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viernes, 3 de noviembre de 2006

Divorcio de común acuerdo - Ambas partes con un solo abogado - 06/09/06

Concepción, seis de septiembre de dos mil seis.-

Visto:
Se ha elevado en consulta la sentencia de l5 de mayo de 2006, dictada por el señor Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Los Angeles, don Carlos Gerardo Muñoz Ríos, que incide en la causa rol 26.570 del ingreso de ese tribunal, que acogió la demanda de divorcio de común acuerdo intentada por don Néstor Ramiro Ormeño Parada y doña Gabriela Alejandra Segura Parra.-
Esta Corte dispuso pasar los antecedentes en vista a la Fiscal Judicial, que evacuó su informe a fs. 39, recomendando casar la sentencia en razón de que ambas partes tuvieron un solo abogado lo que, a su juicio, la hace incurrir en el vicio de casación formal contemplado en el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 Nº1, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil.-
A fs, 4l se ordenó traer los autos en relación .-
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
l.- Que esta Corte no comparte el dictamen de la Fiscal Judicial, en cuanto a que en los juicios de divorcio de común acuerdo no pueden ambas partes ser patrocinadas y representadas por un solo abogado. Lo anterior porque entiende esta Corte que si ambas partes lo piden de común acuerdo, se está frente a una gestión no contenciosa.- No puede haber juicio cuando la pretensión de las dos partes es la misma: que se ponga término al matrimonio por haber cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año.- El lenguaje que emplea el inciso 1º del artículo 55 de la ley l9.947 : "el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo"" es suficientemente ilustrativo, pues no habla de demanda.-
2.- Que, lo dicho en el fundamento anterior, no significa que no d eba darse cumplimiento en estas causas a las exigencias que la ley prescribe.- Desde luego, debe probarse el cese de la convivencia por el plazo legal, requisito que en el caso de autos aparece satisfecho con las declaraciones de los testigos de que da constancia el acta de fs. 26 a 27 vta. Pero, además, el tribunal tiene la obligación de citar a las partes a la audiencia de conciliación especial de que tratan los artículos 67 y siguientes de la ley l9.947, "con el propósito de examinar las condiciones que contribuirían a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposición de las partes para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial" y de instarlas a conciliar, proponiéndoles bases de arreglo que se ajusten a las expectativas de cada una de ellas.-
3.-Que la omisión de que se viene tratando es relevante, pues uno de los principios rectores de la nueva legislación matrimonial es "preservar y recomponer la vida en común en la unión matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada" ( artículo 3º inciso 2º ).-
4.- Que, en el caso de autos, el tribunal a quo no dio cumplimiento a las exigencias señaladas, por lo que incurrió en el vicio de casación que contempla el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 Nº 2 del mismo cuerpo legal, por lo que esta Corte haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 775 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil , invalidará de oficio la sentencia y repondrá la causa al estado en que el tribunal no inhabilitado que corresponda, pueda cumplir con la exigencia omitida;
5.- Que al no concurrir ninguno de los letrados a la vista de la causa, no se les pudo oír como lo ordena el artículo 775 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil.-

Por las anteriores consideraciones, lo informado por la Fiscalía Judicial a fs. 39 y lo dispuesto en los artículos 768 Nº 9 y 795 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil; 3, 55 inciso 1º y 67 y siguientes de la ley Nº19.947 sobre Matrimonio Civil, se invalida de oficio la sentencia de quince de mayo de dos mil seis, escrita de fs. 30 a 32, y todo lo actuado a partir de fs. l8, reponiéndose la causa al estado en que el t ribunal no inhabilitado que corresponda, proceda a citar a las partes a la audiencia de conciliaci Por las anteriores consideraciones, lo informado por la Fiscalía Judicial a fs. 39 y lo dispuesto en los artículos 768 Nº 9 y 795 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil; 3, 55 inciso 1º y 67 y siguientes de la ley Nº19.947 sobre Matrimonio Civil, se invalida de oficio la sentencia de quince de mayo de dos mil seis, escrita de fs. 30 a 32, y todo lo actuado a partir de fs. l8, reponiéndose la causa al estado en que el t ribunal no inhabilitado que corresponda, proceda a citar a las partes a la audiencia de conciliación especial de que tratan los artículos 6l y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil, y continúe con su tramitación hasta su terminación.

Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante don René Ramos Pazos.
Rol 2229-2006


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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