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jueves, 1 de septiembre de 2005

Incumplimiento grave de las obligaciones - Sobregiro - 24/08/05 - Rol Nº 717-05

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 143. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 7, 455, 456, 458 Nº 3 y 4, 468, 473 y 480 del Código del Trabajo y 170 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo, en síntesis, que se incurrió en error de derecho al dar por acreditada la causal de incumplimiento grave de la obligación por parte de su representado, a pesar que no aparece del contrato la existencia de un instructivo claro respecto de la problemática del sobregiro y su solución. La sentencia no consideró tampoco que el actor se encontraba a cargo de dos cuentas anexas a la suya lo cual significaba 1.400 personas a su cargo, 210 de ellas sobregiradas y contando con un lapso de 30 minutos para resolver. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 9 de enero de 1.996 y el 7 de marzo de 2.003. b) que la demandada puso término a la relación laboral de acuerdo al artículo 160 Nº7 del C ódigo del Trabajo, por haber autorizado el actor el pago con fondos retenidos en la cuenta corriente del cliente por monto de 10 millones de pesos que luego no fueron abonados a la misma generándose un desfase o sobregiro por dicho monto que debió soportar el Banco. c) que el actor no estaba autorizado para cursar un sobregiro superior a 30 Unidades de Fomento ni contó con la autorización al efecto del Comité de Créditos de la demandada. d) que el actor no dio cuenta inmediata de lo sucedido a la administración, sino que lo hizo cuando el sobregiro se encontraba perdido para su empleador. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que se había configurado la causal de despido invocada por el empleador y rechazaron la demanda por haberse acreditado el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del actor. Quinto: Que de lo expresado fluye que la recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos no constituyen la causal invocada para el despido, desconociendo que tal valoración corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo en la esfera de sus atribuciones. Ella no es susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, es materia de interpretación del sentenciador, utilizando las normas de la sana crítica en el examen de las probanzas rendidas en el proceso. Sexto: Que la supuesta vulneración de los artículos 458 Nº 3 y 4, 468, 480 del Código del Trabajo y 170 del Código de Procedimiento Civil, carece de asidero pues del recurso en examen aparece que el recurrente no ha señalado como estos preceptos habrían sido infringidos, ni como su infracción influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Séptimo: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo e n esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 143, contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 140 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 717-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 24 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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