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Antofagasta, cuatro de octubre de dos mil seis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abandono del procedimiento es el efecto que produce la inactividad en que incurren, durante cierto tiempo, todas las partes que figuran en el juicio, en cuya virtud pierden el derecho de continuarlo y de hacerlo valer en un nuevo litigio; y ha sido establecido por el legislador como una forma de sancionar al demandante negligente que no demuestra interes en la substanciacion del procedimiento para zanjar la controversia que ha promovido, razon que explica que se haga aplicable esta institucion durante todo el litigio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa; SEGUNDO: Que la actual redacción del articulo 64 del Código de Procedimiento Civil entrega en su inciso primero el impulso procesal, no solo a los litigantes sino también al Tribunal, al exigirle que, transcurrido el plazo fatal de que se trate, de oficio, o a petición de parte, debe proveer lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo, disposición que constituye una excepción al principio dispositivo consagrado en el articulo 10 del Código Orgánico de Tribunales, similar a otras establecidas en el ordenamiento civil, que obligan al tribunal a actuar de oficio en la tramitacion de asuntos de distinta naturaleza, a saber, por via ejemplar, denegar la ejecucion o la terceria de dominio cuando las demandas no reunen los requisitos exigidos por la ley (articulos 441 y 523 Ydel Codigo de Procedimiento Civil); resolver un incidente una vez vencido el termino probatorio, inmediatamente o a mas tardar dentro de tercero dia (articulo 91); recibir la causa a prueba cuando sea procedente (articulo 318); citar a la partes para oir sentencia (articulo 432) y declarar inadmisible o desierta la apelacion (articulo 201). En este contexto, la administracion procesal que la ley encomienda a los tribunales respecto de las causas de que conocen, no puede ni debe restringir o justificar la inactividad de las partes que, en este sentido, propician la conduccion del proceso, especialmente el actor, a quien incumbe mantener activa su pretension y para lo cual debe ejercer los derechos y obligaciones que le confiere la ley en procura de una solucion rapida y eficaz de la controversia promovida por su accionar judicial, so pena de sufrir la sancion que contempla el articulo 152 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, la declaracion de abandono del procedimiento, para el caso que "todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecucion durante seis meses, contados desde la fecha de la ultima resolucion recaida en alguna gestion util para dar curso progresivo a los autos", conforme reza en el citado articulo 152; TERCERO: Que, en este orden de consideraciones, cabe desechar lo alegado por el demandante en cuanto estima que su actuacion de 9 de junio del 2006, rompio la inactividad que se atribuye a las partes en la prosecucion del juicio, ya que dicha peticion no puede interpretarse como una gestion util destinada a dar curso progresivo a los autos pues, conforme al articulo 268 del Codigo de Procedimiento Civil, rechazada la conciliacion, o no efectuandose el comparendo, debe el secretario certificar tal hecho y entregar los autos al juez para que proceda a cumplir lo señalado en el articulo 318; CUARTO: Que de conformidad con los articulos 64 y 152 del Codigo de Procedimiento Civil, tanto las partes como el tribunal estan obligados a realizar las actuaciones necesarias para la prosecucion del juicio, y la omision de estas obligaciones trae consecuencias juridicas distintas. En el presente juicio, se trata de dilucidar si en el lapso que tuvo el tribunal para recibir la causa a prueba, una vez fracasado el llamado a conciliacion por inasistencia de las partes, es procedente el abandono del procedimiento; QUINTO: Que desde el punto de vista de la obligación del tribunal este, según el articulo 268 del citado Código, debía proceder ""en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 318.", lo que se traduce en que, certificada la circunstancia de no haberse efectuado el comparendo de conciliación, la parte diligente debía instar por la prosecución del juicio y, no habiendose emitido el pronunciamiento jurisdiccional, el actor debió arbitrar las medidas necesarias para que se recibiera la causa a prueba, lo que no hizo; SEXTO: Que, en virtud de lo reflexionado, si se considera que entre la resolucion que cito a las partes a conciliacion el 12 de diciembre ultimo, escrita a fojas 116, y la solicitud de abandono de fojas 139, las partes cesaron en la prosecucion del juicio durante mas de seis meses siguientes, toda vez que la actuacion de fojas 118 no tuvo la eficacia para interrumpir dicho plazo, el termino del articulo 152 del Codigo de Procedimiento Civil ha transcurrido con creces, por lo que debe revocarse la resolucion en alzada y acogerse la solicitud de abandono promovida por la demandada.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los articulos 152 y siguientes y 186 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, se revoca la resolucion apelada de trece de julio ultimo, escrita a fojas 144 de estas compulsas y, acogiendose la peticion de lo principal de fojas 139, se declara abandonado el procedimiento en estos autos. Devuelvanse.
Rol Nº 846-2006
Redacto el Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada, titular de la Segunda Fiscalia Judicia l --
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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