Santiago, veintiocho de marzo de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las letras d), e), f) y g) de su considerando 10º, que se suprimen, y con la siguiente modificación: en el considerando 1º, se suprime la frase: interés que por lo demás debe ser de carácter económico. Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que en el recurso de apelación de fojas 92, interpuesto por los demandantes, se solicita que esta Corte confirme el fallo apelado, con declaración que el despido de los actores fue injustificado y que se condene al demandado al pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, y demás prestaciones demandadas, con costas;
2º) Que, en cuanto al petitorio antes señalado, cabe tener presente que los apelantes sólo han dado fundamentos en cuanto la causal del despido y a las indemnizaciones, mas no en cuanto a lo que llaman demás prestaciones demandadas, aspecto este último en relación al cual el recurso es inadmisible, precisamente por falta de todo fundamento;
3º) Que, en consecuencia, lo fundamental en esta instancia es determinar si el siniestro o incendio parcial que afectó al local del demandado constituyó o no un caso fortuito como alega el demandado;
4º) Que, a juicio de esta Corte, el siniestro señalado no constituye en efecto el caso fortuito al que como canal de terminación del contrato de trabajo se refiere el artículo 159 Nº 6º del Código del Trabajo, si se tienen en cuenta las siguientes circunstancias:
a) que en la causa existen antecedentes bastantes para tener por establecido que el incendio que afectó al Local comercial del demandado no fue total, y que la suspensión de su funcionamiento sólo fue transitorio, habiéndosele efectuado reparaciones que a los cuatro meses de ocurrido el hecho pudo ser nuevamente empleado a sus fines propios comerciales;
b) que el caso fortuito a que se refiere el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo ha de entenderse no como un acontecimiento aislado y concluyente que por sí mismo autorice al empleador para poner fin a los contratos de trabajo. Se requiere algo más que eso. En este caso, ha sido necesario que el empleador dueño del local acreditara cómo el siniestro afectó de modo efectivo su patrimonio, demostrado en estados financieros o flujos de gastos no recuperados y, en fin, en un descalabro económico que de modo permanente le haya impedido proseguir con su actividad habitual y ejercicio de su comercio, extremos no acreditados en autos; y
c) que, finalmente debe tenerse presente que los diversos textos legales relativos a las normas de seguridad que deben regir de modo efectivo en el ámbito de una actividad laboral no sólo miran al aspecto material de las instalaciones mismas de la obra, industria o faena, sino también y primordialmente a la seguridad de los trabajadores en su vida, integridad física, y aún en el status laboral y de seguridad social que le aseguran la Constitución y las leyes. Así, entonces, si en el caso de que se trata las faenas fueron sólo suspendidas por un corto tiempo, los trabajadores afectados no han podido perder los derechos que la seguridad social les garantiza;
5º) Que, en consecuencia, y no habiéndose configurado el caso fortuito alegado por el demandado, el despido de los trabajadores demandantes ha sido injustificado, y, por consiguiente, corresponde condenar a éste a pagar a aquéllos las indemnizaciones de falta de aviso previo y por años de servicio, esta última incrementada en un 50%; y
6º) Que las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicios -cuyos montos se precisarán en lo resolutivo-, se determinarán sobre la base del tiempo trabajado por cada uno de los demandantes -desde la fecha de su ingreso a la de su despido hecho el 17 de agosto de 2004- , y de acuerdo al monto de las remuneraciones percibidas por cada cual, el que ha sido fijado ya en los considerandos 2º y 13º del fallo de primer grado, los que no han sido objeto de impugnación o apelación. Por estas consideraciones, y citas legales, y atendido también lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dos de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 79, en cuanto no hace lugar a declarar que el despido de los demandantes fue injustificado, y, en su lugar, se declara que, por haber sido injustificado el despido de éstos, se condena al demandado don Eladio Mondiglio Silva a pagar a cada uno de los demandantes las sumas que a continuación se indica, por los conceptos que se señala:
1. Indemnización sustitutiva del aviso previo:
a) Patricio Marcelo Herrera Ramírez: $ 220.434;
b) Oscar Francisco Bustamante Riquelme: $ 183.189;
c) Manuel Agustín Galaz Cordova: $ 162.350;
d) Eduardo Sergio Ariztía Cáceres: $ 170.132;
e) Claudio César Devigili Valdés: $ 180.623; y
f) Dagoberto Damian Vargas Vargas: $ 229.344.
2.- Indemnización por años de servicio, ya incrementada en un 50%:
a) Patricio Marcelo Herrera Ramírez: $ 2.645.208 (8 años);
b) Oscar Francisco Bustamante Riquelme: $ 1.099.134 (4 años);
c) Manuel Agustín Galaz Cordova: $ 3.652.875 (14 años y fracción superior a 6 meses);
d) Eduardo Sergio Ariztía Cáceres: $ 1.531.188 (6 años);
e) Claudio César Devigili Valdés: $ 812.804 (3 años); y
f) Dagoberto Damián Vargas Vargas: $ 2.752.128 (8 años y fracción superior a seis meses). Las cantidades antes señaladas se incrementarán con los reajustes e intereses legales respectivos conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Villarroel. Nº 4.456-2.005.-
Pronunciada po r la Décima Sala, integrada por los Ministros don Cornelio Villarroel Ramírez y don Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.
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