
Quinto: Que la materia de derecho propuesta se encuentra unificada desde
hace alg煤n tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol
N°92.645-2021, sosteni茅ndose sin variaci贸n que una condici贸n sine qua non para
que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya
terminado efectivamente por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo
del Trabajo, lo que se ve corroborado por su art铆culo 168, letra a), de manera que
si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicaci贸n del
inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnizaci贸n por
a帽os de servicio como la imputaci贸n de la parte del saldo de la cuenta individual
por cesant铆a, constituyen un efecto que emana de la exoneraci贸n prevista en el
art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.
En consecuencia, si el t茅rmino del contrato por necesidades de la empresa
fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la
condici贸n, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las
causales que prev茅 el art铆culo 13 de la Ley N°19.728. De esta manera, el tema cuya l铆nea jurisprudencial se procura unificar
requiere de la aplicaci贸n del mecanismo unificador que importa el arbitrio
intentado, por lo que ser谩 acogido.
Sexto: Que, en tal circunstancia, la Corte de Apelaciones de Santiago
incurre en yerro en la interpretaci贸n de los art铆culos 13 y 52 de la Ley N°19.728, al
rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, pues debi贸
acogerlo, al concurrir el motivo infracci贸n de ley, previsto en el art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la
sentencia de dos de mayo de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, que acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto en contra
de la pronunciada el quince de marzo de dos mil veintiuno, por el Primer Juzgado
del Trabajo de Santiago, en autos Rit T-1098-2019, RUC 1940019845-K y, en su
lugar, se declara que dicha sentencia es nula, resultando innecesario dictar
sentencia de reemplazo, manteni茅ndose inc贸lume la decisi贸n del tribunal de
primer grado .
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°20.164-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Andrea Mu帽oz G., Mar铆a Cristina Gajardo H., el Ministro Suplente Sr.
Roberto Contreras O., y los abogados integrantes se帽or Ricardo Abuauad D., y
Eduardo Morales R. No firman el ministro suplente se帽or Contreras y el abogado
integrante se帽or Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar
ausente el segundo. Santiago, veintid贸s de marzo de dos mil veintitr茅s.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.