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viernes, 3 de noviembre de 2006

Divorcio - Nulidad de matrimonio por bigamia - 07/09/06

Rancagua, siete de septiembre de dos mil seis.

VISTOS:


Se reproduce la sentencia consultada de fecha dos de diciembre de dos mil cinco, escrita de fs. 31 a 39, con excepci贸n de los considerandos noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo que se eliminan.
Y teniendo, adem谩s, presente:

Primero:
Que conforme a lo rese帽ado en dicho fallo, M谩ximo Palma Parada demand贸 a Mar铆a Gonz谩lez Correa, con quien contrajo matrimonio el 23 de junio de 1992 ante el Oficial Civil de la Circunscripci贸n de Santa Cruz, con el objeto de que se declarara su t茅rmino, basado en que entre ellos ces贸 la convivencia desde el a帽o 1995. Consta del certificado de fs. 1 la efectividad de dicha celebraci贸n.

Segundo: Que la demandada, sin perjuicio de ratificar dicho cese de convivencia matrimonial en la audiencia de rigor de fs. 6, declar贸 que en el a帽o 1995 tuvo "conocimiento que don M谩ximo Palma se encontraba casado con do帽a Ingring Rodr铆guez Gonz谩lez, matrimonio que hasta la fecha subsiste, es decir el demandante incurri贸 en bigamia".
En raz贸n de esa denuncia, este Tribunal, haci茅ndose cargo de ella seg煤n consta de fs. 45, solicit贸 el correspondiente certificado, agregado a fs. 46. Este confirma que efectivamente el demandante contrajo primeras nupcias el 8 de julio de 1985, con Ingring Ximena Rodr铆guez Gonz谩lez, ante el Oficial Civil de la Circunscripci贸n de San Vicente de Tagua Tagua, inscrita con el N° 115.

Tercero:
Que con el m茅rito de dicho documento, este Tribunal, estimando dudosa la legalidad del fallo en consulta, requiri贸 informe al Sr. Fiscal Judicial, quien, en relaci贸n a lo anterior, estim贸 que la ley del ramo s贸lo permite la declaraci贸n de nulidad del matrimonio por la causa previs ta en el art铆culo 8° N° 2, esto es, si respecto del otro contrayente "ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza a los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento", como podr铆a ser el hecho de creer en su solter铆a, sin advertir que su estado civil era el de casado, concluyendo que en tal caso la nulidad es absoluta y as铆 debe declararse judicialmente, admitiendo s铆 que sobre el particular pesan las limitaciones acerca de la titularidad de la acci贸n establecida en los art铆culos 46 a 49 de la Ley 19.947.
Esta Corte, si bien concuerda con dicha opini贸n, precisa que las normas relativas a la nulidad de los actos o contratos a que se refiere el Titulo XX (arts. 1881 a 1684 y 1687) no resultan aplicables a la materia en cuesti贸n, por su clara connotaci贸n de orden patrimonial y por existir en esa ley normas especiales como las mencionadas precedentemente.

Cuarto:
Que, discurriendo acerca de la nulidad matrimonial, efectivamente la Ley 19.947, en el N° 1 del art铆culo 5° establece una incapacidad especial que invalida el matrimonio porque impide que el c贸nyuge afectado aporte alguno de los elementos esenciales de aquel, "ligados a la unidad de su naturaleza, predeterminada por los caracteres del ius conub眉 y de su ejercicio" (Nuevo Derecho Matrimonial Chileno" "Javier Barrientos Grand贸n y Aranzazu Novales Alqu铆zar- Ed. Lexis-Nexis- a帽o 2005). Se trata, en efecto, de "Los que se hallaren ligados por v铆nculo matrimonial no disuelto" y v谩lido al tiempo de la celebraci贸n del matrimonio posterior, como resulta en la especie.
Tal como se ha consignado, consta de fs. 46 que el demandante, a la fecha en que contrajo matrimonio con la demandada (23 de junio de 1992) ten铆a un ligamen matrimonial no disuelto y v谩lido con Ingring Rodr铆guez Gonz谩lez, desde el 8 de julio de 1985, lo cual le incapacitaba para contraer nuevas nupcias.

Quinto:
Que, en consecuencia, dado que el segundo matrimonio es nulo, no puede prosperar la demanda deducida en estos autos que pretende precisamente ponerle t茅rmino por cese de convivencia, raz贸n por la que se rechazar谩.
Siendo as铆, este Tribunal se exime de analizar las alega ciones y medios de prueba allegados por las partes, por ser innecesario conforme a lo concluido.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 92 de la Ley 19.947, se revoca, la sentencia definitiva dictada con fecha dos diciembre de dos mil cinco, escrita de fs. 31 a 39, en cuanto acoge la demanda de fs. 2, poniendo t茅rmino al matrimonio civil celebrado entre M谩ximo Jes煤s Palma Parada y Mar铆a Gloria Gonz谩lez Correa, con fecha 23 de junio de 1992, ante el Oficial Civil de la Circunscripci贸n de Santa Cruz, y dispone practicar la subinscripci贸n y/o anotaci贸n marginal que corresponda, una vez ejecutoriada la aludida sentencia, y en su lugar se declara que se rechaza dicha demanda, aprob谩ndose en lo dem谩s.
El Juez de la causa compulsar谩 las piezas del proceso que sean pertinentes en relaci贸n a la denuncia por bigamia denunciada por la demandada, y las remitir谩 al Ministerio P煤blico para los fines a que haya lugar.
Reg铆strese y devu茅lvanse.

Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Juan Guillermo Brice帽o Urra.
Rol N° 416-2006


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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