Santiago, once de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 23.195, sobre juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras de La Calera, caratulados "Sociedad Juan Lagos y Cía. Ltda.. con Castro Torres Silva", por sentencia de primer grado, dictada por su juez titular, el veintidós de abril de dos mil tres, según se lee a fojas 14, se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, la de transacción, y la de prescripción de la acción ejecutiva; en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de las sumas adeudadas en capital, intereses y costas. Apelado este fallo por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 41, la confirmó. En contra de la resolución antedicha, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la demandada estima que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de ley, toda vez que se han infringido los artículos 34 del DFL N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el inciso 1º del artículo 435 y el artículo 464 Nº17, del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: Don Jorge Sánchez Fuentes, en representación de la Sociedad Juan Lagos y Cía. Limitada, citó judicialmente a doña Silvia del Carmen Castro Torres para que confesara la deuda y reconociera la firma estampada en dos cheques, por la suma de $1.056.000 el primero y $ 1.070.000, el segundo. La señora Castro reconoció su firma y negó la deud a,porque ella estaba prescrita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 del DFL Nº 707. Ambos cheques, agrega el recurrente, habían sido protestados y había pasado más de un año de dicho protesto. Luego la sentencia recurrida infringióLuego la sentencia recurrida infringió las normas denunciadas, puesto que no aplicó el artículo 34, ni el 464 Nº17 citados debiendo hacerlo, pues la acción ejecutiva contra la demandada se encontraba prescrita, había pasado más de un año desde la fecha de los protestos en relación a aquella en que se dedujo la acción. Por otra parte, aplicó el artículo 435 citado no debiendo hacerlo, porque creó un título ejecutivo respecto de alguien en contra de quien ya existía uno, en circunstancias que la disposición se refiere a la creación de un título ejecutivo cuando el acreedor carece del mismo para perseguir ejecutivamente su crédito. Finalmente, señala el recurrente que no se puede hacer revivir una acción ya prescrita y respecto de una deuda que se pretende renovar.
Segundo: Que la sociedad demandante deduce su acción, previa gestión preparatoria de citación a confesar deuda y reconocer firma, fundada en que la demandada le adeuda la suma de $ 2.126.000, más reajustes e intereses, de que dan cuenta los documentos mercantiles consistentes en cheque serie CF 0196816, fechado el 15 de mayo de 2001, y el serie CE 1063209, fechado 15 de abril de 2001, girados por la demandada, y respecto de los que aceptó como suya la firma estampada en ellos, pero desconoció la deuda. Agrega que el Tribunal tuvo por reconocida la firma, y en consecuencia, por preparada la vía ejecutiva, resolución que se encuentra ejecutoriada;
Tercero: Que el ejecutado opuso a la ejecución, entre otras, la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, y argumentó para fundarla, la circunstancia que la deuda que se cobra y la acción ejecutiva se encuentran prescritas, toda vez que se trata de cheques girados el 15 de abril y 15 de mayo de 2001, protestados por orden de no pago el 18 de abril y el 17 de mayo de 2001, respectivamente, habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques al momento de citarla a confesar deuda;
Cuarto: Que en el fallo de primer grado se desestimaron todas las exc epciones opuestas por la sociedad ejecutada, teniendo en consideración, y en lo que atañe a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, que las acciones han emanado de formularios cheques, que tiene un principio obvio de obligaciones y no de instrumentos mercantiles denominados cheques como tales, por ende no ha operado la prescripción impetrada, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso;
Quinto: Que en lo relacionado con el cheque el legislador distingue en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, tres sistemas:
a) Le otorga título ejecutivo directamente "respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las Comunas donde no tenga su asiento un notario";
b) El cheque protestado, para constituir título ejecutivo, respecto de cualquiera de los obligados al pago, requiere necesariamente que el protesto sea puesto en conocimiento de tales personas por notificación judicial y que no se alegue tacha de falsedad, dentro de tercero día; y
c) El cheque, que no haya sido protestado, por su carácter de instrumento privado mercantil, para que pueda constituir título ejecutivo, debe ser reconocido o mandado tener por reconocido en la pertinente gestión preparatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 435 del referido Código;
Sexto: Que el cheque protestado, además del beneficio indicado, se relaciona con la prescripción de la acción ejecutiva de un año, cuyo inicio del plazo se cuenta desde la fecha del protesto, según lo dispone el artículo 34 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;
Séptimo: Que, el acreedor puede renunciar a dotar de mérito ejecutivo a un cheque protestado, pues mira al sólo interés de su beneficiario, sin embargo y no obstante esta renuncia, igual se habilita a los obligados para oponer la prescripción especial de un año, circunstancia que es del todo procedente, sin que se permita al titular del documento mercantil protestado, originar un título ejecutivo por un procedimiento no contemplado para el instrumento en tales circunstancias, por cuanto produce el efecto de generar un nuevo plazo de prescripción que el legislador no ha contemplado, llevando, de hecho, a hacer revivir una acción ejecutiva ya prescrita, consecuencia que no puede ser amparada por la naturaleza de orden público que se reconoce a la institución de la prescripción, todo lo cual ha tenido ocasión de ser declarado por esta Corte en la causa, ingreso Corte Suprema N° 3779-04, sin que se adviertan motivos que lleven a modificar este criterio;
Octavo: Que, en el caso que nos ocupa, los cheques materia de la gestión preparatoria fueron protestados con fecha 18 de abril y 17 de mayo de 2001 y la gestión de citación a confesar deuda y reconocer firma fue presentada ante los tribunales el 13 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año contemplado en el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por lo que se ha configurado la prescripción de la acción ejecutiva, derivada de los cheques protestados;
Noveno: Que atendidas las consideraciones anotadas, los jueces del fondo han infringido la norma señalada, al negar lugar a la excepción de prescripción opuesta, por lo que se impone el acogimiento del recurso en estudio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Silvia Manzor Pérez-Cotapos, en representación de la demandada, en lo principal de fojas 42, en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 41, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz. Regístrese. Nº 5562-04.
Pronunciado por la Primera Sa la de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Torres y el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su suplencia el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Vistos:
En estos autos Rol Nº 23.195, sobre juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras de La Calera, caratulados "Sociedad Juan Lagos y Cía. Ltda.. con Castro Torres Silva", por sentencia de primer grado, dictada por su juez titular, el veintidós de abril de dos mil tres, según se lee a fojas 14, se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, la de transacción, y la de prescripción de la acción ejecutiva; en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de las sumas adeudadas en capital, intereses y costas. Apelado este fallo por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 41, la confirmó. En contra de la resolución antedicha, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la demandada estima que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de ley, toda vez que se han infringido los artículos 34 del DFL N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el inciso 1º del artículo 435 y el artículo 464 Nº17, del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: Don Jorge Sánchez Fuentes, en representación de la Sociedad Juan Lagos y Cía. Limitada, citó judicialmente a doña Silvia del Carmen Castro Torres para que confesara la deuda y reconociera la firma estampada en dos cheques, por la suma de $1.056.000 el primero y $ 1.070.000, el segundo. La señora Castro reconoció su firma y negó la deud a,porque ella estaba prescrita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 del DFL Nº 707. Ambos cheques, agrega el recurrente, habían sido protestados y había pasado más de un año de dicho protesto. Luego la sentencia recurrida infringióLuego la sentencia recurrida infringió las normas denunciadas, puesto que no aplicó el artículo 34, ni el 464 Nº17 citados debiendo hacerlo, pues la acción ejecutiva contra la demandada se encontraba prescrita, había pasado más de un año desde la fecha de los protestos en relación a aquella en que se dedujo la acción. Por otra parte, aplicó el artículo 435 citado no debiendo hacerlo, porque creó un título ejecutivo respecto de alguien en contra de quien ya existía uno, en circunstancias que la disposición se refiere a la creación de un título ejecutivo cuando el acreedor carece del mismo para perseguir ejecutivamente su crédito. Finalmente, señala el recurrente que no se puede hacer revivir una acción ya prescrita y respecto de una deuda que se pretende renovar.
Segundo: Que la sociedad demandante deduce su acción, previa gestión preparatoria de citación a confesar deuda y reconocer firma, fundada en que la demandada le adeuda la suma de $ 2.126.000, más reajustes e intereses, de que dan cuenta los documentos mercantiles consistentes en cheque serie CF 0196816, fechado el 15 de mayo de 2001, y el serie CE 1063209, fechado 15 de abril de 2001, girados por la demandada, y respecto de los que aceptó como suya la firma estampada en ellos, pero desconoció la deuda. Agrega que el Tribunal tuvo por reconocida la firma, y en consecuencia, por preparada la vía ejecutiva, resolución que se encuentra ejecutoriada;
Tercero: Que el ejecutado opuso a la ejecución, entre otras, la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, y argumentó para fundarla, la circunstancia que la deuda que se cobra y la acción ejecutiva se encuentran prescritas, toda vez que se trata de cheques girados el 15 de abril y 15 de mayo de 2001, protestados por orden de no pago el 18 de abril y el 17 de mayo de 2001, respectivamente, habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques al momento de citarla a confesar deuda;
Cuarto: Que en el fallo de primer grado se desestimaron todas las exc epciones opuestas por la sociedad ejecutada, teniendo en consideración, y en lo que atañe a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, que las acciones han emanado de formularios cheques, que tiene un principio obvio de obligaciones y no de instrumentos mercantiles denominados cheques como tales, por ende no ha operado la prescripción impetrada, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso;
Quinto: Que en lo relacionado con el cheque el legislador distingue en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, tres sistemas:
a) Le otorga título ejecutivo directamente "respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las Comunas donde no tenga su asiento un notario";
b) El cheque protestado, para constituir título ejecutivo, respecto de cualquiera de los obligados al pago, requiere necesariamente que el protesto sea puesto en conocimiento de tales personas por notificación judicial y que no se alegue tacha de falsedad, dentro de tercero día; y
c) El cheque, que no haya sido protestado, por su carácter de instrumento privado mercantil, para que pueda constituir título ejecutivo, debe ser reconocido o mandado tener por reconocido en la pertinente gestión preparatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 435 del referido Código;
Sexto: Que el cheque protestado, además del beneficio indicado, se relaciona con la prescripción de la acción ejecutiva de un año, cuyo inicio del plazo se cuenta desde la fecha del protesto, según lo dispone el artículo 34 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;
Séptimo: Que, el acreedor puede renunciar a dotar de mérito ejecutivo a un cheque protestado, pues mira al sólo interés de su beneficiario, sin embargo y no obstante esta renuncia, igual se habilita a los obligados para oponer la prescripción especial de un año, circunstancia que es del todo procedente, sin que se permita al titular del documento mercantil protestado, originar un título ejecutivo por un procedimiento no contemplado para el instrumento en tales circunstancias, por cuanto produce el efecto de generar un nuevo plazo de prescripción que el legislador no ha contemplado, llevando, de hecho, a hacer revivir una acción ejecutiva ya prescrita, consecuencia que no puede ser amparada por la naturaleza de orden público que se reconoce a la institución de la prescripción, todo lo cual ha tenido ocasión de ser declarado por esta Corte en la causa, ingreso Corte Suprema N° 3779-04, sin que se adviertan motivos que lleven a modificar este criterio;
Octavo: Que, en el caso que nos ocupa, los cheques materia de la gestión preparatoria fueron protestados con fecha 18 de abril y 17 de mayo de 2001 y la gestión de citación a confesar deuda y reconocer firma fue presentada ante los tribunales el 13 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año contemplado en el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por lo que se ha configurado la prescripción de la acción ejecutiva, derivada de los cheques protestados;
Noveno: Que atendidas las consideraciones anotadas, los jueces del fondo han infringido la norma señalada, al negar lugar a la excepción de prescripción opuesta, por lo que se impone el acogimiento del recurso en estudio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Silvia Manzor Pérez-Cotapos, en representación de la demandada, en lo principal de fojas 42, en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 41, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz. Regístrese. Nº 5562-04.
Pronunciado por la Primera Sa la de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Torres y el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su suplencia el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, once de septiembre de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto que se eliminan,
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que la ejecutada opuso a la ejecución, las excepciones consignadas en el artículo 464 Nº7, Nº16 y Nº17, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, la de transacción y la de prescripción de la acción ejecutiva respecto de la deuda contenida en los cheques que se mencionan en la demanda, respectivamente;
Segundo: Que la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva será desestimada, en atención al hecho que las motivaciones esgrimidas para sustentarla no miran al título mismo que se ha esgrimido para la ejecución, esto es el consignado en el 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, sino que parte del supuesto que el título invocado lo constituyen los cheques, documentos respecto de los que las acciones mercantiles que de ellos emanaban se encontraban extinguidas;
Tercero: Que respecto de la excepción del artículo 464 Nº16, debe ser también desestimada, toda vez que la ejecutada no ha acreditado su fundamento;
Cuarto: Que, respecto de la excepción de prescripción, ella debe ser acogida, puesto que la prescripción especial de un año opuesta por la ejecutada, fund ada enel artículo 34 de la Ley de Cheques, resulta procedente, ello en concordancia con lo referido en el fundamento quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 434 y 436 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se revoca la sentencia de veintidós de abril de dos mil tres, escrita a fojas 14, en cuanto por ella se rechazan todas las excepciones opuestas por el ejecutado, y en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y, en consecuencia, se desestima la demanda ejecutiva de lo principal de fojas 1 en todas sus partes, con costas.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5562-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Torres y el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su suplencia el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto que se eliminan,
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que la ejecutada opuso a la ejecución, las excepciones consignadas en el artículo 464 Nº7, Nº16 y Nº17, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, la de transacción y la de prescripción de la acción ejecutiva respecto de la deuda contenida en los cheques que se mencionan en la demanda, respectivamente;
Segundo: Que la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva será desestimada, en atención al hecho que las motivaciones esgrimidas para sustentarla no miran al título mismo que se ha esgrimido para la ejecución, esto es el consignado en el 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, sino que parte del supuesto que el título invocado lo constituyen los cheques, documentos respecto de los que las acciones mercantiles que de ellos emanaban se encontraban extinguidas;
Tercero: Que respecto de la excepción del artículo 464 Nº16, debe ser también desestimada, toda vez que la ejecutada no ha acreditado su fundamento;
Cuarto: Que, respecto de la excepción de prescripción, ella debe ser acogida, puesto que la prescripción especial de un año opuesta por la ejecutada, fund ada enel artículo 34 de la Ley de Cheques, resulta procedente, ello en concordancia con lo referido en el fundamento quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 434 y 436 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se revoca la sentencia de veintidós de abril de dos mil tres, escrita a fojas 14, en cuanto por ella se rechazan todas las excepciones opuestas por el ejecutado, y en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y, en consecuencia, se desestima la demanda ejecutiva de lo principal de fojas 1 en todas sus partes, con costas.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5562-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Torres y el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su suplencia el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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