Concepci贸n, seis de septiembre de dos mil seis.-
Visto:
Se ha elevado en consulta la sentencia de l5 de mayo de 2006, dictada por el se帽or Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Los Angeles, don Carlos Gerardo Mu帽oz R铆os, que incide en la causa rol 26.570 del ingreso de ese tribunal, que acogi贸 la demanda de divorcio de com煤n acuerdo intentada por don N茅stor Ramiro Orme帽o Parada y do帽a Gabriela Alejandra Segura Parra.-
Esta Corte dispuso pasar los antecedentes en vista a la Fiscal Judicial, que evacu贸 su informe a fs. 39, recomendando casar la sentencia en raz贸n de que ambas partes tuvieron un solo abogado lo que, a su juicio, la hace incurrir en el vicio de casaci贸n formal contemplado en el art铆culo 768 N潞 9 en relaci贸n con el art铆culo 795 N潞1, ambas disposiciones del C贸digo de Procedimiento Civil.-
A fs, 4l se orden贸 traer los autos en relaci贸n .-
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
l.- Que esta Corte no comparte el dictamen de la Fiscal Judicial, en cuanto a que en los juicios de divorcio de com煤n acuerdo no pueden ambas partes ser patrocinadas y representadas por un solo abogado. Lo anterior porque entiende esta Corte que si ambas partes lo piden de com煤n acuerdo, se est谩 frente a una gesti贸n no contenciosa.- No puede haber juicio cuando la pretensi贸n de las dos partes es la misma: que se ponga t茅rmino al matrimonio por haber cesado la convivencia durante un lapso mayor de un a帽o.- El lenguaje que emplea el inciso 1潞 del art铆culo 55 de la ley l9.947 : "el divorcio ser谩 decretado por el juez si ambos c贸nyuges lo solicitan de com煤n acuerdo"" es suficientemente ilustrativo, pues no habla de demanda.-
2.- Que, lo dicho en el fundamento anterior, no significa que no d eba darse cumplimiento en estas causas a las exigencias que la ley prescribe.- Desde luego, debe probarse el cese de la convivencia por el plazo legal, requisito que en el caso de autos aparece satisfecho con las declaraciones de los testigos de que da constancia el acta de fs. 26 a 27 vta. Pero, adem谩s, el tribunal tiene la obligaci贸n de citar a las partes a la audiencia de conciliaci贸n especial de que tratan los art铆culos 67 y siguientes de la ley l9.947, "con el prop贸sito de examinar las condiciones que contribuir铆an a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposici贸n de las partes para hacer posible la conservaci贸n del v铆nculo matrimonial" y de instarlas a conciliar, proponi茅ndoles bases de arreglo que se ajusten a las expectativas de cada una de ellas.-
3.-Que la omisi贸n de que se viene tratando es relevante, pues uno de los principios rectores de la nueva legislaci贸n matrimonial es "preservar y recomponer la vida en com煤n en la uni贸n matrimonial v谩lidamente contra铆da, cuando 茅sta se vea amenazada, dificultada o quebrantada" ( art铆culo 3潞 inciso 2潞 ).-
4.- Que, en el caso de autos, el tribunal a quo no dio cumplimiento a las exigencias se帽aladas, por lo que incurri贸 en el vicio de casaci贸n que contempla el art铆culo 768 N潞9 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 795 N潞 2 del mismo cuerpo legal, por lo que esta Corte haciendo uso de la facultad que le otorga el art铆culo 775 inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil , invalidar谩 de oficio la sentencia y repondr谩 la causa al estado en que el tribunal no inhabilitado que corresponda, pueda cumplir con la exigencia omitida;
5.- Que al no concurrir ninguno de los letrados a la vista de la causa, no se les pudo o铆r como lo ordena el art铆culo 775 inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil.-
Por las anteriores consideraciones, lo informado por la Fiscal铆a Judicial a fs. 39 y lo dispuesto en los art铆culos 768 N潞 9 y 795 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil; 3, 55 inciso 1潞 y 67 y siguientes de la ley N潞19.947 sobre Matrimonio Civil, se invalida de oficio la sentencia de quince de mayo de dos mil seis, escrita de fs. 30 a 32, y todo lo actuado a partir de fs. l8, reponi茅ndose la causa al estado en que el t ribunal no inhabilitado que corresponda, proceda a citar a las partes a la audiencia de conciliaci Por las anteriores consideraciones, lo informado por la Fiscal铆a Judicial a fs. 39 y lo dispuesto en los art铆culos 768 N潞 9 y 795 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil; 3, 55 inciso 1潞 y 67 y siguientes de la ley N潞19.947 sobre Matrimonio Civil, se invalida de oficio la sentencia de quince de mayo de dos mil seis, escrita de fs. 30 a 32, y todo lo actuado a partir de fs. l8, reponi茅ndose la causa al estado en que el t ribunal no inhabilitado que corresponda, proceda a citar a las partes a la audiencia de conciliaci贸n especial de que tratan los art铆culos 6l y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil, y contin煤e con su tramitaci贸n hasta su terminaci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado integrante don Ren茅 Ramos Pazos.
Rol 2229-2006
Visto:
Se ha elevado en consulta la sentencia de l5 de mayo de 2006, dictada por el se帽or Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Los Angeles, don Carlos Gerardo Mu帽oz R铆os, que incide en la causa rol 26.570 del ingreso de ese tribunal, que acogi贸 la demanda de divorcio de com煤n acuerdo intentada por don N茅stor Ramiro Orme帽o Parada y do帽a Gabriela Alejandra Segura Parra.-
Esta Corte dispuso pasar los antecedentes en vista a la Fiscal Judicial, que evacu贸 su informe a fs. 39, recomendando casar la sentencia en raz贸n de que ambas partes tuvieron un solo abogado lo que, a su juicio, la hace incurrir en el vicio de casaci贸n formal contemplado en el art铆culo 768 N潞 9 en relaci贸n con el art铆culo 795 N潞1, ambas disposiciones del C贸digo de Procedimiento Civil.-
A fs, 4l se orden贸 traer los autos en relaci贸n .-
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
l.- Que esta Corte no comparte el dictamen de la Fiscal Judicial, en cuanto a que en los juicios de divorcio de com煤n acuerdo no pueden ambas partes ser patrocinadas y representadas por un solo abogado. Lo anterior porque entiende esta Corte que si ambas partes lo piden de com煤n acuerdo, se est谩 frente a una gesti贸n no contenciosa.- No puede haber juicio cuando la pretensi贸n de las dos partes es la misma: que se ponga t茅rmino al matrimonio por haber cesado la convivencia durante un lapso mayor de un a帽o.- El lenguaje que emplea el inciso 1潞 del art铆culo 55 de la ley l9.947 : "el divorcio ser谩 decretado por el juez si ambos c贸nyuges lo solicitan de com煤n acuerdo"" es suficientemente ilustrativo, pues no habla de demanda.-
2.- Que, lo dicho en el fundamento anterior, no significa que no d eba darse cumplimiento en estas causas a las exigencias que la ley prescribe.- Desde luego, debe probarse el cese de la convivencia por el plazo legal, requisito que en el caso de autos aparece satisfecho con las declaraciones de los testigos de que da constancia el acta de fs. 26 a 27 vta. Pero, adem谩s, el tribunal tiene la obligaci贸n de citar a las partes a la audiencia de conciliaci贸n especial de que tratan los art铆culos 67 y siguientes de la ley l9.947, "con el prop贸sito de examinar las condiciones que contribuir铆an a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposici贸n de las partes para hacer posible la conservaci贸n del v铆nculo matrimonial" y de instarlas a conciliar, proponi茅ndoles bases de arreglo que se ajusten a las expectativas de cada una de ellas.-
3.-Que la omisi贸n de que se viene tratando es relevante, pues uno de los principios rectores de la nueva legislaci贸n matrimonial es "preservar y recomponer la vida en com煤n en la uni贸n matrimonial v谩lidamente contra铆da, cuando 茅sta se vea amenazada, dificultada o quebrantada" ( art铆culo 3潞 inciso 2潞 ).-
4.- Que, en el caso de autos, el tribunal a quo no dio cumplimiento a las exigencias se帽aladas, por lo que incurri贸 en el vicio de casaci贸n que contempla el art铆culo 768 N潞9 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 795 N潞 2 del mismo cuerpo legal, por lo que esta Corte haciendo uso de la facultad que le otorga el art铆culo 775 inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil , invalidar谩 de oficio la sentencia y repondr谩 la causa al estado en que el tribunal no inhabilitado que corresponda, pueda cumplir con la exigencia omitida;
5.- Que al no concurrir ninguno de los letrados a la vista de la causa, no se les pudo o铆r como lo ordena el art铆culo 775 inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil.-
Por las anteriores consideraciones, lo informado por la Fiscal铆a Judicial a fs. 39 y lo dispuesto en los art铆culos 768 N潞 9 y 795 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil; 3, 55 inciso 1潞 y 67 y siguientes de la ley N潞19.947 sobre Matrimonio Civil, se invalida de oficio la sentencia de quince de mayo de dos mil seis, escrita de fs. 30 a 32, y todo lo actuado a partir de fs. l8, reponi茅ndose la causa al estado en que el t ribunal no inhabilitado que corresponda, proceda a citar a las partes a la audiencia de conciliaci Por las anteriores consideraciones, lo informado por la Fiscal铆a Judicial a fs. 39 y lo dispuesto en los art铆culos 768 N潞 9 y 795 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil; 3, 55 inciso 1潞 y 67 y siguientes de la ley N潞19.947 sobre Matrimonio Civil, se invalida de oficio la sentencia de quince de mayo de dos mil seis, escrita de fs. 30 a 32, y todo lo actuado a partir de fs. l8, reponi茅ndose la causa al estado en que el t ribunal no inhabilitado que corresponda, proceda a citar a las partes a la audiencia de conciliaci贸n especial de que tratan los art铆culos 6l y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil, y contin煤e con su tramitaci贸n hasta su terminaci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado integrante don Ren茅 Ramos Pazos.
Rol 2229-2006
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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